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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2024 00399 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Impugnación de Actos de Asamblea Giovanni Padilla Téllez Edificio Mint 1 P.H. 110013103 011 2024 00399 01 Segunda Auto resuelve recurso de apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2024 Giovanni Padilla Téllez presentó demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Edificio Mint 1 P.H. correspondiéndole por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá1. 2. El 29 de agosto de 2024 el Despacho rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto correspondiente2. 1 2 Cuaderno principal, archivo 07.

Mismo Cuaderno, Archivo 09. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2024 00399 01 3. El 10 de septiembre de 2024 le correspondió la demanda por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá3. 4. Por medio de determinación del 13 de septiembre de 2024 el fallador de primer grado rechazó el libelo4. En sustento precisó que se impugna el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Mint 1 P.H. celebrada el 18 de junio de 2024 mientras que la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2024, es decir, después de los dos meses que prevé la norma que se debe presentar la demanda so pena de operar la caducidad, término que es perentorio para incoar la acción. 5.

El 17 de septiembre de 2024 el extremo actor interpuso apelación. En fundamento afirmó que la situación descrita por el Despacho no sucedió en el proceso objeto de estudio, sino que dicha inconsistencia se debe a un yerro en el acta de reparto. Lo dicho, toda vez que se consignó que la demanda se había radicado el 23 de agosto de 2024 cuando en realidad lo fue el 16 de agosto de 2024 a las 15:22, tal como consta en el correo electrónico automático generado por la radicación de demanda en línea cuando queda registrada la demanda en el sistema de la rama judicial para su reparto5. 6.

En determinación del 21 de octubre de 2024 el funcionario de primer grado concedió el recurso de apelación de en el efecto suspensivo. Correspondiéndole a este Despacho6. III. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si había lugar a rechazar el libelo. De entrada, se advierte que la decisión será revocada. 3 Mismo Cuaderno, Archivo 13.

Mismo Cuaderno, Archivo 15. 5 Mismo Cuaderno, Archivo 16. 6 Mismo Cuaderno, Archivo 17. 4 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2024 00399 01 2. Es de señalar que el proceso que hoy se persigue tiene una norma especial dentro del Código General del Proceso la cual se encuentra contemplada en el artículo 382 el cual prevé “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (Subrayado del Despacho). De lo anterior, se aprecia que el legislador dio un trato diferente a la impugnación de actos sometidos a registro y a los que no requieren de tal formalidad. En ambos casos el término de caducidad es de dos meses, que se cuenta para los primeros desde que se efectúa el registro y, para los otros a partir de la fecha en el que se tomó la decisión. Ahora bien, con respecto a figura procesal en cuestión señala el canon 90 del Código General del Proceso “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”. 3.1.

Para el estudio del caso en concreto tenemos que la parte demandante manifestó que presentó la demanda dentro del término oportuno, sin embargo, por un error de la oficina de reparto se estipuló que esta había sido realizada después. De la revisión del expediente se encontró que el acta de reparto donde se le asignó el proceso al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá es del 23 de agosto de 2024.

Ahora bien, con el escrito de impugnación la parte apelante allegó una serie de comunicaciones electrónicas en las que se logra apreciar: i) Que el 16 de agosto de 2024 a las 3:22 p.m. el interesado recibió por parte del correo demandaenlinea@deaj.ramajuicial.gov.co el soporte de la generación de 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2024 00399 01 la demanda en línea nro. 992976 cuyo demandante era el señor Giovanni Padilla Téllez y el demandado el Edificio Mint 1 P.H. ii) Que el 23 de agosto de 2024 a las 9:27 a.m. la dirección raddemcivilmpalbta@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la radicación de demandas de los juzgados civiles de Bogotá le remitió al Despacho 22 Civil Municipal de Bogotá la generación de la demanda en línea nro. 992976 (misma que se evidencia en el numeral anterior) con copia al demandante, donde en el cuerpo del correo se vislumbra “Al Sr(a), Juez(a): De manera atenta nos permitimos remitir para su respectivo trámite el presente asunto, el cual se sometió a reparto aleatorio y le correspondió a su despacho de acuerdo con la Secuencia relacionada en el Acta de Reparto adjunta.

Recuerde que no podemos modificar ni anexar información distinta a la aportada en el formulario, es por ello que es únicamente el peticionario es quien podrá responder ante cualquier requerimiento adicional.” Valga decir que, una vez revisado el aplicativo de demanda en línea de la Rama Judicial lo primero que el usuario observa es7: De lo anterior se concluye que una vez se realiza el registro de la demanda la Oficina Judicial de la ciudad recibe dicha información y, por lo tanto, desde ese momento debe efectuar el reparto correspondiente. 7 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 011 2024 00399 01 De las pruebas allegas este Tribunal concluye que, si bien el acta de reparto quedó con la fecha en que se remitió el proceso al Juzgado, que en un primer momento conoció del proceso, esta situación no puede afectar los intereses del actor quien de conformidad con los soportes anexados en realidad presentó la demanda a través de la plataforma digital dispuesta para ello el 16 de agosto de 2024 a las 3:22 p.m., fecha que corresponde a un día hábil para la administración de justicia. Al respecto, recuérdese que el artículo 94 del Código General del Proceso resalta “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. De la normatividad bajo estudio se desprende que la caducidad se interrumpe en el momento en que se presente la demanda, no desde el momento en que se le reparte el proceso al Juzgado correspondiente. Así las cosas, como la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Mint 1 P.H. se celebró el 18 de junio de 20248 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2024, se interrumpió el término de 2 meses de que trata el 382 del Código General del Proceso, y, contrario a lo dicho por el Juzgado de Instancia no se presentó el fenómeno de la caducidad.

Es así que, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la providencia censurada, para en su lugar ordenar al A quo emitir una nueva decisión de conformidad con los postulados del artículo 90 y 382 del C.G.P., en la que tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 8 Mismo Cuaderno, Archivo 03, P.P. 168 – 170. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 011 2024 00399 01 del Distrito Judicial de Bogotá, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c9720069fbd1729d4a55208cab98fcc913b713c3e0aad16a12229bfb0caeec Documento generado en 31/03/2025 03:15:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6