Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 579-2024 EJE - Luz Jaimes Valbuena Vs Clinica Santa Teresa - Revoca medida Cautelar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SANDRA IVET LEYVA ARDILA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00197.01 579-2024 REVOCA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo respecto del auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso EJECUTIVO instaurado por SANDRA IVET LEYVA ARDILA, OLGA ADELAIDA GÓMEZ ANGARITA, MARTHA RUTH LÓPEZ TAPIAS, MARIA CENAIDA LIZARAZO OCHOA y LUZ HELENA MALDONADO HIGUERA contra la CLÍNICA SANTA TERESA S.A. en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ejecutivo laboral, SANDRA IVET LEYVA ARDILA, OLGA ADELAIDA GÓMEZ ANGARITA, MARTHA RUTH LÓPEZ TAPIAS, MARIA CENAIDA LIZARAZO OCHOA y LUZ HELENA MALDONADO HIGUERA, llamaron a juicio a la CLÍNICA SANTA TERESA S.A. 1 Expediente Digital prim era instancia -en adelante E.D-/01Rad68001310500120090019700.pdf/folio 53 al 62 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO en liquidación, a fin de que por esta vía se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero, respectivamente: Como fundamentos fácticos se expuso que: Mediante acta de conciliación del 27 de marzo de 2009 celebrada ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander, la sociedad demandada reconoció adeudar la suma CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5.381.955) a favor de Sandra Ivet Leyva Ardila.

A través de acta de conciliación del 03 de abril de 2009 celebrada ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander, la demandada reconoció adeudar TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($35.088.703) a favor de Olga Adelaida Gómez Angarita. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO Por acta de conciliación del 27 de marzo de 2009 celebrada ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander, la clínica reconoció deber SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($7.088.854) a favor de Martha Ruth López Tapias.

Según acta de conciliación del 03 de abril de 2009 celebrada ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander, la sociedad reconoció deber DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS PESOS ($2.983.022) a favor de María Cenaida Lizarazo Ochoa Mediante acta de conciliación del 27 de marzo de 2009 suscrita ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander, la clínica reconoció adeudar SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.560.987) a favor de Luz Helena Maldonado Higuera; junto con los intereses de mora liquidados a la tasa legal permitida desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe su pago. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Sometida a reparto 2 aleatorio del 27 de abril de 2009, la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Para garantizar las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción ejecutiva, en el curso del proceso se han presentado diversas solicitudes de medidas cautelares, siendo la más reciente la radicada el 26 de octubre de 2022, en la que se solicitó “ EL EMBARGO DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO IDENTIFICADO BAJO RADICADO No. 68001310300620090014202 QUE CURSA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de Código General del Proceso – en adelante CGP- 3. 2 E.D. primera instancia/01Rad68001310500120090019700.pdf/folio 13 E.D. primera instancia/09DemandanteSolicitaMedidasCautelares20221026/002.

RAD. 2009-197 (26-10-2022) MEMORIAL APODERADA PARTE ACTORA.pdf 3 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO 3.- AUTO APELADO. Mediante auto 4 calendado 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó “el embargo del remanente dentro del proceso radicado 68001310300620090014202 que cursa en el juzgado segundo de ejecución civil del circuito de Bucaramanga”.

Para arribar a esa decisión y en lo que estrictamente concierne a la alzada, el juez de instancia se limitó a afirmar que la solicitud de los promotores del litigio se adecuaba a los parámetros del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante CPTSS -. 4.- RECURSO DE ALZADA. Inconforme con la decisión adoptada frente a la medida cautelar, la parte activa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 5 tendiente a la revocatoria del auto, puesto que el juzgado cognoscente decretó el “embargo del remanente dentro del proceso radicado 68001310300620090014202 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga ”, enfatizando que esta no fue la medida cautelar solicitada al despacho, pues se solicitó el “EMBARGO DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO”, de conformidad con la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades a que alude el art. 465 del CGP, de manera que se conceda prelación al embargo solicitado en la especialidad laboral.

Frente al recurso de reposición el juzgado de primer orden lo declaró extemporáneo, mediante auto del 7 de mayo de 2024. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4 E.D. Primera instancia/12AutoDecretaMedidaCautelar20221124.pdf 5 E.D. Primera instancia/13DemandanteRecursoReposicionApelacion20221130/002.RAD. 2009-197 (30-11- 2022)RECURSO CONTRA EL AUTO DEL 24-11-2022.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO El extremo activo iteró los argumentos expuestos al sustentar los recursos formulados, insistiendo que ha de revocarse el auto proferido el 24 de noviembre de 2022, puesto que la medida cautelar concedida no corresponde con lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por quienes integran la parte ejecutante SANDRA IVET LEYVA ARDILA, OLGA ADELAIDA GÓMEZ ANGARITA, MARTHA RUTH LÓPEZ TAPIAS, MARIA CENAIDA LIZARAZO OCHOA y LUZ HELENA MALDONADO HIGUERA.

De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre medidas cautelares». 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió el Juez A-Quo en el defecto de orden fáctico que el extremo ejecutante le endilgó a su decisión, consistente en ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada, debiéndose determinar si se cumplen los requisitos para decretar la cautela reclamada, conforme el artículo 465 del CGP. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por el juez de primer grado no resultó acertada, toda vez que ordenó una medida cautelar diferente a la que la peticionaria pretendía, a su vez, se negará la cautela PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO solicitada por improcedente dado que no se acompasa a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP la intelección que a la norma le dio la parte ejecutante, para solicitar el embargo de bienes embargados.

Siendo las cosas de ese modo, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. En primera medida ha de ponerse de presente que las medidas cautelares son en esencia rogadas, y pese a su naturaleza preventiva o ser su objetivo salvaguardar el bien o derecho en litigio, no pueden ser decretadas de oficio, siendo imprescindible que el demandante las solicite, tal como se desprende del artículo 101 del CPTSS, precepto del que se vislumbra la restricción frente al marco de actuación del juez, pues este deberá atender la solicitud de parte para concederlas.

Ahora, respecto a la discrecionalidad de la medida, el CGP dispuso en el artículo 590 literal C una regla excepcional para los procesos declarativos, en la que al fallador si le está permitido de acuerdo a su criterio estimar la procedencia de <<una menos gravosa o diferente de la solicitada>>, pero nótese que esa posibilidad solo aplica para los procesos declarativos, más no para los de ejecución. Salvo en tales asuntos, al juez le está vedado discernir sobre qué cautela se le solicita, si es una o son va rias, este deberá limitar su análisis a la procedencia de la medida solicitada para decretarla o no de conformidad con la normatividad aplicable.

En ese orden de ideas, atendiendo a la literalidad de lo solicitado mediante memorial radicado por el extremo activo el 26 de octubre de 2022 6, no puede vislumbrarse que la peticionaria haya expresado su intención de embargar el remanente del proceso ejecutivo con radicado 68001310300620090014202 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que resulta claro que el juez A-Quo decretó una medida E.D. primera instancia/09DemandanteSolicitaMedidasCautelares20221026/002.

RAD. 2009-197 (26-10-2022) MEMORIAL APODERADA PARTE ACTORA.pdf 6 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO cautelar diferente a la que se pretendía, razón suficiente para que esta Sala corrija el yerro y proceda a revocar el auto fechado 24 de noviembre de 2022, por no haber sido la decretada una medida cautelar solicitada por los ejecutantes.

Ahora bien, en atención a la revocatoria del referido auto corresponde examinar si es procedente la medida cautelar solicitada por los demandantes, consistente en “EL EMBARGO DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO IDENTIFICADO BAJO RADICADO”, y de entrada se vislumbra que la petición versa sobre bienes indeterminados, estructurándose en la premisa de embargar bienes que se encuentran ya embargados en otra especialidad para que se atienda con derecho preferente a las acreencias laborales.

En este estadio resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al referirse al derogado art. 542 del CPC, pero que resulta aplicable como quiera que su contenido fue reproducido en el art. 465 del CGP, siendo esta la norma en que se fundamenta la medida cautelar solicitada. Dijo la alta Corte: << el artículo 542 del C. P. C. es precisamente la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes.>>.

Prevé el art. 465 del CGP: Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

(…) (Negrillas y subrayas por la Sala) Salta a la vista que la norma no se orienta a facultar al demandante a pedir el embargo de bienes que se encuentran ya embargados por disputas tramitadas en otra especialidad, como es la civil, pues lo que revela la disposición es que, en el evento que en diferentes contiendas procesales se PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO haya procurado una cautela sobre un bien cierto, al no poder perfeccionarse la medida en el proceso ejecutivo laboral por ya estar consumado el embargo por un juez civil, se deberá comunicar a este la cautela decretada en el trámite laboral para que en el momento procesal oportuno se tenga en cuenta la prelación de que está investido el crédito laboral y se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma en cita.

Es decir, el remate de dichos bienes y la distribución de su producto deberá seguirse bajo la tutela del juez que perfeccionó la medida cautelar, esto es el juez civil, pero permitiéndole a quien en virtud de un crédito derivado de una relación laboral y que persigue el mismo bien, dar aviso de su derecho e interés al togado que lo aprehendió, para que este atienda la prelación crediticia que la ley sustancial contempla.

En efecto, para el escenario de análisis y ubicados en un proceso ejecutivo laboral, la medida de concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades a que se refiere el art. 465 del CGP, se concreta en oficiar al juez civil, sin auto que así lo ordene, para hacerle saber sobre la medida cautelar que se ha decretado en aquel proceso respecto de bienes que ya han sido aprehendidos en el juicio civil, a efecto de que proceda en su debido momento a dar aplicación a la prelación que el art. 2495 del Código Civil le concede a la acreencia laboral; no obstante, para que ello sea procedente es requisito indispensable que exista una medida cautelar perfeccionada sobre unos bienes por cuenta de un litigio civil y que en el proceso laboral se decrete el embargo de al menos uno de esos bienes embargados en trámite civil.

Atendiendo a la solicitud presentada por la apoderada del extremo activo, debe señalarse que no se dan los supuestos fácticos para dar aplicación al deprecado artículo 465 del CGP, por no encontrarse en el expediente decreto de embargo respecto de los bienes que se alude se encuentran ya embargados en sede civil, es decir, que anteceda una solicitud de embargo concreta respecto a los bienes que persigue, y que, el juez cognoscente laboral haya decretado su embargo.

PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO Es evidente que la solicitud resulta anti técnica a la luz de lo dispuesto en el art. 465 del CGP, pues se formula de manera genérica que se embarguen bienes que se encuentren embargados en otra contienda judicial, medida que en manera alguna prevén las normas procesales, máxime que cuestión diferente es que se persiga el embargo de bienes que lleguen a desembargarse en otro trámite judicial o el del remanente de los embargados.

En consecuencia, como el extremo activo solicita el embargo de bienes embargados por un juez civil, petición que no se adecúa a la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades a que alude el art. 465 del CGP, pues no cumple con el requisito de que previamente se haya decretado un embargo que no hubiere podido perfeccionarse por haberse embargado primero en un proceso civil, no es posible acceder a ello, por lo que pese a la revocatoria del auto atacado no es dable, en su lugar, decretar la medida cautelar que pretende la parte demandante.

No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para revocar la decisión objeto de alzada. No hay lugar a imponer condena en costas dado que prosperó el recurso de apelación, aun cuando por otras razones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, a través del cual se decretó el embargo del remanente dentro del proceso radicado 68001310300620090014202 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, contra la Clínica Santa Teresa S.A. en liquidación. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL LUZ HELENA JAIMES VALBUENA Y OTROS CLÍNICA SANTA TERESA S.A. EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.001.2009.00192.01 579-2024 REVOCA AUTO SEGUNDO. NEGAR la medida cautelar solicitada conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas de esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7af90bf8c60fc3e407e61f6c025077c56a0314cc88b67e0b122fd561d0c48c55 Documento generado en 12/08/2024 09:38:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica