República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 224-2026 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Montería (Córdoba), tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de fecha 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Nasly Naudith Ortiz Berrío contra Abel Argumedo Díaz.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso: Dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Nasly Naudith Ortiz Berrío contra Abel Argumedo Díaz, se presentaron los siguientes inventarios y avalúos: -Inventarios y avalúos presentado por el señor Abel Argumedo Ortiz: # 1ª Descripción Titular registral ACTIVOS Vehículo automotor — Hyundai Nasly Naudith Tucson 2007, campero, placas Ortiz Berrio CKU-039, chasis Valor $25.000.000 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 KMHJM81BP7U597973, G4GC6792559 2ª 3ª 4ª 1ª 2ª 3ª motor Establecimiento comercial "El Estucador" — matrícula mercantil 127820, NIT 42655166-8, Calle 37 No. 8-15, Montería Establecimiento comercial "El Mejor Estuco" — matrícula mercantil 78709265, NIT 78709263-3, Calle 37 No. 8-15, Montería Equipos, herramientas y maquinarias para fabricación de estuco y pinturas Nasly Naudith Ortiz Berrio $20.000.000 Nasly Naudith Ortiz Berrio $20.000.000 — $40.000.000 Total activos $105.000.000 PASIVOS Obligación pendiente con — $75.966.128 Bancamia — Banco de la Microfinanza, radicado 23001400300320210081600 (Juzgado 3° Civil Municipal de Montería) Obligación pendiente con — $66.441.282 Alfaquímicos S.A.S., NIT 800.026.030-6 Impuesto de rodamiento Nasly Naudith $541.000 vehicular — vehículo placas Berrio Ortiz CKU-039 Total pasivos $142.948.410 Activo líquido (activos − pasivos) ($37.948.410) -Inventarios y avalúos presentados por Nasly Naudith Ortiz Berrío. # Tipo 1ª Imaginario 2ª Imaginario Descripción Titular registral ACTIVOS Recompensa por venta de Abel inmueble (Cra. 8 No. 37-20, Argumedo barrio centro, Montería — Díaz mat. 140-161546, 193.06 m²) a Elvira del Socorro Bula Herrera, escritura pública 2010 del 26/11/2020, notaría 3ª.
Precio real según perito: $263.551.760. Proceso de simulación absoluta ante Juzgado 4° Civil Municipal, rad. 23001400300420230025300. Recompensa por venta de Abel inmueble (Urb. El Portal, Argumedo Etapa II, lote 4 manz. 6, Díaz Montería — mat. 140-86840, 90.92 m²) a Ana Paola Vargas Garay por $25.000.000. Valor catastral $47.590.000 + 50% = $71.385.000.
Vendido el 28/01/2020 durante el proceso de unión marital. Valor $263.551.760 $71.385.000 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 3ª Bruto Derecho de posesión sobre Abel $220.000.000 predio rural en El Torno, Tres Argumedo Piedras, Montería — mat. Díaz 140-90413, ref. catastral 0002-0049-0135-000, 18.5 ha, comprado a Elvira Rosa Alemán Banquett. 4ª Recompensa Vehículo Mazda BT, placas Carlos A. $30.000.000 RZH-481, registrado a Argumedo nombre de Carlos Andrés Ortiz Argumedo Ortiz (hijo), usado por Abel Argumedo Díaz. 5ª Bruto Vehículo automotor Hyundai Nasly $25.000.000 Tucson 2007, campero Naudith particular, placas CKU-039, Ortiz chasis Berrio KMHJM81BP7U597973, motor G4GC6792559. 6ª Bruto Posesión de camión de — $30.000.000 plancha, placas CBV-991. 7ª Bruto Posesión de camioneta — $8.000.000 Nissan, placas EYA-341, ubicada en parqueadero de Jairo Mafioly. 8ª Bruto Posesión de camioneta — $8.000.000 Nissan, placas PSI-021. 9ª Bruto Establecimiento comercial "El Nasly $10.000.000 Estucador" — matrícula Naudith mercantil 127820, Calle 37 Ortiz No. 8-15, Montería. Berrio 10ª Recompensa 50% de estantería, equipos, — $26.000.000 materiales, insumos y láminas del establecimiento "El Estucador", con los que se abrió "El Mejor Estucador". 11ª Bruto Máquina/equipo para — $15.000.000 fabricación de estuco (valor aproximado).
Total activos inventariados $706.936.760 1ª — 2ª — PASIVOS Préstamo de libre inversión Nasly con Banco de Bogotá, por el Naudith cual se promovió demanda Ortiz ejecutiva que cursa en el Berrio Juzgado 3° Transitorio de Pequeñas Causas de Montería. Deuda solicitada por Abel Argumedo para gastos propios. Valor sin intereses causados a la fecha.
Impuesto vehicular del Nasly vehículo placas CKU-039, Naudith vigencias fiscales 2022, 2023 Ortiz y 2024. Berrio Total pasivos inventariados $30.802.348 $1.875.000 $32.677.348 Activo líquido (activos − pasivos) $674.259.412 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 1.2. Tras varias reprogramaciones de la audiencia de inventarios y avalúos y más de cuatro suspensiones de dicha diligencia, ésta se llevó a cabo el 12 de junio de 2024.
En esa oportunidad, el apoderado judicial del demandado formuló objeciones a las partidas quinta, sexta y séptima de los activos relacionados en el inventario presentado por la parte demandante. 1.3. El 23 de abril de 2026, al retomarse la diligencia, la nueva apoderada del demandado objetó las partidas octava, novena, décima y décima primera de los activos del inventario y avalúo aportado por la demandante, así como la partida tercera de los pasivos de dicho inventario.
II. Auto apelado. En el curso de las audiencias celebradas los días 23 y 24 de abril del presente año, dentro de la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos, el juez de primera instancia ejerció control material sobre las partidas denunciadas y decretó pruebas respecto de algunas de ellas, adoptando las siguientes decisiones: Partida quinta — recompensa derivada de la venta del bien inmueble identificado con referencia catastral 01-01-00-000159-0030-0-00-00-0000: el despacho la excluyó al constatar que el predio fue enajenado con posterioridad a la disolución de la unión marital de hecho, con apoyo en el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia STC 6014 de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Partida sexta — recompensa derivada de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Portal, margen izquierda de la ciudad de Montería: fue igualmente excluida, por cuanto la enajenación se perfeccionó en el año 2020, esto es, con 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, aplicándose el mismo precedente jurisprudencial citado para la partida anterior.
Partida séptima — derecho de posesión sobre el bien inmueble adscrito a uno de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 140-90413: el despacho admitió las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y decretó el testimonio de la señora Elvira Rosa Alemán Banquett. Partida octava — recompensa relacionada con el vehículo Mazda de placas RZH-481, registrado a nombre del joven Carlos Andrés Argumedo Ortiz, hijo de los ex compañeros permanentes: fue excluida por no haber sido formulada con la estructura técnica propia de una recompensa, en los términos exigidos para la conformación del inventario.
Partida novena — derecho de posesión sobre un camión de placas CBV-991: el despacho decretó el interrogatorio de parte del señor Abel Argumedo Díaz, el interrogatorio de la señora Nasly Ortiz Berrío —este último de manera oficiosa— y el testimonio del señor Jairo Mafioly Colón. Partida décima — derecho de posesión sobre una camioneta de placas EYA-341: se decretaron los mismos medios probatorios que para la partida anterior, esto es, el testimonio del señor Jairo Mafioly Colón y los interrogatorios de parte de Abel Argumedo Díaz y de Nasly Ortiz Berrío, siendo este último decretado de oficio.
Partida décima primera — derecho de posesión sobre una camioneta Nissan de placas PSI-021: se decretaron idénticos medios probatorios a los señalados para las partidas novena y décima. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 Partida tercera de los pasivos — obligación denunciada a favor de la sociedad Alfaquímicos S.A.S.: el despacho dispuso oficiosamente requerir a dicha sociedad para que certificara si el señor Abel Argumedo Díaz figura como deudor suyo y, en caso afirmativo, discriminara el crédito con indicación de los títulos valores que lo respaldan y sus respectivas fechas.
Adicionalmente, se le impuso al demandado la carga de acreditar el destino social del préstamo, con fundamento en la aplicación de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. III. Recurso de apelación. 3.1. Contra la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación durante la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2026, la cual había sido previamente suspendida para su continuación en fecha posterior.
El recurrente cuestionó, de manera principal, tres aspectos: (i) la exclusión de partidas del inventario (quinta, sexta y octava), (ii) la indebida aplicación de precedentes jurisprudenciales y desconocimiento de principios rectores del proceso, y (iii) el decreto oficioso de pruebas respecto de un pasivo, el cual se considera contrario a las reglas de distribución de la carga probatoria.
En consecuencia, el recurso se fundamentó en la vulneración de principios constitucionales y procesales, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Constitución Política), el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de armas y la correcta aplicación de la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 Con relación a la exclusión de las partidas quinta y sexta, indebida interpretación del precedente STC 6014 de 2024 y desconocimiento de la naturaleza social de los bienes, el impugnante sostuvo que la exclusión de las partidas quinta y sexta del inventario se fundamentó en una interpretación errónea y restrictiva de la sentencia de tutela STC 6014 de 2024, la cual, según su criterio, no autoriza la exclusión de bienes sociales por el mero hecho de haber sido enajenados con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial.
Argumentó que los bienes incluidos en dichas partidas formaban parte del haber social al momento de la disolución, circunstancia reconocida incluso por el juez al validar la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial. En ese sentido, el hecho de que estos bienes hubiesen sido vendidos posteriormente por uno de los compañeros permanentes —el señor Abel Argumedo Díaz— no altera su naturaleza social ni los excluye del inventario.
El recurrente señaló que, conforme a las reglas del derecho sustancial, al momento de la disolución de la sociedad patrimonial nace una comunidad universal de bienes, lo que implica que los activos dejan de ser de libre disposición individual. Por ende, la venta unilateral de los bienes sin el consentimiento de la otra parte configura una distracción del patrimonio social.
En desarrollo de este argumento, indicó que dicha enajenación no elimina la obligación de inventariar los bienes, sino que genera un crédito a favor de la sociedad por el valor de los activos al momento de la disolución, conforme a la figura jurídica de la recompensa. Este planteamiento fue oportunamente expuesto en el proceso, pero, según el recurrente, no fue valorado adecuadamente. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 Afirmó, además, que la decisión del A-quo vulneró el derecho de propiedad de la señora Nasly Ortiz Berrio, en tanto desconoció su participación del 50% sobre los bienes sociales, y propició un enriquecimiento sin causa en favor del señor Abel Argumedo Díaz.
Finalmente, el impugnante invocó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), advirtiendo que el criterio adoptado por el juez privilegia una formalidad (la fecha de enajenación) sobre la realidad económica y jurídica del patrimonio social. En lo tocante al desconocimiento del principio de universalidad del inventario y falta de valoración integral de la prueba, el recurrente sostuvo que la exclusión de los bienes constituyó una afectación grave al principio de universalidad del inventario, conforme al cual todos los bienes que se presumen sociales y que han sido acreditados como tales deben ser incorporados en la masa liquidable.
Destacó que los bienes objeto de controversia existían físicamente y estaban en poder del demandado al momento de la disolución, lo cual activó la presunción legal sobre la naturaleza social de los mismos. Bajo esta premisa, la carga de controvertir dicha condición corresponde a la contraparte mediante los mecanismos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso, especialmente a través de objeciones.
Sin embargo, expuso que, el juez, al excluirlos de manera anticipada, habría impedido el ejercicio del contradictorio y la posibilidad de debate probatorio, lo cual constituyó una vulneración del debido proceso. Adicionalmente, reprochó la falta de valoración integral de los elementos probatorios allegados en tiempo y forma al 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 expediente, lo que, en criterio del impugnante, condujo a una decisión incompleta y restrictiva.
En relación con la partida octava, el apelante cuestionó que su exclusión se haya fundamentado en un supuesto defecto técnico en su formulación, lo cual, a juicio del recurrente, constituye un exceso de ritual manifiesto. Aseveró que dicha decisión desconoce el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 11 del Código General del Proceso, los cuales consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
El impugnante explicó que la partida octava corresponde a un bien adquirido con recursos sociales, que fue registrado a nombre de un tercero (el hijo de los compañeros permanentes), lo cual configura una hipótesis de erogación gratuita o desplazamiento patrimonial que debe ser tratada como una recompensa conforme al Código Civil. Resaltó que los hechos relevantes fueron puestos en conocimiento del enjuiciador, independientemente de la denominación técnica empleada, y que el juez, en virtud del principio iura novit curia, tiene la facultad de subsanar los errores de calificación jurídica, sin alterar los hechos.
Asimismo, señaló que la exclusión anticipada del bien impidió que éste fuera objeto de contradicción u objeción por la contraparte, vulnerando el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. El apelante también impugnó el decreto oficioso de una prueba relacionada con la acreditación de un pasivo (obligación frente a Alfa Químicos), el cual fue ordenado por el juez sin que mediara solicitud de la parte interesada ni existiera soporte probatorio previo en el expediente. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 El recurrente argumentó que esta actuación desconoce el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a cada parte probar los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones.
Sostuvo que la inclusión de un pasivo en la masa patrimonial exige acreditar, como mínimo, la existencia del crédito, su fecha y su relación con el beneficio de la sociedad, pruebas que debieron ser aportadas por la parte interesada dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 501 del mismo estatuto. En este sentido, considera que el decreto oficioso de la prueba es una indebida suplencia de la carga probatoria, que rompe el principio de igualdad de armas y posiciona al juez en favor de una de las partes.
Además, resaltó el carácter preclusivo y perentorio de las etapas procesales, señalando que permitir la incorporación extemporánea de pruebas implica desconocer las reglas del procedimiento y genera inseguridad jurídica. De acuerdo con lo anterior, el recurrente formuló las siguientes solicitudes: (i) que se revoque la decisión de exclusión de las partidas quinta y sexta, ordenando su inclusión en el inventario como activos sociales, ya sea directamente o a través de la figura de la recompensa, reconociendo un crédito a favor de la masa patrimonial por el valor de los bienes al momento de la disolución, (ii) que se revoque la exclusión de la partida octava, disponiendo su inclusión en el inventario como recompensa a cargo del señor Abel Argumedo Díaz, permitiendo su análisis dentro del trámite del artículo 501 del Código General del Proceso, (iii) que se revoque el decreto oficioso de la prueba relativa al pasivo frente a Alfa Químicos, absteniéndose de suplir la carga probatoria de la contraparte y resolviendo la inclusión o 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 exclusión del pasivo con base en las pruebas oportunamente aportadas y (iv) disponer que la valoración de las partidas y pasivos controvertidos se realice dentro del marco del contradictorio, permitiendo a las partes ejercer plenamente sus facultades de objeción conforme a la ley procesal. 3.2.
La parte contraria no presentó recurso ni descorrió el traslado del que presentó el apoderado de la demandante. 3.3. El juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. Como fundamento de su decisión explicó que, con relación a las partidas quinta y sexta mantiene su exclusión, pues, se fundamentó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso similar.
Aclaró que la exclusión no favorece al demandado ni es una impunidad: la consecuencia para él por vender bienes sociales sin autorización es mucho más gravosa, pues la vía declarativa del artículo 1824 del C.C. lo obliga a restituir el bien doblado. Concluyó que los argumentos del recurso —basados en principios como el acceso a la administración de justicia, el exceso ritual manifiesto o la prevalencia del derecho sustancial— no lo motivaban a cambiar la decisión porque no se vulneraron esos principios.
De otra parte, el juez reconoció que en la práctica es frecuente que los padres pongan bienes a nombre de los hijos, pero mantuvo la exclusión con estos argumentos: En un inventario de liquidación de sociedad patrimonial no puede incluirse como bien social un vehículo que nunca estuvo en cabeza de ninguno de los compañeros permanentes, sino en cabeza de un tercero, así sea el hijo. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 Señaló que la solución para la demandante en este caso es acudir a un proceso declarativo donde primero se declare que ese bien era de la sociedad patrimonial y luego, si se demuestra que fue vendido, aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Sobre el decreto oficioso de pruebas respecto al pasivo de Alfa Químico SAS — No repuso y rechazó la crítica al decreto oficioso, señaló que existe una contradicción en el recurso, ya que, el apoderado de la demandante criticaba el decreto oficioso del pasivo, pero al mismo tiempo pedía que el juez hubiera actuado oficiosamente en la partida octava para adecuarla como recompensa.
Respecto al pasivo de Alfa Químico, aclaró que se trata de una deuda a favor de un tercero (Alfa Químico SAS), no de las partes. El acreedor debió comparecer al emplazamiento y no lo hizo. Ante esa situación, se obró oficiosamente para salvaguardar el derecho del tercero y verificar si la deuda realmente existe. Recordó que el artículo 501 del C.G.P. exige que las obligaciones consten en título que preste mérito ejecutivo para ser incluidas, y por eso ordenó que Alfa Químico certifique la deuda, su origen y los períodos, antes de decidir su inclusión o exclusión. Aplicó la carga dinámica de la prueba (art. 167 C.G.P.) invirtiendo la carga hacia el demandado, porque éste se encontraba en mejor posición para probar si los dineros del préstamo beneficiaron a la sociedad o a él personalmente.
Destacó que esto favorece a la parte demandante, pues sería muy difícil exigirle a ella que pruebe ese hecho. 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente.
El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solo es admisible en los supuestos expresamente previstos por el legislador, no pudiendo extenderse a casos no contemplados normativamente. En el caso de las sentencias, son apelables aquellas dictadas en primera instancia, mientras que en lo que respecta a los autos, éstos se encuentran detallados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.
Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. Por su parte, el artículo 169 de la obra adjetiva establece: Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. (…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. (…) 14 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 A su vez, el artículo 501 del mismo estatuto procesal dispone: Artículo 501.
Inventario y avalúos (…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
(…) -Se destaca- Al respecto, enumeración es tiene un dicho numerus la jurisprudencia clausus, no que: «Tal susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»1 4.2. Caso en concreto. En el presente asunto, la parte recurrente cuestiona la emisión de las providencias mediante las cuales (i) excluyó oficiosamente unas partidas y, (ii) decretó pruebas de oficio.
El A quo justificó la concesión del recurso al abrigo de lo establecido en el numeral 3° del artículo 321 del Código General Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de junio de 1988. M.P. Pedro Lafont Pianeta 1 15 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 del Proceso respecto al derecho oficioso de las pruebas y, con relación al control material que realizó explicó que es apelable porque puede afectar el derecho sustancial.
Sin embargo, dicha concesión resulta jurídicamente improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de taxatividad. Las providencias objeto de reproche no se encuentran enlistadas entre aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme a lo normado en los artículos 321 y 501 del estatuto procesal, ni en norma especial alguna del mismo cuerpo normativo.
De hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C.G.P., las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, por lo que, su concesión resulta inadmisible. Ahora bien, en lo que respecta a la exclusión de las partidas del inventario y avalúo, debe recordarse que la norma dispone expresamente que será apelable el auto que resuelva las objeciones.
Sin embargo, en las etapas procesales en las que se interpusieron los recursos no se estaba resolviendo objeción alguna; por el contrario, se encontraban en trámite las diligencias orientadas al decreto de las pruebas necesarias para, en su momento, practicarlas y decidir sobre dichas objeciones. En consecuencia, aún no se ha arribado a la fase procesal en la que corresponde resolverlas y en la que eventualmente la decisión sí se tornaría apelable.
En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante providencia del 24 de abril de la transcurrida anualidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso, se impone la inadmisión de dicha censura. 16 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2019 00582 01 Folio 224-26 4.3.
Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se inadmitirá el recurso formulado. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Nasly Naudith Ortiz Berrío contra Abel Argumedo Díaz.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta Firmado Por: 17 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a2fb1d27daf9692d796e62725345bc9b63bd9615edc036fcc81bb739151007f Documento generado en 03/06/2026 09:02:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica