Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250022402 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de febrero de 2026 Declarativo RC 05001310301920250022402 SEBASTÍAN GÓMEZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de los menores PVGG Y MGG TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., BANCOLOMBIA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. Y YOVANNY JOSÉ ARRIETA DURÁN Auto El decreto de la prueba por exhibición de documentos se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos estipulados por el legislador en el artículo 266 del CGP, máxime cuando de los hechos de la demanda no dimana la relación de pertinencia, utilidad y conducencia de la exhibición invocada.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 26 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de prueba por exhibición en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. La activa pretende que se declare civil y extracontractualmente responsables a los demandados Transportes Rápido Ochoa S.A., Bancolombia S.A y Yovanny José Arrieta Durán a resarcir los daños causados en accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 20251 y, que se ordene en acción directa a Allianz Seguros 1 Ver archivo 7MemorialSubsanacionDemanda Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 S.A., asumir el monto de la condena.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 20252 e integrado el contradictorio los demandados presentaron contestación y concomitantemente plantearon diversos llamamientos en garantía. Mediante auto del 26 de noviembre de 20253, el juzgado de origen convocó audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, por lo que decretó y negó las pruebas invocadas por las partes.

En lo que atañe a la alzada, negó la práctica de exhibición de documentos reclamada por la activa considerando que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 265 del CGP, pues: “Nótese al respecto que la parte no precisa de forma clara en poder de quien se encuentran los mismos, ni quien es el llamado a realizar la exhibición, dado que se afirma que se exhiban “copia de los exámenes médicos de ingreso o de cualquier examen ocupacional realizado al Sr. Yovanny Arrieta por Rápido Ochoa”, “copia de los descargos o cualquier comunicación laboral realizada por Rápido Ochoa en contra del Sr. Yovanny Arrieta con ocasión a cualquier accidente de tránsito”, “copia de todas las pólizas de responsabilidad civil suscritas por Rápido Ochoa, Bancolombia y/o Yovanny Arrieta y que tuvieran vigencia para el mes de enero de 2025 respecto del siniestro”, “copia de cualquier coaseguro o reaseguro celebrado por Allianz respecto de la póliza suscrita con Rápido Ochoa”, “copia de las comunicaciones cruzadas entre Rápido Ochoa, Bancolombia y Allianz para la adquisición de las pólizas de seguros suscritas y/o con ocasión al siniestro.”, “copia de cualquier informe de ajustador contratado por Allianz con ocasión al siniestro objeto del proceso” y “copia de cualquier comunicación, física o virtual cruzada entre Rápido Ochoa, Bancolombia y Allianz con ocasión al hecho dañoso”, lo que sugiere que 2 Ver archivo 8AutoAdmiteDemanda 3 Ver archivo 046AutoFijaFEchaAudienciaDecreta Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 no se tiene certeza de existencia de documentos y que el documento puede o no encontrarse en poder de las demandadas.

Lo mismo frete a la solicitud de “Copia del negocio jurídico bajo el cual Rápido Ochoa opera el vehículo de placas LXS626 como de transporte intermunicipal”. Se destaca que la solicitud probatoria es indeterminada, en la medida que no se precisa cada uno de los documentos sobre los cuales se pretende exhibir, ni tampoco se precisa de forma clara el hecho que se pretende probar, dado que la parte se limitó a señalar que tiene por “objeto demostrar que los Demandados incumplieron sus obligaciones legales”, no advirtiéndose su pertinencia ni utilidad.

Igual sucede con lo peticionado como “Copia de todo contrato laboral o de prestación de servicios celebrado entre Yovanny Arrieta y Rápido Ochoa.”, dado que Rápido ochoa en la contestación de la demanda manifestó “El señor YOVANNY JOSE ARRIETA DURAN está vinculado a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA en calidad de conductor mediante contrato de trabajo desde el 23 de junio de 2023” (Cfr. Archivo 21, página 6) y por lo tanto lo solicitado deviene inútil.

En consecuencia, se torna improcedente la solicitud probatoria. Adicionalmente, frente a “las pólizas de responsabilidad civil”, la misma Allianz Seguros SA aportó con la contestación al llamamiento en garantía los contratos de seguro entre Transportes Rápido Ochoa S.A. y Allianz Seguros S.A., el primero se identifica con la póliza número 023497899, y el segundo con la póliza 023502250 (Cfr. Arch. 005, fls. 13 y 35).” 2.

EL RECURSO4. Inconforme con la decisión la activa la recurrió alegando que se cumplió con indicar quien debía realizar la exhibición, esto es, “todos los demandados”, destacando que, en caso de no contar con alguno de los documentos, cada demandado deberá indicarlo en el momento oportuno, sin perjuicio de lo cual, “sí se indicó en poder de quien se encuentra cada documento”, añadió que la 4 Ver archivo 050MemorialRecurso Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 certeza de la existencia del documento solo podrá ser confirmada o denegada por quien esta llamado a exhibirlo, que “el Despacho no puede saber a ciencia cierta con la manifestación de Alianza si Bancolombia o Rápido Ochoa tiene alguna otra póliza distinta a las dos indicadas en la providencia” y, que la solicitud probatoria no es indeterminada.

Mediante auto del 15 de diciembre de 20255, el Juzgado de primera instancia negó la reposición invocada de forma principal y concedió la alzada, bajo el entendido de que los argumentos expuestos por el recurrente no conllevan a variar la decisión, insistiendo en que la solicitud probatoria no cumple con lo establecido en el artículo 266 del CGP, pues “se peticionó de forma abstracta una cantidad imprecisa de elementos, carente de la individualización mínima necesaria para su decreto”, sin individualizar lo que se pretende probar con cada documento o relatar las “obligaciones legales” que en general se afirmaron incumplidas, considerando la solicitud “indiscriminada e irrestricta” lo cual legitimaba el rechazo del medio suasorio e impedía modificar la decisión, en respaldo de lo cual citó antecedentes de este Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la 5 Ver archivo 055AutoResuelveRecurso Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 3.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si la solicitud de exhibición de documentos formulada por la parte demandante se ajusta a los lineamientos legales para disponer su decreto y, si en tal medida, la decisión de primera instancia resultó desacertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Exhibición de documentos. A voces del artículo 265 del CGP, la parte que pretenda valerse en el proceso de documentos que se hallen en poder de otra parte o de un tercero deberá solicitar su exhibición dentro de la correspondiente oportunidad probatoria, solicitud que se regirá por el trámite contemplado en el canon 266 ibidem: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. …” Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 De ahí que, imperativamente, para su decreto, la exhibición reclama una carga argumentativa del solicitante, que se circunscribe a la indicación y demostración de la posesión del documento por quien es llamado a exhibirlo, su clase y especialmente la determinación de la relación entre el documento y el hecho que con aquel se pretende demostrar.

4. CASO EN CONCRETO. Se encuentra acreditado que el petitum se circunscribe a obtener declaratoria de responsabilidad civil de los demandados Transportes Rápido Ochoa S.A., Bancolombia S.A., y Yovanny José Arrieta Durán a resarcir los daños causados en accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2025 y, de la demandada Allianz Seguros S.A., asumir el monto de la condena.

En ejercicio del derecho a probar y del principio de libertad probatoria que rige en materia civil, para acreditar los hechos que soportan las pretensiones la parte actora solicitó la exhibición de nueve (9) documentos en los siguientes términos: “En los términos del artículo 266 del Código General del Proceso solicito al Despacho que ordene a todos los Demandados la exhibición de los documentos que se relacionan a continuación: (i) Copia de todo contrato laboral o de prestación de servicios celebrado entre Yovanny Arrieta y Rápido Ochoa (ii) Copia de los exámenes médicos de ingreso o de cualquier examen ocupacional realizado al Sr. Yovanny Arrieta por Rápido Ochoa.

(iii) Copia de los descargos o cualquier comunicación laboral realizada por Rápido Ochoa. en contra del Sr. Yovanny Arrieta con ocasión a cualquier accidente de tránsito. Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 (iv) Copia del negocio jurídico bajo el cual Rápido Ochoa opera el vehículo de placas LXS626 como de transporte intermunicipal.

(v) Copia de TODAS las pólizas de responsabilidad civil suscritas por Rápido Ochoa, Bancolombia y/o Yovanny Arrieta y que tuvieran vigencia para el mes de enero de 2025 respecto del siniestro. (vi) Copia de cualquier coaseguro o reaseguro celebrado por Allianz respecto de la póliza suscrita con Rápido Ochoa. (vii) Copia de las comunicaciones cruzadas entre Rápido Ochoa, Bancolombia y Allianz para la adquisición de las pólizas de seguros suscritas y/o con ocasión al siniestro.

(viii) Copia de cualquier informe de ajustador contratado por Allianz con ocasión al siniestro objeto del proceso. (ix) Copia de cualquier comunicación, física o virtual cruzada entre Rápido Ochoa, Bancolombia y Allianz con ocasión al hecho dañoso. Mi representado manifiesta que además de los documentos aportados como pruebas documentales, no tienen en su poder los documentos cuya exhibición solicita, pues son del fuero interno de los Demandados.

Estos documentos sí están o deberían estar en poder de los Demandados pues hacen parte de su trámite administrativo, comercial y gestión operativa. La exhibición de los documentos solicitada tiene por objeto demostrar que los Demandados incumplieron sus obligaciones legales. En caso de que los Demandados no exhiban los documentos solicitados, el Despacho deberá́ tener por probados su incumplimientos.” (Se destaca) Bien, contrario a lo sostenido por el recurrente se advierte que asistió razón al a quo al denegar el decreto del anotado medio de prueba por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 266 del CGP, pues mírese como la solicitud se reclamó in genere para todos los demandados, sin distinguir de quien se exigía la exhibición de cada documento en particular, ahora, ciertamente, de cara a la rotulación de cada documento, Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 realizando una labor interpretativa bien podría solventarse tal yerro, sin embargo, en efecto se omitió informar los hechos que pretendían probarse con los documentos, falencia insalvable en este caso como pasa a verse.

Como se anotó, la activa afirmó que la exhibición tenía por objeto “demostrar que los Demandados incumplieron sus obligaciones legales”, pese a lo cual, verificados los treinta y ocho (38) hechos que componen la demanda se avista que ninguno enuncia expresa o implícitamente el incumplimiento de deber legal alguno como fundamento del petitum, aún menos se soportan los reclamos en debate relativo a la vinculación laboral o contractual de Yovanny José Arrieta Durán, en el negocio jurídico que legitimaba la operación del vehículo de placa LXS626 o las etapas precontractuales al seguro que vincula a Allianz Seguros S.A. El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.

De ellos, se destaca la pertinencia, que consiste en la relación entre la prueba y el objeto del litigio, pues no se justifica incorporar medios de convicción, impedir o dilatar la inclusión de otros cuando no hay discusión respecto de aquello que se pretende probar. Así lo explicó la Corte: Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 “1.

En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.

Ello explica porque el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.”6 No en vano el legislador estableció, tratándose de la prueba por exhibición de documentos, la carga del solicitante de indicar los hechos que pretende probar y, en este particular caso, ese deber se veía exacerbado por la naturaleza de lo reclamado que, de una lectura simple no guarda relación alguna con el objeto litigioso, de ahí que, era la parte interesada quien debía traer al proceso las explicaciones que permitieran establecer en qué medida los documentos relacionados con la vinculación de Yovanny José Arrieta Durán o del rodante de placa LXS626 resultaban útiles o necesarios para acreditar los hechos que soportan lo pretendido, máxime cuando con la demanda misma se acompañaron los documentos que dan cuenta de la participación de uno y otro en 6 Auto del 27 de mayo de 2010, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01760-00, MP Edgardo Villamil Portilla. Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 el accidente que soporta la demanda y en la contestación se reconoció la vinculación contractual enrostrada7. Insístase, no se explica que busca probarse con los documentos referidos y ello no emerge implícito de los hechos.

De otro lado, efectivamente, al momento de realizar los correspondientes llamados en garantía, tanto Bancolombia S.A.8, como Transportes Rápido Ochoa S.A.9, aludieron a las pólizas No. 023497899 y No. 023502250 (En exceso), nuevamente sin que de hecho alguno de la demanda dimane la existencia o a lo sumo el debate frente a una póliza distinta o en exceso de las mencionadas, que permita determinar la pertinencia y utilidad de la exhibición reclamada, que no parte de la certeza de la existencia del documento sino de una hipótesis infundada, y es por ello que en este particular caso emerge incumplida la carga argumentativa que competía a la demandantes, se reitera, porque los hechos de la demanda no permiten establecer una relación de pertinencia, utilidad o conducencia entre lo reclamado y los hechos de la demanda.

En ese orden, el Juzgado de origen atinó al rechazar el decreto de la prueba por exhibición invocada que no se ajusta a los parámetros legales, pues tratándose de ese particular medio de prueba, el juez solo podrá acoger la solicitud que reúna los requisitos del artículo 266 del CGP, que en este particular caso relucen incumplidos, razón suficiente y meritoria para confirmar la decisión recurrida, sin lugar a condena en costas. 7 Ver archivo 021MemorialContestaDemanda 8 Ver archivo 001EscritoLlamamientoGarantia, C03 9 Ver archivo 001LlamamientoEnGarantia, C02 Proceso Declarativo RC Radicado 05001310301920250022402 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de noviembre de 2025 por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b1f1e41705ae2e3c70966f0e0a3cbcd6182b4680d98a859845193377ce7257a Documento generado en 11/02/2026 10:29:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica