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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación 2025-00216 (1068-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA RITA JIMENA PAZOS BARRERA Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso verbalNulidad Absoluta e Impugnación de Actos de Asamblea 520013103004-2025-00216-01 (106825) NANCY DEL PILAR GUERRERO JURADO Y OTROS EDIFICIO EL RODEO P.H. San Juan de Pasto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En aplicación del artículo 326 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1.- Los señores NANCY DEL PILAR GUERRERO, GERARDO DARIO SANTACRUZ, JERÓNIMO NICOLAS AREVALO MAYA, JAQUELINE DEL PILAR MONTENEGRO ROSERO, MARIO HERNAN SANTACRUZ ERAZO e IVAN DARIO APRÁEZ CASTAÑEDA, formularon demanda en contra de la persona jurídica EDIFICIO EL RODEO P. H, representado legalmente por el señor TYRONE ARMANDO YELA MADROÑERO, pretendiendo se declare la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de asamblea extraordinaria No. 05 del 16 de agosto de 2024 del Edificio El Rodero P.H., por violación directa del artículo 45 de la Ley 675 de 2001 y por objeto ilícito, consecuencialmente se declare la ineficacia de pleno derecho de esas decisiones, subsidiariamente se declare su nulidad por violación de los artículos 23, 39 y 46 de la ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal del edificio por vicios en la convocatoria y exceder las facultades de la asamblea. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el 9 de septiembre de 2025 rechazó la demanda, porque fue presentada por fuera del término de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, esto es, operó la caducidad de la acción, siendo que el Acta de Asamblea impugnada no estaba sujeta a registro. 1 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2025-00216-01 (1068-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera 3.- La parte actora apeló la decisión de instancia, porque considera que se incurrió en error al calificar jurídicamente la demanda y aplicar de forma automática y restrictiva el fenómeno de la caducidad, ignorando las pretensiones principales de nulidad absoluta que no están sometidas al término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, indica que la decisión se limitó a analizar la pretensión subsidiaria, siendo que las principales constituyen el eje central de la acción, las causales invocadas no son de simple anulabilidad (impugnación), sino que por su gravedad al afectar las normas de orden público, generan nulidad absoluta, tal como expresamente lo señala el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.

El Juez tenía el deber de interpretar la demanda en su integridad, y no podía sin más descartar las pretensiones principales, cercenando el derecho a que se estudie el vicio más grave que afecta el acta. El artículo 382 citado regula la impugnación de las decisiones que adolecen de vicios de anulabilidad o nulidad relativa, pero la falta de quorum no es un simple vicio de procedimiento, sino un vicio estructural en la formación del acto jurídico, sin quorum el acto es absolutamente nulo y la acción para que se declare no está sometida a caducidad.

Además erró al calcular el término de caducidad, toda vez que se contó desde la fecha de celebración, cuando lo correcto es desde la comunicación o publicación, y la asamblea fue un acto clandestino, los demandantes no fueron convocados, ni se les comunicó o publicó el acta, la conocieron el 5 de junio de 2025 cuando se notificó la demanda reivindicatoria a la señora NANCY GUERRERO, por tanto, al presentar la demanda el 6 de agosto de 2025 se hizo dentro de los 2 meses que establece la ley, los artífices del fraude no pueden beneficiarse del término de caducidad que corría mientras sus víctimas ignoraban la existencia del acta.

La comunicación o publicación del acta, deber ser real y ejecutada de buena fe, destinado a dar publicidad efectiva, y no puede ser sustituido por el descubrimiento fortuito de un fraude. Finalmente indica que rechazar la demanda con una interpretación restrictiva y formalista de la caducidad, sin analizar las pretensiones de nulidad absoluta y sin considerar las circunstancias fácticas que impedían el inicio del cómputo del término, se impuso una barrera desproporcionada al acceso a la administración de justicia, se les está negando la posibilidad que se estudie un acto que se considera fraudulento y violatorio de la ley. 4.- El 16 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES Bajo los antecedentes expuestos, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si procedía el rechazo de la demanda por 2 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2025-00216-01 (1068-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera caducidad conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, y si se desconoció la naturaleza autónoma de las pretensiones de nulidad absoluta.

Al examinar de manera integral el libelo introductorio, se advierte que las pretensiones presentadas no se limitan a la impugnación de la decisión de asamblea, pues, en el capítulo de pretensiones aparece que se han formulado peticiones principales y subsidiarias. Las primeras se encaminan a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de asamblea extraordinaria No. 05 del 16 de agosto de 2024 del Edificio El Rodero P.H., por dos causas: la violación directa del artículo 45 de la Ley 675 de 2001 y por objeto ilícito, consecuencialmente se declare la ineficacia de pleno derecho de esas decisiones.

Las promovidas de manera subsidiaria buscan que se declare su nulidad por la violación de los artículos 23, 39 y 46 de la ley 675 de 20021 y del reglamento de propiedad horizontal del edificio, por vicios en la convocatoria y por exceder las facultades de la asamblea. Las súplicas formuladas son independientes y autónomas, y deben examinarse todas, de entrada, las principales y si éstas no prosperan debe procederse al estudio de las subsidiarias.

Al hacer el control de legalidad sobre la demanda, el Juzgado de conocimiento solamente se limitó a las pretensiones que de manera subsidiaria se formularon, esto es, la impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios, concluyendo que se encontraban caducadas y rechazando la demanda en su totalidad. Si bien con la pretensión principal, esto es, con la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de asamblea extraordinaria No. 05 del 16 de agosto de 2024, se ataca la misma decisión de asamblea de copropietarios, son otras las causales en que se apoya, las cuales no están sometidas al plazo de caducidad previsto en el artículo 382, por lo que el rechazo total niega a los demandantes la posibilidad de que sus argumentos de nulidad absoluta sean analizados, vulnerando su derecho de tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (artículo 2º del Código General del Proceso).

En consecuencia, el debate no se restringe a las causas de impugnación del acto de asamblea (artículo 382 en cita), también incluye la validez misma del acto jurídico contenido en el acta, frente al cual, la ley sustancial prevé un régimen distinto, de manera general en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, y en el ámbito específico de la propiedad horizontal, el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 que dispone: 3 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2025-00216-01 (1068-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera “Las decisiones de la asamblea general de propietarios o del consejo de administración que se adopten en contravención de las normas legales o del reglamento de propiedad horizontal, o sin el quórum o mayorías establecidas, serán absolutamente nulas.” En consecuencia, la providencia apelada desconoció la naturaleza dual de las pretensiones, limitándose a aplicar de manera taxativa la norma procesal sin analizar la dimensión sustantiva del litigio.

Al no advertir la presencia de pretensiones de nulidad absoluta de carácter autónomo incurrió en una aplicación restrictiva del derecho de acción, incompatible con el mandato constitucional de acceso a la justicia y con el principio de interpretación pro actione. Rechazar la demanda por caducidad, sin deslindar pretensiones, desconoce la prevalencia del derecho sustancial (artículo 11 del Código General del Proceso), y restringe el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, respecto de las pretensiones subsidiarias, encausadas a la impugnación del acto de asamblea objeto de litigio, y sobre las cuales se alega la caducidad de la acción, debemos acudir al artículo 382 del Código General del Proceso que establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la entidad.” De esta disposición se desprende un término perentorio y estricto de dos (2) meses para el ejercicio de la impugnación de decisiones de órganos colegiados, cuyo objeto es controlar la legalidad formal de lo decidido y asegurar la estabilidad institucional, no está diseñada para ventilar vicios estructurales que comprometen la validez sustancial del acto.

Sin embargo, la aplicación de ese término de caducidad requiere de la lectura armónica con otras disposiciones, como los artículos 47 y 49 que rezan: "Articulo 47. Actas. Las decisiones de las asambleas se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además, la forma de convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un 4 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2025-00216-01 (1068-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los copropietarios.

En el libro de las actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de la publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella mientras no se demuestre la falsedad del acta o de la copia. El administrador deberá entregar copia del acta a quien la solicite. Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o distrital o su delegado…” "Artículo 49.- Impugnación de decisiones.- El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Exceptúanse de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el capítulo Segundo del Titulo II de la presente Ley".

El Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios cuya validez se controvierte aparece suscrita el 16 de agosto de 2024, empero, no hay prueba de la fecha en que fue comunicada o publicada para que los copropietarios tengan acceso, pues de acuerdo con el artículo 49 transcrito, el término de caducidad de dos meses se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta.

Con el plenario solo se allega el acta atacada, empero no hay constancia de cuándo fue comunicada o publicitada a los copropietarios, y si bien la parte Actora manifiesta haberse enterado de la existencia de dicho acto cuando fue notificada de la demanda reivindicatoria formulada por el señor TYRONE ARMANDO YELA MADROÑERO como representante legal del Edificio el Rodeo P.H., no se allega prueba demostrativa de cuándo ocurrió esa actuación. En este momento procesal no se cuenta con elementos suficientes que permitan establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 382, razón por la cual la decisión de rechazo de la demanda por razón de haber operado la caducidad debe revocarse. 5 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2025-00216-01 (1068-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Se revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se pronuncie sobre la admisión de la demanda considerando las reflexiones expuestas.

Finalmente, en atención a que el recurso de apelación se resuelve de manera favorable a la parte recurrente, no se impondrán costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – REVOCAR en su integridad la decisión del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los sistemas de radicación.

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