Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05 001 31 03 012 2025 00047 01 Demandantes: ORIANA VIANNEY DÍAZ MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Providencia Auto Tema: Acreditación de la condición de hermano y sobrino para demandar la indemnización de los daños sufridos con ocasión de muerte en accidente de tránsito del pariente, corresponde a un análisis de legitimación en causa como presupuesto material y eventualmente a un requisito sustancial para el éxito de lo pretendido, no así, a una causal de inadmisión que se justifique en el artículo 84 del CGP, pues la norma remite al artículo 85 que establece otras circunstancias y condiciones diferentes, relacionadas con el derecho de postulación y la capacidad para comparecer al proceso, no con la demostración del estado civil para acceder al derecho sustancial que se reclama iure proprio.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Pretenden los demandantes1 se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el fallecimiento de su hermano y tío José Ángel Díaz Márquez en accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2024 en esta ciudad y, en consecuencia, se condene a la pasiva de pago 1.040 SMLMV por los perjuicios extrapatrimoniales causados. 1 Ver archivo 15DemandaSubsanada/01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 Mediante auto del 24 de febrero de 20252, el juzgado de origen inadmitió la demanda, requiriendo la subsanación de sendos requisitos, especialmente dijo: “Los poderes, amparos de pobreza, y los registros civiles de nacimiento, deberán estar debidamente apostillados, en aplicación de lo consagrado en el art. 251 del C.G.P”.
La pasiva subsanó oportunamente la demanda3 y, frente a este requisito puntualmente alegó que, los poderes y amparo de pobreza se otorgaron en los términos de la Ley 2213 de 2022, por lo cual, no es exigible la apostilla reclamada y; agregó que “la norma no exige que se deba demostrar la calidad de hermano y sobrino”, pues la acreditación está sometida a la demostración del vínculo afectivo y la jurisprudencia “dejó sin efectos este requisito” por la coyuntura humanitaria y política entre Colombia y Venezuela, además cinco días es un término insuficiente para cumplir la exigencia. La a quo en providencia calendada 7 de marzo de 20254 rechazó la demanda al estimar incumplido el anotado requisito. 2.
EL RECURSO. El apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación5, para ello, reiteró que los poderes y amparos de pobreza conferidos con apego a la Ley 2213 de 2022 se presumen auténticos sin necesidad de apostilla, pues no se tratan de documentos públicos y, que para los demandantes es muy complejo realizar el trámite de apostilla de los registros civiles pues residen en el estado de Carabobo-Venezuela y las oficinas de la CNE donde se puede realizar el trámite se ubican en Caracas y Yaracuy.
Además, citó sentencia T-209 de 2022 de la Corte Constitucional y alegó que el trámite de apostilla es “excesivo y desproporcionado”. Por auto del 28 de marzo de 20256, el juzgado de conocimiento en primera instancia resolvió no reponer la decisión luego de reconocer que, los poderes y la solicitud de amparo de pobreza se encontraban ajustados a los términos de la Ley 2213 de 2022, por lo que no era exigible requisito adicional para su aportación, sin embargo, advirtiendo que la calidad invocada en la demanda es la de familiares de José Ángel Díaz Márquez, entonces los registros civiles de nacimiento expedidos por la 2 Ver archivo 13AutoinadmiteDemandaRCE/01PrimeraInstancia Ver archivo 14CumpleRequisitos/01PrimeraInstancia 4 Ver archivo 17AutoRechazaDemandaNoLlenoRequisitos/01PrimeraInstancia 5 Ver archivo 19ReposicionApelacion/01PrimeraInstancia 6 Ver archivo 20AutoNoReponeConcedeApelacion/01PrimeraInstancia 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio de José Félix Ribas de Venezuela, debían aportarse apostillados para acreditar la calidad jurídica invocada.
Por estas razones mantuvo en la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si la falta de acreditación de la calidad de familiares (hermano y sobrino) de los demandantes, invocada en el libelo mediante el cual reclaman la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su pariente, constituye causal de inadmisión y rechazo y, en tal sentido si la decisión recurrida fue acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En concordancia, los artículos 84 y 85 del mismo estatuto prevén al respecto: “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: … 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. … Artículo 85.
Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. … En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Fue reconocido en la primera instancia que tanto los escritos de apoderamiento como de solicitud de amparo de pobreza se encuentran ajustados a los lineamientos del artículo 5 de la Ley 2213 de 20227, por lo que, se presumen auténticos y ajustados a la disposición procesal para el efecto, bajo estos “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 contornos, compete a esta instancia establecer si era exigible la apostilla de los registros civiles adosados con la demanda.
Sostuvo la a quo que los actores invocaron en la demanda calidad de hermanos y sobrinos del fallecido José Ángel Díaz Márquez, condición que debían acreditar conforme los términos del numeral 2 del artículo 84 del CGP, norma que establece los anexos que deben acompañar el escrito introductor, ya que estimó insuficiente para el efecto la copia de los registros civiles de las demandantes Oriana Vianney Díaz Márquez, Abissagt Orianny Díaz Márquez y de los menores HYPD, HJPD, HJPD y CJJGD expedidos por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichos documentos no fueron sometidos al formalismo contemplado en el artículo 251 ibidem8.
Conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por tanto, como quiera que, el rechazo surgió por la falta de subsanación de la causal primera de inadmisión señalada por la juez de primera instancia9, el Despacho se ve compelido a examinar el contenido del requerimiento para establecer si se ajusta o no a las causales taxativas previstas en la normatividad procesal en materia de juicio de admisibilidad de la demanda.
Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal y, debe acompañarse de los anexos establecidos en el artículo 84 en armonía con el 85. Con relación a los anexos de la demanda, el numeral 2 del artículo 84 dispone que debe allegarse la prueba de la existencia y representación de las partes y de ciertas calidades especiales que se invoquen en la demanda, esto último según los términos del artículo 85.
Norma que dispone sobre la aportación de la prueba de la existencia, representación o calidad especial en que actúan las partes, a saber, de la existencia y representación legal de personas jurídicas de derecho privado, de la “constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” 9 Ver archivo 13AutoInadmiteDemandaRCE 8 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 La disposición en comento comprende la acreditación del derecho de postulación y la capacidad para comparecer al proceso, empero, no puede confundirse con la acreditación de la titularidad del derecho sustancial que se reclama.
Luego, en el particular es cierto que los demandantes señalan como fundamento del daño cuya indemnización reclaman, la calidad de parientes del fallecido José Ángel Díaz Márquez, empero, no invocan en momento alguno calidad de herederos, basta echar un vistazo a los hechos y pretensiones10, para evidenciar sin asomo de dudas que, la aquí planteada corresponde a una acción en derecho propio y no, iure hereditatis, de tal forma, no es dable aplicar la exigencia del numeral 2 del artículo 84, esto es, no puede entenderse el registro civil como un anexo obligatorio que deba acompañar la demanda, por tanto, no es motivo de inadmisión y tampoco tiene como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, reitérese porque los demandantes actúan iure proprio.
La demostración de la aptitud legal frente al derecho material comporta otros efectos que difieren del estudio formal de admisibilidad de la demanda. En el caso particular, la acreditación de la condición de hermanos y sobrinos de José Ángel Díaz Márquez para demandar la indemnización de los daños que se dice sufridos por aquellos, con ocasión de la muerte de Díaz Márquez en accidente de tránsito, corresponde a un análisis de legitimación en causa como presupuesto material y eventualmente a un requisito sustancial para el éxito de lo pretendido, no así, a una causal de inadmisión que se justifique en el artículo 84 del CGP, pues, como se advirtió, la norma remite al artículo 85 que establece otras circunstancias y condiciones diferentes que están relacionadas con el derecho de postulación y la capacidad para comparecer al proceso, no con la demostración del estado civil para acceder al derecho sustancial que se reclama en derecho propio.
Es que la motivación para mantener indemne el rechazo de la demanda se fundó en la ausencia de acreditación conforme al artículo 251 del CGP de la condición de hermanos y sobrinos de los demandantes, estudio que comprende una cuestión sustancial totalmente ajena a la discusión sobre la que debía proveerse en tal escenario procesal, cuyo enfoque no era otro que la verificación de requisitos formales de la demanda. 10 Ver archivo 02Demanda.
Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 En ese escenario, si los aquí demandantes no son titulares del derecho que reclaman, no es un asunto que deba ser zanjado al momento de admitir la demanda, sino que debe ser objeto de análisis en la decisión de fondo. La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal11 y, son esos y no otros los presupuestos que debe examinar el juez cognoscente, sin que le sea dable imponer al actor la demostración en esta incipiente etapa de aspectos que, como se dijo, deben analizarse en la decisión de fondo.
En ese orden, el Juzgado erró al inadmitir y rechazar la demanda exigiendo que los demandantes acreditaran la calidad de hermanos y sobrinos, pues tal circunstancia no corresponde a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 84 del CGP, tampoco a los motivos que taxativamente establece el Estatuto Procesal en armonía con los incorporados por la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se revocará la providencia recurrida así como la inadmisión12 y, en su lugar, se ordenará al juzgado de origen que se disponga a realizar nuevamente el examen de admisibilidad en los términos de los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal, sin volver sobre el requisito aquí analizado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los autos del 24 de febrero y 7 de marzo de 2025, por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, en su lugar, proceda el juzgado de origen a REALIZAR un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda conforme los requisitos que establecen los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal y los Corte Constitucional sentencia C279-2013 “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.
Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.” 12 Según el artículo 90 del CGP que dispone: “el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 11 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01 incorporados por la Ley 2213 de 2022 con prescindencia del requisito aquí analizado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417dbe3bfaedff2fe95df5760de90acf6149e5775f1d4a3bf7f4b37a837c0857 Documento generado en 14/07/2025 12:34:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2025 00047 01