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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2023 00256 02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-303/25 Responsabilidad civil contractual Ingredion Colombia S.A. Internacional de Transporte de Carga S.A.-Intracarga S.A. 110013103041202300256 02 Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandante, contra el auto de 20 de noviembre de 2025.

Antecedentes 1. Ingredion Colombia S.A., promovió demanda en contra de Internacional de Transporte de Carga S.A. - Intracarga S.A., Seguros del Estado S.A. y Nelson Polo Carbonell & Cía. S. en C. con el propósito de que se declare a estos responsables contractualmente de restituir los anticipos no compensados o descontados durante la vigencia del contrato de transporte IC-2016-033 suscrito el 2 de agosto 2016 y, en consecuencia, se condene a pagar la indemnización respectiva1. 2.

El asunto fue admitido2 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali; sin embargo, dicha autoridad, mediante auto del 18 de abril de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Folios 11 a 12, 03SubsanaAnexos.pdf. C01Principal. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 2 04AdmiteDemanda.pdf.

C01Principal. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 1 110013103041202300256 02 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Jueces Civiles del Circuito de Bogotá3; avocando su conocimiento4 el Juez 41 Civil del Circuito de esta urbe, el 23 de octubre de 2023. 3. Surtido el trámite de ley, se emitió sentencia5 en primera instancia, que fue apelada por la convocante y por Internacional de Transporte de Carga S.A. 6. 3.

El 20 de noviembre de 2025 el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas declaró, de oficio, la nulidad de la sentencia de primer grado, tras considerar que se omitió integrar el contradictorio con Valorum del Caribe S.A.7 4. Inconforme, el apoderado de la demandante suplicó la anterior decisión, cimentando su desacuerdo en que a Valorum del Caribe S.A. le fueron cedidos únicamente los derechos económicos derivados del contrato IC-2016-033 en cabeza de Internacional de Transporte de Carga S.A., pero no asumió la posición contractual de este último en la relación jurídica de modo que la litis, circunscrita a la restitución de los anticipos no compensados que solo le compete a los extremos aquí citados, ya que el vínculo derivado de la cesión es autónomo e independiente y no es objeto del debate aquí; evidenciándose la inexistencia de una relación o acto jurídico que de paso a la conformación del contradictorio con la sociedad que se echó de menos. Consideraciones 1.

La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de 42AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 4 50AutoAvocaConocimiento.pdf.

C01Principal. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 5 106SentenciaPrimeraInstancia.pdf. C03PrincipalTII. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 6 110AutoConcedeApelacion.pdf. C03PrincipalTII. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 7 005AutoDeclaraNulidad.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304120230025601. 3 110013103041202300256 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Dicho medio de impugnación es improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1. En el sub lite, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador quien, de oficio, anuló la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar estructurada la causal del numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, decisión apelable a tono con el numeral 6° del artículo 321 ejusdem; ergo, viable es la súplica. 2.

Señala el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.

Precepto que, con redacción similar e idéntico alcance, se encontraba en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición sobre la cual la doctrina anotó: «Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la imposibilidad de escindir o de romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material, imposición que se refleja en la relación procesal, no para que el proceso pueda existir como tal, sino para que se pueda dictar sentencia de mérito o de fondo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre este aspecto: “Como es sabido, la figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se representa como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda 110013103041202300256 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal y, por lo mismo, solo cuando las cosas son así, podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

(…) La fuente del litisconsorcio necesario es la relación material objeto de la controversia; es decir, su origen hay que buscarlo fuera de la relación procesal. Las normas del litisconsorcio necesarios son normas en blanco ya que quien nos indica cuándo estamos frente a esta figura, es la relación material o la ley que prevé su regulación en forma expresa, en algunos casos (…)»8 A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia»9 (subraya fuera de texto). 3. Bajo esa directriz y escrutado el dossier, se advierte: 3.1. En el escrito inaugural, se deprecó10: 4 En consecuencia, se impusieran las siguientes condenas11: 8 Parra Quijano, Jairo.

Derecho Procesal Civil Tomo I, parte general. Temis 1992. Página 184. 9 Sentencia SC4159-2021 del 7 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 11001-02-03-000-2018-00732-00. 10 Folio 10, 03SubsanaAnexos.pdf. C01Principal. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 11 Folio 11, 03SubsanaAnexos.pdf. C01Principal.

C01Principal. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 110013103041202300256 02 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. Asimismo, se adosó copia digital del Contrato de Transporte IC-2016-033 celebrado entre Ingredion Colombia S.A., como transportador, y la sociedad Internacional de Transporte de Carga S.A. - Intracarga S.A. como remitente, que tenía por objeto la prestación de “…servicios de transporte de carga terrestre, almacenamiento y reporte logístico de la operación de distribución del (los) BIEN(ES) definidos en el ANEXO

1. CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL TRANSPORTE, a nivel nacional, departamental y/o municipal, desde el LUGAR DE ORIGEN al LUGAR DE DESTINO…”12, con un plazo inicial13 de 4 años contados desde el 1 de enero de 2016. En la cláusula 3.6. se consignó que el transportador autorizaba al remitente a “…realizar las compensaciones a que hubiera lugar por ocurrencia de averías, faltantes, siniestro, alteraciones o contaminaciones con los valores pendiente de pago y a cargo de este último…”14; y en el Otrosí 04, las partes acordaron15: 3.3.

Además, en el acápite IV. HECHOS, al describir las circunstancias vinculadas al desembolso de anticipos por la convocada y las compensaciones practicadas, se indicó16: Para acreditar la cesión descrita, se arrimó el formato de garantías mobiliarias17, firmado entre Internacional de Folio 1, 06IC-2016-033 CONTRATO DE TRANSPORTE INTRACARGA S.A.pdf.

C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 13 Folio 1, 06IC-2016-033 CONTRATO DE TRANSPORTE INTRACARGA S.A.pdf. C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 14 Folio 5, 06IC-2016-033 CONTRATO DE TRANSPORTE INTRACARGA S.A.pdf.

C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 15 Folio 2, 04OTROSI No.4 AL IC-2016-033 CONTRATO DE TRASNPORTE.pdf. C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 16 Folio 14, 03SubsanaAnexos.pdf. C01Principal. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 17 07REGISTRO_GARANTIA_MOBILIARIA VALORUM.pdf.

C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 12 110013103041202300256 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Transportes de Carga S.A. y Valorum del Caribe S.A. en el que se especificó que el bien objeto de garantía era18: Ninguno de los documentos descritos fue tachado de falso por la actora, por lo que gozan de plena autenticidad. 3.4.

Internacional de Transporte de Carga S.A. al pronunciarse sobre los hechos trasuntados, señaló19: 6 3.5. Puestas así las cosas, y en la medida en que el litigio se dirige a establecer si las compensaciones efectuadas resultaron válidas o, en su defecto, si era imperioso restituir los anticipos entregados, deviene indispensable dilucidar los valores efectivamente descontados; aspectos que inciden directamente en los derechos económicos de Valorum del Caribe S.A., por cuanto esta última percibió los pagos derivados del contrato y, por ende, cualquier alteración del saldo repercutiría en su posición frente al cedente.

Lo anterior, significa que la solución del problema jurídico deba proyectarse de manera uniforme e indivisible no solo respecto de quien actuó como remitente en el negocio jurídico, sino también frente a la persona jurídica que adquirió los derechos económicos del contrato ut supra, lo que impone la comparecencia del cesionario al debate. 3.6.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: Folio 2, 07REGISTRO_GARANTIA_MOBILIARIA VALORUM.pdf. C01NumeralUno. C02ExhibicionDocumentos. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01 19 Folio 7, 18ExcepcionesDeMeritoIntracargaSA.pdf. C01Principal. C01Principal. 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia110013103041202300256 01. 18 110013103041202300256 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil « En ese orden, en esta clase de litisconsorcio, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales.

La intervención procesal, por lo tanto, será obligatoria cuando la cuestión material lo demande, forjando un frente común e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos de la misma, como única, indivisible e inescindible. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad del pleito, no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquél. De ahí, sólo estando presente en el respectivo trámite todos los integrantes –activos y pasivos- del litigio, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico-procesal para que, de esa manera, el juzgador pueda hacer el pronunciamiento de fondo demandado.»20 (Destacado por la Sala). 3.7.

Ante ese escenario, la intervención de Valorum del Caribe S.A. es presupuesto ineludible para adoptar un pronunciamiento uniforme sobre la restitución de los anticipos, la validez de las compensaciones practicadas y, en general, sobre la determinación de un saldo económico derivado del contrato de transporte; definiciones que involucran los derechos cancelados al cesionario.

De modo que, su comparecencia no obedece a una mera formalidad, sino a la necesidad de asegurar que la sentencia produzca efectos íntegros respecto de todos los intervinientes del negocio jurídico venero de las obligaciones económicas. 4. Corolario de lo explicado, la ausencia del mentado cesionario determinó la nulidad declarada, decisión que ha de ratificarse.

A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4965-2020 del 30 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 05001-22-03-0002020-00188-01. 110013103041202300256 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 20 de noviembre de 2025. 2.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103041202300256 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103041202300256 02 8 Firmado Por: 110013103041202300256 02 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43c3a060c96c6b2774a63e30cb938d813d333aef7a18a2857a6d4551974170df Documento generado en 19/12/2025 10:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica