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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01459-00 DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de MARCO ANTONIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra MARCO TULIO CÁRDENAS MORENO Y OTROS. Exp. 000-2024-01459-00. En razón de lo consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, se RECHAZA por improcedente el recurso extraordinario de la referencia. Lo anterior, en razón a que se formuló contra la providencia dictada en la audiencia de fecha 30 de enero de 2023, a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se decretó la terminación anormal del proceso, por conciliación, proferida en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del compulsivo identificado con radicado 029-2021-00010-00.

No obstante, de conformidad con el tenor literal del artículo arriba citado, este mecanismo excepcional solamente está previsto contra las “sentencias ejecutoriadas”; naturaleza jurídica de la que carece la citada determinación. Sin duda la providencia atacada corresponde a aquella por medio de la cual en el desarrollo de la etapa establecida en el ordinal 6° del precepto 372 del Estatuto Procesal, la titular del despacho exhortó a las partes a conciliar sus diferencias, llegando a un acuerdo estipulado en el acta de audiencia y, el cual fue aprobado mediante auto que declaró la terminación del proceso declarativo.

Decisión que no se equipara con el fallo de instancia –sentencia- en la que se resuelven las pretensiones y excepciones que hubieren sido propuestas, como fija el artículo 278 ibídem: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” (negrilla y subrayado propios).

Sobre este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó: “(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio.

En ese (…) sentido, en otro pronunciamiento, la Sala sostuvo que, «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de Exp. 000-2024-01459-00. sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, porque si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»”1 (resaltado y subrayado fuera del original). Si bien es cierto y según reza el canon 64 de la Ley 2220 de 2022 “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada” (negrilla del despacho), también lo es que ha sentado la doctrina y la jurisprudencia que hay decisiones interlocutorias que, como la conciliación, tienen fuerza de sentencia, y no por ello las reviste de ser susceptibles a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. De vieja data ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional: “Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia (…)” 2, tesis que también ha sido acogida por la doctrina, al plantearse que aquellas providencias que pese a ser autos ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza de sentencia3; sin embargo tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional y la doctrina, coinciden en que la naturaleza de esas decisiones sigue siendo la de autos y no por ello es loable equiparar su naturaleza a aquella que define la instancia. En esa dirección viene al caso hacer mención a los autos de 17 de enero, 22 de junio, 27 de octubre de 1994 y 2 de septiembre de 1995, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, agregando que por no ser formalmente sentencias no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, a partir del anterior soporte normativo y jurisprudencial, sin mayores disquisiciones luce palmaria la improcedencia del recurso incoado, al no estar habilitado para autos como el aquí cuestionado.

En firme esta providencia, devuélvanse al actor la actuación digital, incluidos los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 1 Corte Suprema de Justicia, AC1071-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, citando AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, reiterado en CSJ AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00 y AC7361-2014 y AC 204, 22 jun. 1994, CCXXVIII, vol. II, 1499; reiterado en CSJ AC6213- 2014, AC2036-2020, AC5412-2021 y AC4986-2022. 2 Sentencia T-519 de 2005. 3 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, 2016.