RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, uno de septiembre de dos mil veinticinco. Se procede a decidir la apelación interpuesta por Luis Alejandro, Carlos Alberto, Harol Wilson y Jorge Mario Pacheco Cervantes, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 19 de abril de 2023, al interior del proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Alejandro Pacheco Manjarrés y Cándida Natalia Cervantes de Pacheco (Q.E.P.D.).
I.
ANTECEDENTES 1. Habiéndose declarado abierto y radicado el sucesorio de los aludidos causantes, entre otras determinaciones, se ordenó la liquidación de su sociedad conyugal, se reconocieron como herederos de ambos, a Luis Alejandro y Carlos Alberto Pacheco Cervantes, y se citó a Jorge Mario y Harol Wilson Pacheco Cervantes, así como a Yiset Rebeca, Claudia Patricia y Martha Elena Pacheco Rebolledo, en su condición de hijas del primero, para que ejercieran el derecho de opción Art. 492 del C.G. del P. y 1289 del C.C.- (Archivo No. 13 del expediente digital de primera instancia).
RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 2. Luego de 2 reconocérseles la calidad de herederos a los citados (Archivos Nos. 41, 46 y 57), el 19 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de inventarios conocimiento, y al avalúos, en desatar las la que la distintas juez de objeciones planteadas por los interesados, resolvió acceder a la solicitud de exclusión de la sociedad conyugal conformada entre los causantes Luis Alejandro Pacheco Manjarrés y Cándida Natalia Cervantes de Pacheco (Q.E.P.D.), de los siguientes activos: el lote y la construcción identificada con la matrícula inmobiliaria No. 080-10707; el paquete de 14.000 acciones en la empresa Ecopetrol S.A.; y el ahorro voluntario realizado en la Cooperativa Juriscoop de esta ciudad.
Lo anterior, luego de considerar que se adquirieron y constituyeron por el mentado señor, con posterioridad al fallecimiento de la referida señora, el 15 de julio de 1977. Asimismo, descartó de esa comunidad de bienes, la mejora construida sobre el suelo de propiedad del distrito de Santa Marta, identificada con el número de cédula catastral 47-001-01-13-0030-0017-500-000-001, por edificarse en un terreno baldío, del que solo se deriva una mera expectativa, y los cánones percibidos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que arriba se relacionó, por tratarse de frutos civiles que son accesorios al bien del que emergen.
A su vez, no tuvo en cuenta el pasivo correspondiente al impuesto predial unificado del inmueble mencionado, por haber prosperado su exclusión como activo social, y, en consecuencia, concluyó en cero la respectiva liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, decidió tener como activos de la masa sucesoral del causante Luis Alejandro Pacheco Manjarrés (Q.E.P.D.), el mencionado lote y construcción, RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 3 las referidas acciones y el ahorro en mención, y como pasivos, el aludido impuesto predial, exceptuando la mejora y los cánones de arrendamiento, por iguales razones a las que motivaron su exclusión de la sociedad conyugal (Audio audiencia correspondiente y acta obrante en el archivo No. 84). 3.
Inconformes con esa determinación, Luis Alejandro, interpusieron el Carlos Alberto recurso de y Harol apelación, Wilson alegando que aunque operó la disolución de la sociedad conyugal, por la muerte de su madre, debió procederse con su liquidación, que implicaba la individualización de los bienes, y como no se hizo, los adquiridos con posterioridad hacen parte de ésta, por ende, pidieron que se tuvieran como tal, los relacionados en el escrito inicial (Audio audiencia correspondiente y acta obrante en el archivo No. 84). 4.
Pacheco Cervantes En similar presentó el sentido, Jorge mecanismo Mario vertical, manifestando que su reparo se centraba en lo relativo a la exclusión de los bienes relacionados, de la sociedad conyugal conformada entre sus difuntos padres (Audio audiencia correspondiente y acta obrante en el archivo No. 84), y la juez de instancia resolvió conceder las alzadas interpuestas, en el efecto devolutivo (Audio audiencia correspondiente y acta obrante en el archivo No. 84). 5.
Dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., el primero de los apelantes insistió en la falta de liquidación de la sociedad conyugal, aunque hubiese operado su disolución, sumado a que el inmueble referido en líneas precedentes había sido adquirido mediante cuotas RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 4 sucesivas, desde el 5 de octubre de 1970, es decir, dentro del vínculo matrimonial, al margen de que el registro se hubiese hecho con posterioridad a la muerte de la cónyuge.
Asimismo, adujo, en lo relativo a la mejora, que se desconoció que la propiedad puede adquirirse en virtud de la posesión o la tenencia de buena fe, amén de referirse a la construcción, que sí puede ser sujeto de derechos tanto patrimoniales como reales, y no al terreno sobre el que se edificó, por no haber sido formalizado ante las autoridades correspondientes (Archivo No. 85.1).
Finalmente, escrito arguyendo que el segundo coadyuvaba la arrimó un sustentación presentada por su hermano (Archivo No. 86.1). A continuación, se decide lo caso concreto se los apelantes se pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Estudiado advierte que circunscribe el la inconformidad a que, según de su dicho, se excluyó erróneamente de la sociedad conyugal conformada entre sus progenitores, Luis Alejandro Pacheco Manjarrés y Cándida Natalia Cervantes de Pacheco (Q.E.P.D.), los siguientes activos: identificada con la el lote matrícula y la construcción inmobiliaria No. 080- 10707; la mejora construida sobre el suelo de propiedad del distrito de Santa Marta, identificada con el número de cédula catastral 47-001-01-13-0030-0017-500-000-001; el paquete de 14.000 acciones en la empresa Ecopetrol S.A.; y el ahorro voluntario realizado en la Cooperativa Juriscoop de esta ciudad.
RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 5 Lo anterior, como quiera que si bien aquélla se había disuelto, en virtud del fallecimiento de la mencionada señora, ocurrido el 15 de julio de 1977, no se efectúo de forma automática ni tácita su liquidación, ni se realizó la identificación de los bienes que la integraban, por lo que los adquiridos por el mencionado señor, con posterioridad a la disolución, hacían parte de ella. 2.
Sin embargo, la decisión de primera instancia, en lo que a los puntos cuestionados se refiere, se confirmará, como quiera que tal como lo concluyó la juez de conocimiento, los bienes adquiridos después de la disolución de una sociedad conyugal, aunque no hubiese sido liquidada, no forman parte del haber social. En ese sentido se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, como se ilustrará. Véase que, sobre el particular, Helí Abel Torrado, en su libro Derecho de Familia: De la sociedad conyugal1, manifestó: “4.4 Los bienes adquiridos después de disolver la sociedad conyugal Por último, no hacen parte del haber de la sociedad conyugal aquellos bienes que los cónyuges adquieran una vez aquella haya sido disuelta.
Esto es consecuencia del precepto que establece que ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro (C.C., art. 203). Entendemos que con base en esta norma también se pueden incluir aquellos casos en que la sociedad conyugal se disuelve por mutuo acuerdo, pues, formalizada la escritura pública por medio de la cual este se solemniza, no habrá derecho Helí Abel Torrado (2020).
Derecho de Familia: De la sociedad conyugal. Novena edición. Legis Editores S.A. Págs. 123 y 124. 1 RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 6 a reclamar gananciales sobre los bienes habidos o las rentas causadas con posterioridad a su otorgamiento. Ello se explica porque basta el acto de disolución para que la sociedad conyugal desaparezca o termine, sin que se requiera la liquidación. (…) Sencillamente la sociedad conyugal ya no existe, en cuanto que ha sido disuelta.
Esta precisión resulta conveniente, en razón a que existe la generalizada y errónea creencia de que es el acto de la liquidación, y no el de la disolución, el que termina con la sociedad conyugal, y porque se presentan muchos casos en los que, con claro abuso del derecho, se solicitan, decretan y practican medidas cautelares de embargo y secuestro de aquellos bienes que fueron adquiridos por algunos de los cónyuges, o excónyuges, después de la disolución de la sociedad, bajo el pretexto de que, como esta aun no se ha liquidado, subsiste el derecho de reclamar los gananciales que resulten de la administración de estos.”.
En similar sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia STC2743 del 5 de marzo de 20252, al estudiar un caso concreto, precisó: “En relación con lo expresado es de anotar que la existencia de la segunda sociedad conyugal del causante, la cual es objeto de liquidación en su sucesión, no estaba sujeta a la liquidación de la primera para tener plenos efectos, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la sociedad conyugal finaliza con su disolución y no hasta la liquidación. En cuanto a lo expresado, esta Sala de antaño ha indicado que, ( ) para extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. 2 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 7 (…) lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. (…) Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).
En dicha comunidad apenas si tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.
Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos». (CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603, reiterada en SC11949-2016 y, SC006-2021, entre otras). Entonces, si, como en el caso en estudio, la primera sociedad conyugal del causante se disolvió mediante sentencia judicial el 15 de marzo de 2000, nada impedía que constituyera una nueva comunidad de bienes mediante un segundo matrimonio ocurrido el 2 de enero de 2014, fecha desde la cual se comprende comenzó a constituirse el haber de la segunda sociedad conyugal.”. 3.
En esos términos, como en este evento ocurrió la causal de disolución del matrimonio, correspondiente a la muerte de alguno de los cónyuges RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 8 (Artículo 152 del C.C.3), y, por ende, la de la sociedad conyugal (Art. 1820 ibídem4), los bienes adquiridos con posterioridad por el cónyuge supérstite, no hacen parte del haber social, pues esa data constituye su límite, lo que implica que de ahí en adelante éstos vivirán un régimen de absoluta separación de bienes, sumado a que en ese momento “se consolida el activo y el pasivo sociales.
Esto significa que se concreta el balance de la sociedad conyugal, pues desaparece el carácter ficticio que esta figura tenía durante la vigencia del matrimonio, para convertirse en una situación jurídicoeconómica concreta”5. En el presente caso, basta con observar la información dada por Ecopetrol S.A., en la que indicó que inició la emisión de acciones desde el año 2007, y que Pacheco Manjarrés adquirió las suyas en la primera ronda, el 28 de agosto de ese año, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, que aconteció con la muerte de la referida señora, el 15 de julio de 1977 (Archivo No. 78.1), así como la comunicación emitida por la Financiera Juriscoop, que da cuenta de que la vinculación del mentado a esa cooperativa se efectuó el 15 de julio de 1987 y que permite concluir que el ahorro se constituyó con posterioridad a esa data, y por ende, después del fallecimiento de quien fue su cónyuge (Archivo No. “Artículo 152.
Causales y efectos de la disolución: El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. (…)”. 4 “Artículo 1820. Causales de disolución de la sociedad conyugal La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. (…)”. 5 Helí Abel Torrado (2020). Derecho de Familia De la sociedad conyugal.
Capitulo XI. De la disolución de la sociedad conyugal. 2. efectos de la disolución de la sociedad conyugal. 2.1. Efectos patrimoniales. Novena edición. Págs. 221 a 223. Legis Editores S.A. 3 RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 9 54.04), para concluir que le asistió razón a la A quo al disponer la exclusión de estos bienes del haber social. 4.
De otro lado, frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080- 10707, debe tenerse en cuenta que la adquisición del derecho de dominio, a su vez, sucedió con posterioridad a la disolución de la mentada sociedad conyugal, como quiera que tanto el título, es decir, la escritura pública de venta No. 1.678 del 30 de octubre (Págs. 34 a 43 del archivo No. 006), como la tradición, concretada en la anotación No. 001 del 27 de noviembre, que da cuenta de la inscripción en el respectivo registro público (Págs. 47 a 49), datan de 1978.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el artículo 17926 del C.C. prevé la eventualidad consistente en que bienes adquiridos durante la sociedad conyugal no ingresan a ella, lo que fue explicado por la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2909 del 24 de abril de 20177, en el sentido de que “útil es recordar que también se excluyen realizadas del dentro precedente”, y de haber del social, las adquisiciones matrimonio con causa hecho, para ilustrar lo onerosa anterior indicó: “Sobre ese mismo canon que gobierna lo concerniente a la causa anterior, de antiguo esta Corporación puntualizó que, “es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado “Artículo 1792.
Otros bienes excluidos del haber social. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. (…)”. 7 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 6 RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 formalizada antes de éste, si también comprador había pagado su precio”. 10 antes el 9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma.
De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce. (Subrayas del Tribunal). Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales.”.
Mas adelante, al citar una decisión precedente, precisó: “En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 11 un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto). 5. Sin embargo, el caso puesto a consideración de la Sala no se ajusta a lo antedicho, pues de la sola circunstancia de que en la escritura pública se indique que el valor del inmueble fue cancelado en cuotas sucesivas desde el año 1970 (Pág. 35), no puede concluirse que “la causa o título de la adquisición” hubiese precedido a la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida como se precisó en líneas precedentes, en 1977, máxime si se tiene en cuenta que ese documento, además de ser posterior (1978), no dio cuenta del pago del bien, por el contrario, estableció un plazo de 180 meses a partir del que se efectuaría lo anterior, aunado a que no existe prueba que demuestre que la deuda se tuvo saldada antes del año 1992, cuando RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 12 se levantó la hipoteca constituida sobre el predio (Págs. 44 a 46).
En consecuencia, acertó la juez al disponer su exclusión. 6. Finalmente, y en lo que se refiere a la mejora construida sobre el suelo de propiedad del distrito de Santa Marta, identificada con el número de cédula catastral 47-001-01-13-0030-0017-500-000-001, no comparte la Sala lo indicado por la juez de conocimiento, respecto de su exclusión por el hecho de estar erigida en un predio que se presume baldío, pues al margen de los problemas en su eventual inscripción, por no contar con un folio de matrícula inmobiliaria, y si bien existe una mera inmueble, expectativa las frente mejoras, a al la adjudicación del ser susceptibles de valoración, como en este caso, pueden ser tenidas en cuenta en los procesos de esta naturaleza, pues incluso se puede proceder a su embargo, de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 593 del Estatuto Procesal, que prevé que “Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.”.
No obstante, no es posible en este caso su inclusión en la sociedad conyugal conformada entre los mencionados causantes, pues tal como lo concluyó la juez de primera instancia, no se puede determinar, de conformidad con los elementos materiales probatorios que obran en el legajo (certificación catastral obrante en la página 54 del archivo No. 06 y archivo No. 79), que hubiese sido constituida durante la vigencia de ésta, es decir, antes de su disolución en 1977. 7.
Así las cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en RAD. 47.001.31.60.004.2021.00420.01 13 costas a los apelantes, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 19 de abril de 2023, al interior del proceso de sucesión intestada de los causantes Manjarrés y Cándida Luis Natalia Alejandro Cervantes de Pacheco Pacheco (Q.E.P.D.), de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a los apelantes. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: esta juzgado de Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7d806d95c921856cf3ed907fae5c86a62ba44a6a44ecdbfcac69f0130f92dbe Documento generado en 01/09/2025 02:30:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica