Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 007 2024 00036
02. RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO. JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA y otra. Apelación auto. Las pretensiones deprecadas en la reforma a la demanda, deben fundamentarse en supuestos fácticos que permitan ejercer la defensa y contradicción de la demandada. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto calendado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Por memorial presentado dentro de su oportunidad, la parte actora reformó la demanda, solicitando: pruebas adicionales; vincular a una persona por pasiva; y, agregó nuevos hechos y pretensiones. Lo anterior con base en el negocio jurídico celebrado mediante la Escritura Pública 2982 del 28 de diciembre de 2.021, celebrada entre VIVIANA ANDREA PIEDRAHÍTA ALARCÓN y la codemandada INVERSIONES CATORC S.A.S. (archivo 37 1ª Instancia).
Tal reforma fue inadmitida mediante el proveído del 28 de agosto de 2.024, para que se subsanara en el término de cinco (5) días, esbozándose tres puntos a corregir, entre los que se exigió: “Fundamentará fácticamente cada una de las pretensiones principales y subsidiarias invocadas frente a Viviana Andrea Piedrahita Alarcón y el negocio jurídico consistente en hipoteca celebrada en Escritura Pública No. 2982 del 28 de diciembre de 2021 de la Notaría 26 de Medellín, como quiera que únicamente se añade un hecho que no ofrece especificidad. – numerales 4 y 5, artículo 82 del C.G.P.-.”1.
Dentro del término concedido el demandante se pronunció frente a cada ítem exigido, y en cumplimiento del requisito contenido en el aparte atrás transcrito, amplió el hecho 25º indicando, en síntesis, que la Escritura 2982 fue absolutamente simulada por los suscriptores, pues la hipoteca allí constituida tiene el propósito de aparentar que la persona jurídica es la propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 017-62535 y de sus segregados, cuando el verdadero dueño el codemandado JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA2.
Por el auto atacado se admitió la reforma de la demanda incluyendo el hecho 26º; sin embargo, se rechazó en lo demás al considerarse que únicamente se sustentó fácticamente la pretensión de simulación absoluta de la escritura pública 2982 del 28 de diciembre de 2.021, echando de menos sustentar las pretensiones subsidiarias3. 1 Archivo 38 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Ver folio 3 del archivo 39 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 40 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02 Frente a tal decisión el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que según lo indicado en el auto de rechazo a la reforma, la pretensión principal adicional dirigida contra PIEDRAHÍTA ALARCÓN debe ser admitida al igual que las subsidiarias, pues estas últimas pueden ser acogidas con los medios probatorios allegados, además que guardan relación directa e indirecta con las pretensiones iniciales ya admitidas; aunado que el demandante al ser tercero del contrato atacado en la reforma, solo cuenta con indicios o hechos generales, por lo que no puede exigírsele que dé cuenta detallada de un negocio del que no fue parte4.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2.024 se mantuvo lo decidido, reiterando que las pretensiones deprecadas en la reforma a la demanda no tienen respaldo fáctico, pues los hechos soporte de la simulación absoluta solicitada de manera principal, son indeterminados e imprecisos, sin que exista referencia de la hipótesis que soporta las peticiones subsidiarias enarboladas.
En subsidio concedió la alzada5. Así, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículo 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. 4 Archivos 41 y 44 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 43 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02 El artículo 93 del C. G. del P. regula la reforma de la demanda, donde para tenérsele como tal requiere que;
“… haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”. El recurso en estudio tiene su génesis en la inadmisión, por lo que esta será estudiada, ya que del artículo 90 del C. G. del P. indica; “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, debiéndose proceder de conformidad frente al rechazo de la reforma a la demanda.
El artículo 90 en cita contempla los eventos para inadmitir la demanda, a fin que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer control de legalidad temprano, con lo cual se garantizan unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal, siendo estos supuestos de inadmisión aplicables a la reformada.
Tales causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por lo ahí previsto, de donde exigencias adicionales inhiben injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02 ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”.. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. En el caso en estudio la causal de inadmisión y que desencadenó el posterior rechazo de la reforma de la demanda, fue porque conforme los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C.G. del P., las nuevas pretensiones solicitadas carecen de fundamento fáctico. Del escrito de reforma en debate, se advierte que en el hecho 25º se sustenta suficientemente tanto la pretensión de simulación absoluta que se pide de la Escritura Pública 2982 del 28 de diciembre de 2.021, así como las consecuenciales que se desprenden de esta, pues allí se afirma que las personas que celebraron dicho negocio, lo hicieron con el único propósito de aparentar la propiedad de INVERSIONES CATORC S.A.S. sobre el inmueble con matrícula 017-62535 y de sus segregados (ver folio 3 archivo 39 Principal Primera Instancia).
Tan claro era el supuesto fáctico de la aludida pretensión que incluso en la providencia censurada la a quo indicó: “se extrae una insuficiente argumentación, pues únicamente se exponen hechos respecto de la pretensión principal, que no respecto de las subsidiarias como lo son la nulidad absoluta, inexistencia de mutuo y simulación relativa del mutuo, respecto de las cuales no se determinan circunstancias fácticas que justifiquen la aplicación de dichas consecuencias jurídicas.”6.
Conforme a lo anterior era procedente admitir la reforma de la demanda vinculando como demandada a quien fungió como acreedora hipotecaria en el segundo negocio también atacado, agregando además el hecho 25º, la pretensión “SEGUNDA PRINCIPAL” -y sus 6 Ver folio 2 del archivo 40 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02 consecuenciales -, así como las solicitudes probatorias que se elevaron, se enmarcan dentro de la citada regla 1° del artículo 93 Procesal Civil.
Sin embargo, no era procedente admitir la reforma de la demanda respecto de las demás pretensiones deprecadas como subsidiarias (de la simulación absoluta), toda vez que estas carecen de sustento fáctico; y es que más allá que el demandante sea un tercero ajeno al negocio atacado, el numeral 5° del artículo 82 C.G. del P. exige que la demanda contenga los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, entonces si se solicita “nulidad, inexistencia o simulación relativa” de ciertos actos, se debe fundamentar en qué consistieron los vicios soporte de los efectos jurídicos perseguidos.
Por ende, no basta con que se enuncien de manera abstracta o ambigua los hechos, y tampoco es procedente que los fundamentos fácticos de cierta pretensión tengan la virtud de cimentar todas las demás, pues ello va en contravía del derecho de defensa y contradicción de la demandada, quien con base en tales supuestos es que eventualmente puede contestar la demanda y formular las excepciones pertinentes.
Conclusión: Se confirma el rechazo de la reforma a la demanda, exclusivamente en lo relativo a las pretensiones subsidiarias de la “SEGUNDA PRINCIPAL”, sin que los demás puntos puedan ser objeto de tal restricción, por las razones aquí argüidas. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO resolutivo del auto calendado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar disponer que el rechazo de la reforma a la demanda, se limita a las pretensiones subsidiarias de la “SEGUNDA PRINCIPAL”, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Por sustracción de materia y conforme lo indicado en el acápite anterior, REVOCAR el numeral SEGUNDO resolutivo de la providencia atacada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d49c66cd2ec0a259fa05c37fe3785219648ee1fd0fb6a40bf0462c574b3bde Documento generado en 15/01/2025 11:58:48 AM Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 02