REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Pinturas Algreco S.A. contra Holcim Colombia S.A. En orden a resolver los recursos de apelación que la parte demandada interpuso contra los autos 105943, de 26 de septiembre de 2023, y 133488, de 16 de noviembre siguiente, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para fijar el monto de una caución y decretar medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es asunto averiguado que los jueces, por ruego de parte interesada, pueden ordenar –con relativa discreción– las medidas cautelares (típicas o atípicas) que consideren razonables para proteger el “derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Lo dice la ley y aquí se reitera (CGP, art. 590, núm. 1, lit. c.; Ley 256 de 1996, art. 31). Y también es pacífico que el juez, con ese propósito, debe reparar en que las partes tengan legitimación e interés para obrar; que ciertamente se presente una amenaza o vulneración y un peligro en la demora de la decisión; que la medida sea necesaria, efectiva y proporcional y, finalmente, que exista una apariencia de buen derecho (CGP, art. 590, lit. c.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su importancia destaquemos que la orden cautelar sólo exige la verosimilitud del derecho, mas no la prueba incontestable del mismo, que es materia de la sentencia; basta que probatoriamente luzca plausible, pues la apariencia de buen derecho “no radica en averiguar su «[certeza], sino la posibilidad o probabilidad de [su] existencia…»; tampoco exige un juicio certero e inmodificable sobre la procedencia de las pretensiones del solicitante, sino la probabilidad contingente que (sic) su reclamación, solicitud, pretensión o derecho puede salir avante”1. 2.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, las pruebas allegadas al proceso evidencian que (i) Pinturas Algreco S.A., bajo la marca mixta2 PLACCO, y Holcim Colombia S.A., bajo la marca nominativa3 GACO, participan en el mercado de fabricación y comercialización de impermeabilizantes y emulsiones asfálticas4; (ii) desde 1997, los productos PLACCO se han caracterizado por presentarse comercialmente en ese mercado utilizando predominante un color rojo, con una combinación de blanco, negro y rojo en la etiqueta y en la parte nominativa de la marca, sumado a una letra A 1 C.S. de J., S.C.C., AC3091-2022, 15 de julio. 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000200036.pdf. 3 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003800007.pdf. 4 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100002.pdf, 234041540000100003.pdf, 23404154-0000100004.pdf, 23404154-0000100005.pdf, 23404154-0000100006.pdf, 23404154-0000100007.pdf, 23404154-0000100020.pdf 23404154-0000100027.pdf, 230414540000100028.pdf., 23404154-0000100029.pdf, 23404154-0000100030.pdf, 23404154-0000200039.pdf y 23404154-0000200040.pdf y 0000200042.pdf; 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 234041540003700006.pdf, 23404154-0003700007.pdf, 23404154-0003700010.pdf, 23404154-0003800005.pdf y 23404154-0003800008.pdf. 2 Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pintada en dos colores5;
(iii) por su parte, Holcim Colombia S.A., en el año 20216, lanzó al mercado impermeabilizantes y emulsiones con el signo GACOFLEX, cuya presentación comercial consiste en un empaque de color predominantemente rojo, con una combinación de gris y negro en su parte nominativa y en su etiqueta7. Estas son algunas imágenes de referencia de las presentaciones comerciales, concretamente de los impermeabilizantes y las emulsiones ofrecidos en el mercado por las dos sociedades en disputa: 5 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100008, 234041540000100011, 23404154-0000100025 pdf, 23404154-0000200010 pdf, 23404154-0000200016, 234041540000200017 pdf, 23404154-0000200018 pdf. 6 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100031.pdf. 7 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100020.jfif, 234041540000100021.jfif, 23404154-0000100023.jfif, 23044154-0000100024.jfif, 23044154-0000100027.jfif, 23404154-0000100028.jfif, 23404154-0000100029.pdf. y 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003700003.pdf, p. 44 y ss, num. 5.1.2.
Tabla N° 5 y Tabla N° 6. Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con fundamento en esta plataforma probatoria y sobre la base de haberse ordenado las cautelas en el ámbito de la competencia desleal, el Tribunal considera que sí resultaba viable su decreto, por las razones que se exponen a continuación: a. En primer lugar, se destaca que las dos sociedades en contienda participan en el mismo mercado.
Sus productos están comprendidos en las clases 2 y 17 de la Clasificación Internacional de Niza8. Adicionalmente, la 8 01Superintedencia. 2023-404154-DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 012PRESENTACION RECURSO DE REPOSICION, 23404154—0002400012 pdf, 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003800007.pdf, 01Superintedencia. 2023-404154DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154—0000200036 pdf y 23404154—0000200037 pdf y 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003800011.pdf.
Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil parte demandada, en su contestación a la demanda, reconoció que tanto Holcim Colombia S.A. como Pinturas Algreco S.A. comercializan impermeabilizantes y emulsiones asfálticas en presentaciones de 1 galón y 5 galones, bajo la marca GACO y PLACCO, respectivamente9.
Aunque la recurrente discutió la decisión apelada por cuanto “los productos confundibles no pertenecen al mismo mercado”, esta afirmación sólo se justifica porque la Superintendencia no fue suficientemente clara en su providencia, dado que en la parte motiva se refirió, exclusivamente, a los impermeabilizantes –para advertir el riesgo de confusión-, valiéndose de una imagen en la que aparecía la presentación comercial de PLACCO para emulsiones.
Pero, analizada el auto en su conjunto, es evidente que también comprendió las emulsiones asfálticas, e incluso los adhesivos comercializados por la demandada, conclusión que se refuerza con las imágenes utilizadas por el funcionario para motivar su decisión y las medidas cautelares que decretó, las cuales versaron sobre “productos impermeabilizantes, adhesivos y emulsiones denominados GACOFLEX”10.
Luego, puede afirmarse que las pruebas aportadas (análisis de confundibilidad en la categoría de impermeabilizantes-emulsiones elaborado por 9 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003700003.pdf, p. 44 y ss, num. 5.1.2. Tabla N° 5 y Tabla N° 6. 10 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 006-AUTO 105943-POR EL CUAL SE ORDENA PRESTAR CAUCIÓN, 2023105943AU0000000001.
Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consumer&Insights11, certificados de registro de signos distintivos12 e imágenes relacionadas con la publicidad y el ofrecimiento de los productos en locales comerciales13) permiten concluir, como se anticipó, que ambas sociedades participan en el mercado de impermeabilizantes y emulsiones, entre otros. b. allegadas Con las imágenes de publicidad y de los productos que fueron con la demanda14, las tablas comparativas –sobre los impermeabilizantes y emulsiones asfálticas ofrecidas por ambas sociedades– elaboradas por la parte demandada en su contestación15 y el informe rendido por la sociedad Consumer & Insights16 se demuestra que la apariencia y presentación de los productos fabricados y comercializados por ambas empresas 11 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154-DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154—0000000008 pdf y 23404154—0000000009 pdf. 12 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003800007.pdf y 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154-DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154—0000200036 pdf y 23404154—0000200037 pdf. 13 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100020.pdf, 234041540000100023.pdf 23404154-0000100027.pdf, 23041454-0000100028.pdf., 23404154-0000100029.pdf, 23404154-0000100030.pdf, 23404154-0000200039.pdf y 23404154-0000200040.pdf y 0000200042.pdf; 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003700006.pdf, 23404154-0003700007.pdf, 234041540003700010.pdf, 23404154-0003800005.pdf y 23404154-0003800008.pdf. 14 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-0000100020.jfif, 234041540000100021.jfif, 23404154-0000100023.jfif, 23404154-0000100024.jfif, 23404154-0000100028.jfif, 23404154-0000100030.jfif, 23404154-0000100033.jfif y 23404154-0000200010.pdf. 15 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003700003.pdf, p. 44 y ss, num. 5.1.2.
Tabla N° 5 y Tabla N° 6. 16 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, 2023-404154DEVOLUTIVO, 001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, 23404154-000000009.pdf. Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil son similares en sus colores y diseño, lo que, de forma preliminar, podría generar confusión en los consumidores.
Si bien es cierto que el color rojo, las imágenes alusivas a techos y fachadas de construcción, y los baldes y cubetas son de uso común en las presentaciones de impermeabilizantes –como lo afirma la sociedad demandada–, a ello no le sigue que los competidores de Pinturas Algreco S.A., en el segmento de impermeabilizantes, emulsiones y otros, puedan reproducir, de forma similar, el diseño y la presentación de sus productos a tal punto que generen confusión en los consumidores.
Lo que, en principio, se le podría reprochar a la demandada no es el uso singularizado de los elementos aludidos, sino su reproducción en conjunto, al valerse de colores, combinaciones, diseños e imágenes semejantes a los utilizados por la demandante y disponerlos de forma similar en el envase del producto. Este comportamiento, para los solos efectos de verificar la apariencia de buen derecho, parece configurar un acto de competencia desleal por confusión, regulado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
Ahora, que los elementos descritos en el párrafo anterior, individualmente considerados, no cuenten con protección bajo el régimen de la propiedad industrial, no significa que carezcan de resguardo en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, si se analizan desde la perspectiva del concepto del vestido de la marca (trade dress), reciben amparo en el ámbito de la competencia desleal.
Al fin y al cabo dicha noción, de origen anglosajón, se refiere al acumulado de elementos visuales, no funcionales, que conforman la apariencia de un producto Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil o servicio, generando una impresión en los consumidores17, incluyendo aspectos como el empaque, forma, diseño, colores, texturas, tamaño y disposición de las piezas que contribuyen –en conjunto- a la identidad visual de la marca y a que sean reconocidos por los consumidores.
Concretamente, la Asociación Internacional de Marcas Registradas (INTA) se ha referido a esta figura en los siguientes términos: “El trade dress, también conocido como ‘apariencia comercial’, abarca la imagen completa de un producto o servicio, incluyendo su aspecto y sensación. Sirve para indicar o identificar la fuente del producto o servicio y diferenciarlo de otros.
Esto puede incluir varios aspectos como el diseño o la configuración de un producto, su empaque, o la atmósfera en la que se ofrecen los servicios, dependiendo de la jurisdicción. Los elementos del trade dress pueden incluir tamaño, forma, color, textura y más, siempre y cuando estos elementos no sean funcionales”18. También la jurisprudencia extranjera, tomada aquí como doctrina, ha puntualizado sobre el vestido de la marca que, “El término ‘trade dress’ se refiere a la apariencia de un producto cuando esa apariencia se utiliza para identificar al productor.
Para funcionar como un identificador, la apariencia debe ser distintiva debido a la forma, color, textura u otra característica visible o palpable del producto o su empaque. Si no es distintiva, no se asociará en la mente del consumidor con un productor específico. Si es distintiva, y como resultado llega a 17 McCarthy, J. T. (1992). Trademarks and unfair competition.
Clark Boardman Callaghan Vol 1, 8.01[2], at 8-5 to 8-8, citado en Suárez et al. (2013). Un acercamiento a la protección jurídica del trade dress en Colombia. Una mirada a la luz del derecho comparado, Universidad Pontifica Bolivariana. 18 International Trademark Association (2024). Trade dress, Topics. Recuperado de: https://www.inta.org/topics/trade-dress/ (traducción propia).
Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil identificar al productor, surge el peligro de que la duplicación de esta apariencia, este ‘trade dress’, por parte de un competidor confunda al consumidor en el origen del producto; el consumidor puede pensar que es el producto del fabricante cuyo trade dress fue copiado”19.
Es así como el Tribunal entiende que el vestido de la marca (trade dress) se refiere, entonces, a la combinación de elementos que le permiten al consumidor identificar el producto y a su fabricante. Entre ellos se destacan los colores, su combinación, su decoración, el tamaño y su disposición en el envase, lo que – sumado- configura la apariencia y presentación del producto.
Desde esta perspectiva, la también llamada apariencia comercial de PLACCO parece ser distintiva. En esta fase preliminar se puede afirmar que los consumidores reconocen los productos que fabrica por la forma en la que se presentan en el mercado. Adicionalmente, las características señaladas por la Superintendencia de Industria y Comercio –en el auto 105943 del 26 de septiembre de 2023–, usadas por Holcim Colombia S.A. desde el año 2021 en sus productos marca GACO (los colores, su combinación, la disposición de ellos en el envase y la coincidencia de recuadros alusivos a imágenes de techos y fachadas en construcción) son similares a las que Pinturas Algreco S.A. ha venido usando a lo largo de los años en sus productos marca PLACCO.
Estos elementos, entonces, apreciados en conjunto, podrían llevar a que los consumidores adquieran impermeabilizantes o emulsiones GACO, entre otros, bajo la convicción errónea de que están adquiriendo productos PLACCO (confusión directa), o que provienen de Pinturas Algreco S.A. (confusión 19 Publications International, Ltd. v. Landoll, Inc., 164 F.3d 337 (7th Cir. 1998) Court of Appeals for the Seventh Circuit (traducción propia).
Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil indirecta), o que, incluso, Pinturas Algreco S.A. y Holcim Colombia S.A. tienen una relación o vinculación empresarial (riesgo de asociación)20. Esta conclusión encuentra respaldo en el informe elaborado por Consumer & Insights, en el que se reportaron los siguientes resultados: Cuando se realizó una comparación de las imágenes de Placco y GacoFlex se observó que sólo el 22% del total de la muestra confirmó que son marcas de fabricantes distintos y no tenían ninguna relación (25% en ferreterías y 20% en consumidores final).
Puntualmente, el 35% del total de la muestra señaló que los productos eran del mismo fabricante y/o empresa, y que las marcas no tenían relación (33% en ferreterías y 35% en usuarios finales); mientras que el 21% del total de la muestra manifestó que eran dos marcas de fabricantes/empresas distintas, pero que se relacionaban entre sí (20% en ferreterías y 21% en consumidores).
Finalmente, el 20% de la muestra advirtió que eran dos marcas del mismo fabricante y/o empresa y tenían relación entre sí (14% en ferreterías y 23% en usuarios finales). Cuando se les realizó a los grupos objetivos la pregunta de “si sólo mostrando el empaque sin nombre, se confundirían de marcas”, se observó que: El 35% de la muestra tendría confusión en la marca del producto ya que los empaques y los colores son muy parecidos.
El Tribunal Andino de Justicia, en el Proceso 186-IP-2018, señaló que “[e]l riesgo de confusión puede ser directo o indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee.
(…) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. 20 Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El 42% de ferreteros se confundiría afirmando que son productos con la misma función y similares en su presentación. El 31% de los usuarios finales afirmaron que se podrían llegar a confundir solo por la presentación21.
Vale la pena destacar que la muestra del ejercicio se conformó bajo el criterio de un consumidor selectivo22. Así, en las ferreterías se entrevistó a encargados del negocio (55%), dueños del negocio (37%), vendedores (3%), ayudantes en general (3%) y administradores (2%); mientras que los usuarios finales entrevistados fueron pintores (55%), personal de áreas administrativas (19%), maestros de obra (13%) y contratistas (12%), personas todas que tienen una relación más estrecha con el mercado de los productos mencionados y conocen en detalle las características de los que pretenden adquirir.
Llama, pues, la atención que un porcentaje significativo presentara confusión al momento de distinguir los productos y a sus fabricantes, e incluso, evidenciaran un riesgo de asociación entre ellos. Este reporte autoriza afirmar que la comercialización de los productos en cuestión por parte de Holcim Colombia S.A., bajo un ropaje semejante al que emplean los bienes de Pinturas Algreco S.A., bordea –en sede cautelar- la hipótesis de competencia desleal por acto de confusión, lo que, en adición, 21 01Superintedencia. Carp. 2023-404154-DEVOLUTIVO, 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, pdf. 23404154—0000100009, pág.17 y ss. 22 El Tribunal Andino de Justicia, en el Proceso 186-IP-2018, definió el consumidor selectivo como “un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento, o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría”. Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil descarta la presunta mala fe de la parte demandante.
Como se anticipó, el asunto no radica en la utilización de este tipo de elementos, individualmente considerados, sino en la forma como se han venido usando por la demandada, en conjunto, y los efectos que podrían generar en los consumidores. Si bien es cierto que en los productos GACO se incluye una marca sombrilla (Holcim) que puede añadir distintividad, también lo es que, en esta etapa temprana, la existencia de este elemento no desvirtúa el riesgo de confusión de cara a los consumidores, como se desprende del estudio elaborado por Consumer & Insights.
En este momento es importante resaltar que para decretar una medida cautelar es suficiente una prueba sumaria, que no es prueba débil, sino carente de contradicción. Por eso, la imagen de “una estantería de un local comercial donde se muestran los productos PLACCO Y GACOFLEX” –utilizada por la Superintendencia en el auto 105943 del 26 de septiembre de 2023– es pertinente e idónea para ilustrar las coincidencias entre los productos, sin que impida la discusión posterior sobre su eficacia probatoria.
Así las cosas, hizo bien la Superintendencia al decretar la medida cautelar, toda vez que, con base en el análisis expuesto y en el ámbito específico de la competencia desleal –que no de la propiedad industrial-, la parte solicitante tiene legitimación e interés para obrar, se presenta una vulneración y un peligro en la demora de la decisión, la medida es necesaria, efectiva y proporcional y, además, existe apariencia de buen derecho.
Quedaron, pues, satisfechas las Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil exigencias establecidas en los artículos 590, numeral 1, literal c) del CGP, y 31 de la ley 256 de 1996. Con todo, se modificará el auto apelado para precisar que Holcim Colombia S.A. deberá abstenerse de promocionar, comercializar, realizar publicidad oral, escrita, digital, impresa en cualquier medio y de cualquier forma, así como retirar del mercado los productos impermeabilizantes, adhesivos y emulsiones denominados GACOFLEX con la presentación comercial que está utilizando y que en este proceso se cuestiona. 3.
Corresponde ahora examinar la corrección del auto que fijó el monto de la caución, tema sobre el cual se anticipa la necesidad de modificarlo, puesto que la suma fijada (COP $40.000.000) ciertamente es irrisoria para responder por los eventuales perjuicios y costas que se causen con ocasión de la práctica de la medida cautelar. En orden a establecer la cuantía, el Tribunal tomará en cuenta la certificación de unidades vendidas e ingresos por ventas de productos impermeabilizantes para el periodo 2021-202323, aportada por la parte demandada, para aumentar el valor de la caución que la sociedad demandante debe prestar, incrementándolo a cuatrocientos millones de pesos (COP $400.000.000).
Por supuesto que el juez, con apego al numeral 2 del artículo 590 del CGP, podrá – de oficio o a petición de parte- aumentar o disminuir ese monto cuando lo considere razonable. 23 01SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 2023-404154 DEVOLUTIVO, DEVOLUTIVO, 019-CONTESTACIÓN DE DEMANDA, 23404154-0003800009.pdf. Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 2023-404154 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No se condenará en costas, dado el éxito parcial de la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 1.
Confirma el auto 133488 de 16 de noviembre de 2023, en cuanto decretó unas medidas cautelares, pero lo modifica para precisar las órdenes impartidas, de la siguiente manera: “ORDENAR a HOLCIM COLOMBIA S.A. abstenerse inmediatamente de promocionar y comercializar en el mercado productos impermeabilizantes, adhesivos y emulsiones denominados GACOFLEX con la presentación comercial que actualmente está utilizando, conforme a la parte motiva de la presente providencia.” “ORDENAR a HOLCIM COLOMBIA S.A. retirar inmediatamente del mercado los productos impermeabilizantes, adhesivos y emulsiones denominados GACOFLEX con la presentación comercial que actualmente está utilizando, conforme a la parte motiva de la presente providencia.” “ORDENAR a HOLCIM COLOMBIA S.A. abstenerse inmediatamente de realizar publicidad oral, escrita, digital, impresa en cualquier medio y de cualquier forma en el mercado de los productos denominados GACOFLEX con la presentación comercial que actualmente está utilizando, conforme a la parte motiva de la presente providencia” Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Modifica el auto 105943 de 26 de septiembre del mismo año, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este proceso, no sólo en cuanto al alcance de las cautelas, como quedaron en el numeral anterior, sino también para ordenarle a Pinturas Algreco S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, ajuste la caución para aumentarla a la suma de cuatrocientos millones de pesos (COP $400.000.000).
De no hacerlo, la Superintendencia levantará las medidas cautelares ordenadas.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 775a8a400c542784368ffe267c009c5136363d836d5e9f9f82b6f8eb530d8e5e Documento generado en 16/05/2024 12:09:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001202304154 01 y 001202304154 02 15