Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12.- 08001315301620230002101 08SENTENCIA (3)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.288 (08001315301620230002101) TIPO DE PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO DEMANDANTE: SARA CATALINA VIECO RUÍZ DEMANDADO: JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio, seguido por SARA CATALINA VIECO RUÍZ contra JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO.

ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que por medio de escritura pública Nro. 799 de mayo 25 de 2018, la señora SARA CATALINA VIECO CRUZ, identificada con cédula 22.562.535, adquirió el inmueble localizado en la ciudad de BARRANQUILLA, en la calle 56 # 44-192, vivienda número 2, conjunto residencial RAMSES II, matrícula inmobiliaria 040-376823 por compra efectuada al señor JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO, identificado con cédula 8.760. 212. 2.

Que el predio en mención está conformado por primera y segunda planta, la primera planta tiene un área privada de 65 metros cuadrados, altura 2.4 metros consta de terraza, garaje, sala comedora, cocina, un Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 baño social una alcoba de servicio, un baño de servicio, dos buitrones y escaleras de acceso a la segunda planta.

LINDEROS PRIMERA PLANTA: NORTE, Mide 15 metros y linda de la siguiente manera:12 metros con la vivienda número 3 del mismo conjunto y 3 metros con la oficina o local de mismo conjunto. SUR, mide 13 metros y linda con predio de la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con predio que fue o es de ZEPPENFELDT. OESTE, mide 6.50 metros y linda con la calle 56, antes magdalena.

NADIR, con cimiento de la vivienda. CENIT con el entrepiso en medio de la segunda planta de la misma vivienda. SEGUNDA PLANTA. Área privada de 71,50 metros cuadrados, altura 2.40 metros, consta de escaleras de acceso a la sala de estar, tres alcobas, hall de alcobas, dos baños, balcón, dos buitrones, LINDEROS. NORTE, mide 8.20 metros linda con vivienda número tres del mismo conjunto.

SUR, mide 10.60 metros y linda con la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente al predio que es o fue de MARÍA y ZEPPENFELDT. OESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente a la calle 56 antes Magdalena. NADIR, con losa entre piso en medio primera planta de la misma vivienda.

CENIT, con cubierta o techo de la misma vivienda. 3. Los linderos del inmueble objeto de esta demanda y que se relacionan en el hecho segundo, guardan perfecta identidad con los que aparecen insertos en la escritura ya mencionada. 4. Que la demandante no ha enajenado ni prometido en venta el inmueble descrito. 5. Que la señora SARA CATALINA VIECO CRUZ se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO, persona que entró en posesión mediante circunstancias violentas, pues hacia el mes de octubre de 2021 aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi representada se encontraba en el exterior y quien le solicitó el favor de entregar las llaves a su hermano, penetró al predio y procedió a arrendarlo sin consentimiento de mi poderdante a los señores, JORGE ISAAC ECHAVEZ ARÉVALO, OQUENDO LAFAURIE DIVINA ESPERANZA Y LUIS FERNAND, DAVILA ARRIETA, tal como consta en el contrato de arrendamiento que se adjunta. 6.

El señor GOMEZ FONT ALVO comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el 15 de octubre de 2021, fecha en la dio en arrendamiento el bien, reputándose públicamente la calidad de dueño del predio sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posición se derivó de actos violentos y arbitrarios. 2 7. Que el señor JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO, es el actual poseedor del inmueble que se pretende reivindicar y es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar. 8.

Que el demandado está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora SARA CATALINA VIECO CRUZ sobre el predio localizado en la ciudad de BARRANQUILLA, en la calle 56 # 44-192, vivienda número 2, conjunto residencial RAMSES Il, matrícula inmobiliaria 040-376823 de la oficina d registro de instrumentos públicos de BARRANQUILLA y comprendido dentro de los linderos referidos en la copia de la escritura que se adjunta. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante, el inmueble mencionado. 3. Que el demandado deberá pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor 4.

Que el demandante no está obligado, por ser el demandado poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el articulo 965 del Código Civil. 5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Titulo Primero del Libro II. 3 6.

Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 7. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 11 de diciembre de 2023se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 1.

PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de la demandante SARA CATALINA VIEGO RUÍZ, quien revindica para sí el inmueble ubicado en la Calle 56 # 44-192, vivienda número 2, conjunto residencial RAMSES II, matrícula inmobiliaria 040-376823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BARRANQUILLA. 2. Ordenar a favor de la demandante SARA CATALINA VIEGO RUÍZ, y en contra del demandado JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO, la reivindicación del mencionado inmueble dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo el siguiente inmueble: la Calle 56 # 44-192, vivienda número 2, conjunto residencial RAMSES II, matrícula inmobiliaria 040-376823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BARRANQUILLA, con las siguientes medidas y linderos: LINDEROS PRIMERA PLANTA: NORTE, Mide 15 metros y linda de la siguiente manera:12 metros con la vivienda número 3 del mismo conjunto y 3 metros con la oficina o local de mismo conjunto.

SUR, mide 13 metros y linda con predio de la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con predio que fue o es de ZEPPENFELDT. OESTE, mide 6.50 metros y linda con la calle 56, antes magdalena. NADIR, con cimiento de la vivienda. CENIT con el entre piso en medio de la segunda planta de la misma vivienda. SEGUNDA PLANTA.

Área privada de 71,50 metros cuadrados, altura 2.40 metros, consta de escaleras de acceso a la sala de estar, tres alcobas, hall de alcobas, dos baños, balcón, dos buitrones, LINDEROS. NORTE, mide 8.20 metros linda con vivienda número tres del mismo conjunto. SUR, mide 10.60 metros y linda con la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente al predio que es o fue de maría y ZEPPENFELDT.

OESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente a la calle 56 antes Magdalena. NADIR, con losa entre piso en medio primera planta dela misma vivienda. CENIT, con cubierta o techo dela misma vivienda, para esta práctica de esta diligencia se comisiona al Alcalde Local, par que en su oportunidad líbrense los 4 despachos comisorios con los insertos del debidamente autenticada de esta providencia. caso, con la copia 3.

Condenar al demandando JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO en favor de la demandante SARA CATALINA VIEGO RUÍZ, al pago de la suma de $31.900.000.oo, por concepto de frutos civiles, lo cual se ordenará cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por los motivos anotados. 4. Denegar el reconocimiento de expensas y mejoras en las medidas en que no se demostraron. 5.

Condenar en costas procesales al demandado JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO, a favor de la demandante SARA CATALINA VIEGO RUÍZ, 6. Fijar la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho a cargo del accionado JAIRO ANTONIO GOMEZ FONTALVO, y a favor de la demandante SARA CATALINA VIEGO RUÍZ…” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que: 1.

No se configuran los elementos indicados por la ley y la jurisprudencia para que JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO sea considerado como un poseedor, por ende, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El juez de primera instancia, a pesar de catalogar erróneamente a JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO, se abstuvo de estudiar la presunción de buena fe que reconoce el código civil. 3.

Al tasar la condena el juez desconoció los elementos probatorios dentro del expediente que acreditan la realización de mejoras dentro del inmueble y ajustar las restituciones mutuas de forma adecuada. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para ordenar la reivindicación del inmueble objeto del presente proceso? 5 CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Es de advertir que en el desarrollo de la primera instancia se surtieron las etapas procesales propias del proceso verbal, se brindó a las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala realizar algunas consideraciones en torno a los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio. 1.

Acerca de la acción reivindicatoria. Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio.

De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo. Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración 6 que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.

Planteadas así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.

Debe precisar la Sala que, la prueba del derecho de dominio, en tratándose de bienes inmueble, es de carácter ad sustanciam actus, pues requiere de la solemnidad de la escritura pública, ya que, dada la importancia y trascendencia del derecho de propiedad, por política legislativa y tradición jurídica, se consideró que la consensualidad no era suficiente para la certeza de su demostración. Por ello, la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula es la formalidad constitutiva del negocio adquisitivo de dominio y a su vez su única prueba idónea. 2.

Elementos de la acción reivindicatoria según la jurisprudencia nacional. En sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022, Radicación n.° 25307-3103-001-2012-00280-02, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció acerca de este tópico en los siguientes términos: Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.

Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.

En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba 7 del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).

En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).

La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC40462019).

El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01). 8 Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia.

Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017). Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.

Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados.” De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la demandante pretende que se ordene la reivindicación del inmueble ubicado en la ciudad de BARRANQUILLA, en la calle 56 # 44-192, vivienda número 2, conjunto residencial RAMSES II, matrícula inmobiliaria 040-376823, descrito con las siguientes medidas y linderos: “LINDEROS PRIMERA PLANTA: NORTE, Mide 15 metros y linda de la siguiente manera:12 metros con la vivienda número 3 del mismo conjunto y 3 metros con la oficina o local de mismo conjunto.

SUR, mide 13 metros y linda con predio de la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con predio que fue o es de ZEPPENFELDT. OESTE, mide 6.50 metros y linda con la calle 56, antes magdalena. NADIR, con cimiento de la vivienda. CENIT con el entrepiso en medio de la segunda planta de la misma vivienda. SEGUNDA PLANTA.

Área privada de 71,50 metros cuadrados, altura 2.40 metros, consta de escaleras de acceso a la sala de estar, tres alcobas, hall de alcobas, dos baños, balcón, dos buitrones, LINDEROS. NORTE, mide 8.20 metros linda con vivienda número tres del mismo conjunto. SUR, mide 10.60 metros y linda con la vivienda número 1 del mismo conjunto. ESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente al predio que es o fue de MARÍA y ZEPPENFELDT.

OESTE, mide 6.50 metros y linda con vacío en medio frente a la calle 56 antes Magdalena. NADIR, con losa entre piso en medio primera planta de la misma vivienda. CENIT, con cubierta o techo de la misma vivienda.” 9 Al resolver el problema jurídico planteado, la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban reunidos los requisitos para ordenar la reivindicación del inmueble descrito.

Sin embargo, la demandante se muestra inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, argumentando lo siguiente: I) No se configuran los elementos indicados por la ley y la jurisprudencia para que JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO sea considerado como un poseedor, por ende, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

II) El juez de primera instancia, a pesar de catalogar erróneamente a JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO, se abstuvo de estudiar la presunción de buena fe que reconoce el código civil. III) Al tasar la condena el juez desconoció los elementos probatorios dentro del expediente que acreditan la realización de mejoras dentro del inmueble y ajustar las restituciones mutuas de forma adecuada.

Así las cosas, la Sala procederá, en principio, a analizar cada uno de los reparos planteados por el recurrente a efectos de establecer si estos se encuentran llamados a prosperar. I) Acerca la falta de acreditación de la calidad de poseedor del demandado JAIRO GÓMEZ FONTALVO. La parte demandada alega que no se encuentra acreditada la calidad de poseedor del señor JAIRO GÓMEZ FONTALVO, habida cuenta de que éste adolece del animus.

Señala que el demandado en ningún momento se ha reputado como señor y dueño de dicho inmueble y que, por el contrario, ha sido constante en reconocer que el derecho de dominio sobre el bien recae en SARA CATALINA VIECO CRUZ. El recurrente afirma que ello se puede desprender a partir de la declaración del señor JAIRO ANTONIO GÓMEZ, quien afirmó lo siguiente: “Luego de una relación con Sara y con Camilo, (…), compartí con él desde aproximadamente los tres años (…) una vez salí de la clínica (…) fue decirle, para proteger tanto a ella como a Camilo, que le iba a colocar la casa a nombre de ella.

Eso lo hice sin recibir a cambio ningún dinero de por medio y ella puede confirmar esto. Y la propuesta final que le hice para el día de hoy, porque yo reconozco que la casa está a nombre de ella, que la casa es de ella, pues mi intención fue dársela (…)”. A renglón seguido, cuando se le pregunta acerca de la firma estampada en la escritura pública, éste precisó: “Tanto la firma que aparece como las letras en el escrito que aparecen, es mi firma y es mi letra.

Este es un documento público y así lo he admitido” 10 Finalmente, cuando se le pregunta por parte del apoderado judicial de la parte demandate si reconoce a la señora Sara como la propietaria de ese predio, éste manifestó: “(…) ya lo he dicho durante el desarrollo de esta audiencia, reconozco que en este momento es la persona que aparece como propietaria en la oficina de registro de instrumentos públicos y que yo voluntariamente le transferí la propiedad de ese bien, sin recibir a cambio ningún dinero” Sin embargo, esta declaración en sí misma no desvirtúa la calidad de poseedor del demandado, puesto que, conforme se advierte en su declaración, aunque éste reconoce que la señora Sara es quien aparece registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria como propietaria y que ello obedece a que éste le transfirió el inmueble referido sin recibir contraprestación alguna, no menos cierto es que existen una serie de elementos que permiten determinar que el señor JAIRO actúa en el predio con ánimo de señor y dueño y no como un mero tenedor.

Se debe recordar que el Animus, como elemento de la posesión, es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario. el animus domini es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera.

En el caso bajo estudio, se encuentra determinado que actualmente el señor JAIRO GÓMEZ FONTALVO ostenta el inmueble objeto de reivindicación, no bajo una calidad distinta que la de poseedor, lo cual se puede corroborar a partir de sus actuaciones frente al inmueble, del cual ha dispuesto sin atender a la voluntad o querer de su propietaria.

Conforme se encuentra demostrado, luego de que la señora SARA CATALINA VIECO RUÍZ dejara el bien, el señor GÓMEZ FONTALVO ha dispuesto del inmueble a su voluntad, sin rendirle cuentas a aquella, sacándole provecho económico al mismo. Lo anterior se acredita a partir del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2021 entre el demandado y el señor JORGE ISAAC ECHAVEZ AREVALO, en virtud del cual el señor GÓMEZ FONTALVO le entrega a éste, a título de arrendamiento el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en la calle 56 Nro. 44-192 de esta ciudad.

Conforme se advierte: 11 El referido documento no fue tachado de falso o desconocido por parte de la demandada. Por el contrario, la celebración de este negocio jurídico es reconocida por los sujetos que en él intervienen. Así, inicialmente, el demandando, cuando se le pregunta el por qué procedió a arrendar el inmueble, éste señaló: “Primero que todo por tema de seguridad, si el bien se quedaba solo realmente las cosas que estaban adentro en el mismo bien corrían peligro (…) en vista de eso y en vista también de que las cosas cuando no se usan se deterioran, tomé la decisión (…) Entonces cuando regreso, en vista de que había que pagar servicios, que había que pagar el mantenimiento de la casa, procedo a entregarla en arrendamiento, no sin antes hacer un inventario de las cosas que estaban allí (…)” Ulteriormente, cuando es cuestionado acerca del producto del arrendamiento, señaló: “Ese dinero lo recibo yo y en este momento está, tengo dos CCDDTT en el Banco de Bogotá y el resto lo tengo en una cuenta de ahorros del Banco de Colombia.” En el mismo sentido, el señor JORGE ISACC ECHAVEZ, al preguntársele acerca de la forma en la que ingresó el inmueble, señaló: “en el mes de noviembre, llegué por el llamado que me hizo el señor Jairo Fontalvo, porque la casa se estaba deteriorando ya que tenía como 6 meses sola y cuando yo llegué, esto tenía una fuga de agua lo que ocasionó que hubiera agua por todos lados (sala, comedor, cocina, cuarto de servicio, garaje), el cual yo solucioné en un tiempo de 2 meses antes comenzar a vivir en ella.

El señor Jairo me dijo que podía vivir, no me dio justificación, él me manifestó que solucionara y me dices cuanto es para pagarte” Lego de ello, se le preguntó si era el único arrendatario, a lo cual respondió: “Si, junto con mi esposa y me dijo una condición, que guardara en uno de los cuartos se iba guardar algunas cosas de la persona que antiguamente vivía aquí.” En el mismo sentido, la señora DIVINA ESPERNZA OQUENDO LAFAURIE, compañera del señor JORGE ISAAC en relato inicial manifestó lo siguiente: “Mi esposo y yo estamos viviendo en esta casa desde el año 2021 (…) nosotros estábamos buscando en esa época para mudarnos, porque donde vivíamos estaba muy pequeño ya para nosotros y el señor JAIRO se enteró por mi 12 esposo y él nos ofreció esta casa porque estaba deshabitada desde febrero de 2021, nos mudamos aquí definitivamente en diciembre de ese año después que le hicimos unos arreglos que había que hacerle, porque no se podía vivir en la forma cómo estaba” Seguidamente, cuando se le preguntó acerca de la calidad en la que ingresaron al inmueble, éste señaló: “el señor JAIRO nos hizo un contrato de arriendo y así entramos acá a la casa” El ánimo de señor y dueño del demandado respecto del inmueble es ratificado a partir de las declaraciones de los testigos, quienes reconocen en aquel la calidad de propietario del inmueble.

El señor JORGE ISAAC manifiesta que éste siempre ha sido el propietario del inmueble desde de que lo adquirió en un juego de azar (Rifa Regional). Así, expresamente señaló: “Yo hasta cuando comenzó el proceso es que yo sé, que ella es la dueña de esto, ella nunca ha sido la dueña de esto y hasta donde yo sé la casa es del JAIRO FONTALVO, yo me acuerdo cuando él se la ganó, cuando todavía estaba vivo el señor Ruperto Angulo, dueño de la Rifa Regional (…)”.

Posterior a ello, al preguntársele si el señor JAIRO ingresaba al inmueble durante el tiempo que la señora SARA VIECO residía allí, éste manifestó: “claro, si era el dueño”. En igual sentido, cuando a la señora DIVINA ESPERNZA OQUENDO LAFAURIE se le pregunta quién tiene la titularidad del inmueble, señaló: “Desde que yo conozco al señor JAIRO, esta casa él se la ganó en una rifa y siempre he sabido que es de él”, al tiempo manifestó que no conoce a la señora SARA y que escuchó su nombre por primera vez a raíz de los problemas que se han presentado con la vivienda.

De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala que los declarantes reconocen al señor JAIRO GÓMEZ como propietario del bien, lo cual permite ratificar su animus domini. Además, conforme se reconoce, él ha sido quien ha efectuado el pago del impuesto predial respecto del inmueble y quien ha practicado mejoras sobre éste luego de que la señora SARA dejara de habitarlo.

De hecho, cuando a la demandante se le pregunta quien paga el predial, responde: “Supongo que JAIRO GÓMEZ” En relación con el estado de la casa y las mejoras practicadas, el señor JORGE ISAAC describió el estado en el que se encontraba el bien previo a su ingreso y las reparaciones que se le practicaron para poder habitarla, además del costo de las reparaciones.

Así, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, lo interroga acerca de los costos de las reparaciones, este manifestó: es fue por fases: la primera fue casi $ 9.000.000, la segunda fue como $ 3.000.000, la fase eléctrica: contratar electricista y una máquina para el portón. Sin que sea un compromiso de precio, fueron como $15.000.000 o $16.000.000” Seguidamente se le preguntó si se han practicado reparaciones adicionales y si estas han sido asumidas por el señor JAIRO, a lo cual respondió: “Pues, cuando vino la lluvia, tocó arreglar en el techo, pues se filtró el agua” y en relación con las mejoras en el alcantarillad manifestó: “Los baños se tapaban, 13 los subideros de agua, hubo que cambiar el sanitario y hubo otras reparaciones.” Por su parte, la señora DIVINA frente a este mismo tópico señaló: “la casa en ese entonces tenía muchas humedades en los techos, estaba totalmente con los enseres inmuebles que correspondían a la persona que vivía aquí, no estaba desocupada, pero sí estaba en muy mal estado” Seguidamente manifestó: “Como dije al principio, yo manejo los costos de nuestro negocio y nuestra vida personal y yo tengo foto de todos los daños, recibos de todas las personas que contratamos para poner la casa en buen estado; es más, todavía necesita de arreglos, pero no le hemos hecho porque son un poco costosos lo que le falta por hacerle a la casa”.

Cuando se le pregunta: ¿En que ha consistido los arreglos que le han hecho a la casa? La declarante señaló: Primero que todo, la fachada tenía en mal estado muchas partes del balcón, estaba partidas las puntas de las paredes. Faltaba pintarla y en la parte interna había muchas humedades en la sala, comedor, en los cuartos, en la parte de cuarto de estudio, los televisores estaban llenos de agua, las lámparas, había daños eléctricos; es más, todavía hay un daño eléctrico que no se le ha arreglado y hubo que hacerle bastantes arreglos (…)” Luego de ello, precisó que el costo de las reparaciones ha sido asumido por parte del señor JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO.

Valoradas las declaraciones de los testigos, conjuntamente con la declaración de parte del señor JAIRO GÓMEZ FONTALVO y el documento contentito del contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el señor JORGE ISAAC ECHAVEZ, resulta claro que en el demandante concurren los elementos – corpus y animus- para predicar el ejercicio de la posesión sobre el bien pretendido en reivindicación. La explotación económica sobre el bien, la práctica de mejoras y adecuaciones, además del pago de impuestos son elementos que sin excitación alguna permiten establecer la calidad de poseedor del demandado.

Aunado a ello, no se pueden perder de vista dos elementos. El primero de ellos guarda relación con la falta de contestación de la demanda por parte del señor JAIRO, lo cual tiene como consecuencia la presunción de los hechos contenidos en la demanda, de modo que al no haberse demostrado lo contrario, se reafirma la presunción de posesión sobre el inmueble, de conformidad con la disposición consagrada en el inciso 1° del artículo 97 del C.G.P. El segundo tiene que ver con la acción de simulación ejercida por el señor JAIRO GÓMEZ FONTALVO, a través de la cual procura la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico de venta suscrito entre éste y la señora SARA VIECO, con lo cual desconoce su calidad de titular del derecho real de domino y ratifica su ánimo de señoría frente al inmueble.

De conformidad con lo anterior, los reparos presentados frente a la condición de poseedor del demandado no se encuentran llamados a prosperar. 14 II) Acerca de la Buena fe del demandado. En esta materia, la buena fe es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio a través de los medios autorizados por la Ley.

En otros términos, la buena fe, se tiene como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de cualquier vicio. En los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse adquirido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

(Artículo 768) La doctrina especializada nos enseña que “la buena fe no constituye una simple impresión psicológica o espiritual del poseedor, sino que es una convicción o persuasión que debe ser valorada de acuerdo con los hechos creadores de la adquisición. Su determinación no implica, pues, un proceso o análisis exclusivamente psíquico del poseedor, que se prestaría, generalmente, a graves dificultades.

El análisis versará principalmente sobre los medios prácticos de que se valió el poseedor para adquirir la cosa (…) La buena fe implica la existencia de un título o, cuando menos, la creencia en la existencia. (…) El poseedor está amparado con la presunción de buena fe, es decir, tiene derecho a que se trate como poseedor regular, presunción que obviamente admite prueba en contrario (arts. 66 y 769) Si el poseedor carece de título no tiene una creencia sincera y honrada de estar obrando conforme a la ley, y, por tanto, estará de mala fe.

Solo en casos excepcionales, como lo ha admitido la Corte Suprema, la ausencia de un título no afecta para nada la buena fe, como cuando entre dos predios en litigio existe un lindero incierto y dudoso y el demandado, por un error excusable y de honestidad, considera incluida en su titulación dicha porción.”1 De esta forma, si bien es cierto la buena fe se presume, esa presunción se desvirtúa cuando el poseedor carece de título, habida cuenta de que el poseedor no podría tener la convicción de ser el propietario del bien.

De esta forma, si la buena fe implica la existencia de un título, la falta de éste impediría presumir aquella. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 2 de abril de 1941 precisó: “la falta de todo título, especialmente en materia inmobiliaria, es una circunstancia jurídicamente anormal, que no permite generalmente 1 VELASQUEZ JARAMILLO Luís Guillermo.

BIENES. Undécima Edición., 2008. Pág. 164 y 165. 15 presumir la buena fe. La presunción que la ley establece a este respecto en el artículo 769 del C.C., requiere, pues, como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia en quien pretende utilizarla, de un título constitutivo de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confiere ordinaria o derivativamente la propiedad de las cosas, sin la cual es imposible la conciencia de haber adquirido una cosa por los medios que autoriza la ley”.

En ese orden de ideas, como quiera que el demandado no ostenta un título en virtud del cual asumiera la convicción de ser propietario, mal haría en predicarse la buena fe de este. En otros términos, la ausencia del título desvirtúa la presunción de buena fe del poseedor. Por el contrario, al continuar ejerciendo actos posesorios con posterioridad a la transferencia del dominio en favor de la señora SARA VIECO y de espaldas a ésta, aún con posterioridad al inicio de la acción reivindicatoria, permitiría predicar la mala fe del demandado como poseedor.

De esta forma, no podría predicarse la buena fe del demandado ante la inexistencia de título que le permitiera tener el convencimiento de ser el titular del derecho real de dominio del bien pretendido en reivindicación. Una vez suscrita a la escritura pública en virtud de la cual se transfiere el derecho de dominio en favor de la señora SARA VIECO el demandante tenía la certeza de que ya no era el propietario del bien y a pesar de ello continuó ejerciendo actos de dominio sobre aquel, aun contrarrestado la voluntad de su propietaria.

Lo anterior, se insiste, permite desvirtuar la buena de del señor JAIRO GÓMEZ FONTALVO. Ante esta circunstancia, en efecto resultaba procedente la restitución de los frutos en favor de la propietaria, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 964 del Código Civil, que expresamente instituye lo siguiente: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.” 16 Conforme se advierte, mientras que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos de la cosa, incluso los que hubiere podido percibir, el poseedor de buena fe solo será obligado a restituir los causados luego de la contestación de la demanda o desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 2014, SC10326-2014, destaca “que esta posición de la jurisprudencia ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “cuando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, p. 772)” De conformidad con ello, los reparos expresados frente al particular no se encuentran llamados a prosperar. III) En cuanto a la restitución de las mejoras. El artículo 966 del Código Civil, expresamente establece los presupuestos para el reconocimiento de las mejoras útiles a favor del poseedor, Así: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.” En el caso bajo estudio, como quiera que no se está en presencia de un poseedor de buena fe, no habría lugar a ordenar la restitución de las mejoras útiles conforme lo exige la parate recurrente.

Aunado a ello, si bien es cierto, 17 a partir de las declaraciones de los testigos se puede establecer la realización de mejoras en el inmueble, no se determinó la naturaleza de éstas ni su costo, dado que las declaraciones en sí mismas impiden determinar estas circunstancias. Así las cosas, la inconformidad planteada frente a este tópico no se encuentra llamada a prosperar.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no prosperar las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia, la Sala debe proceder, de forma inexorable a confirmar la decisión de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio, seguido por SARA CATALINA VIECO RUÍZ contra JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio, seguido por SARA CATALINA VIECO RUÍZ contra JAIRO ANTONIO GÓMEZ FONTALVO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado 18 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2226d786420e2c67845fb5603d788fc371782a8333ac6096c2a566e23dea1a00 Documento generado en 30/07/2024 10:01:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica