Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0812 DeclaraInadmisibleApelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Liquidación Sociedad Conyugal 2024-0812 / 2024-0066 Demandante: Ángel Ivan Ortega García Apoderado: Dr. Leonardo Reyes León Demandado: Sonia Esperanza Burgos Salas Apoderado: Dr. Neil Leonid García Ortega TEMA: Declara improcedente apelación de auto.

Auto que niega excepción previa no es objeto de apelación. ASUNTO Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación promovido por el doctor Neil Leonid García Ortega, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión adoptada por auto del 8 de julio de 2024 y, aclarado mediante providencia del 2 de septiembre de 2024 por la señora Juez Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, mediante la cual se negó la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia presentada por la pasiva.

CONSIDERACIONES No obstante, se advierte, que el recurso de apelación conforme las previsiones del artículo 320 del C.G.P. tiene como finalidad que el Superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Dicho medio de impugnación, además cuenta con un carácter especial, que el mismo está supeditado al presupuesto de taxatividad.

Como se extrae del expediente remitido para resolver el recurso vertical, se advierte que, mediante la providencia del 8 de julio de 2024, aclarada el 2 de septiembre de 2024, frente a la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto por auto del 28 de octubre, en el que se concedió la apelación por el Juzgado de conocimiento, se resolvió negar la excepción falta de jurisdicción o competencia de que trata el numeral 1 del artículo 100 del CGP.

Por ello, conviene recordar entonces, que el artículo 321 del CGP, enlista dentro de las providencias contra las que procede el recurso de apelación: (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros. 3. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Como se puede ver de modo claro, el auto apelado, no se encuentra dentro de los relacionados en los numerales 1 a 9; sin embargo, también es cierto, que el numeral 10 extiende la procedencia del recurso vertical, a los que expresamente señale el CGP; entonces, como en este caso se trata del auto que negó la excepción previa de pleito pendiente, cuyos trámites y ritualidades propias se regulan mediante nuestro ordenamiento procesal en los artículos 100 a 102.

Entonces, resulta pertinente poner de presente, el contenido del artículo 101 del CGP, que refiere de manera puntual el trámite y decisión de las excepciones previas, en tal sentido, dicha disposición normativa es clara al señalar: (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. 2 Liquidación Sociedad Conyugal 2024-0812 / NUR 2024-0066 Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.” Estudiado el contenido de la decisión en la providencia que se critica al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente entre Ángel Iván y Sonia Esperanza, en armonía con el contenido de la norma en cita, no es susceptible del recurso de apelación, contrario sería, que se estuviera resolviendo alguna que eventualmente pusiera fin al proceso, como ocurre cuando se declara prospera la de compromiso o clausula compromisoria, que de suyo habilitaría la alzada conforme con el numeral 7 del artículo 321 en cita.

Por supuesto, no resulta acertada la concesión del recurso vertical, pues el legislador, en armonía al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, limitó y estableció de manera expresa las providencias susceptibles de apelación, disposición que va de la mano con los principios de economía procesal, así como del deber del juez de precaver dilaciones injustificadas, conforme al artículo 42-1 del CGP.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación promovido y concedido contra la decisión adoptada en el auto proferido el 8 de julio de 2024 y aclarado con auto del 2 de septiembre de 2024, por la Juez Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, conforme lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR que se devuelva de manera oportuna el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2024.11.27 16:07:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Liquidación Sociedad Conyugal 2024-0812 / NUR 2024-0066