Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00189 LibertadPenaCumplida J01EPMS Confirma (2)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 112 RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 20011 60 01087 2019 00189 Apelación Libertad Pena Cumplida Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 171 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual fue solicitado se concediera la libertad por pena cumplida al señor RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica-Cesar, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, condenó a RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ a la pena principal de 48 meses de prisión. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña mediante auto del 11 de junio de 2025 reconoció como periodo de cumplimiento de la condena, el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 al 30 de enero de 2023, habiendo descontado 3 años, 5 meses y 29 días, quedando pendiente de redimir para ese momento un total de 6 meses y 1 día. El 12 de junio el precitado despacho remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, siendo asignado el conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Mediante escrito del 27 de agosto de 2025, el abogado del condenado presenta solicitud de libertad por pena cumplida, solicitud resuelta el mismo 27 de agosto ogaño mediante auto que niega la pretendida libertad, dicho auto es apelado y concedida tal apelación mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se concede el citado recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El condenado ha descontado de manera física 45 meses y 6 días, tiempo que al ser restado con la pena impuesta de 48 meses de prisión impuesta, da lugar a resolver en disfavor la solicitud realizada. Pretende el defensor se valide como tiempo de cumplimiento de condena el tiempo trascurrido entre la captura inicial y el 1 de agosto de 2023, no obstante, se demostró que el señor Camargo Flórez no permaneció privado de la libertad en dicho periodo, obra constancia que a partir de la emisión de la sentencia condenatoria en donde se negó la concesión de subrogados (27 de octubre de 2022) y la fecha en la que el INPEC pretendió el traslado del procesado a centro carcelario (1 de febrero de 2023), no se encontraba privado de la libertad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL No puede pretenderse se convalide la supuesta permanencia en detención domiciliaria con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria cuando con objeto de esta la primera pierde completa vigencia y el que la sentencia no indique expresamente la revocatoria de la prisión domiciliaria, no implica la permanencia de dicho subrogado cuando en se niega la concesión de cualquier sustitutivo o subrogado penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el abogado del condenado que el cumplimiento de la condena se enmarcó entre el 1 de agosto de 2019 y el 2 de agosto de 2023. No existe determinación que suspenda, interrumpa o revoque la ejecución de la pena antes de agosto de 2023. La sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica no ordenó expresamente la revocatoria de la detención domiciliaria ni la sustitución de la reclusión intramural generando confusión. A su prohijado no se le indicó que debía presentarse en el INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar la concesión de la libertad por pena cumplida o si como lo expresa el abogado AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL defensor, de tiempo atrás su prohijado ya purgó la pena en comento.

A lo largo de la solicitud presentada, el togado refiere insistentemente que la pena impuesta a su prohijado fue cumplida desde el pasado 2 de agosto de 2023, en tanto el continuó de manera ininterrumpida privado de la libertad en el domicilio conforme a la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y que, nunca se le señaló la revocatoria de esta o el deber de presentarse al INPEC una vez se emitió sentencia condenatoria.

Contrario al pensar del abogado, la medida de aseguramiento por mandato legal culmina ya sea con: (i) el anuncio del sentido del fallo en los eventos donde el juzgado de conocimiento realice una manifestación expresa sobre la libertad del procesado o con (ii) la lectura de sentencia momento en el cual debe decidir sobre la libertad y la concesión o no de subrogados penales.

Así lo ha manifestado la sala de Casación Penal en AP4711-2017 con número de radicación 49737 del 24 de julio de 2017: Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss.

Del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio.

Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

(negritas propias) El anterior extracto jurisprudencial explica de forma diáfana como con la emisión de la sentencia condenatoria, las medidas de aseguramiento impuestas con antelación pierden plena vigencia y el ciudadano pasará a estar sometido a la pena impuesta conforme a la condena, así las cosas, de forma alguna podrá aseverarse tal como lo pretende el recurrente, que su prohijado permaneció en cumplimiento de la prisión domiciliaria impuesta en tanto la misma no fue revocada, pues como viene de destacarse, por mandato legal la misma desaparece, sin necesidad de una manifestación expresa del juez de instancia al respecto.

Continuando la supuesta ejecutoria de la sanción de facto tal como lo pretende el recurrente, ya la judicatura ha zanjado tal discusión en autos previos que determinaron la legalización de la captura y la acreditación del tiempo de pena purgado, actuaciones que no fueron objeto de recurso alguno respecto del tiempo de cumplimiento. Inclusive se pretendió un habeas corpus bajo similares argumentos, siendo denegado por improcedente.

La solicitud incoada por el actor respecto a la verificación del tiempo purgado pretende revocar determinaciones ya ejecutoriadas AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en donde se ha señalado de manera inequívoca la improcedencia del planteamiento presentado.

Ahora bien, de cara a la verificación sobre el cumplimiento de la condena impuesta, tenemos que el señor Camargo Flórez fue condenado a una pena principal de prisión de 48 meses. A su vez, en auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña determinó que, el procesado estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria entre los días 1 de agosto de 2019 y el 30 de enero de 2023, posteriormente y con motivo de la legalización de su captura, ha iniciado el descuento de pena restante desde el pasado 21 de mayo de 2025 y hasta la fecha de emisión del auto objeto del recurso que actualmente se estudia, el señor CAMARGO FLÓREZ ha descontado un total de 45 meses y 6 días, con lo cual no podría decretarse una libertad por pena cumplida.

Adicionalmente, al computarse el paso de tiempo entre la decisión de primer nivel y la actual decisión, únicamente han trascurrido 1 mes y 11 días, generando un consolidado de pena purgada de 46 meses y 17 días, con lo cual, no se logra alcanzar los 48 meses en consonancia con la pena principal de prisión impuesta. Así las cosas, la decisión del juzgado de ejecución de penas estudiada por esta sala de decisión penal, se encuentra en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial, no teniendo cabida los argumentos del recurrente ante una evidente improcedencia del decreto de libertad por pena cumplida, en tanto como viene de destacarse, no se ha cumplido la totalidad de pena impuesta.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: RAFAEL ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 20011 60 01087 2019 00189 00 7