REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 Responsabilidad Civil Contractual Cooperativa de Caficultores del Líbano Wilson Guzmán OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 5 de junio de 20251, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que se cumplían los requisitos del numeral 2 del artículo 317 del CGP. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación señalando concretamente que2, “Por error únicamente atribuible al suscrito se omitió enviar al 1 Archivo digital 19DecretaDesistimiento.pdf cuaderno principal 2 Archivo digital 20RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf cuaderno principal Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 despacho la constancia de la notificación a la que se refiere el artículo 292 del C.G. del P realizada en el mes de marzo del presente año. La demora en esta segunda notificación surgió porque en varios intentos de surtirla la empresa tuvo inconvenientes para su entrega.
Infortunadamente para el área rural son pocas las empresas de mensajería que realizan notificaciones judiciales.” Agrega que, “Si bien es cierto que la carga procesal de la notificación al demandado corresponde a mi cliente y, adicionalmente, el deber de informar al despacho corresponde única y exclusivamente al suscrito, solicito de forma respetuosa tener en cuenta que sí se desplegó actividad para continuar con el trámite del proceso y repito que infortunadamente omití enviar la prueba de la notificación correspondiente que fue recibida en el domicilio del señor Guzmán.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.
Competente es esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por tratarse del auto que decreto el desistimiento del presente asunto, a voces del literal e) del artículo 317 del CGP. 2. Para resolver el asunto puesto en conocimiento de la sala, importante se hace previamente traer a colación, en lo que interesa, el artículo 317 del Código General del Proceso que en su numeral 2 dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este 2 Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (Se resalta) De dicha disposición legal se desprende entonces, que si el expediente permanece inactivo en la secretaria porque no se solicita o realiza actuación durante el plazo de un año en el evento en que no se haya proferido sentencia, resulta procedente la declaratoria de desistimiento tácito de la actuación, sin que haya necesidad de mediar requerimiento a la parte actora para que lo impulse.
De ese modo, el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012, pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la solicitud que hayan formulado”, ya que la desidia de las partes, además de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura, considerándose entonces tal indiferencia para los efectos previstos en la norma, como una forma de abandono del propio derecho.
“Es de resaltar que cuando están dadas las condiciones para que se decrete el desistimiento tácito…, el juez pierde competencia para efectos de adelantar la actuación y no tiene otra alternativa diferente a la de disponer la terminación, debido a que precisa es la norma en advertir que ‘se decretará la terminación’, de modo que no es una opción sino un imperativo, lo que constituye además un acicate poderoso para obligar a los abogados litigantes a ser responsables y no desatender los procesos que han promovido”3. 3.
En ese sentido, pertinente es traer colación el trámite procesal desarrollado, con el fin de establecer si procedía la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del CGP., así: 3 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Pag. 1035 3 Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 3.1. Con fecha 17 de marzo de 20234 la Cooperativa de Caficultores del Líbano presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Wilson Guzmán. 3.2.
El 14 de abril de 20235 se admitió la demanda y se tuvo en cuenta la póliza judicial No. 33-41-101010408 expedida por la compañía Seguros del Estado para el decreto de la cautela, providencia que fue notificada por estado el 17 del mismo mes y año.6 3.3. El 8 de noviembre de 20237 la parte actora allegó el trámite del citatorio para la diligencia de notificación personal dirigida al demandado, sin embargo, en proveído de 23 de noviembre de 2023 8 notificado por estado al día siguiente, el juez de instancia requirió al apoderado actor para que realizara en debida forma la notificación al demandado toda vez que la aportada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del CGP., “puesto que la citación fue entregada en un municipio diferente a la sede del despacho judicial como lo es el municipio de Rovira y en la comunicación enviada se le indica que cuenta con cinco (5) días para comparecer a recibir la notificación, cuando se debió conceder el término de 10 días y se desconoce a quien fue entregado pues no existe acta de entrega del aviso y si las personas que recibieron el mismo residen o no junto con el demandado.” 3.4.
El 23 de enero de 20249 el apoderado actor allegó el trámite del citatorio para la diligencia de notificación personal dirigida al demandado, a través de la empresa de servicio postal UNO-A DATA SERVICIOS S.A.S. el cual fue recibido el 6 de enero de 2024 con la constancia de que el demandado “sí reside”. 3.5. El 31 de enero de 202410 la secretaría del juzgado primigenio realizó el control de términos del citatorio para la diligencia de notificación personal, indicando que, “(…) dentro del término otorgado no 4 Archivo digital 04ConstanciaRadicacionDemanda.pdf cuaderno principal 5 Archivo digital 10AdmiteDemanda.pdf cuaderno principal 6 Archivo digital 11EstadoYEjecutoria.pdf cuaderno principal 7 Archivo digital 12AportaNotificaciones.pdf cuaderno principal 8 Archivo digital 14RequiereAlDemandante.pdf cuaderno principal 9 Archivo digital 16AportaNotificaciones.pdf cuaderno principal 10 Archivo digital 17ConstanciaVenceTerminos.pdf cuaderno principal 4 Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 compareció el demandado a recibir notificación. queda pendiente para su notificación por AVISO (…).” 3.6.
El 3 de junio de 202511, esto es, pasados un año y cuatro meses aproximadamente, la secretaría del juzgado de primer grado dejó constancia que el proceso se encuentra inactivo desde el 31 de enero de 2024, ingresando el mismo al despacho. 4. Conforme el anterior recuento procesal factible era ordenar la terminación del presente proceso a través de la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el numeral segundo del artículo 317 del CGP., pues evidente es que el proceso estaba en fase de notificación, estando pendiente que el demandante cumpliera con la carga procesal que tenía para tal fin, esto es, acreditara la notificación por aviso al demandado, sin embargo, el proceso permaneció en la secretaría del despacho por espacio aproximado de un año y cuatro meses a la espera que la parte actora llevara a cabo la respectiva notificación, sin que dentro de dicho término se haya realizado gestión alguna para ello, pues así se observa en el cartulario.
Ahora, si bien alega el apoderado recurrente que la mentada notificación se efectuó, pero que, “por error únicamente atribuible al suscrito se omitió enviar al despacho la constancia de la notificación a la que se refiere el artículo 292 del C.G. del P realizada en el mes de marzo del presente año”, cierto es que, no es un argumento suficiente para quebrar la providencia recurrida, pues se le recuerda al censor su compromiso de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”12 de ahí que, si de haberse efectuado la mentada notificación en tiempo, era su deber constitucional de aportarla al trámite en aras de que el procedimiento continuara su normal marcha, sin embargo, así no ocurrió lo que produjo la parálisis excesiva del proceso.
Y es que, las actuaciones y/o cargas procesales que son responsabilidad de las partes y que tienen como objetivo poner en marcha el procedimiento deben allegarse oportunamente al plenario 11 Archivo digital 18PasaDespacho.pdf cuaderno principal 12 Numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política. 5 Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 con el fin de que el juzgador de instancia emita las providencias respectivas con el fin de llevar el trámite a su final, pues estar a la espera de que las mismas sean allegadas en el tiempo en que las partes lo consideren atenta contra la buena marcha de la administración de justicia, ello en virtud a que, “tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento del mismo”13 de lo contrario, esa “omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)” 14 5.
Así las cosas, y sin más análisis al respecto, la decisión de primer grado habrá de confirmarse por las razones expuestas en precedencia, al encontrarse ajustada a la ley y a lo obrante en el proceso. Sin costas. (Numeral 8 artículo 365 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. SIN condena en costas al apelante. (Numeral 8 artículo 365 CGP).
TERCERO. En firme la presente providencia devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC de 21 de agosto de 2018. Radicado 2018-00090- 01 citada en Sentencia STC4021-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC10722-2019 de 12 de agosto de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-01154-01. 6 Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00070-01 - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00070-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a03d5a04080d02511888432b399092a5e27a2e27078a8c79a07d3ba210b13411 Documento generado en 15/12/2025 12:13:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7