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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2016-00172-01JDCE Niega Recurso Casación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, once de septiembre de dos mil veinticinco. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandante en reconvención LAURA y NELSY EUGENIA VELEZ, contra la sentencia pronunciada dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante providencia que antecede, la Sala de Decisión presidida por el suscrito magistrado dentro del proceso de la referencia, dictó sentencia que confirmó la proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente proceso reivindicatorio de dominio adelantado por Yulieth Brohokyz Osorio y los litisconsortes Carlos Humberto Acevedo Castrillón, Green Asistance S.A.S. y Asistencia Técnica Rural de Colombia, en contra de Laura Vélez Alvarado y Nelsy Eugenia Vélez Ramírez.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora en reconvención interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, respecto del cual compete a la Sala establecer su procedencia. De conformidad con el numeral 1° del Art. 334 y 338 del C.G.P., en materia civil son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación los procesos declarativos cuya cuantía exceda un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) para el año en que se profiera la sentencia. Por su parte, el Art. 339 ibídem establece que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía podrá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente o mediante dictamen pericial que aporte el recurrente si lo considera necesario.

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la Apelación de Sentencia – Declarativo Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otro Rad. 76001-3103-014-2016-00172-01 sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, esa Alta Corporación ha estimado que “la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).

Apelación de Sentencia – Declarativo Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otro Rad. 76001-3103-014-2016-00172-01 Ahora bien, en la determinación de ese interés para recurrir, el artículo 339 ib. establece que « [c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».1 En el asunto sub examine, dado que la demanda de reconvención versó sobre la prescripción adquisitiva del dominio, delanteramente debe decirse que no obra valoración comercial de los inmuebles cuya usucapión se pretendía, ni tampoco se aportó pericia en ese sentido, por lo tanto, habrá de decidirse con los elementos de juicio obrantes a folios, para lo cual se constata el dictamen pericial elaborado por la perito avaluadora Rafaela Sinisterra Hurtado, en el cual se dejó consignado el avalúo catastral al año 2023 para el bien inmueble ubicado en la carrera 45 # 40-85 (M.I. 370-220145), por valor de $148.937.000, y para el predio ubicado en la carrera 45 # 40-77 (M.I. 370-22204), un avalúo catastral de $45.901.000, cifras que actualizadas a la época de la sentencia de segundo grado arrojan un valor de $173.773.380 y $53.555.342, respectivamente, para un total de $227.328.722, siendo este último valor el agravio total que se le produce a la parte demandante en reconvención con la decisión adversa a sus intereses.

Así las cosas, no se acredita en el plenario el interés para recurrir en casación 1000 SMLMV, que para esta anualidad asciende a $1.423.500.000. Por lo anterior, se I.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante LAURA y NELSY EUGENIA VELEZ.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado 1 AC6341-2024; Radicación n.° 11001-31-03-044-2019-00796-01; M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama Apelación de Sentencia – Declarativo Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otro Rad. 76001-3103-014-2016-00172-01 Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f34742c6a917ecb050df23991d26c2506d4d3b69508824e8088648556d653bcb Documento generado en 11/09/2025 04:00:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica