Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.157 (8001315300420220028801) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANK ESPELETA SOTO DEMANDADO: JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso ejecutivo, seguido por FRANK ESPELETA SOTO contra JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ al interior del presente proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que el demandado JEISON DAVID CABALLERO PEREZ suscribió y aceptó el pagaré número P- 81075168 a favor del demandante FRANK JOSE ESPELETA SOTO. 2. Que, el demandado JEISON DAVID CABALLERO PEREZ ha incumplido lo acordado en el prenotado pagaré, por cuando se encuentra en mora de cancelar la suma de TRESCIENTOS CINUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) 3.
Que la mora en el pago de la obligación faculta a acreedor para hacer exigible según lo acordado en el pagaré. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de JEISON DAVID CABALLERO PEREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.081.815.277 de Santa Marta y a favor de mi mandante FRANK JOSE ESPELETA SOTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.082.890.741 de Santa Marta, por la suma de TRESCIENTOS CINUENTA MILLONES DE PESOS (350.000.000.00 M/L), que tiene como saldo capital vencido y en mora desde el 16 de junio de 2022. 2.
Que se condene al pago de los intereses de plazo y moratorios, más altos permitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total del crédito liquidado. 3. Que se e condene en costas y agencias en derecho a que haya lugar, según lo disponga el despacho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 16 de noviembre 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO. ORDENAR la terminación del proceso CUARTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación”. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte ejecutante, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que: 1.
Se percibe falta de valoración en las pruebas toda vez que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, caso que no aplica para el fallador de turno, quien se apartó de la evidencia probatoria y de los hechos que se encontraban debidamente 2 probados, lo que lo llevó a resolver el asunto jurídico debatido a su arbitrio. 2.
Se desconoció la autonomía del título valor y del derecho que incorpora debido a que la única consideración dada por el a quo fue aludir la inexistencia de la obligación debido a que el título fue creado con la finalidad de soportar una obligación diferente a la demandada en vía ejecutiva, acto seguido inexplicablemente entró a considerar y a invertir la carga de la prueba, señalando que el demandante omitió aportar prueba de la entrega del dinero y de su capacidad económica, lo que a todas luces resulta aberrante en el trámite de un proceso ejecutivo. 3.
La carente argumentación jurídica del negocio subyacente en vista que se puede deducir que de la parte motiva y de la forma como valoro la prueba testimonial del señor ALVARO MONTENEGRO y FELIPE PEÑARREDONDA se concluye que deicidio declara la inexistencia de la obligación, debido a un supuesto negocio jurídico diferente al que fue presentado en la acción ejecutiva.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar probada la excepción la inexistencia de la obligación propuesta por la demandada? CONSIDERACIONES 1. Acerca del proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 3 Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
(…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. “Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.
Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente. 4 2.
Sobre la autonomía de los títulos valores. La autonomía de los títulos valores recae en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho incorporado en este. Dicha característica intrínseca en los títulos valores se encuentra dada en el tenor del artículo 627 del Código de Comercio, el cual establece: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. Dicha característica propia del título valor hace posible la capacidad que contiene dentro de su razón de ser, es decir, la circulación de la acreencia consignada en el titulo como papel moneda mediante la figura del endoso.
La susceptibilidad al endoso propia de los títulos valores faculta a las personas a transmitir el derecho incorporado en el documento sustentándose en el principio de autonomía, en el cual, el endosatario adquiere un derecho autónomo a las circunstancias que dieron origen a la emisión. De esta forma el endosatario adquiere un derecho que empieza con él. La autonomía del título valor hace intransferible los vicios o defectos que pudieran haberse creado en las relaciones anteriores, tales como el negocio el cual dio origen al documento, de tal forma que, al no transferirse los vicios una vez endosado el título valor hace imposible la proporción de excepciones al tenedor legitimo del título derivado de una creación defectuosa.
Por tal motivo, la autonomía del título valor se reduce al desprendimiento del derecho incorporado a las partes que dieron su nacimiento y del negocio que se originó. La autonomía adquiere una característica de particularidad, en cuanto hace mención al derecho de cada tenedor. En este sentido, se habla de autonomía en las personas, en el derecho incorporado y en sus responsabilidades frente al título valor y no de autonomía del título valor como tal.
El derecho incorporado es un instrumento autónomo para que el poseedor de buena fe ejercite un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente. 3. Acerca del negocio Subyacente La creación de un título valor trae derivado de esta una razón para su celebración, esta relación se conoce como la negociación subyacente del título valor.
Es decir, además del título valor que vincula una acreencia entre las partes se sostiene una relación jurídica originaria de la emisión del título. El ordenamiento normativo colombiano no admite la eficacia del título valor sin causa que justifique su emisión de acuerdo a lo dispuesto en el tenor del artículo 625 el cual consigna: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. 5 Cuando el tenedor del título valor no lo es de buena fe y por tanto su tenencia no es legítima, de acuerdo a lo acordado en el artículo 662 del Código de Comercio, se da lugar a la protesta del negocio causal el cual se presenta entre las partes que suscriben el negocio subyacente.
Cuando se protesta el negocio subyacente se pone en tela de juicio la literalidad, incorporación y autonomía del título valor con el fin de negar la exigibilidad de la acción cambiaria. Conforme a lo anterior, se deduce que no puede haber título valor sin una causa legal que justifique su creación. A falta de tal requisito la tenencia del portador carece de legitimidad al inferirse un enriquecimiento sin causa en las acreencias que ostenta a su favor.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el demandante FRANK ESPELETA SOTO en su calidad de acreedor, demanda ejecutivamente al señor JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ quien suscribió a título personal el pagaré de referencia “P-81075168,” en fecha del 15 de diciembre de 2021, el cual fue diligenciado con fecha de vencimiento del 15 de junio de 2022, por trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) En respuesta, el ejecutado brindó contestación a la demanda en la cual plantea siete excepciones de mérito.
En primer lugar, acusa la inexistencia de la obligación, toda vez que el demandante aduce que el demandado adeuda la suma de $350.000.000 por concepto del pagaré P-80175168, mientras que el demandado JEISON DAVID CABALLERO PEREZ afirma que hubo un acuerdo respecto al pago de una comisión por 21.000.000 que equivale al 7% del préstamo de 300.000.000, préstamo que fue realizado por el señor FELIPE ANDRES PEÑARREDONDA en el que FRANK ESPELETA SOTO figura como comisionista.
Por otra parte, alegó el cobro de lo no debido, afirmando que la deuda total existente entre JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ y FRANK ESPELETA SOTO asciende en realidad a $21.000.000, por motivo de ser este último el comisionista del préstamo celebrado entre JEISON DAVID CABALLERO PEREZ Y FELIPE ANDRES PEÑAREDONDO. Además de ello, alega que el pagaré fue firmado en blanco para garantizar el pago de una comisión por préstamo proporcionado, el cual nunca fue firmado con la intención de hacerlo negociable por la suma que fue llenado, pues el pagaré fue firmado con el fin de garantizar el pago de una obligación. A su vez, JEISON DAVID CABALLERO PEREZ asegura que el pago correspondiente a la comisión, es decir, $21.000.000 fue cancelado el 15 de febrero de 2022.
Aunado a lo anterior, según afirma el demandado, el hecho de que el demandante al no haber prestado suma de dinero alguna al demandado se está enriqueciendo sin causa alguna, toda vez que pretende que se le pague una suma de dinero que no prestó. Finalmente, solicitó la prescripción de la obligación y solicitó que se declarara probada toda excepción cuyos fundamentos se hallen acreditados dentro del proceso. 6 Frente a dichos argumentos, el Juzgado de primera instancia señaló que estaba llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de pronunciarse respecto a las demás excepciones planteadas.
Añade que las pruebas recolectadas deslumbran que el título sujeto a cobro no corresponde a un contrato de mutuo celebrado entre las partes que componen el proceso; en vez de esto, se determina que el título tuvo su origen en un contrato de mutuo celebrado entre el demandado y FELIPE ANDRES PEÑARREDONDA GÓMEZ, esto sustentado bajo el testimonio de ÁLVARO MONTENEGRO MARTINO, el cual afirma que conoce a las partes y estas afirman que conocerlo.
Además de ello, afirma tener conocimiento del negocio celebrado entre FELIPE ANDRES PEÑARREDONDA GÓMEZ Y JEISON CABALLERO PÉREZ. A su vez, afirma que FRANK ESPELETA SOTO actúa como comisionista reconocido en el mercado y no como prestamista. Añade el Juzgado que FRANK ESPELETA SOTO no aportó al proceso capacidad para probar su capacidad como inversionista.
El ejecutante demuestra su inconformidad frente a lo señalado por el a quo, argumentando que no se valoraron las pruebas en conjunto y que se desconoció la autonomía del título y el derecho que incorpora. Así las cosas, sea lo primero señalar que lo alegado por la parte demandante es distinto al concepto de autonomía como característica de los títulos valores.
Cabe precisar que la autonomía hace referencia a que el derecho de todo adquirente de un título inicia en él. El adquirente no es un cesionario de los derechos de su anterior titular. Cada interviniente contrae su propia obligación. Así, lo que es autónomo es el derecho de cada adquirente y la responsabilidad de cada interviniente frente a su antecesor.
En términos resumidos, no es que el título sea autónomo; la autonomía se refiere a la independencia de las obligaciones de cada interviniente y al carácter originario de los derechos de cada adquirente. Por tanto, el argumento planteado por el recurrente relacionado con el desconocimiento de la autonomía del derecho incorporado en el título no tiene vocación de prosperidad.
En el caso bajo estudio, el hecho de que se haya abordado el estudio en torno al negocio jurídico subyacente y a partir de hecho se haya declarado la inexistencia de la obligación, en nada afecta la autonomía del título. Ahora bien, dicho lo anterior, procederá la Sala a determinar si efectivamente se encontraban estructurados los presupuestos para declarar la inexistencia de la obligación contenida en el documento aportado como título ejecutivo.
Para tales efectos, se procederá a la valoración de las pruebas recaudadas y practicadas, determinando si efectivamente éstas tienen el poder suasorio para restarle eficacia al título valor aducido. 7 En primera medida, se debe precisar que, aunque el ejecutado reconocer haber suscrito el título valor, señala que la obligación que contrajo con FRANK ESPELETA SOTO lo hizo siendo éste comisionista en un préstamo realizado por el señor FELIPE ANDRÉS PEÑARREDONDA.
Así, el señor JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ expresamente manifestó: “El señor Frank fue la persona intermediaria para hacer el negocio con el señor FELIPE PEÑARREDONDA. El señor Frank me conecta con el señor FELIPE PEÑARREDONDA y hacemos un negocio de $300.000.000 en el cual yo le dejo dos apartamentos en garantía, uno en la ciudad de Santa Marta y uno en la ciudad de Barranquilla, el cual se deja a nombre de su esposa ADRIANA UCROSS”.
Posterior a ello, cuando se le preguntó si efectivamente había suscrito el título valor, responde de manera afirmativa, pero señalando que la obligación se había contraído con el señor FELIPE ANDRÉS PEÑARREDONDA y no con el señor FRANK. Así, señaló: “Sí, claro, yo le firmé al señor FRANK, como le dije en su momento, porque es el apoderado del señor FELIPE y la señora ADRIANA, tiene poder para firmar también por ellos, porque él fue quien firmó los documentos de la constructora y yo le firmé a él porque todo el trámite, todo lo hicimos a través del señor FRANK ESPELETA.” Por su parte, el FRANK ESPELETA SOTO al pronunciarse acerca de la afirmación hecha por el ejecutado se muestra en desacuerdo con ésta, señalando expresamente: “Su señoría, él está hablando de hechos totalmente ajenos a las cuales estamos hoy por debatir que es título valor de un dinero que yo le entregué y que él me tenía que pagar” Inmediatamente se le preguntó si la carta de instrucciones que acompañaba el pagaré había sido suscrita por él, a lo cual respondió: “(…) si firmé al señor FRANK ESPELETA, porque todo el negocio enlaza con el FELIPE PEÑAREDONDA, con el poder que él le dio (…) todo lo que se hizo con el señor FRANK ESPELETA o todo lo que vincula al señor FRANK ESPELETA es a través del negocio que tengo con el señor FELIPE PEÑARREDONDA, todo lo vincula, todo el negocio que se pactó desde un inicio a través del señor FRANK ESPELETA con el señor FELIPE PEÑARREDONDA la conexión la hice a través del señor FRANK ESPELETA.” A partir de lo anterior se puede establecer que, tanto FRANK ESPELETA SOTO como JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ concuerdan en el hecho que existe un negocio causal que da origen al pagaré referenciado P-81075168, sin embargo, divergen en la naturaleza del negocio jurídico subyacente y en el sujeto activo (acreedor) de la relación negocial, puesto que, mientras que el ejecutante señala que se trató de un contrato de mutuo celebrado entre ambos, para el ejecutado el título solo respaldaba el pago de un préstamo realizado por el señor FELIPE ANDRÉS PEÑAREDONDA, en el cual es señor FRANK tan solo era un intermediario.
De esta forma, no existiría duda en torno 8 a la celebración del negocio jurídico, sin embargo, restaría por establecer la naturaleza y si éste efectivamente se suscribió en favor del señor FRANK ESPELETA SOTO. En consonancia con lo anterior, como primer supuesto se encuentra acreditada la necesidad económica del JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ, quien reconoce que requería el dinero para efectos de continuar con un proyecto de construcción, lo cual puede ser constatada en su declaración de parte, en la cual afirma que el motivo de conocer a ÁLVARO MONTENEGRO es debido a una necesidad económica que tenía en el momento y que fue ÁLVARO MONTENEGRO quién lo llevó a conocer a FRANK ESPELETA SOTO, quien a su vez lo presenta con el señor FELIPE ANDRES PEÑARREDONDA GÓMEZ para que le prestara el dinero.
A su vez, FRANK ESPELETA SOTO en su declaración corroboró esta circunstancia al manifestar que la razón por la que conoce a JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ, señalando “Él necesitó un dinero de parte mía desde el mes de febrero, marzo, más adelante de febrero le presté 70, 80, en Barranquilla le entregué hasta completar “350.000.000” Aunado a lo anterior, es posible determinar que fue esta necesidad de préstamo de JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ la que lo llevó a acudir inicialmente a ÁLVARO MONTENEGRO en su calidad de comisionista.
Así, éste señaló: “Yo conocí al señor FRANK ESPELETA por medio de ÁLVARO debido a una necesidad que tenía en el momento” Lo anterior se ratifica a partir de la declaración del señor ÁLVARO MONTENEGRO, quien al referirse a su relación con el señor JEISON CABALLERO PÉREZ manifestó lo siguiente: “Me llamó que necesitaba una plata porque tenía unos proyectos en Santa Marta y un proyecto en Barranquilla” Ahora bien, es posible también determinar que producto de esta comunicación entre JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ y ÁLVARO MONTENEGRO se dan los acercamientos entre el demandado y FRANK ESPELETA SOTO.
Respecto a ello, el señor ALVARO MONTERO asevera: “Soy testigo aquí, soy testigo de un negocio que le presenté al señor FRANK ESPELETA como comisionista para que le consiguiera un negocio en base de unas garantías que tenía el señor Jeison Caballero, un apartamento en Santa Marta y otro en Barranquilla. Él necesitaba un dinero, él tenía el inversionista, él consiguió la plata, me pagó una comisión. El señor FRANK ESPELETA me dio dos millones y medio que me consignó, que lo tengo en el chat, dos millones y me quedó debiendo cinco millones de pesos, intervine en eso, ¿qué firmaron? ¿qué hicieron?, ¿bajo qué figura?, ellos deben saber porque no conozco su inversionista, lo oigo nombrar de parte de él, pero no soy amigo, es inversionista de él. Hasta ahí sé y hasta ahí intervine” 9 Conforme se advierte, el señor ÁLVARO reconoce que el hoy ejecutado acudió a él en su calidad de comisionista, puesto que necesitaba una suma considerable de dinero en calidad de préstamo para ejecutar unos proyectos, sin embargo, al éste no conocer a un inversionista con la capacidad de prestar la suma requerida, lo puso en contacto con el señor FRANK ESPELETA – también comisionista- para que éste, a su vez, lo contactara con el señor FELIPE, quien finalmente fue la persona que le realizó el préstamo.
Así, cuando el juez le preguntó al señor ÀLVARO si fue el señor FRANCK quien le presentó el dinero al señor JEISON éste expresamente manifestó: “No, yo no entiendo eso. Yo sí sé que fue un inversionista de FRANK que él me dijo, eso fue lo que él me dijo, un inversionista, es más, me dijo hasta el nombre del inversionista, que era FELIPE PEÑAREDONDA, pero no lo conozco.” Y añadió: “FRANK ESPELETA me dijo que tenía un inversionista, FELIPE PEÑAREDONDA, que le iba a conseguir una plata al señor JEISON CABALLERO, nada más me dijo eso, ya, consiguieron la plata, me dio una comisión, dos millones y medio y me quedó debiendo una plata, no me la ha pagado.” Adicionalmente, el juez le preguntó al testigo desde cuándo conoció al señor FRANK ESPELETA, a lo cual respondió “hace rato, hace ratico, hemos hecho varios negocios” Posterior a ello, añadió que el señor FRANK se desempeña como comisionista y no como inversionista.
Así, precisó “hasta que yo sepa es comisionista, no lo conozco como inversionista, no sé, no lo conozco como inversionista” Posterior a ello, se indagó acerca de la capacidad económica del señor FRANK ESPELETA SOTO para realizar un préstamo por $350.000.000. Cabe precisar que, previamente el ejecutante había manifestado ser el propietario de una comercializadora dedicada a la compra y venta de frutas y adicionalmente dedicarse al préstamo de dinero desde hace más de 6 años, aunque no allegó al proceso prueba alguna que respaldarán tales afirmaciones.
Al ser cuestionado frente a este punto, el señor ÁLVARO MONTENEGRO señala “Que yo sepa a mí nunca me habló de eso, de que tenga plata no tengo idea, no creo, porque a mí nunca me habló de inversionista y nosotros los comisionistas o somos comisionistas o somos inversionistas, pero si tiene plata no sé, no tengo idea de eso. De su patrimonio y de su plata no tengo idea”, añade “Yo lo conozco como comisionista nada más” El testigo es enfático en señalar que conoce al señor FRAK como comisionista y no como inversionista.
Ulteriormente, cuando se le preguntó bajó que calidad buscó al señor FRANK para tramitar el préstamo en favor del señor JEISON, señaló que lo buscó como comisionista y no como inversionista. Al describir el contexto en el que se da la situación manifestó: “Yo le dije ahorita mis inversionistas no están en condiciones, pero te voy a presentar un conocido mío que es comisionista, que tiene un inversionista en Santa Marta y te puede prestar la plata, me habló del nombre de FELIPE que ya en otra ocasión me había dicho que le ibas a prestar la plata y hasta ahí (…) ellos prestaron la plata, me llamaron ya cuando el 10 negocio estaba hecho, me consignó dos millones y medio y me quedó debiendo una plata” Agregó que la consignación de la suma de 2.500.000 en su favor se hizo como parte de la comisión del préstamo que le hizo su inversionista al señor JEISON, señalando que se él se había hecho referencia a FELIPE PEÑARREDONDA.
Luego de ello, el testigo señaló que cuando el señor JEISON lo contactó, le manifestó que disponía de dos (2) apartamentos para entregar en garantía para respaldar el prestado que requería para terminar una obra que se encontraba ejecutando. El testigo fue enfático en señalar que cuando se le realizó el préstamo, el señor JEISON tuvo que entregar las garantías.
Las afirmaciones del señor ÁLVARO relacionadas con el préstamo por parte del señor FELIPE al señor JEISON son respaldadas por declaración de la señora ROSA PAREJA, quien es la compañera de este último. La declarante señaló que el señor FELIPE había hecho un préstamo por $300.000.000, que inicialmente le transfirieron $100.000.000 a su cuenta y el restó, es decir, los $200.000.000 los recibió el señor JEISON y el señor FRANK en efectivo en esta ciudad.
Seguidamente, cuando se le preguntó cuál es la función del señor FRANK ESPELETA en el negocio que se realizó con el señor Felipe PEÑARREDONDA, expresamente señaló: “Él era comisionista, intermediario”. Luego de ello aseguró que los bienes de la empresa se le entregaron en garantía al señor FELIPE PEÑARREDONDA. Precisó que se trataba de dos apartamentos, uno en Barranquilla y otro en Santa Marta.
Al preguntársele el por qué demandaron al señor FELIPE PEÑARREDONDA, manifestó que “Porque el señor FELIPE PEÑARREDONDA a última hora nos dijo que ya habíamos perdido y que se quería quedar con los dos (2) apartamentos (…) nosotros conseguimos un comprador, el cual, el señor nos iba a comprar el apartamento de Barranquilla y con eso podíamos saldar la deuda del señor FELIPE y el señor FELIPE nos dijo que no, que ya habíamos perdido, que nos habíamos demorado y que ya los apartamentos eran de él.” Ahora, si bien es cierto es cierto, la declaración de la señora ROSA fue tachada de sospechosa, ello per se no implica la descalificación del testigo, sino la rigurosidad en su valoración, contrarrestando su dicho con el resto de pruebas practicadas.
En relación a este punto, la Corte Suprema ha precisado lo siguiente: En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en 11 el conjunto probatorio’ (Cas.
Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-0000801). Dicho esto, se debe señalar que la declaración de la señora del ROSA PAREJA, no pueden ser desconocidas, habida cuenta de que las mismas guardan coincidencia con lo relatado por el señor ÁLVARO MONTENEGRO. Por su parte, el señor FELIPE PEÑARREDONDA en su declaración desconoce la relación con el señor JEISON CABALLERO PÉREZ relacionada con el título valor aducido para el cobro, aunque sí reconoce la existencia de una relación comercial entre ambos.
Inicialmente cuando se le preguntó al testigo sí conocía al señor JEISON éste respondió de manera afirmativa, señalando “hice dos negocios con él de compra de bienes inmuebles, que me presentó el señor FRANK”. Posterior a ello manifestó: “la única relación que yo pude llegar a tener con el señor JEISON fue la compra de un inmueble en la ciudad de Santa Marta y la cesión de un contrato de un apartamento en Barranquilla.
Se me ofreció a un precio debido a que los dueños tenían una emergencia”. Señala que los inmuebles objeto de la negociación correspondían a un apartamento en el edificio Tayrona Tower en Santa Marta y en el Edificio Orión en Barranquilla. Cabe precisar que, aunque inicialmente el señor PEÑARREDONDA expresamente manifiesta que los negocios fueron realizados por él, posteriormente señala que, en uno de ellos, realmente lo había celebrado su excompañera sentimental, la señora ADRIANA UCROS.
Así, señaló “El señor FRANK, me contactó, me dijo que había una oportunidad de comprar un bien inmueble que lo iban a vender más barato porque tenían una urgencia y se lo presenté a mi novia en ese momento, la señora ADRIANA y ella lo adquirió.” De esta forma, el testigo reconoce los dos negocios jurídicos celebrados frente a los mismos inmuebles descritos tanto por el ejecutado como por su compañera y a los cuales se refirió el señor ÁLVARO en su declaración. La existencia de los negocios jurídicos respecto de los inmuebles, se encuentra acreditada, por una parte, a partir de la escritura pública Nro. 5 del cuatro (4) de enero de 2022 de la Notaría tercera del Circulo de Santa Marta, a través de la cual se transfiere el inmueble apartamento 1001 del edificio TAYRONA TOWERS ETAPA I TORRE I de la ciudad de Santa Marta en favor de la señora ADRIANA MARCELA UCROS CAMPO, compañera sentimental del señor FELIPE PEÑARREDONDA.
De igual forma, se encuentra aportado el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa realizado entre la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS AMP S.A.S y la sociedad DC DRAYWALL S.A.S. representada legalmente por la señora ROSA ISABEL PAREJA, el cual el señor FELIPE reconoce que le fue cedido. 12 De conformidad con lo anterior, la Sala debe precisar existen diversos elementos que permiten determinar que realmente el negocio jurídico que involucra la suscripción del título valor aducido realmente se suscribió entre el señor I) Se encuentra demostrada la relación de FRANK ESPELETA con el señor FELIPE PEÑARREDONDA.
Tanto el uno como el otro reconocen la relación. De hecho, el primero de ellos, al preguntársele cuál era su relación con el señor PEÑERREDONDA, manifestó: “De aquí, salida en lancha, de tomar unos tragos, normal, amigos. Es que él es de Santa Marta, pero ahora vive en Barranquilla, pero cuando viene a Santa Marta a descansar, salimos en la lancha, salimos o salimos en la moto.” Adicionalmente cuando el Juez le pregunta a FRANK ESPELETA SOTO el tiempo de conocer a FELIPE ANDRÉS PEÑAREDONDA, éste manifestó: “Hace un par de años ya.
Él estudió con unos primos míos en el colegio entonces ahí relacionamos y nos conocemos” II) Se encuentra acreditada la intermediación de FRANK ESPELTA en los negocios jurídicos. En su declaración, el señor FELIPE señala que el señor FRANK fue quien lo contactó con el señor JEISON para la compra de los inmuebles. De hecho, es el señor FRANK ESPELETA es quien suscribe, bajo la calidad de estipulante de la señora ADRIANA MARCELA UCROS CAMPO el inmueble que le transfiere a ésta ubicado en la unidad residencial TAYRONA TOWERS ETAPA I TORRE I de la ciudad de Santa, conforme se advierte del documento contentivo del referido negocio.
III) El señor ÁLVARO MONTENEGRO en su declaración fue enfático en señalar que el señor FRANK ESPELETA siempre ha actuado como comisionista y no como inversionista y precisa que él lo buscó bajo tal calidad con el propósito de que le ayudara a tramitar el prestado en favor del señor JEISON. En esta declaración el señor ÁLVARO precisa que no acudió al señor FRANK como inversionista, sino tan solo como inversionista, con el propósito de gestionar el crédito con un inversionista, en este caso, el señor FELIPE PEÑARREDONDA.
El señor ÁLVARO precisó que como consecuencia de ese préstamo realizado por el señor PEÑARREDONDA en favor del señor JEISON se le pagó un porcentaje de una comisión, representada en $2.500.000. IV) La falta de acreditación de la capacidad económica del señor FRANK ESPELETA para prestar la suma de $350.000.000. A pesar de haber señalado disponer de capacidad económica para realizar el préstamo de la suma referida, lo cierto es que no se encuentra acreditada la capacidad económica del señor FRANK para desembolsar la suma referida.
Aunque éste señaló ser el propietario de una 13 comercializadora de frutas y dedicarse al préstamo de dinero, no se acreditaron estas calidades. V) De conformidad con las reglas de la experiencia no es usual que se preste un alta suma de dinero, como la contenida en el título valor aducido sin que se constituya una garantía para respaldar el pago del referido crédito.
VI) La existencia de los negocios jurídicos realizados entre la sociedad sociedad DC DRAYWALL S.A.S. representada legalmente por la señora ROSA ISABEL PAREJA, compañera del hoy ejecutado JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ y el señor FELIPE PEÑERREDONDA y su entonces compañera ADRIANA UCROS CAMPO. La celebración de los negocios jurídicos referidos, al menos la de uno de ellos, se presenta de forma concomitante con la suscripción del pagaré. Cabe aclarar que el pagaré data del 15 de diciembre de 2021, mientras que la escritura pública Nro. 5, se suscribió el 4 de enero de 2022, es decir dentro de la misma época.
La suscripción de éstos negocios por parte de personas cercanas, tanto por parte del ejecutante, como del ejecutado, permitirían entrever la relación entre los actos jurídicos a través de los cuales se transfieren los inmuebles y el pagaré aducido al interior del presente trámite. La Sala logra entrever una triangulación o al menos una relación entre los negocios jurídicos y el título valor aportado.
De esta forma, se puede establecer que la obligación realmente no se contrajo con el señor FRANK ESPELETA SOTO, sino con el señor FELIPE ANDRÉS PEÑARREDONDA y que aquel tan solo fungía como comisionista, lo que permite establecer la inexistencia de la obligación frente al mismo. De esta forma, los reparos expresados por la parte ejecutante no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a la confirmación de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso ejecutivo, seguido por FRANK ESPELETA SOTO contra JEISON DAVID CABALLERO PÉREZ al interior del presente proceso ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas. 14 2. Condénese en costas a la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dcb010ae645085326a9938e656d34bead79be18ac2396faebdb8a3228658e99 Documento generado en 25/07/2024 02:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica