TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandados: Vinculada: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-014-2019-00459-01 74.379 Jhon Batista Terán Construcciones Navil S.A.S., Inversiones y Negocios Vilar S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A., Montoya Vivero Morales y CIA S.C.A., Lanmar S.A.S., Zyz Ingenieros S.A.S., Inversiones Zuñiga Aguilera S.A.S., y Edgardo Navarro Vives Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Makaira Casa de Playa Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado al despacho de la Magistrada ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante JHON BATISTA TERÁN presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.
A efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 30 de abril de 2025, notificada por edicto el 7 de mayo de 2025 y desfijada el 9 de mayo de 2025, mientras que el recurso de casación se presentó el 5 de mayo del mismo año. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.
Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 7 de septiembre de 2023, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación” propuesta por las demandadas CONSTRUCCIONES NAVIL S.A.S., INVERSIONES Y NEGOCIOS VILAR S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo MAKAIRA CASA DE PLAYA, MONTOYA VIVERO MORALES Y CIA S.C.A, LANMAR S.A.S. y EDGARDO NAVARRO VIVES, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, en consecuencia, absolverlas de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, tásense por secretaria y en proveído separado.
TERCERO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE con el superior jerárquico.”(Sic) En cuanto a la decisión proferida en esta instancia en calenda 30 de abril de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1- CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de septiembre del 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JHON BATISTA TERÁN, contra CONSTRUCCIONES NAVIL S.A.S., INVERSIONES Y NEGOCIOS VILAR S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., MONTOYA VIVERO MORALES Y CIA S.C.A., LANMAR S.A.S., Z Y Z INGENIEROS S.A.S., INVERSIONES ZUÑIGA AGUILERA S.A.S., y EDGARDO NAVARRO VIVES., trámite donde se tuvo como vinculada a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo MAKAIRA CASA DE PLAYA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 2- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de las demandadas. 3- En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.” En este orden de ideas, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda fueron cuantificadas por la parte demandante en la suma de $364.671.958, las cuales se categorizaron de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 De lo anterior, avizora esta Colegiatura que solo la pretensión contenida en el numeral sexto, que correspondiente al pago o devolución de la suma de $182.270.302, se cumple con el interés jurídico para recurrir al superar el monto de 120 SMLMV ($170.820.000) para el año 2025, por ese motivo se concederá el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante JHON BATISTA TERÁN contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Construcciones Navil S.A.S., Inversiones y Negocios Vilar S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A., Montoya Vivero Morales y CIA S.C.A., Lanmar S.A.S., ZyZ Ingenieros S.A.S., Inversiones Zúñiga Aguilera S.A.S., y Edgardo Navarro Vives, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ a la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 74.379 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a7cc312917dad0635553b104bfb7794a396d56977bc9ac8daca700820 357df7 Documento generado en 17/02/2026 11:00:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6