Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320240003101 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de diciembre de 2025 Verbal 05266310300320240003101 Rocío del Socorro Rincón Valencia Cristóbal Jaramillo Ortiz y otros Auto No. Rechazo de plano de nulidad.

Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en contra del auto proferido en la audiencia inicial y de juzgamiento de que tratan los arts., 372 y 373 del estatuto procesal, llevada a cabo el 22 de septiembre del presente año, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada, en el proceso verbal promovido por ROCÍO DEL SOCORRO RINCÓN VALENCIA, en contra de CRISTÓBAL JARAMILLO ORTIZ, NATALIA ORTIZ ARANGO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 II.

ANTECEDENTES En la audiencia inicial y de juzgamiento, llevada a cabo el 22 de septiembre de este año; la Juzgadora de primer grado expresa que, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., allegó memorial el 22 de agosto adiado, solicitando la incorporación al expediente de la respuesta a la reforma a la demanda y al llamamiento en garantía, que oportunamente remitió; pero al realizar un rastreo de los documentos no los observó en el correo ni en la bandeja de entrada; es decir, no los recibió; además, y como el Despacho cuenta con una respuesta automática de acuso de recibo, todos los memoriales se canalizan a través del centro de servicios; dependencia que al ser oficiada en tal sentido, indicó que, luego de efectuar la respectiva búsqueda, el 21 de noviembre no recibió dicho correo; además, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas, sin tener en cuenta esas respuestas, porque a pesar de lo ampliamente argumentado, no se recibieron por parte del Despacho.

Previa solicitud del apoderado de la aseguradora, el Juzgado precisa que, entendiendo que ya existe un auto que decretó pruebas donde no se tuvo en cuenta ese escrito de contestación, se tiene por no contestada la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía; por lo tanto, se procede a esas medidas de saneamiento y control de legalidad.

Frente a esta decisión y, como el Juzgado en el proveído que decretó pruebas, dispuso tener por no contestada la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía, el apoderado de la aseguradora, interpone el recurso de reposición, con los Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 argumentos que pasa a exponer; a lo que señala la Juzgadora de primer grado que, el apoderado entiende que en este momento se está dando por no contestada la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía; sin embargo, no se accede a la reposición porque el memorial que trae a colación y que solicita se incorpore al expediente, data del 21 de noviembre de 2024 y, luego de esa fecha, se han surtido varias actuaciones; esto es, se dio traslado a la objeción al juramento estimatorio, las partes presentaron varios memoriales, como solicitudes de impulso y, el 28 de julio, se decretaron las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; decisión que no se recurrió, bajo los argumentos que trae el togado de la compañía de seguros.

El 22 de agosto solicitó extemporáneamente, se incorporaran los escritos del 21 de noviembre de 2024, sin que se adelantara ninguna otra solicitud y, si bien el apoderado presenta un pantallazo, este no da cuenta del recibo de los escritos por parte del Juzgado; lo que fue corroborado por el Coordinador del Centro de Servicios, como se precisó líneas atrás. A lo que señala el apoderado de la aseguradora que, solicita la nulidad por vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción y al libre acceso a la administración de justicia, porque la compañía de seguros remitió el 14 de noviembre de 2024 a las 3:16 p.m., la contestación a la demanda con los correspondiente anexos, a los correos que pasa a enlistar; cumpliendo con la carga que le incumbía y, remitió a tiempo al centro de servicios el respectivo correo; aspectos de los que da cuenta los documentos adjuntos y, no solo el pantallazo como lo indica el Juzgado; además, el 21 de noviembre de 2024 a las 2:52 Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 p.m., remitió respuesta al llamamiento en garantía a los correos que pasa a enunciar y, a pesar que el Juzgado el 28 de julio decretó pruebas, en ningún momento tuvo por no contestada la reforma a la demanda; lo que entendió como una simple omisión del Despacho, porque el momento propicio para decretar pruebas es la audiencia inicial; por ello, remitió memorial solicitando se incorporaran las reseñadas respuestas.

Considera que lo aducido por el Despacho, para no tener en cuenta la contestación a la reforma a la demanda y al llamamiento en garantía, es contrario a las pruebas adosadas, como pasa a explicarlo; por estas razones, interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación. A lo que la Juzgadora de instancia señala que, lo planteado fue una nulidad y, termina refiriendo a unos recursos; a lo que el profesional del derecho advierte que, presentó una nulidad y, de manera anticipada, en caso de que la decisión sea negativa, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación. Al respecto, la parte actora adujo que, es claro que la contestación que recibió el 14 de noviembre de 2024, fue remitida por el doctor Juan Gonzalo Flórez, a los correos a que hizo alusión el doctor Juan Camilo Arango; del 14 y 21 de noviembre, no tiene constancia de recibo y, por ello, no ejercieron el derecho de defensa frente a dichos escritos; si bien hay un envío de un correo, resulta claro que el derecho de contradicción y de acceso a la administración de justicia, concierne una responsabilidad de la parte de utilizar los medios idóneos para poner en conocimiento de los sujetos procesales y del Despacho, los escritos que remite; de donde considera que, la nulidad no es Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 viable; además, no observa procedente que, frente a la decisión de no tener por contestada la demanda, se interpongan de nuevo los recursos.

Por su parte, el apoderado de los codemandados indicó que, comparte lo solicitado por la aseguradora y, sugiere que se solicite al centro de servicios que realice una verificación más técnica desde el correo del doctor Juan Camilo, para determinar lo pertinente. El Juzgado frente a la solicitud de nulidad indica que, no observa argumentos diferentes a los aducidos vía reposición; amén, de la interpretación restrictiva del derecho de defensa y del debido proceso, en cuanto no se tuvo por contestada la reforma a la demanda; pero más allá de un aspecto de buena o mala fe, se trata de una oportunidad procesal; es decir, del ejercicio del derecho de defensa a tiempo, que no fue desconocido por el Juzgado, porque desde el 28 de julio último, se decretaron las pruebas y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Ahora, vía nulidad, la aseguradora trae como argumento que la oportunidad para decretar pruebas es la audiencia inicial; pero las mismas se decretaron con anterioridad, como viene de indicarse, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión; tampoco se trata de trasladar al usuario la carga de los correos; pero se debe tener presente que, no solo basta con la remisión del correo, sino que se debe allegar la constancia de entrega; de donde considera que, no hay lugar a declarar la nulidad planteada.

Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 En cuanto al recurso de reposición que se interpuso previamente, reitera los argumentos ya indicados, por lo que no hay lugar a reponer el auto recurrido y, en subsidio concede la alzada. II. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal implementó un sistema taxativo o específico de nulidades, para cuyo cometido en el art. 133 del C. G. del Proceso, expresamente indica que “solamente” los defectos o vicios que allí enumera son los que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3; sin que se puedan incluir otras irregularidades, con la salvedad de la de carácter constitucional, prevista en el art. 29 de la Constitución Política, consistente en la prueba recaudada con violación al debido proceso, como así lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Constitucional4.

El caso concreto: Revisada la solicitud de declaratoria de nulidad, se advierte que la irregularidad que la codemandada MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96. 1 Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretende hacer valer, se fundamenta en una posible violación a los principios de un debido proceso, de contradicción y al libre acceso a la administración de justicia, porque a pesar de que oportunamente allegó las replicas a la reforma a la demanda y al llamamiento en garantía; el Juzgado y el Centro de Servicios no dieron cuenta de su recibo y, no se les dio trámite alguno. De entrada, la Sala observa que las causales invocadas; esto es, violación al debido proceso, al derecho de contradicción y al libre acceso a la administración de justicia, no corresponden a una de las previstas taxativamente como causal de nulidad y enlistadas en el art. 133 del C.G.P. Si bien es cierto que como mecanismo de defensa en el proceso, las partes cuentan con la posibilidad de formular incidentes de nulidad, que antes que sancionar, tienen por objeto remediar situaciones de anormalidad que se pueden presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas, con soporte en el principio de taxatividad que viene de citarse, se concluye que no toda irregularidad constituye una causal de nulidad, e incluso, algunas que sí la configuran, admiten convalidación. Ahora, si la irregularidad no constituye causal de nulidad, el agraviado la puede impugnar a través de los recursos previstos en el C. General del Proceso, como expresamente lo prevé el parágrafo del art. 133.

Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento de entrada tiene la obligación de analizarla para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí dispone el trámite; o sí por el contrario, la rechaza de plano, conducta ésta última que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causal distinta a las consagradas en el art. 133 ibidem; porque se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carezca de legitimación (art. 135 del C. General del Proceso); además, como viene de indicarse, se debe tener presente como lo ha expresado la jurisprudencia, que el art. 29 Constitucional, no consagra una causal de nulidad por violación al debido proceso, sino que allí claramente se prevé la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Frente a este tópico, la jurisprudencia patria ha precisado: “Como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. “El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 “Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. “Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

“Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados. “Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

“En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política [nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso], estructurándola sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial” Proceso Radicado Verbal 05266310300320240003101 (CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 08 de marzo de 2019).

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2) No hay lugar a condena en costas. 3) Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO