Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02153-00 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA CAMBIO RADICACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA CAMBIO DE RADICACIÓN FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ 11001220300020250215300 Interlocutorio Nro. 128 NIEGA Treinta (30) de veinticinco (2025) septiembre de dos mil 1.

ASUNTO Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso 11001400301920150008500 asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá correspondiente al ejecutivo adelantado por Blanca Liliana Poveda Cabezas contra Manuel Vicente Dorado, de conformidad con el inciso final del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, concordante con numeral 6 del canon 31 del mismo ordenamiento. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 13 de agosto de 2025, el señor Fabio Eduardo López Correa, aduciendo actuar en calidad de tercero interesado reconocido desde el año 2022 en el litigio referido, en el que solicitó el embargo de remanentes, impetró el cambio de radicación del expediente; lo anterior, debido a que, pese a que se decretó el embargo y secuestro del bien del ejecutado Manuel Vicente Dorado Villanueva y fue puesto a disposición de ese proceso, el despacho afirma que el inmueble no está secuestrado. 2.2.

Alegó que la Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, conociendo desde el año 2023 el expediente, las reiteradas comunicaciones entre juzgados, que se le ha puesto de presente las irregularidades sobre esta cautela, no ha buscado el esclarecimiento sobre el secuestro del predio y así poder continuar con el trámite respectivo, esto es, su remate; tampoco ha llamado a la depositaria del mismo para que rinda cuentas. 2.3.

El 25 de agosto pasado se puso en conocimiento del estrado querellado la denuncia presentada y atendiendo que el escrito contentivo de la solicitud adolecía de claridad y precisión en sus planteamientos, conteniendo una redacción poco estructurada, dificultando su comprensión, se solicitó precisar si la petición estaba únicamente dirigida al referido estrado judicial o también al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el que conoció de una acción constitucional referente al asunto y respecto de quien se dijo en el escrito inaugural, tenía a disposición la cautela que motiva el amparo requerido. 2.4.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que Fabio Eduardo López Correa se encuentra reconocido como tercero, pues a través de auto 29 de noviembre de 2021 se tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), ejecutivo 200900033. Refirió que el inmueble identificado con FMI 50C-324265 fue puesto a disposición de ese proceso mediante Oficio No. OCCES24-NDC816 de 31 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Adujo que el despacho ha atendido todas las solicitudes del inconforme, y en lo relacionado con la diligencia de secuestro del bien perseguido, no tiene certeza si esta se llevo a cabo, lo cual se informó a las partes el 11 de abril de 2025; a su vez, para esclarecer la situación, procedió a oficiar a los Juzgados Civil Circuito de Aguadas (Caldas), Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, de las comunicaciones recibidas no se logra extraer que haya sido secuestrado.

En proveído del 28 de agosto emitió pronunciamiento sobre cada uno de los pedimentos, y frente a las solicitudes del acá quejoso nuevamente se le indicó la manera como puede consultar las providencias y todas las actuaciones del proceso. 2.5. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 8 del artículo 30 del C.G.P. esta Magistratura solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que rindiera el concepto correspondiente y requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad para que allegara copia del expediente. 2.6.

El 15 de septiembre el ejecutado en el proceso motivo de esta querella advirtió que el inmueble que motiva su inconformidad será rematado en un proceso de cobro coactivo por la Secretaría de Hacienda. 2.5. Por su parte, el 25 de septiembre, el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable para el cambio de radicación, debido a que no evidenció deficiencias en la gestión o celeridad del proceso. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que esta magistrada es competente para resolver del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 del Código General del Proceso que asigna la competencia para decidir sobre las peticiones de cambio de radicación que impliquen la remisión de la actuación procesal dentro de un mismo distrito judicial. 3.2.

Ahora bien, el ordenamiento procesal prevé la institución del cambio de radicación consagrada en el canon 30 del estatuto procesal como un remedio de carácter excepcional, aplicable ante situaciones extraordinarias y sobrevenidas que impidan el adecuado desarrollo del proceso, comprometan las garantías fundamentales o menoscaben la imparcialidad e independencia del juez natural.

Rememórese que «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos» (CSJ AC579-2022, AC1771-2022, reiterado en AC563-2024).

Así, esta figura es una herramienta de salvaguarda que, sin interferir en los actos jurisdiccionales ni dirimir el fondo del litigio sometido al conocimiento del funcionario competente, procura evitar que factores externos al conflicto procesal incidan negativamente en su curso ordinario. Luego de conformidad con la normatividad aplicable, dicha medida procede únicamente en dos hipótesis: (i) cuando concurran circunstancias objetivas comprometan la que imparcialidad perturben o el orden público, autonomía judicial, vulneren garantías procesales, o pongan en riesgo la seguridad e integridad de los sujetos intervinientes; y (ii) se evidencien falencias en la gestión judicial y en la celeridad del trámite, caso en el cual, se requiere previamente la emisión de un concepto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a la causal de deficiencia de gestión y celeridad del proceso la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: «Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.

Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»1.

Igualmente, “la solicitud de cambio de radicación ha de resolverse sin mediar trámites adicionales, razón por la cual el legislador previó que puede dirimirse con pruebas sumarias, aun cuando se observen deficiencias de gestión y en la celeridad procesal, «en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 1 AC5277 de 2022 Judicatura» (AC2991-2015, reiterado en AC563-2024).” 2 En consecuencia, “Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Autoridad que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.” 3 3.3. En el caso particular, atendiendo lo informado por el demandante de amparo, por auto del 5 de septiembre se solicitó por parte de esta Magistratura el referido concepto a la Alta Corporación competente, que era la prueba indubitable de la causal invocada por el demandante -mora en la gestión judicial-, sin embargo, el mismo fue despachado desfavorablemente.

Y es que dicha autoridad advirtió que revisó detalladamente el expediente digital para verificar las deficiencias en la gestión y celeridad; sin embargo, allí constató que, contrario a lo afirmado por el precursor “el Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ha realizado todas las actuaciones pertinentes que permitan cumplir los requisitos exigidos por el artículo 448 del Código General del Proceso, para poder llevar a cabo la diligencia de remate, esto es que el bien este embargado, secuestrado y avaluado.” Así, hizo un recuento de lo actuado en el proceso, recalcando que: “Por auto del 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, agregó a los autos la comunicación del Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y ordenó oficiar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20- 2012-000322, para que informe si sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-324265, se practicó diligencia de secuestro, y de ser así, remita copia documental para que obre dentro del asunto.

Según auto del 11 de abril de 2025, la titular del Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le informó al tercero interesado Fabio Eduardo López Correa que, previo a fijar fecha para llevar a cabo diligencia de remate, de acuerdo al artículo 448 del Código General del Proceso el bien objeto de cautela debe estar embargado, secuestrado y avaluado; condiciones que no se cumplen dentro del proceso, debido a que no se encuentra debidamente acreditada la diligencia de secuestro. 2 3 AC5758 de 2024 AC2600 de 2024 Lo anterior, se fundamentó en que, si bien el tercero interesado aportó copia de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Civil Circuito de Aguadas Caldas, que realizó por comisión el Juzgado Veintitrés (23) Civil Circuito de Bogotá el 06 de julio de 2012, mediante auto del 28 de agosto de 2012, el referido despacho, le informó que la diligencia de secuestro no cumplía con las formalidades legales; razón por la cual, ordenó la devolución de la comisión para que se realizara en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó librar los siguientes oficios: 1. Al Juzgado Civil Circuito de Aguadas Caldas a fin de que se sirva informar sí en el proceso radicado bajo el No. 2009- 00033 se practicó diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-324265 y, de ser así remitir copia de las documentales; 2.

Al Juzgado 04 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a fin de que se sirva informar sí en el proceso radicado bajo el No. 2012-00071 se practicó diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C324265 y, de ser así remitir copia de las documentales y 3. Al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que se sirva indicar el trámite impartido al oficio No. OOECM1124JSC-4446.

En respuesta a los referidos oficios, por oficio OCCES25-NDC2045 el Juzgado 04 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante oficio 3259 de 9 de septiembre de 2014, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-324265 fue puesto a disposición del Juzgado Primero (01) Civil Circuito de Bogotá dentro del proceso 2012-0071; sin embargo, no comunicó si el inmueble se encontraba secuestrado.

Por último, en auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, a fin de que se sirva informar en el término de cinco (5) días si la solicitud de remanentes, comunicada través de oficio No. 355, tiene como origen el mismo proceso ejecutivo en el cual se dictó el “OFICIO 561 del 20-10-2009 JUZGADO CIVIL DEL CTO de AGUADAS -CALDAS”, el cual se registró en la anotación No. 25 del folio de matrícula inmobiliaria identificada con No. 50C-324265.” Lo que lo llevó a concluir que la autoridad judicial ha desplegado toda la actividad necesaria, orientada a constatar la existencia de la diligencia de secuestro del bien inmueble puesto a disposición del juicio ejecutivo, lo que aún se encuentra en proceso de verificación, por lo que no consideró válido que se acceda al cambio de radicación propuesto, lo que, además, sería contrario a la agilidad del litigio, significando un retroceso en las actuaciones ya adelantadas.

No obstante, sí advirtió que constató que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas no ha dado respuesta al oficio OOECM-0525MMJ753 del 6 de mayo de 2025 mediante el cual se solicitó informar sí en el proceso radicado bajo el No. 2009-00033 se practicó diligencia de secuestro sobre el inmueble, por lo que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que, adelantara las actuaciones pertinentes para requerirlo a que otorgue respuesta.

De igual manera, pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se intimara al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para que brinde contestación a los oficios Nos. OOECM-1124JSC-4446 del 29 de noviembre de 2024, OOECM-0525MMJ7541 del 6 de mayo de 2025 y OOECM-0825ADL6291 del 24 de julio de 2025. En consecuencia, a la luz de los anteriores derroteros y como quiera que se pudo dilucidar que la inconformidad está dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no es posible acceder a la petición de cambio de radicación, pues, los fundamentos en los que se cimentó no corresponden a la hipótesis invocada para propiciar el traslado del expediente, quedando demostrado que no existen fallas en la gestión judicial del despacho querellado, circunstancia exigida por la norma para acceder a lo solicitado, adicional a que el interesado no allegó prueba alguna que desvirtúe lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.

Colofón, se impone resolver negativamente la presente petición por la ausencia de comprobación de motivo legal que justifique variar la radicación del proceso. 4.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por Fabio Eduardo López Correa respecto del proceso 11001400301920150008500 asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, correspondiente al ejecutivo adelantado por Blanca Liliana Poveda Cabezas contra Manuel Vicente Dorado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase la presente decisión al Estrado en mención para que haga parte del expediente.

NOTIFIQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11385c7e7fbeb09f206527d6eae086f3490c3856520b8ede7b0de6901c2e1471 Documento generado en 30/09/2025 10:49:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica