Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240015702 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de marzo de 2026 Declarativo – Posesorio 05001310301320240015702 INDUSTRIAS JAN MARDÍN Y CIA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN MAGNOLIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ BETANCUR y EDISON DE JESÚS HENAO PALACIO Auto Las causales de nulidad son restrictivas y taxativas, bajo ese entendimiento no es dable al fallador interpretarlas o extrapolar criterios distintos para soportarlas, por el contrario, cuando la nulidad se respalda en causales distintas de las contempladas en el artículo 133 del CGP, la consecuencia inexcusable es el rechazo de plano. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada frente al auto proferido en audiencia del 4 de febrero de 2026 mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano nulidad procesal invocada por la pasiva. 1.

ANTECEDENTES. Industrias Jan Mardín y Cia Ltda. – En Liquidación, promovió demanda declarativa en contra de Magnolia del Socorro Sánchez Betancur y Edison de Jesús Henao Palacio pretendiendo obtener la cesación de los actos de perturbación a la posesión de propietario respecto de inmueble ubicado en el primer piso de la Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 Calle 61 “Moore” distinguido en su puerta de entrada con el No. 50ª-31, antes 50ª-371.

Integrado el contradictorio2 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se convocó a la práctica de audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP3, que se llevaría a cabo los días 4 y 5 de febrero de 2026, empero, un día antes de la realización de la vista pública el apoderado de los codemandados solicitó la reprogramación alegando “tener conocimiento” de que José Hanner Zapata Agudelo, representante legal de la sociedad demandante falleció “hace bastante tiempo”.

El 4 de febrero de 2026 se instaló la diligencia y acto seguido procedió la a quo a negar la solicitud de reprogramación argumentando que la circunstancia enrostrada no presupone una causal de interrupción del proceso, por el contrario, el artículo 373 del CGP establece que, en caso de inasistencia de la parte o el apoderado, la audiencia se realizará quedando facultado este último para confesar, conciliar, transigir o desistir.

Agregó que el abogado que representa a la parte actora es además apoderado general, lo cual lo habilita para acudir a la diligencia en representación de la sociedad demandante y, en todo caso, sería solo la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la persona que no haya estado actuando por conducto de apoderado la que generaría la interrupción del proceso a voces del artículo 159 ibidem. 1 Ver archivo 007DemandaIntegrada202400157 2 Ver archivo 030 PrescindeTraslado202400157 3 Ver archivo 031ConvocaAudiencia202400157 Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 El apoderado judicial del extremo demandado se pronunció frente a esta determinación solicitando el decreto de nulidad procesal fundamentado en que al encontrarse la sociedad demandante en liquidación, la representación se ejerce por el liquidador y no por el fallecido representante legal o por el apoderado general, lo cual presupone una falta de legitimación e interés para promover la demanda, en suma, la misma pretensión se elevó vía querella policiva por lo que deberá aguardarse a las resultas de ese trámite para emitir sentencia de fondo en el juicio judicial.

El juzgado de origen interpretó la manifestación como un recurso de reposición frente a la decisión de no disponer la suspensión de la audiencia y dio traslado a la contraparte, quien solicitó mantener la decisión por cuanto la hipotética muerte del poderdante no pondría fin al poder general y en todo caso, afirmó que José Hanner Zapata Agudelo no ha fallecido.

La a quo negó la reposición estimando que el recurrente no presentó argumentos para desvirtuar la fundamentación fáctica y jurídica que soportó la decisión, que la legitimación sustancial es un aspecto a resolver en la decisión de fondo, que en un eventual escenario de nulidad por indebida representación no es la parte demandada la legitimada para proponerla y que el trámite de querella policiva no interfiere en el curso del proceso, ni siquiera podría virtualmente constituir una prejudicialidad, si es que se encontrara el trámite en ese escenario.

Seguidamente se declaró extemporánea la apelación que en esa instancia de la diligencia presentó la pasiva y, contra esa decisión se interpuso directamente el recurso de queja, que fue rechazado de plano pues no se cumplió con el trámite estipulado Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 en el artículo 353 del CGP, esto es, no se presentó la reposición principal contentiva de los argumentos que soportan la procedencia de la apelación rechazada.

Contra esta decisión la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad por “exceso ritual manifiesto”, argumentando que existe claridad frente a las peticiones que ha elevado, sin embargo, el Despacho ha “violentado” la garantía al debido proceso y el derecho de defensa. El juzgado de origen rechazó de plano la nulidad invocada por no corresponder a ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP, ni estar dentro del espectro de la nulidad constitucional circunscrita, en términos de la jurisprudencia, a la práctica y valoración de pruebas ilegales u obtenidas con violación del debido proceso 2.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo presentó recurso de apelación frente a la determinación de rechazar de plano solicitud de nulidad procesal, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento conforme a la disposición del numeral 1° del artículo 322 del CGP. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se configuró el supuesto de hecho requerido para rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada o si, por el contrario, debía surtirse el trámite para decidir de fondo. 3.4 CASO EN CONCRETO.

La parte demandada afirma que se configuró nulidad por “exceso ritual manifiesto” con la decisión de rechazar la queja propuesta contra el auto que negó apelación contra la determinación de negar la suspensión de la audiencia adelantada el 4 de febrero de 2026 en el asunto de la referencia. Bien, el artículo 133 del CGP establece el listado taxativo de eventos en los cuales se produce, en todo o en parte, la nulidad del proceso, así: Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” La simple lectura de la norma permite afirmar que no anduvo equivoca la a quo al concluir que la causal de nulidad invocada no encuentra abrigo en la disposición que de forma taxativa establece las circunstancias que originan nulidad en el marco del proceso civil, disposición que, por demás, es restrictiva lo que Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 proscribe efectuar ejercicios hermenéuticos.

Luego, el artículo 135 ibidem determina que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Se destaca) La taxatividad de las nulidades procesales no es asunto de poca monta, por el contrario, de forma consistente la jurisprudencia, no solo civil4, ha insistido en la relevancia de este requisito que legitima abrir paso al análisis de la alegación de nulidad propuesta por una cualquiera de las partes, verbi gratia, con diamantina precisión se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC16132020: “( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se 4 CSJ, Sala de Casación Laboral auto AL801 de 2023 “Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]».

Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.”, AL1893 de 2023, AL5070 de 2019, entre otras.

Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”. La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC27272018, 28 jun.)” (Énfasis original) Bajo este contexto, la proposición de una nulidad soportada en causal distinta de las consagradas por el legislador apareja inexorablemente el rechazo de plano de la alegación atendiendo al carácter taxativo y restrictivo del régimen de nulidades5.

Ahora, si lo que plantea el demandado es la configuración de una nulidad constitucional, la suerte será la misma puesto que el artículo 29 de la Carta establece la nulidad de toda prueba 5 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010 “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702 “obtenida con violación del debido proceso” y no, de situaciones que pudieran catalogarse como “exceso ritual manifiesto” que pese a ser una causal para invocar amparo constitucional contra providencias judiciales (defecto procedimental), no puede ser trasladada vía analogía al escenario de las nulidades procesales y esto es así porque “De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”6.

Así las cosas, el Juzgado de la primea instancia atinó al rechazar de plano la nulidad invocada en causal distinta de las taxativamente instituidas por el legislador, razón suficiente para confirmar la decisión. Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia pues no constan causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto proferido en el asunto de la referencia en audiencia del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó de plano nulidad propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. 6 Corte Constitucional sentencia C491 de 1995. Proceso Radicado Declarativo - Posesorio 05001310301320240015702

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2aab9850706021602272c481fdb5eff281ceb8642394ef29dffd5637333569 Documento generado en 24/03/2026 12:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica