TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA contra LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ. Radicación No. 25307-31-05-0012017-00356-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 19 de octubre de 2017 se radicó demanda ordinaria laboral solicitando declarar la existencia de contrato verbal entre las partes desde el 10 de septiembre de 2003 hasta mayo de 2009, y posteriormente, del 1º de mayo de 2009 al 20 de abril de 2017, además de la omisión por el demandado en el pago de horas extras trabajadas en domingos y festivos.
Como consecuencia de estas declaraciones, pretende la condena al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, dotación, indemnización moratoria según el artículo 65 del C.S.T., indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indexación, costas y agencias en derecho (pág. 5 PDF 01). 2.
Como fundamento de sus pretensiones el demandante manifestó que trabajó para el accionado como conductor realizando funciones de entrega de recibos, lectura de contadores, compra de alimentos y pago a proveedores de abasto. Indicó que trabajó bajo la supervisión del demandado desde el 10 de septiembre de 2003 hasta mayo de 2009, y del 1º de mayo de 2009 al 20 de abril de 2017, con un periodo inactivo de mayo de 2009 al 1º de mayo de 2012 por retiro voluntario.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 2 Afirmó que los domingos a las 10:00 p.m. cargaba el camión con el empaque y viajaba a Bogotá. Los lunes en la madrugada compraba en abasto y se dirigía a municipios cercanos (Funza, Madrid, Mosquera, etc.); a las 3:00 p.m. salía hacia Girardot, llegando alrededor de las 10:00 p.m., donde descargaba el camión y lo guardaba en el parqueadero.
Los martes se presentaba entre las 8:00 y 9:00 a.m., llevaba el camión a mantenimiento y luego lo cargaba con el empaque para salir nuevamente a Bogotá y municipios aledaños, llegando sobre las 10:00 p.m. Los miércoles entre las 2:00 y 3:00 a.m. compraba en abastos y luego realizaba el recorrido por los municipios aledaños a Bogotá; después de las 6:00 p.m., se dirigía a Girardot, llegando a las 10:00 p.m., donde descargaba la carga hasta las 11:00 o 12:00 de la noche y guardaba el camión en el parqueadero.
Los jueves se presentaba nuevamente entre las 8:00 y 9:00 a.m. para hacer mantenimiento y cargar el empaque para salir hacia Bogotá y pueblos aledaños sobre las 3:00 p.m. Los viernes en la madrugada compraba en abastos y se dirigía a los pueblos, luego salía para Girardot, llegando a las 10:00 p.m. para descargar lo que traía de Bogotá. Volvía a cargar el camión en la madrugada del sábado y se trasladaba al supermercado “Merca ya” de Girardot, donde entregaba la carga, mandaba a lavar el camión y lo guardaba alrededor de las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 10:00 p.m., cuando comenzaba nuevamente su semana laboral.
Sostuvo que como contraprestación de sus labores recibió la suma de $800.000, sin el valor del subsidio de transporte y sin el pago respectivo por el trabajo realizado en días domingos y festivos. Explicó que fue despedido mientras ejercía sus labores el 20 de abril de 2017, sin ningún tipo de comunicación escrita que le notificara la decisión (pág. 2 PDF 01). 3.
La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2017; siendo admitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca mediante providencia del 13 de junio de 2018 (pág. 19 PDF 01). 4. El 11 de septiembre de 2018, la parte actora allegó documentos que demuestran la devolución del citatorio enviado al demandado, por la causal “no reside/inmueble deshabilitado” (pág. 31 PDF 01).
El 23 de agosto de 2019, el juzgado ordenó su emplazamiento (pág. 25 PDF 01). El 15 de enero de 2020, se allegó prueba de la publicación del emplazamiento en periódico (pág. 37 PDF 01). Con auto del 21 de octubre de 2021, se nombró como curadora del accionado a Janner Peña Ariza (PDF 07). Por secretaría, el 22 de octubre de 2021 se efectuó el registro de personas emplazadas (PDF 06).
El curador designado no se pronunció; por lo cual, el 8 de septiembre del 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 27 de noviembre del 2023 (PDF 10), 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 diligencia que se efectuó ese día, donde se fijó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el 4 de junio de 2023 (PDF 15), diligencia que se reprogramó para el 28 de agosto de 2024 (PDF 21). 5.
En sentencia del 28 de agosto de 2024 (PDF 25), el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, resolvió: “Primero: Absolver a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. Segundo: No hay costas por no haberse causado. Tercero: En caso de no ser apelada la sentencia, remítase el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, ante el superior funcional, es decir, la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca” (Audio 024). 6.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 09 de septiembre de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 16 de septiembre, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). Oportunidad que no fue aprovechada por las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: a) determinar si entre las partes existió un contrato laboral desde el 10 de septiembre de 2003 hasta mayo de 2009, y posteriormente, del 1º de mayo de 2009 al 20 de abril de 2017; en caso afirmativo b) establecer la procedencia de las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia determinó que, debido a las inconsistencias en los testimonios, no podía darles veracidad, ya que no coincidieron en aspectos clave sobre las actividades y el tiempo de trabajo del demandante. En ese contexto, consideró que la parte demandante no presentó pruebas contundentes que demostraran la existencia de la relación laboral.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 4 Para resolver, el primer problema jurídico planteado a saber: si entre José Hernández Valencia y Luis Helí Quevedo González existió un contrato laboral desde el 10 de septiembre de 2003 hasta mayo de 2009, y del 1º de mayo de 2009 al 20 de abril de 2017, es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 5 las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
En vista de lo anterior, aunque cada parte tiene sus propias responsabilidades procesales, es tarea del juez analizar las particularidades de cada caso para determinar si se cumplen los elementos que constituyen la subordinación, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 6 en la sentencia SL3126-2021, radicación 68162, donde aclaró: “En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).” Bajo los citados parámetros, pasa la Sala a analizar el material probatorio allegado. • La activa junto con su demanda aportó copia de la cédula de ciudadanía (pág. 17 PDF 01). • El testimonio de Adán Céspedes Flores, amigo y colega del demandante respondió: “Sí, señora, somos amigos.
( ) desde hace 25 años.” Seguidamente, se le preguntó si conocía al demandado, a lo que contestó “sí”. Especificó que lo conoció “en la plaza. ( ) Porque es que el señor tiene un puesto en la plaza y vende hierba, venden esto que se llama hierbas (…) cilantro, coliflor, espinaca. Entonces yo lo conozco es allá.” A continuación, se le interrogó sobre la vinculación del demandante con el demandado, a lo que manifestó: “Pues el año si no me acuerdo su merced, porque sagradamente no me acuerdo del año que don José trabajó con él, pero don José trabajó con él ( ) Siempre como unos 8 años, 9 años”.
Posteriormente, se le preguntó si sabía cuándo el demandante dejó de trabajar para el demandado, indicando: “No, de años sí no me acuerdo, pero más o menos por ahí unos cinco, unos cuatro años que dejó don José de trabajar con don Luis. ( ) Me parece que fue antes de la pandemia, me parece (…) si, si, si, como en la pandemia, me parece que él estaba trabajando” Asimismo, se le inquirió sobre el motivo por el cual el demandante dejó de laborar para el demandado, respondiendo: “No, su merced, lo que le digo, no sé”.
Luego, se le preguntó si tenía constancia de las labores desempeñadas por el señor José mientras trabajaba para el señor Luis, manifestando: “Yo solamente pues sé que era conductor de él, el chofer de don Luis Quevedo. ( )él era conductor y él trabajaba con don Luis, entonces también lo mandaba a viajar. ( ) para Cota, Chía y Funza a recoger el mercado.
( ) Él solamente iba no más a recoger el mercado (…) y se bajaba otra vez para Girardot.” Además, se le interrogó si tenía constancia de que el demandante cumpliera con un horario específico para realizar sus trayectos a los lugares mencionados, a lo que indicó: “…ese momento el señor viajaba en la semana 3 veces (…). Viajaba los lunes para el martes, viajaba martes para el miércoles y viajaba jueves para el viernes.
( ) mire, es que cuando él era conductor de don Luis, don Luis vendía hierbas o vende hierbas, y entonces don José, él se iba para Cota los días lunes a bajar el viaje, se iba para el miércoles para bajar el viaje y se iba el jueves para el viernes a bajar el viaje, 3 días semanales, es lo que sé. ( ) Pues viajaba a las 2:30 a.m., 3 a.m. cada viaje.
( ) Llegaba a Girardot como a las 8:30, 9 de la noche según la hora que uno cargaba arriba, según la hora, porque uno no tiene un horario o no tiene un horario fijo para llegar, llegaba a las 8, 9 de la noche, 10.”. Al ser indagado sobre la forma como el demandado le pagaba al demandante, indicó que “yo no sé”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 7 Adicionalmente, se inquirió si tenía conocimiento sobre la naturaleza de la carga transportada en las camionetas por el demandante durante la relación contractual que sostuvo con el señor Luis, a lo que manifestó: “…cargaba nomás era hierbas, o sea hortaliza.
( ) trabajó nomás con don Luis, bajando (…) hierbas” (audio 24). • El testimonio de la señora Elizabeth González Callejas, cuñada del demandante, aseguró que trabaja en el centro de acopio, vendiendo mercado desde 1998. Al ser indagada sobre el demandante, aseguró que lo conoció en el año 1997 o 1998. Frente al conocimiento del demandado, aseguró: “…yo lo distinguí a él desde cuando él estaba, cuando él era niño, cuando vivía con la mamá y el papá (…) él no se dedicaba a nada porque él era el hijo consentido de la señora Ricarda y de don Luis Quevedo (…) él estudiaba”.
Seguidamente, se le preguntó si las partes tuvieron algún tipo de vínculo, a lo que refirió: “…lo que pasa es que cuando la señora Ricarda murió, Quevedo fue el que quedó mandando e iba por las hierbas, las traía (…) y ahí donde José Hernández trabajó con él ( ) ellos iban a, o ellos van, porque todavía van, ellos van, traen la hierba de allá en Cota, en Cota se recoge lo que es la lechuga, la espinaca, el cilantro lo traen a veces de allá, o a veces de Bogotá”.
Se le solicita ampliar su declaración respecto a las funciones desempeñadas por el demandante a favor del demandado, al respecto indicó: “era el conductor, el que traía, el que le manejaba (…) una turbo que él tenía, ( ) la turbo era grande (…) una de esas que se traen el mercado”. Posteriormente, se le consulta si recuerda en qué año el demandante comenzó a desempeñarse como conductor del señor Luis Quevedo, a lo que refiere: “…yo no me acuerdo (…) yo me acuerdo que más o menos en el 2016, porque en este tiempo yo quedé sola (…) en el 2016, más o menos, fue que él ya no trabajó más con él, no sé por qué. (…) Él estuvo en dos ocasiones, en dos ocasiones trabajó con él (…) hace 7 años más o menos que él ya no trabaja, yo creo (…) el trabajó con Luis, como en el 2016, 2015”.
Cuando le preguntaron las razones porque el actor dejó de prestar servicios respondió “no sé”, indicando que tal situación sucedió hasta aproximadamente el 2015, y tenía clara dicha anualidad porque fue con anterioridad al fallecimiento de su compañero permanente (12 de junio del 2016). Se le inquirió si el señor José Hernández Valencia debía cumplir con un horario, a lo que señaló: “…como yo, que trabajo en acopio, yo sé que ellos se van a la madrugada (…) o se van por la noche a amanecer allá a Cota, que es donde primero recogen el mercado ( ) Muchas veces se van los domingos (…) porque tienen que amanecer allá (…) amanece lunes, el martes amanece el miércoles, el jueves amanece el viernes”.
Al ser indagada por la forma como ahora el señor Luis Helí Quevedo González maneja el transporte de los productos que comercializa, informó “…ahorita trabajan es a flete, porque era que primero pues se vendía mucho (…) había buena venta, entonces ellos traían buen mercado, trabajaban los 3 días. Los 3 mercados que ellos traían (…) Ahorita él vendió la turbo y ahorita ya no, ellos están trayendo no más sino dos veces a la semana, por decir algo (…) el día de hoy es, el día de lunes amanecer martes (…) y los viernes y los jueves amanece el viernes”.
Explicó que el flete corresponde a que el demandado ahora le paga a una persona con vehículo para que le traiga el mercado que comercializa. Puntualizó que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 8 desconoce el monto cancelado al demandante por las labores realizadas.
Cuando le preguntaron si vio al señor Quevedo González darle órdenes al demandante, contestó que “…cuando ellos están hablando, entonces uno no está ahí, porque pues él es su negocio y yo en el mío”. Adicionalmente, se le preguntó si tiene conocimiento del tipo de contrato que se manejaba con los conductores que operaban en la galería, a lo que manifiesta: “…los que manejan las hortalizas, como los Quevedo, manda es el carro con sus canastillas para que le traigan el mercado y es un flete muy aparte (…).
En el caso de nosotros, que nos traen el mercado de Bogotá, es muy aparte porque nosotros, vienen varias personas, vienen 2 o 3 personas para llenar el carro, y usted le paga según lo que traiga o según lo que nosotros traigamos. ( ) Si uno paga por cada, o sea, acá, porque ellos cobran por cada bulto, o sea, son dos cajas, hace un bulto y entonces eso es un bulto, paga uno $2000 o $5000 pesos, depende de cómo venga.
( ) en el caso de José Hernández es diferente, porque ellos van expresamente al cultivo, y traen solamente (…) la pura carga para un solo cliente que es Luis Quevedo. El carro que es de Luis Quevedo tiene solamente las hierbas para él, para nadie más (…) él pasa el flete todo completo, que eso viene valiendo más o menos como 600 o 800 cada flete”.
También, se le preguntó si conocía el tipo de relación o contrato que existía entre José Hernández y Luis Quevedo, a lo que la testigo responde: “…de patrón a empleado. ( ) Es que resulta que acá, como en acopio, nunca existen contratos, porque en ese entonces, en este caso, él era el patrón de José Hernández, porque pues él tenía su turbo y él lo mandaba a traer el mercado.
(…) Ahorita es diferente, porque ahora pues Luis Quevedo depende de un chofer que es el dueño de su carro y el que le trae la hierba, que es muy diferente a cuando estaba con José Hernández”. Asentó que el problema en casos como el presente es la falta de firma de un contrato, pues “…solamente se habla es de palabra, por eso cada uno se trabaja, usted tiene un negocio y usted contrata, por decir algo, el empleado para que le trabaje el día, usted le pagó y ya.
No fue más, usted se fue y ya listo, al otro día si el empleado quiere volver, vuelve y si no, pues se consigue otro empleado. Así es la plaza”. Se le preguntó si alguna vez había sido testigo de algún llamado de atención u orden directa por parte de Luis Quevedo, o de alguna solicitud de permiso por parte de José Hernández para atender diligencias personales u otro motivo, a lo que afirma: “No, señora” (Audio 24).
La parte demandada no solicitó pruebas, cabe recordar que se notificó a través de curador ad litem, quien no contestó la demanda. Bajo ese contexto, es de señalar que, lo primero que se debe demostrar es la prestación personal del servicio, lo cual implica acreditar varios aspectos, entre ellos: que las labores realizadas se ejecutaron personalmente (sin delegar a un tercero), en un horario y lugar determinados, siguiendo órdenes y bajo la supervisión de la persona a quien se le atribuye la calidad de empleador y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 9 beneficio de este último; con cierta duración y continuidad, y con el pago de una remuneración periódica que constituya la fuente de ingresos del trabajador.
Entre estos aspectos, se incluye el tiempo durante el cual se prestaron los servicios y la jornada cumplida. Estos elementos son necesarios para activar la presunción del artículo 24 del CST. Cabe recordar que es responsabilidad del demandante acreditar estos aspectos, es decir, demostrar la prestación del servicio bajo los lineamientos mencionados.
Con base en el material probatorio presentado, esta Sala considera que el demandante acreditó que se desempeñó como chofer de un vehículo explotado por el demandado, ya que los testigos coincidieron en dicho aspecto; sin embargo, la propiedad del bien no se encuentra demostrada, dado que los declarantes no tienen conocimiento directo de ello y brillan por su ausencia documentos que den cuenta de ello.
A pesar de lo anterior, no se acreditó aspectos necesarios para activar la presunción del artículo 24 del CST, dados los vacíos en torno a los extremos temporales y la jornada. Los testigos no lograron precisar el período en que el demandante trabajó como chofer. Adán Céspedes Flores afirmó el desempeño de tal labor hasta la época de la pandemia, comenzando 8 o 9 años antes de la misma, es decir, entre 2012 y 2020.
Sin embargo, esta afirmación pierde credibilidad, ya que la demanda se radicó el 17 de octubre de 2017 y se pretende la declaratoria de un contrato laboral hasta el 20 de abril de 2017, además en el hecho tercero de la demanda se hace mención de un período inactivo entre mayo de 2009 al 1 de mayo de 2012 por retiro voluntario, situación no expuesta por este declarante.
Elizabeth González Callejas, al ser indagada sobre los períodos en que el actor trabajó como conductor, aseguró no recordarlos, pero indicó que la prestación se efectuó hasta aproximadamente el año 2015. Aunque mencionó una fecha final y que el demandante realizó dicha labor en dos períodos distintos, no pudo señalar ni un aproximado de las fechas del primer intervalo, ni detallar la fecha inicial del segundo. En este contexto, con base en las pruebas presentadas, esta Sala no puede determinar los períodos de prestación de servicios del actor como conductor del vehículo propiedad del demandado.
Las declaraciones del primer testigo no pueden ser consideradas, ya que no tiene claros los extremos de la actividad, y la segunda testigo solo mencionó una anualidad. Es importante destacar que la acreditación, aunque sea aproximada, del tiempo de prestación del servicio es un elemento necesario para activar la mencionada presunción. Carga procesal que está en cabeza de la parte demandante como se precisó en la jurisprudencia citada. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 Sumado a lo anterior, las afirmaciones de los testigos no permiten concluir si el demandante debía realizar su labor como conductor de manera personal o si podía delegarla a un tercero. Tampoco se evidencian actos de supervisión y órdenes del demandado respecto a la labor del demandante, ni se puede determinar el monto que el demandado pagaba por dicha labor.
Cabe destacar que, aunque está en cabeza de la demandada desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST, reitérese que para que esta se active, es necesario que la parte actora demuestre la prestación personal del servicio, y no cualquier prestación, sino una que beneficie al empleador, prueba que debe ser contundente y completa en diferentes aspectos, como las fechas y horarios de la prestaciones, elementos sin los cuales no se puede trasladar la carga de la prueba, sin que le sea dado al juez suponer o conjeturar un número de horas para así poder establecer la cuantía de las condenas que se impondrían.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida. No se condena en costas por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso laboral José Hernández Valencia contra Luis Helí Quevedo González SEGUNDO: Sin constas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ HERNÁNDEZ VALENCIA Contra: LUIS HELÍ QUEVEDO GONZÁLEZ Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00356-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria