Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 46.285 (08001315300520230004301) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS HERRERA URREGO DEMANDADO: TRANSELCA SA ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO contra TRANSELCA SA ESP.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que entre la demandada CORELCA hoy TRANSELCA S.A.E.S., y los antiguos propietarios REPRESENTACIONES DONADO LTDA, se celebró un contrato de SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 19 de julio de 1995, por un valor irrisorio de UN 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia MILLON DOSCIENTO VEINTI SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESO M.L. ($1.227.520.oo)M.L. 2.
Que en el contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, celebrado entre las partes no se determinó el área de la servidumbre, ni tampoco el valor del metro cuadrado. 3. Que actualmente el predio afectado por la SERVDUMBRE DE ENERGIA ELECTRICA, es propiedad del demandante ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 041-140937 y Referencia Catastral No 000200000082000, predio rural denominado LOTE UNO - NO HAY COMO DIOS, ubicado en JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MALAMBO, y el predio lote 2, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 040-437235, referencia catastral 0000000008200. 4.
Que si se tiene en cuenta el lugar donde se encuentran los predios del demandante es una zona que está cerca de una zona urbana e industrial, por lo que el precio actualmente oscila entre CIEN MIL PESOS M/L. ($100.000,oo) y CIENTO VEINTE MIL PESOS M/L. ($120.000,oo) metro cuadrado, aproximadamente. 5. Que, aunque el contrato es ley para las partes, es un contrato administrativo que se puede debatir por VIA JUDICIAL, máxime cuando su precio no se ajusta a derecho. 6.
Que la demandada CORELCA hoy TRANSELCA S.A.E.S.P. contrató una entidad valuadora para el pago correspondiente de la indemnización de la servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA en el cual aparece el área afectada y el valor del metro cuadrado, por lo 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia que la entidad debe aportar el estudio valuativo de la servidumbre para constatar su valor real. 7.
Que debe anularse el contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA y celebrar un Nuevo contrato con los parámetros establecidos en la ley 56 de 1981, para que tenga validez jurídica. 8. Que existe un procedimiento anómalo de la demandada al hacer valer un contrato no cumpliendo con los requisitos legales para su validez, por cuanto debió iniciar el correspondiente proceso de IMPOSICION DE SERVIDUMBRE tal como lo establece la ley 56 de 1981.
PRETENSIONES De conformidad con los supuestos fácticos planteados, el demandante elevó las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Declarar la nulidad absoluta del contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 30 de diciembre del año 1994, celebrado entre el demandante (SIC) y la demandada TRANSELCA S.A.E.S.P.- por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 56 de 1981, y tener un precio irrisorio en el pago de la indemnización. Pretensiones subsidiarias. 1. -Ordenar el nombramiento de peritos expertos en avalúos de servidumbre para establecer el valor real de las indemnizaciones. 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2.
Reliquidar el contrato de servidumbre de fecha 30 de diciembre del 1994. 3. Condenar a la demandada TRANSELCA S.A.E.S.P. al pago del derecho de servidumbre CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA por valor DE DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.400.000.000.00)M.L. 4. Que se ordene la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de la oficina de instrumentos públicos, de este círculo, de la sentencia condenatoria del pago y reliquidación del contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. 5.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada TRANSELCA S.A.E.S.P. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de providencia de fecha tres (3) de agosto de 2023. 2. La demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por activa, porque ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO no hizo parte del contrato cuya nulidad pretende conseguir con este proceso judicial. 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia La demandada señaló que al aplicar esta figura en el caso que nos ocupa, resulta notorio que ALVARO DE JESÚS HERRERA URREGO carece de legitimación en la causa por activa, pues sus pretensiones están dirigidas a un contrato del cual este no hizo parte.
Así, expresamente manifestó: “El referido contrato fue suscrito por quien detentaba el derecho de dominio del predio en ese momento, esto es, Gilma Rosa Moreno Gutiérrez, toda vez que esa era la única persona que podría estar legitimada para limitar su derecho de dominio acordando que se impusiera una servidumbre en el inmueble y, por ende, ella sería la persona legitimada para modificar su contenido, más no ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO, comoquiera que dicha facultad no se concede por el simple hecho de que posteriormente haya adquirido la propiedad del predio por medio de un contrato de compraventa, toda vez que para ello también se debió efectuar una cesión de su posición contractual en favor del ahora demandante, en aras de ocupar la posición que tenía la anterior propietaria en el referido negocio jurídico, pero esta es una figura ajena a la compraventa y no una consecuencia de este” Se configuró la prescripción extintiva de las acciones judiciales, toda vez que ya transcurrió el término decenal establecido en el artículo 2536 del código civil.
Frente a esta excepción, la demandada expresamente manifestó que “(…) aún si se considerara que el demandante se encuentra legitimado por activa para solicitar la nulidad del contrato, lo cierto es que ya se extinguió la posibilidad de presentar una pretensión de dicha índole o de cualquier otra connotación respecto de este contrato, debido a que ya transcurrió el término decenal establecido en el artículo 2536 del Código Civil, el cual 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia debe ser contado desde el momento en que se celebró el contrato que tuvo como objeto la imposición de la servidumbre de conducción de energía en el predio objeto del proceso, esto es, el 30 de diciembre de 1994.
Ahora, aunque en gracia de discusión se aceptara que este término debe empezarse a contar desde la fecha en que el demandante debió tener conocimiento de la servidumbre, esto es, el 10 de marzo de 2008, cuando adquirió el derecho de dominio respecto del inmueble, esto implicaría que tenía hasta el 10 de marzo de 2018 para interponer la demanda, lo cual, evidentemente, no realizó” La solicitud de reliquidación del contrato por precio irrisorio carece de fundamento jurídico.
La demandada señala que “el ordenamiento jurídico colombiano ciertamente contempla la posibilidad de que en un contrato sea pactado un precio considerado irrisorio o insignificante en comparación a la contraprestación de la contraparte, sin embargo, esta figura se encuentra contemplada en el Código de Comercio, en concreto, en su artículo 872, y su aplicación está limitada a los contratos de naturaleza mercantil.” En consideración a ello, manifiesta que esta disposición no se aplica al caso concreto, toda vez que el contrato suscrito entre Gilma Rosa Moreno Gutiérrez y TRANSELCA S.A. E.S.P. no tiene la calidad de mercantil, comoquiera que no se encuentran en listado de actos considerados como tal en el artículo 20 del Código de Comercio, y ninguna de las partes tiene la calidad de comerciante. El demandante no cumplió con la carga de probar el supuesto fáctico de sus pretensiones, pues no demostró de que forma el precio pagado 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia por TRANSELCA S.A. E.S.P., como contraprestación por la imposición de la servidumbre, es irrisorio.
Para sustentar esta excepción, la demandada alega lo siguiente: “El artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero en el asunto que nos compete el demandante no aportó o solicitó los medios de prueba conducentes para respaldar sus pretensiones, esto es, de qué forma se materializa el aparente “precio irrisorio” que depreca.
Los elementos que fueron aportados con su demanda únicamente podrían probar: (i) El estado jurídico del predio para el 17 de octubre de 2013; (ii) El valor que debió pagar en el año 2023 por concepto del impuesto predial unificado, lo cual no tiene alguna incidencia en el valor comercial o catastral que este predio tenía para la fecha de los hechos;
(iii) El contrato que suscribió Gilma Rosa Moreno Gutiérrez con Corelca S.A. E.S.P. el 30 de diciembre de 1994; (iii) Un contrato que celebró el demandante el 11 de enero de 2008” No existen fundamentos jurídicos para condenar a TRANSELCA S.A. E.S.P. al pago de intereses moratorios, pues no existen obligaciones donde esta figure como deudor del demandante.
Señala que no existen obligaciones en cabeza de TRANSELCA S.A. E.S.P. en las que este figure como deudor del demandante, lo que derrumba instantáneamente esta ilógica pretensión de la demanda. 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia La servidumbre constituida por el contrato se encuentra destinada a la prestación de un servicio público, por lo cual declarar su nulidad implicaría la vulneración del interés general. 3.
El 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de la cual se recepcionaron los interrogatorios de cada una de las partes. 4. El 23 de enero de 2025 se surtió la contradicción del dictamen pericial presentado por el profesional Ángel Avendaño. 5. El primero (1°) de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior de la cual se surtió la etapa de alegatos y se dictó el sentido del fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia objeto de apelación de fecha dos (2) de abril de 2025, el a quo resolvió lo siguiente: 1. “Declarar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandante de la pretensión principal, conforme a las razones anotadas. 2. No acceder a las pretensiones subsidiarias conforme a las razones anotadas. 3.
Condénese en costas a la parte vencida. 4. Se fijan las agencias en derecho en cuatros salarios mínimos legales vigente.” 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia La juez de primera instancia señaló que “De conformidad con el artículo 1742 del código civil la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, la cual es de 10 años a partir de la ley 792 de 2002.
Entonces, si la declaratoria de nulidad absoluta que se invoca es sobre un contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 30 de diciembre del año 1994, el término de prescripción para ejercer la presente acción se encuentra prescrito, ya que el término debe contarse desde la celebración de dicho contrato, por lo que así se declara por este juzgado.” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar los reparos contra la decisión señala que: 1.
Que el contrato de servidumbre celebrado el día 30 de diciembre de 1994, entre la antigua propietaria GILMA RIOS A MORENO GUETIEREZ y la CORPORACIN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA; 2. Que el predio con matrícula inmobiliaria 041-140937, es propiedad del demandante, el cual se encuentra la servidumbre que se reclama, y fue adquirido por éste por compra a la antigua propietaria, el cual por ley adquiere los derechos de servidumbre sobre esa propiedad, además es un predio que se encuentra actualmente loteado. 3.
Que las servidumbres legales no prescriben, son imprescriptibles, el artículo 939 del código civil, permiten que las servidumbres continuas 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia y aparentes puedan constituirse por título o prescripción por 10 años, lo que aplica únicamente para las servidumbres voluntarias, sin que alcance esta norma cobije a las legales o naturales, así lo preciso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, bajo el artículo 18 de la ley 126 de 1938, las servidumbres de conducción de energía eléctrica, como la que se reclama es una servidumbre legal que grava los predios por donde deben pasar las líneas respectivas, la cual no pueden adquirirse por prescripción, por lo tanto, es imprescriptible.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encontraban reunidos los presupuestos jurídicos para declarar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandante en los términos realizados por el a quo? CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la Sala, realizar algunas consideraciones en torno a la figura de la prescripción de las acciones judiciales, inicialmente de manera abstracta, y seguidamente circunscribiendo el estudio a la prescripción de las acciones contractuales.
Acerca de la prescripción de la acción. La prescripción extintiva constituye un medio de extinguir el derecho sustancial que se afirma respecto a una pretensión concreta, por no ejercitarlos durante un determinado tiempo. La prescripción extingue las acciones y los derechos, conforme lo consagra los artículos 2512 y 2535 del C. Civil. En el mismo sentido, el artículo 1625 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia ibidem en su numeral 10° establece que las obligaciones se extinguen en todo o en parte en virtud de la prescripción, de modo que este fenómeno conlleva también al ocaso de las obligaciones civiles, las cuales pasaran a ser naturales, perdiendo así el vínculo jurídico que le imprime el poder coercitivo.
Como obligaciones naturales existirán independientemente que sobre ellas no se puedan hacer valer legalmente las acciones o los derechos. Para que opere el fenómeno de prescripción, adicional al transcurso del tiempo legalmente establecido y a la falta de acción del titular del derecho, se requiere que la acción sea prescriptible, como quiera que el mismo ordenamiento ha fijado acciones sobre las cuales no opera este fenómeno. El ordenamiento civil colombiano, de manera general regula esta figura dentro del capítulo denominado “De la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales”, en el cual se fija el término de prescripción para las diversas acciones.
Al interior de este capítulo se establecen término de prescripción para diversas acciones, tanto para las acciones ordinarias, como para las ejecutivas (artículo 2536 del mismo Código), así como para las denominadas de corto tiempo (artículos 2542, 2543 y 2545 del Código Civil). Aunado a lo anterior, el ordenamiento colombiano, establece, a través de disposiciones particulares, términos prescriptivos diversos para determinadas acciones, dado su carácter especial, como ocurre en materia de las acciones derivadas de algunos tipos contractuales.
De forma particular para la acción de nulidad -que es la que ocupa la atención de la Sala, debe acudirse a las reglas generales establecidas en el Código Civil para la prescripción extintiva. 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia En principio, el artículo 1742 del ordenamiento civil sustancial dispone que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” (Resaltado de la Sala) Al realizar el juicio de constitucionalidad acerca de esta norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-597 de 1998 señaló lo siguiente: En efecto: según el precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso por prescripción extraordinaria".
La expresión "y en todo caso" se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió así. De esta forma, resulta claro para la Sala que la nulidad tanto absoluta como relativa pueden sanearse por vía de prescripción extintiva, incluso cuando la primera se genera por objeto o causa ilícita.
Ahora, en relación con el término de prescripción se debe señalar que para la nulidad absoluta opera el término decenal, conforme a la Ley 791 de 2002 (anteriormente veinte años), mientras que la nulidad relativa 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia prescribe en cuatro (4) años en materia civil.
Así lo dispone expresamente el artículo 1750 del C. Civil, el cual, al tiempo establece el momento a partir del cual debe computarse dicho término atendiendo el origen de la ineficacia. Así: “El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad (…) La Corte Constitucional en la ya citada sentencia en la que examinó la constitucionalidad del artículo 1742 ibidem también señaló: El Código Civil define la prescripción de la siguiente manera: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". (art. 2512 C.C.). La prescripción puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones. En el presente caso la Corte sólo se referirá a la extintiva de la acción de nulidad absoluta, por ser ésta la de interés para resolver la demanda. No sin antes recordar que "La prescripción que extingue las acciones o derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible." (art. 2535 C.C.) En este orden de ideas, la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que, transcurrido el plazo de 10 años, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC279 del 15 de febrero de 2021 (Referencia: Rad. 11001 31 03 021 2004 00088 02) se pronunció acerca de la prescripción de la nulidad absoluta y a la forma cómo debe contabilizarse el término prescriptivo. Así, expresamente señaló: “La forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el de esta litis, dado que ni las normas que la disciplinan, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su ocurrencia señalan un hito específico, depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega.
Si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo conoció determina que ese lapso únicamente puede empezar a correr a partir de la inscripción en el respectivo registro. Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y “en todo caso por 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia prescripción extraordinaria”, de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias1, e incluyó la de “saneamiento de nulidades absolutas”.
Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional.” De esta forma, se procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO Atendiendo a los reparos formulados frente a la decisión de primera instancia y de conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala circunscribirá su análisis a la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción invocada por el demandante.
Previo a ello, se debe precisar que existen escenarios en los cuales la nulidad si es absoluta puede ser alegada por la persona que tenga un interés legítimo en su declaración, aunque no haya intervenido en la celebración del negocio jurídico cuestionado. Distinto es el panorama para la nulidad relativa, en donde los terceros no se encuentran legitimados para solicitar su declaración. Este último precepto aplica también para la acción a través de la cual procura restablecer el equilibrio económico de los contratos, de modo que el ejercicio de ésta se encuentra limitado, en principio, a los sujetos que intervinieron en la relación contractual. 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia En este sentido, el demandante, en su condición de propietario del predio sobre el cual pesa la servidumbre, le podría asistir un interés que conlleve la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, sin embargo, carece de legitimación en la causa por activa para procurar el restablecimiento del equilibrio económico de un negocio jurídico en el que no actuó como sujeto negocial.
Realizada esta aclaración, procederá la Sala a determinar si efectivamente se encontraba prescrita la acción de nulidad invocada. Acerca de configuración de la prescripción extintiva en el caso concreto. Conforme se señaló en las consideraciones generales de esta providencia el término de prescripción de la nulidad absoluta es el consagrado en el artículo 2536 del C. Civil para el ejercicio de la acción ordinaria.
La disposición referida en su inciso 1° establece que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” No puede perderse de vista que antes de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002 el término de prescripción para la acción ordinaria era de 20 años y a partir de esta Ley se redujo a la mitad. Ahora bien, en relación con el cómputo del término prescriptivo, la Sala debe señalar que en tratándose de nulidad absoluta el lapso corre sin límites contra toda clase de personas desde la celebración misma del negocio jurídico o desde el momento en que surgió el interés jurídico para el interesado en alegarla, que debió ser el momento en el que conoció de la existencia del acto en cuestión. Se debe recordar que De conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Frente a este tópico se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-279 del 15 de febrero de 2021, en la cual señaló lo siguiente: “(…) el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir "a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad.” En el caso bajo estudio, en cualquiera de los escenarios habría operado el término de prescripción. Si el cómputo del tiempo se inicia desde la celebración misma del negocio jurídico cuestionado, es decir desde el 19 de julio de 1995, resulta claro que entre ese hito temporal y el momento de la radicación de la demanda el seis (6) de marzo de 2023 transcurrieron más de 27 años, lo que claramente supera el término de prescripción de 20 años que regía antes de la Ley 791 de 2002.
El tiempo no puede computarse desde el momento en que el demandante adquirió la propiedad del bien sobre el cual pesa el gravamen, toda vez que, por su naturaleza, se insiste, el término para ejercer la acción de 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia nulidad absoluta corre frente a toda persona.
Aunado a ello, al momento de adquirir el bien el 11 de enero de 2008, el demandante pudo tener pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble. Así, en virtud del principio de buena fe y el deber de prudencia y diligencia contractual en el tráfico normal de los negocios comerciales, el demandante debía tener conocimiento que desde 1995 se celebró un negocio jurídico para la imposición de una servidumbre sobre el bien que pretendía adquirir.
En síntesis, el demandante compró el inmueble a sabiendas que existía un gravamen sobre este y por lo tanto asumió que el término para procurar la nulidad empezara a correr desde el mismo momento que se hizo público el referido negocio jurídico. Una razón distinta para impedir que el cómputo del lapso prescriptivo inicie desde el momento en que el demandante adquirió el inmueble se encuentra representada por la inoperancia práctica que afrontaría esta figura extintiva, habida cuenta de que bastaría con la enajenación del bien para que se reiniciara el término en cabeza del nuevo adquirente.
Pero en todo caso, si en gracia de discusión, si se aceptara esta hipótesis de igual forma habría operado la extinción de la acción de la acción por esta vía, dado que entre el momento en que se adquirió el inmueble (11 de enero de 2008) y el momento en que se ejerce la acción de nulidad (6 de marzo de 2023) transcurrieron más de 15 años, superando los 10 que introdujo la ya referida Ley 791 de 2002.
En este orden de ideas, se insiste, habría operado el fenómeno de la prescripción extinta para la acción de nulidad que ejerció el demandante. El recurrente acude a la disposición establecida en el artículo 939 del C. Civil para alegar la imprescriptibilidad. Empero, esta disposición resulta a 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia todas luces inaplicable al asunto bajo examen, habida cuenta de que ella se encarga de regular las formas de adquisición de las servidumbres dependiendo de su naturaleza, estableciendo que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.” Sin temor a ser reiterativos se debe señalar que esta norma de modo alguno establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, sino que, tan solo se encarga de consagrar las formas de adquirir o constituir las servidumbres entre ellas la prescripción adquisitiva, por lo cual no pueden otorgársele los alcances que pretende el demandante.
De conformidad con lo anterior, los reparos expresados por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar en lo apelado la sentencia de fecha dos (2) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO contra TRANSELCA SA ESP En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RESUELVE 1.
CONFIRMAR en lo apelado la sentencia de primera instancia de fecha dos (2) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal seguido por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO contra TRANSELCA SA ESP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2. Condénese en costas a la parte recurrente, Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: 20 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dbdf6a07873106591225eecb3a8844782be6b2132137d50198ac0cf75d9dfe8 Documento generado en 30/09/2025 02:17:54 PM 21 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22