Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Temas Medellín, 24 de febrero de 2026 Verbal 05001310300820120048501 Paciente y otros Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia Sentencia Civil nro. 2026 – 4 Responsabilidad médica.
Diferencia entre capacidad para ser parte y legitimación en la causa; efectos de la extinción/liquidación de persona jurídica durante el proceso (art. 68 CGP). Responsabilidad civil de EPS/CCF que operó como EPS: legitimación pasiva pese a la liquidación del «programa EPS» (separación patrimonial y continuidad de la persona jurídica). Valoración probatoria de historia clínica y dictamen pericial en responsabilidad médica: reglas de sana crítica e idoneidad, consistencia del peritaje.
Error diagnóstico y culpa médica: exigencia de identificar exámenes mínimos omitidos y nexo causal; revocatoria de condena por falla en la acreditación del elemento de culpa.1 1 Declaración de transparencia. Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó el 13 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Radicado Decisión Ponente: Verbal 05001310300820120048501 Revocar parcialmente la sentencia apelada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de la remisión de este proceso por el magistrado que antecedía en turno al actual ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017.2 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 4 de junio de 2012,3 Paciente, Hija 1, Hija 2 y Esposa presentaron demanda con el propósito de que se declare que Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia (Comfenalco Antioquia), es responsable por los daños que sufrieron de forma directa e indirecta producto de una inadecuada atención médica entre los días 23 y 29 de septiembre de 2009.4 2.
Como consecuencia de lo anterior, se pidieron las siguientes reparaciones: 3. A favor de Paciente las sumas de: a) $10.000.000, por daño emergente […]; b) $165.872.192 por lucro cesante futuro calculado desde la fecha de los hechos hasta la de vida probable de Paciente […]; c) 100 salarios mínimos legales mensuales 2 El Expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en 05001310300820120048501 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, página 2. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 243 – 247.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 vigentes (SMLMV) para resarcir perjuicios morales […]; y, d) 100 SMLMV, como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 4. Respecto de Hija 1, Hija 2 y Esposa, los montos de 100 SMLMV por perjuicio moral, y 100 SMLMV como indemnización por daños fisiológicos o a la vida de relación. 5.
Se pidió de forma conjunta para todos los demandantes el daño que se denominó de pérdida de chance u oportunidad, pero a este no se le asignó ningún valor, solo se dijo que era una suma para resarcir la imposibilidad de mejorar la calidad de vida del núcleo familiar demandante. 6. Además de lo anterior, se solicitó la indexación de las condenas y el reconocimiento de intereses moratorios. 7.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones:5 Paciente estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en el servicio de Entidad Promotora de Salud (EPS) de Comfenalco Antioquia. 8. Entre 22 y 23 de septiembre de 2009 Paciente tuvo un episodio de dolor estomacal, con náuseas y vómito. 9. Por lo anterior, compareció a los servicios de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, prestador de la red de Comfenalco Antioquia, en horas de la mañana del 23 de septiembre de 2009, 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 248 – 250.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 en donde recibió el diagnóstico de gastritis, se le prescribieron medicamentos paliativos del dolor y se le dio de alta. 10. Al persistir las molestias en la parte inferior derecha de su abdomen, el paciente solicitó una cita prioritaria, la cual le fue concedida para el mismo día, y nuevamente se le brindó un manejo de control del dolor. 11.
Como el dolor no remitía, concurrió el 24 de septiembre de 2009 al servicio de urgencias y allí se estimó que en realidad la dolencia del paciente era un cólico renal, por lo que se hizo un manejo del dolor y se le dio de alta. 12. Se pidió una nueva consulta prioritaria para el 25 de septiembre de 2009, y allí se valoró que los dos diagnósticos de gastritis y cólico renal (cálculo de riñón) eran posibles, por lo que se ordenó la realización de una ecografía renal para verificar el estado del paciente, la que se efectuó el 28 de septiembre de 2009. 13.
El 29 de septiembre de 2009 concurrió nuevamente al servicio de urgencias y en esta ocasión por la intensidad del dolor se ordenó su remisión a la Clínica RRR por una posible apendicitis. 14. El paciente arribó al segundo centro médico el 30 de septiembre de 2009, y allí se le realizaron varios exámenes diagnósticos para descartar diversas patologías, encontrando que tenía un apéndice perforado, por lo que se ordenó la realización Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 de cirugía para solucionar la afectación encontrada y hacer drenaje por peritonitis. 15.
En la operación se encontró que, aparte de la apendicitis, tenía peritonitis en cuatro cuadrantes, por lo que debió hacerse drenaje y limpieza de toda la zona infectada, e instalar bolsa de colostomía. 16. Uno de los cirujanos de la Clínica RRR conceptuó que el diagnóstico de apendicitis fue tardío. 17. Producto de la enfermedad, el paciente debió permanecer hospitalizado por treinta y dos días, recibió incapacidad médica por más de ciento ochenta días, y posteriormente fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 29,9% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 18.
Para el momento de los hechos, el núcleo familiar estaba compuesto por su hija, Hija 1, su hija de crianza, Hija 2 y su esposa, Esposa. 19. Se consideró que hubo un error diagnóstico por parte del primer centro médico adscrito a Comfenalco Antioquia que atendió al paciente, yerro que derivó en graves daños a su corporalidad y sentimiento personal, así como a su desenvolvimiento familiar, social, laboral, deportivo y fisiológico 20.
Asimismo, que la situación dañosa se extendió al resto de los demandantes como núcleo familiar cercano y dependiente económica y moralmente del paciente. Proceso Radicado 21. Verbal 05001310300820120048501 El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto del 28 de agosto de 2012 y se ordenó la notificación al demandado.6 22.
El 7 de marzo de 2013 Comfenalco Antioquia se notificó por aviso en el art. 320 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.),7 quien oportunamente se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y presentó las excepciones que denominó «Inexistencia de causa jurídica», «Ruptura del nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio reclamado […]», «Ausencia de Culpa o Falla en el Servicio», «Culpa exclusiva y excluyente de la víctima», «Reducción de la pretensión económica.
Inexistencia del perjuicio (pérdida capacidad laboral)» y «Inexistencia de Lucro Cesante».8 23. Además de las defensas reseñadas, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía frente a Aseguradora con el propósito de lograr la afectación de las pólizas de seguro de responsabilidad civil nro. 1003983.9 Esta citación fue admitida por medio de auto de 12 de junio de 2013,10 y notificada personalmente a la empresa aseguradora el 24 de julio de 2013, según las previsiones del art. 314 del C. de P.C.11 24.
Aseguradora rechazó tanto la demanda como el llamamiento, y propuso como excepciones frente a la demanda las que llamó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 01, páginas 264 y 265. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 01, páginas 267 – 271 y 274 – 286. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 01, páginas 287 – 297. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 1 – 21. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 22 y 23. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, página 30.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 PASIVA», «AUSENCIA DE CULPA O FALLA EN EL SERVICIO», «AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL», «AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», y «TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS».12 25. De otra parte, frente a la citación hecha por Comfenalco Antioquia propuso los siguientes medios de defensa: «AUSENCIA DE COBERTURA», «LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA PARA LOS PERJUICIOS MORALES», y «DEDUCIBLE». 26.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, se dispuso como medida de saneamiento la notificación al liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, por considerar que era necesaria su comparecencia al juicio, según lo previsto en el art. 9.1.1.1.1 lit. e del Decreto 2555 de 2010, al haberse ordenado la toma de posesión administrativa para liquidar del referido programa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.13 27.
Dicho requerimiento se cumplió mediante aviso,14 sin que el liquidador designado por la superintendencia se haya pronunciado frente al proceso. 28. La sentencia apelada: Después de hacer la transición normativa de que trata el art. 625 núm. 1.b) del C.G.P., se hizo uso de la facultad contenida en el art. 373 núm. 5 del C.G.P. y se emitió sentencia escrita el 4 de abril de 2024.15 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 31 – 42. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 408 – 413. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 02, páginas 470 – 504. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 68.
Proceso Radicado 29. Verbal 05001310300820120048501 En la providencia se empezó por analizar la legitimación de las partes y se encontró que, por activa, podían comparecer Paciente, como víctima directa, y también quienes acreditaron un lazo familiar con el afectado, Esposa y Hija 1. 30. Sin embargo, en el caso de Hija 2 se estimó que no estaba acreditado el nexo que la vinculaba con Paciente, por lo que no podía considerársele como una víctima de rebote de los daños que este padeció. En consecuencia, se declaró que esta persona carecía de legitimación en la causa por activa y se denegaron sus pretensiones. 31.
En lo relativo a Comfenalco Antioquia, se dijo que, conforme a la interpretación de los arts. 156 lit. k y 183 de la Ley 100 de 1993 que había efectuado la Corte Suprema de Justicia, dicha empresa al haber actuado como entidad promotora de salud debía responder por los perjuicios médicos que ocurrieran como consecuencia de las atenciones brindadas por instituciones prestadoras de salud o los profesionales vinculados a su red de servicios, denegando de esa forma la defensa denominada «Falta de legitimación en la causa por pasiva» que presentó Aseguradora. 32.
Se pasó a revisar la petición formulada, y se confirmó la comparecencia de Paciente a los servicios médicos de la red de Comfenalco Antioquia durante los días 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2009, aunque no fuera en el sitio exacto especificado en la demanda, así como su remisión a la Clínica RRR para atención de urgencias, cirugía y recuperación por apendicitis agravada a peritonitis, entre el 30 de septiembre y el Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 30 de octubre de 2009, y las posteriores afectaciones a su salud durante los meses siguientes a su salida del hospital. 33.
Hizo un recuento de las atenciones registradas en la historia clínica entre el 23 y el 30 de septiembre de 2009, y el dictamen pericial practicado en el proceso para concluir que si bien los diagnósticos emitidos entre el 23 y el 25 de septiembre fueron formalmente correctos, el manejo dado a la patología de Paciente no lo fue, pues no hubo un seguimiento exhaustivo con especialistas, exámenes especializados o manejo intrahospitalario que permitiera mostrar por qué continuaba el dolor del paciente pese al tratamiento recibido. 34.
En ese sentido, se concluyó que hubo culpa médica en la modalidad de no haber puesto «todo el conocimiento, los procedimientos, la tecnología y los tratamientos a su alcance para mejorar la salud y calidad de vida de los pacientes». 35. Al revisar el peritaje, se dijo que este fue emitido por persona debidamente capacitada, y con soportes suficientes para arribar a las conclusiones emitidas, por lo que se denegó la objeción por error grave que presentaron Comfenalco Antioquia y Aseguradora. 36.
Con ese soporte se dijo que, al sumar los hechos de los médicos adscritos a Comfenalco Antioquia con su error de manejo, sí era posible concluir que fueron esas omisiones las causantes del daño padecido por Paciente, el cual limitó al porcentaje específico pedido en la demanda, y no al que fue probado dentro del proceso. Proceso Radicado 37.
Verbal 05001310300820120048501 Se dijo que, como las demás excepciones presentadas realmente eran negaciones a los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, sus fundamentos debían entenderse negados por los análisis hechos para abrir paso a las pretensiones. 38. Procedió entonces a liquidar los perjuicios causados, evidenciando que no era posible determinar el monto exacto que Paciente devengaba antes de la afectación a su salud, pero sí estaba documentado que ejercía actividad productiva, por lo que se determinó que los cálculos relativos al lucro cesante se harían por el salario mínimo. 39.
No obstante, estimó que este debía ser reducido a la mitad por destinarse esos montos al sostenimiento propio y al de su cónyuge, y finalmente a este rubro se le aplicaría el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido, esto es, el 29,9%. Luego de realizar las cuentas respectivas, se concedió a Paciente los valores de $53.348.862 por lucro cesante pasado y $33.890.369 por lucro cesante futuro. 40.
Se realizó luego la determinación de los perjuicios morales, y allí se consideró que, conforme a la jurisprudencia, había una presunción de daño a los familiares cercanos y a los afectados directamente. 41. Para su tasación, se reseñó que los testimonios practicados en el juicio mostraron una afectación emocional moderada en la familia y por ello se otorgó a Paciente la suma de 30 SMLMV, a Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 Esposa el monto de 20 SMLMV, y a Hija 1 el rubro de 5 SMLMV para la ejecutoria de la sentencia. 42.
Se manifestó que no había pruebas para documentar los conceptos de daño emergente, perjuicios fisiológicos que ubicó como daño a la vida de relación, y pérdida de la oportunidad, por lo que denegó las indemnizaciones pedidas. 43. Se prosiguió con el análisis del llamamiento en garantía efectuado a Aseguradora, y se encontró que, pese a existir la póliza 1003983, la cual cubría los daños pedidos en la demanda y atribuidos a Comfenalco Antioquia, el contrato de seguros se efectuó bajo la modalidad claims made, por lo que además de la ocurrencia del siniestro se requería para activar el deber aseguraticio de un reclamo durante la vigencia de la póliza. 44.
En ese orden, se dijo que si bien estaba probado el daño médico cubierto por la póliza 1003983, no estaba documentada la reclamación y notificación hecha por parte de Comfenalco Antioquia hasta el 1 de agosto de 2011, fecha de finalización de la cobertura pactada. En consecuencia, se declaró probada la excepción de «Ausencia de cobertura» presentada por Aseguradora. 45.
Trámite de la apelación. La sentencia fue notificada mediante estado de 8 de abril de 2024,16 y el 10 de abril de 16 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36163787/166163001/37+PLANI LLA+C.G.P+37.pdf (Estado) y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36163787/174165896/Sentencia PrimeraInstancia+008+2012+00485-.pdf (Sentencia).
Enlaces consultados el 13 de enero de 2026. Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 2024,17 Comfenalco Antioquia interpuso recurso de apelación en su contra anunciando sus reparos concretos.18 46. En auto de 20 de junio de 2024 se admitió a trámite el recurso;19 el 25 de junio de 2024 la entidad apelante sustentó la apelación remitiendo copia de este memorial a los no apelantes;20 dentro del término contemplado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 no se presentó ningún pronunciamiento frente al medio de impugnación en trámite.
CONSIDERACIONES 47. Objeto de la apelación. Conforme a lo previsto en los arts. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P. tal y como han sido analizados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC10223-2014, SC3781-2021 y SC2140-2025, entre otras, por regla general la potestad decisoria del tribunal en la apelación de sentencias está limitada por el contenido de la decisión, y el de la pretensión impugnaticia, esto es los puntos de reproche que hayan sido anunciado en los reparos y cuya sustentación se haya efectuado en la oportunidad procesal pertinente. 48.
En este caso, el juzgado decidió declarar la responsabilidad civil de Comfenalco Antioquia, y condenarla a pagar varias sumas de dinero a Paciente, Esposa y Hija 1. Asimismo, se denegaron las pretensiones de Hija 2 y el llamamiento en garantía realizado a Aseguradora. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 69. 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 70. 19 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06. 20 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 11 – 15.
Proceso Radicado 49. Verbal 05001310300820120048501 Al contrastar los escritos de reparos y sustentación, se advierten dos temas de reproche: a) Imposibilidad de emitir condena contra Comfenalco Antioquia por la desaparición del mundo jurídico del Programa de Entidad Promotora de Salud que manejaba esa entidad desde la liquidación definitiva mediante Resolución 932 de 10 de abril de 2017 del Agente Especial Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud […]; y b) Inadecuada valoración de la historia clínica del paciente y el dictamen pericial, en lo referente a las conclusiones de que para el 25 de septiembre de 2009 el paciente tenía apendicitis y que hubo un tratamiento inadecuado de esa dolencia. 50.
Si bien, tanto en los reparos como en la sustentación se mencionó que se había incurrido en un error al denegar la prosperidad del llamamiento en garantía, nunca se explicó en qué había consistido la equivocación del inferior funcional. Por ello, ese punto de reproche carece de sustentación y no es posible abordarlo en esta decisión. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior, están por fuera de la valoración del tribunal tanto la negación de las pretensiones frente a Hija 2 como la negativa al llamamiento en garantía formulado respecto de Aseguradora, y en caso de que persista la declaratoria de responsabilidad, no podrá revisar el tribunal el monto de las condenas impuestas contra Comfenalco Antioquia. 52.
En ese orden, los problemas jurídicos objeto de la pretensión impugnaticia serán: a) ¿Debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de Comfenalco Antioquia? Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 […]; y b) ¿Hubo un error en la valoración probatoria efectuada por el juzgado con la relevancia para modificar las conclusiones sobre la responsabilidad de Comfenalco Antioquia? 53.
Legitimación en la causa de las EPS en procesos de responsabilidad médica. Dentro del proceso no se discute que el paciente recibió servicios de salud por intermedio de entidades adscritas a la red de servicios que Comfenalco Antioquia tenía en funcionamiento para el año 2009, ni tampoco que, como la entidad demandada ejecutaba labores de EPS, podía ser declarada responsable de los daños médicos que sufrieran sus afiliados por atenciones brindadas en las instituciones de su red. 54.
El punto controvertido es el relativo a los efectos que tiene la liquidación definitiva de una persona jurídica frente a un proceso judicial, pues Comfenalco Antioquia considera que, por haberse aprobado su liquidación definitiva en el año 2017, esa situación comportó una ruptura de la legitimación en la causa. 55. Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, la capacidad para ser parte es tener la facultad legal «de tomar el lugar de uno de los extremos de la relación jurídico-procesal.
Ya como demandante para reclamar una determinada pretensión, ora como demandado o extremo pasivo, llamado a resistir u oponerse a aquella» (SC1905-2025). 56. Mientras que, la legitimación en la causa es la cualidad del demandante de ser el titular del derecho que reclama, y la calidad del demandado para ejecutar la obligación pedida o responder por la pretensión propuesta (SC1718-2025).
Proceso Radicado 57. Verbal 05001310300820120048501 En ese orden, mientras la primera es un presupuesto procesal, un asunto referido a la capacidad para actuar en el juicio, la segunda es cuestión atinente al derecho sustancial, esto es, que exista un vínculo jurídico preexistente al proceso que justifique el ejercicio y la resistencia de la acción (SC, 21 sep. 1992, SC2215-2021 y SC592-2022). 58.
Dicho de otro modo, la diferencia entre la capacidad y la legitimación está en que la primera refiere al poder participar en el proceso para determinar si se es el titular o el responsable de un derecho, y la segunda es la constatación de ser en realidad las partes procesales los extremos de la obligación o declaración pretendida. 59. De ahí que, cuando fallaba la capacidad para ser parte en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como cuando se evidenciaba la inexistencia de una persona jurídica para el momento de la presentación de la demanda, era permisible emitir sentencia inhibitoria, pues ante la ausencia de ese presupuesto no podía definirse el mérito de la controversia (SC, 15 jul. 2008, rad. 2002-00196).
En la actualidad, cuando falla ese presupuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 85 núm. 3 del C.G.P., se debe ordenar la terminación del proceso. 60. Mientras tanto, la declaración de falta de legitimación en la causa sí comporta una respuesta de fondo a la pretensión del demandante, dado que allí se determina que se carece del derecho o que quien fue llamado a juicio no debe responder por lo que le es pedido.
Proceso Radicado 61. Verbal 05001310300820120048501 Ahora bien, el legislador ha dispuesto que en el evento en que una persona exista para el momento en que se presenta la demanda, pero fallece si es natural, o sufre eventos de extinción, fusión o escisión si es jurídica, el proceso no termina, sino que continúa con quienes sucedan al fallecido o extinguido.
(art. 68 del C.G.P.), sin perjuicio de que se configure el evento de interrupción procesal regulado en el art. 159 núm. 1 del C.G.P., que en todo caso permite la realización del juicio luego de agotadas las citaciones que indica el art. 160 del C.G.P. 62. Por ello, en un caso con similaridad al presente la Corte Suprema de Justicia en auto AC2913-2023 explicó: La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.
Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije. Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado.
Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida. 63.
Es decir que, la extinción de una persona jurídica durante el proceso no implica: a) Su desvinculación por no estar contemplado en la norma […]; b) Ni el fallo del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, porque si la empresa existía a la presentación de la demanda podía ser citada a juicio […]; y c) Tampoco la declaratoria de la falta de legitimación en la causa, en tanto que la existencia de una entidad al momento de la sentencia no determina su potestad para pedir o ser obligado. 64.
Ahora bien, según lo previsto en el art. 240 de la Ley 100 de 1993, el legislador permitió a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) participar del mercado de la prestación de servicios de salud, ya fuera que se transformaran, o no, en EPS, previo cumplimiento de los requerimientos financieros y logísticos que fueran impuestos por vía reglamentaria. 65.
En ese sentido, se expidió el Decreto 1485 de 1994, donde se regularon las condiciones mínimas de funcionamiento de las EPS, incluidas las CCF, y los permisos que estas últimas debían gestionar de las Superintendencias de Salud y Subsidio Familiar para iniciar con su actividad. Proceso Radicado 66. Verbal 05001310300820120048501 Luego, en el art. 65 de Ley 633 de 2000 se establecieron lineamientos financieros a las CCF que estaban autorizadas para la realización de actividades como EPS, en específico, que debían tener un manejo separado e independiente de sus labores habituales para promoción de vivienda, educación, y otros, frente a los recursos que incluyeran en el programa de salud. 67.
Además de ello, en el Decreto 574 de 2007 se indicó que mientras algunos tipos de empresa debían tener un capital suscrito y pagado equivalente a 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, entre otras entidades, las CCF debían demostrar que en «las partidas equivalentes» tenían manejo independiente de esa suma de dinero, conforme a las instrucciones que emitieran las Superintendencias de Salud y Subsidio Familiar para ese efecto. 68.
Aunque la Ley 633 de 2000 y el Decreto 574 de 2007, fueron modificados mediante la Ley 1430 de 2010 y el Decreto 2702 de 2014 respectivamente, los conceptos reseñados fueron íntegramente replicados en las nuevas normas. Aclarando que las CCF debían destinar cuentas específicas para el manejo de los dineros de la salud que fueran independientes de las destinadas al subsidio familiar. 69.
Las anteriores reglas de la seguridad social indican que a las CCF se les autorizó la organización y agrupación de un conjunto de bienes y dineros para que los utilizaran como EPS. Esto por cuanto, sin dejar de existir ni transformar su estructura organizacional de base, las CCF debían crear toda una logística Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 independiente a su función primaria con el propósito de dedicarla a la prestación del servicio de salud. 70.
Es decir, que, haciendo la analogía con la normatividad civil y comercial, se puede entender que a las CCF se les permitió crear un establecimiento de comercio especial para hacer las veces de EPS. 71. De hecho, es tan particular la figura usada que inclusive cuando las CCF operan como EPS la liquidación de esa actividad tiene un régimen legal especial que incluye un procedimiento de distribución de acreencias y activos totalmente independiente al de la operación principal de subsidio familiar, que no afecta ni interfiere con esta. 72.
En este caso, no está en discusión que Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia existió al momento de los hechos, de la demanda y de la sentencia de primera instancia, de hecho, ni siquiera se contiende su existencia actual, lo único de lo que se tiene noticia es que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo fue liquidado, según lo que expuso la Sala Segunda de este tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2021.21 En tanto que esa situación no fue documentada en el expediente con fecha anterior a la sentencia de instancia, y apenas vino a ser presentada en los alegatos de conclusión.22 21 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 59, minutos 24:14 – 45:00.
Proceso Radicado 73. Verbal 05001310300820120048501 Tampoco está en disputa que Comfenalco Antioquia puede ser declarada responsable de los daños médicos que sufrieran sus afiliados por atenciones brindadas en las instituciones de la red de servicios de salud que tenía a su cargo cuando operaba como EPS, según concluyó la instancia. 74.
Aun cuando hubiera controversia sobre ese punto, en sentencias SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533, SC13925-2016 y SC2769-2020 entre otras, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que las EPS pueden ver comprometida su responsabilidad civil por: a) Culpa organizacional, esto es, por limitar el tiempo o la calidad de atención de los médicos, o cuando se imponen barreras o se incurre en demoras administrativas que afectan la realización de los tratamientos a las enfermedades […]; y b) Por los eventos de culpa médica en que incurran las Instituciones Prestadoras de Salud o los médicos adscritos a su red de servicios. 75.
Esto con fundamento en los deberes de proveer de forma integral, oportuna y segura la prestación del plan de salud obligatoria a sus afiliados y garantizar una atención calificada, científica y de calidad que contienen los arts. 3. 6, 8, 153, 156 lit. e) y k), y 177 – 179 de la Ley 100 de 1993. 76. Luego, si Comfenalco Antioquia existió al momento de presentación de la demanda estaba cumplido el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, que es el afectado por la existencia de una persona jurídica antes de iniciarse el proceso, y que no resulta quebrantado por la extinción, fusión o escisión de dicha entidad durante el juicio.
Proceso Radicado 77. Verbal 05001310300820120048501 En casos como el presente, la legitimación en la causa por pasiva se deriva del deber que tienen las EPS para resarcir a sus afiliados en caso de sufrir un daño en un prestador de su red, y en este proceso al contestar al hecho 5 de la demanda Comfenalco Antioquia confesó que el paciente era su afiliado,23 y en las partes de la historia clínica que documentaron las atenciones recibidas entre 23 y 29 de septiembre de 2009 se indicó expresamente que el paciente era atendido como afiliado a Comfenalco Antioquia.24 78.
De ahí que se estime fallida la argumentación presentada por el apelante en este punto, por considerar que es posible emitir condena de responsabilidad médica en contra de una CCF que haya prestado servicios como EPS, aun pese a que dicho programa de atención se encuentre liquidado. 79. Sea el momento para reiterar que, aun asumiendo que hubiera desaparecido la persona jurídica demandada durante el decurso del proceso, lo cual no ocurrió en este juicio, conforme a lo previsto en los arts. 222, 234 y 245 del Código de Comercio (C.Co.) y 68 del C.G.P. es posible entender que el legislador no estableció la terminación del proceso por esa causa, ni prohibió que pudieran emitirse sentencias de condena a favor o en contra de la entidad liquidada, derivadas de procesos iniciados cuando aún existía la entidad.25 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 248 y 290. 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 42, 43, 47, 46, 51, 52, 53, 54, 59 y 60, 148, 149, 160 y 161. 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(2 de mayo de 2019). Sentencia 05001 31 03 02 2013 00641 01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.). Proceso Radicado 80. Verbal 05001310300820120048501 Valoración probatoria de la historia clínica y el dictamen pericial. Según la sentencia de instancia, de la lectura conjunta de la historia clínica y el dictamen pericial practicado en el proceso, era posible evidenciar un evento de culpa médica derivado de no haber realizado un seguimiento exhaustivo a la situación del paciente para poder encontrar la causa de su dolor persistente. 81.
Frente a esa conclusión, se alzó Comfenalco Antioquia indicando que: a) La historia clínica demostró que entre el 23 y el 25 de septiembre de 2009 hubo varias enfermedades concomitantes que dificultaban el diagnóstico de la apendicitis sufrida por el paciente y se le hicieron los exámenes necesarios para descartar esa dolencia, y b) El dictamen pericial evidenció que era posible que el paciente adquiriera la enfermedad durante los días 26 a 28 de septiembre de 2009. 82.
Sobre la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se trata de un documento en el cual se debe registrar de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el estado de salud del paciente desde su arribo al centro médico hasta su egreso, así como las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, los hallazgos diagnósticos realizados por el personal encargado y los procedimientos que se dispongan y sean ejecutados, según lo previsto en los arts. 34 de la Ley 23 de 1981 y las Resoluciones 1995 de 1999 y 839 de 2017 del Ministerio de Salud (SC12449-2014, SC15746-2014, SC56412018, SC4425-2021 y SC426-2024, entre otras).
Proceso Radicado 83. Verbal 05001310300820120048501 En lo relativo al mérito probatorio de la historia clínica, se ha dicho que este dependerá de la diligencia o negligencia del demandado para aportarla o para entregarla completa, si está bajo su custodia. Además de ello, debe analizarse de manera diferenciada en presencia de tachaduras, borrones, enmendaduras u otros yerros.
Finalmente debe revisarse la completitud de los registros realizados. 84. Por ello, cuando hay algunos o varios fallos en la historia clínica o no es posible acceder a ella por actuar de una parte, puede haber indicios graves de conducta en contra del servicio médico (SC3847-2020, SC3253-2021 y SC1343-2025).26 85. El análisis de dicho documento debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y de forma integral, aunque algunos conceptos vertidos dentro de la historia clínica deban ser revisados con apoyo en las demás pruebas practicadas, en particular los relativos a temas de alto detalle y complejidad médica, por ser estos conceptos ajenos al conocimiento de juzgados y tribunales. 27 86.
En este caso, el paciente recibió cinco atenciones médicas entre el 23 y el 29 de septiembre de 2009 en BBB IPS. 87. La primera sucedió entre las 10:43 a.m. y las 1:35 p.m. del 23 de septiembre de 2009 en el servicio de urgencias. En esa 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de noviembre de 2025). Sentencia 05001310301520150109102 [M.P. Ospina Patiño, M.C.) 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(27 de enero de 2025). Sentencia 05001310301520220003503 [M.P. Ospina Patiño, M.C.) Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 ocasión el paciente reportó tener dolor en el estómago tipo cólico con aproximadamente 24 horas de evolución, sensación de agrieras y ardor estomacal intenso con dos episodios de vómito, reportando antecedentes de gastritis.28 88.
Los médicos de turno lo revisaron, y conceptuaron el siguiente cuadro PERISTALTIMO en (sic) el abdomen: POSITIVO, «NO DISTENDIDO, BLANDO, DEPRESIBLE, LEVEMENTE DOLOROSO A LA PALPACION (sic) DE EPIGASTRIO, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONAL (sic)», se ordenó como plan de manejo intrahospitalario con «SALINA 100 CC MAS 1 AMP DE METOCLOPRAMIDA […] SALINA 250 CC MAS 50 MG DE TRAMAL.», y al finalizar el tratamiento se indicó que el paciente padecía OTRAS GASTRITIS AGUDAS y se dispuso su salida del centro médico, ordenando manejo con omeprazol. 89.
La segunda atención se dio el 23 de septiembre de 2009 a las 5:07 p.m. en consulta ambulatoria de medicina general, allí el paciente reportó padecer un dolor abdominal con dos días de duración, tipo cólico, con vómito y deposiciones diarreicas escasas y haber consultado en urgencias durante la mañana.29 90. El especialista asignado estableció, en cuanto al abdomen del paciente que: «CLINICAMENTE (sic) NORMAL abdomen blando depresible dolor a la palpacion difusa,(sic) no signos de irritacion peritoneal,(sic) peristaltismo aumentado.» Se cambiaron los diagnósticos por «GASTRITIS, NO ESPECIFICADA» e «INFECCION 28 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 20090923104311.pdf. 29 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 2009092317071.pdf.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 (sic) INTESTINAL VIRAL, SIN OTRA ESPECIFICACION (sic)», también se modificó el tratamiento cambiando los medicamentos por hioscina butil bromuro y metoclopramida. 91. La tercera atención se realizó por el servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2009 entre las 7:23 p.m. y las 11:10 p.m., en esta ocasión el paciente manifestó padecer desde aproximadamente un día anterior, un dolor en el flanco derecho de su abdomen, pero como en la zona del riñón, con orina hipercoloreada y un episodio aislado de deposición líquida hacía dos días.30 92.
El médico encargado hizo la revisión del paciente, y en lo relativo a su abdomen dictaminó «DOLOR A PALPACION (sic) EN FLANCO ABDOMINAL DERECHO Y TRAYECTO URETERAL IPSILATERAL. NO HAY SIGNOS PERITONEAL. PUÑOPERCUSION DE (sic) IRRITACION POSITIVA EN (sic) FOSA LUMBAR DERECHA». Se ordenó la práctica de exámenes de sangre y orina para confirmar diagnóstico de cólico renal, los cuales fueron practicados ese mismo día y revisados los resultados a las 9:44 p.m., constatándose el diagnóstico propuesto. 93.
Se dispuso como tratamiento la aplicación de METOCLOPRAMIDA 10 MG EN 100 CC DE SSN, y de MEPERIDINA 50 MG EN 250 CC DE SSN, GOTEO LENTO. Al finalizar la estadía en el centro médico se prescribió hioscina, acetaminofén y 30 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 20090924192311.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 tramal, y se ordenó la realización de una ecografía renal y de vías urinarias prioritaria. 94.
La cuarta atención fue recibida por el servicio de consulta ambulatoria de medicina general el 25 de septiembre de 2009 a las 8:20 a.m. En esta ocasión el paciente informó que hacía dos días tenía un dolor tipo cólico agrieras que motivó visita a urgencias el 23 de septiembre y que no obtuvo mejoría, por ello volvió al servicio médico al día siguiente y en esa ocasión se le diagnosticó cólico renal y se le prescribió una ecografía renal.
Se agregó que seis años antes de esa consulta había sido diagnosticado con úlcera duodenal.31 95. La especialista revisó al paciente, y en lo tocante a su abdomen conceptuó «BLANDO DEPRESIBLE DOLOR A LA PALPACION (sic) EN FLANCO DERECHA Y FOSA ILIACO DERECHA EPIGASTRIO DE MENOR INTENSIDAD EN ESTA ULTIMO PUÑO RENAL DERECHO POSITIVO PERISTALTISMO POSITIVO NO SIGNIOS DE IRRITACION (sic) PERITONEAL».
Por ello conceptuó que había dos diagnósticos coetáneos, uno de cálculo del riñón y otro de gastritis, por lo que agregó a la última orden médica el consumo de omeprazol y líquido abundante. 96. La quinta atención en BBB IPS se prestó por el servicio de consulta ambulatoria de medicina general el día 29 de septiembre de 2009 a las 6:00 p.m. En esta ocasión el paciente relató que había sido atendido los días 23 y 24 de septiembre por dolor en flanco derecho, para el cual le aplicaron medicamento, pero el 31 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 2009092508201.pdf.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 dolor retornó acompañado de sudoración, escalofríos, orina muy amarilla y con mal olor, dolor al orinar desde hace ocho días y una defecación el día de la consulta de color verde y escaso. Se aportó ecografía renal con imagen de cálculo en el riñón izquierdo.32 97. El médico encargado, luego de revisar el abdomen emitió el siguiente concepto: «ABDOMEN DISTENDIDO Y MUY DOLOROSO - PERISTATISMO (sic) AUSENTE - BOLMBERG POSITIVO EN HEMIABDOMEN DERECHO […] PUÑOPERCUSION (sic) RENAL NEGATIVA […] PALIDEZ EXAGERADA Y FACIES DE DOLOR», en virtud de esos signos clínicos se consideró la existencia de tres diagnósticos concurrentes: «OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, INFECCION (sic) DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO y CALCULO DEL RIÑÓN». 98.
Como consecuencia de los hallazgos encontrados se ordenó la remisión al servicio de urgencias por encontrar un deterioro progresivo. Ese cambio se hizo el mismo día a las 8:45 p.m. y se ordenó la realización de un hemograma, la aplicación de SALINO 1000 CC EN BOLO, y la valoración por urgentología para definir si era necesario iniciar con manejo antibiótico y las demás medidas a tomar.33 99.
La revisión de la historia clínica no muestra la existencia de tachaduras, borrones o enmendaduras, tampoco que hubiera omisiones en su contenido, y como no era responsabilidad de 32 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 2009092918001.pdf 33 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/04Folio3AC3/CC98645494, archivo 20090929204511.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 Comfenalco Antioquia su manejo no es posible extraer ningún indicio contra el demandado. 100.
El contenido de la historia clínica por sí solo no acredita fallas en las intervenciones de los médicos, pues todos ellos hicieron la valoración del actor, algunos con ayudas diagnósticas adicionales y fueron dando tratamiento conforme a los hallazgos que iban teniendo. 101. Sin embargo, la lectura de ese documento no muestra con claridad si los médicos hacían una revisión sistemática de la información obrante en la historia clínica o si iban moviéndose con lo que el paciente les fuera comentando en cada atención específica o si registraban lo informado, pero actuaban conjuntando lo ya asentado con lo que iban recibiendo en cada revisión. 102.
De ser la segunda opción, esta habría generado distorsión en la información con la que trabajaban los médicos, pues según lo registrado el paciente expuso dos versiones, una, que el dolor había iniciado entre 21 y 22 de septiembre de 2009 de forma generalizada en el abdomen, y otra, que el dolor estaba situado en la parte derecha desde el 23 de septiembre de 2009.
No es posible recabar sobre estas tesis por no haber sido ninguna de ellas objeto de prueba en el expediente. 103. Ahora bien, en la sentencia se reseñó como una nota importante la efectuada por un médico de la Clínica RRR el 30 de Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 septiembre de 2009 a las 4:46 p.m. en la que se expuso lo siguiente:34 Ahora con cuadro de una semana de evolución de dolor abdominal que se inició en epigastrio y luego se localizó en fosa ilíaca derecha.
Estuvo consultado durante toda la semana en urgencias de Comfenalco del HPTU en donde lo manejaron como infección urinaria con urolitiasis… Toda la sintomatología fue de intensidad gravativa hasta que ya estaba tóxico y le hicieron un hemograma con 27300 blancos 87% de PMN y 2% de Bandas. En el examen físico le encontraron una masa dolorosa en fosa iliaca derecha.
Y ¡por fin! Sospecharon apendicitis y remitieron para evaluación por cirugía. Se llevó a cirugía y le encontraron apendicitis perforada con abscesos múltiples intracavitarios. 104. No obstante, esa nota desde el punto de vista probatorio es problemática, porque contrario al contenido normal de una historia clínica, que es descriptivo de la información entregada por el paciente, las labores realizadas por los médicos, y las conclusiones que sobre la situación del paciente van obteniendo los especialistas conforme a su experticia y las ayudas diagnósticas que se realicen, en ese caso se trató de una opinión sobre el actuar de un equipo médico diferente. 105.
Luego, lo que el documento muestra no es un hecho presenciado o ejecutado por el médico de Clínica RRR, como que se realizó un procedimiento, hubo una consulta o se encontró una enfermedad, sino que contiene un concepto: que el equipo médico de BBB IPS se equivocó en el diagnóstico de apendicitis de un paciente. Esa opinión tuvo tal fuerza que permeó todas las notas siguientes en el historial de Clínica RRR.35 34 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, página 24. 35 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 18 – 37, 62 – 66, 69 – 72 y 88 – 146.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 106. Para analizar ese concepto, resulta pertinente recordar lo expuesto ampliamente en la sentencia SC5186-2020, en donde la Corte Suprema de Justicia hizo un juicioso análisis del ingreso de conocimiento científico, técnico o artístico a los procesos civiles, y concluyó que, sin importar el tipo de prueba, dictamen pericial, testimonio técnico, informes, entre otros, en todas ellas debía verificarse la claridad, precisión, exhaustividad y detalle de las tesis expuestas en el medio demostrativo, en particular que haya coherencia interna o relación de causa a efecto, entre los fundamentos de hecho y las conclusiones sobre un tema en concreto. 107.
Y siguiendo lo previsto en el art. 232 del C.G.P. es también importante incluir a ese estudio la interrelación entre las conclusiones del peritaje, testimonio técnico, informe o concepto y las demás pruebas del proceso. 108. En este caso, al revisar la opinión del médico de la Clínica RRR se observa que, según su dicho, se omitió tener en cuenta «un hemograma con 27300 blancos 87% de PMN y 2% de Bandas», y hacer la verificación clínica de «una masa dolorosa en fosa iliaca derecha». 109.
Al revisar la historia clínica de BBB IPS se encuentra que solo le fueron tomados exámenes de sangre y orina el 24 de septiembre de 2009, y en esa fecha no se observó ninguno de los valores mencionados por el médico de Clínica RRR. 110. De otra parte, en las atenciones otorgadas al paciente entre 23 y 25 de septiembre de 2009 nunca se observó que se hablara Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 de masas o dolores en la «fosa iliaca derecha», en la atención del 23 el dolor era generalizado sin una ubicación concreta, para el 24 y 25 las molestias se situaron en el flanco derecho, pero hacia la zona del riñón. Solamente hasta el 29 de septiembre de 2009 se situó el dolor del paciente en una zona específica del cuerpo, y aún en ese momento no se habló de ninguna masa abdominal. 111.
En ese orden, para el tribunal no es muy claro el fundamento de las conclusiones de mala atención de BBB IPS que fueron expuestas por un profesional de Clínica RRR; tampoco se evidencia que hayan surgido de un análisis detallado de las atenciones prestadas por BBB IPS, y de hecho, incluso parten de supuestos que no aparecen acreditados, por ello no es posible aceptar la opinión de falla médica que fue transversal a la actividad de Clínica RRR. 112.
La prueba más fuerte para soportar la conclusión de que había un evento de culpa médica en este proceso fue el dictamen pericial rendido por Perito Médico, si bien este experticio se presentó el 30 de abril de 2021.36 113. Al haber sido ordenado el peritaje mediante auto de 24 de septiembre de 2014,37 en su práctica se siguieron las reglas de disciplina probatoria del Código de Procedimiento Civil, este fue objeto de aclaración y adición dispuesta en auto de 3 de junio de 36 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19. 37 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01, páginas 362 – 365.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 2022,38 y cumplida en memorial de 30 de marzo de 2023,39 y además de objeción por error grave.40 114. Para hacer la revisión de un dictamen pericial la Corte Suprema de Justicia ha dicho, entre otras, en sentencias SC, 12 abr. 2000, rad. 5042, SC5186-2020, SC514-2023, SC136-2024 y SC1468-2024, que se deben seguir las reglas de la sana crítica tanto en la verificación de la idoneidad de la persona que rinde la experticia como en el contenido de esta.
Allí debe analizarse si el perito explicó y fundamentó la regla científica, técnica o artística aplicada al caso, ya sea directamente o en los anexos al dictamen, y el efecto en los hechos del caso, momento en el que se verificará si se siguió la regla explicada, si hubo coherencia entre los hechos del proceso, la regla utilizada y la conclusión del perito, y si ese ejercicio partió de un ejercicio exhaustivo de aplicación de ciencia, técnica o arte al caso en concreto.41 115.
En este caso, aunque no se contiende la formación académica del perito, este acreditó tener estudios como médico con especializaciones en medicina interna y gastroenterología y magister en epidemiología clínica, lo cual indica que tiene conocimientos avanzados sobre el tema objeto del proceso. 116. En lo relativo a las reglas científicas, estas no aparecen explicadas con claridad en el dictamen y en su aclaración, pero 38 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 28. 39 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 42 y 43. 40 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 46 – 49. 41 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(19 de noviembre de 2024). Sentencia 05001310300620230026601 [M.P. Sosa Londoño, J.C.) […}; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.). Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 en los artículos científicos que se citaron como fundamento se explica que si bien no hay un síntoma o signo agudo que muestre con claridad la apendicitis aguda cuando hay más de alguno de los siguientes eventos es altamente posible predecir la enfermedad descrita: a) Dolor en la fosa ilíaca derecha o cuadrante inferior derecho del abdomen irritación peritoneal […] c) Rigidez […]; b) Signos de abdominal […]; d) Desplazamiento del dolor desde la zona del ombligo al cuadrante inferior derecho […]; e) Dolor que se incrementa con la tos o el movimiento del paciente […]; f) Dolor intenso bien definido en el punto de Mc Burney y […] g) Dolor a la descompresión.42 117.
Asimismo, se dijo que: «El abdomen agudo es un reto para el cirujano general, sobre todo en casos con duda de diagnóstico [… y] requiere la asimilación completa de la información que proporcionan el paciente o sus familiares», y se explicó que para poder descartar los diagnósticos más complicados se requería de una exploración física minuciosa que en ocasiones debía ser complementada con pruebas de laboratorio, ultrasonido o tomografía de abdomen.43 118.
Por otro lado, se dijo que el dolor en el cuadrante inferior derecho no solamente se presenta en casos de apendicitis, sino además en las siguientes dolencias: «Enfermedad pélvica 42 Aldaraca Moreno, Aremy y otros. Guía de Práctica Clínica Tratamiento de la Apendicitis Aguda. Ciudad de México. Instituto Mexicano de Seguridad Social: 2009, página 8.
Disponible en https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/049GER.pdf Enlace consultado el 13 de enero de 2026. 43 García-Valenzuela, Santiago Eloy y otros. Abdomen agudo quirúrgico. Un reto diagnóstico. Ciudad de México. Asociación Mexicana de Cirugía General: 2017. Publicado en revista: Cirujano General Volumen 39 Nro. 4. Octubre-Diciembre 2017, página 204.
Disponible en https://www.medigraphic.com/pdfs/cirgen/cg-2017/cg174b.pdf. Enlace consultado el 13 de enero de 2026 Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 inflamatoria, salpingitis aguda, quiste de ovario complicado, embarazo ectópico roto, adenitis mesentérica, diverticulitis de Meckel, cálculo ureteral, ileitis terminal».44 119.
Al revisar el dictamen, en este no se tomaron los anteriores sustentos para mostrar qué signos diagnósticos habían sido omitidos por los médicos de BBB IPS, o qué exámenes de apoyo dejaron de realizarse y que eran necesarios para descartar la existencia de una apendicitis. 120. Un punto de particular contradicción en el dictamen y su aclaración es que, según este, los diagnósticos de gastritis y cálculo renal efectuados durante los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2009 fueron acertados, pero se estimó que hubo una falla de atención porque ante el dolor persistente era forzoso internar al paciente.
Sin embargo, en ninguno de los tres artículos a los que se pudo acceder de los citados por el perito en su estudio se indicó lo que este recomendó. 121. Y aquí es importante resaltar algo, si los diagnósticos de los médicos fueron correctos frente a los síntomas y signos que indicaba el paciente y el examen clínico que estos hicieron, no es clara la razón por la que se enjuicio que la atención brindada era errada. 44 Montalvo Javé, Eduardo, y otros.
Abdomen agudo. Avances en su manejo y abordaje. Ciudad de México. Asociación Mexicana de Medicina y Cirugía del Trauma: 2008. Publicado en revista: Trauma. La Urgencia médica de hoy. Volumen 11 Nro. 3. Septiembre-Diciembre 2008, página 90. Disponible en https://www.medigraphic.com/pdfs/trauma/tm2008/tm083d.pdf. Enlace consultado el 13 de enero de 2026 Proceso Radicado 122.
Verbal 05001310300820120048501 Es decir, no hay discusión en que para el 29 de septiembre de 2009 el paciente tenía varios de los signos y síntomas que permitían predecir la existencia de una apendicitis, la que fue confirmada y cuidada en la intervención posterior por Clínica RRR. Pese a ello, no se observa la misma claridad en cuanto a la existencia de esos signos y síntomas en un momento anterior. 123.
El perito, al momento de hacer la aclaración, explicó que entre 23 y 25 de septiembre de 2009 el paciente no tuvo signos de irritación peritoneal y que los síntomas padecidos el 24 y el 25 de septiembre de 2009 podían ser indicativos tanto de cálculos renales como de apendicitis, aunque no fueran totalmente claros para esta última dolencia. 124.
El problema evidenciado en el dictamen pericial es que desde el punto de vista lógico tiene un vacío que no es posible llenar con su contenido o con sus anexos, y es el relativo a encontrar por qué si los médicos de BBB IPS hicieron un diagnóstico correcto, su actuación fue errada. 125. Luego, al revisar la valoración de la historia clínica y el dictamen pericial que fueron denunciados en la apelación, se observa que asiste razón a Comfenalco Antioquia en sus reproches, por cuanto no se observa la ocurrencia de un error diagnóstico. 126.
Sobre este tipo de yerros, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 26 nov. 2010 rad. 08667, reiterada en SC32532021, explicó que, por lo complejo del acto diagnóstico para poder determinar si en este se cometió un error, se debe determinar con Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 claridad cuáles eran los exámenes directos o de apoyo que para el momento de los hechos eran los mínimos necesarios para encontrar la enfermedad sufrida por el paciente, y una vez conocidos estos se debe analizar si estos fueron o no aprovechados, y por qué no lo fueron. 127.
De ahí que el servicio médico será responsable si se abstuvo de ordenar los exámenes o monitoreos mínimos recomendables o de hacer las revisiones conjuntas o interconsultas necesarias para el caso (imprudencia) o si el profesional desconocía las técnicas más recientes y por ello no las aplicó, o si tomó un curso de acción que otro médico no hubiera ejecutado (impericia).45 128.
En este caso, la literatura aportada con el dictamen pericial explicó que un diagnóstico de apendicitis es complicado, y que desde el punto de vista clínico requiere la concurrencia de varios signos y síntomas. En este caso, entre 23 y 25 de septiembre no había reportado dolor en el cuadrante inferior derecho, tampoco signos de irritación peritoneal, no se estableció que hubiera un desplazamiento del dolor del ombligo al cuadrante inferior derecho, que el dolor se incrementara con la tos o el movimiento, ni que hubiera dolor en el punto de McBurney o a la descompresión. 129.
Si bien hubo un dolor tipo cólico en principio en zona indeterminada del abdomen que luego se situó en la parte derecha, esa forma de dolencia también es compatible con el 45 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (27 de enero de 2025). Sentencia 05001310301520220003503 [M.P. Ospina Patiño, M.C.) Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 diagnóstico de cálculo renal que encontraron los especialistas de BBB IPS. 130.
No hay materiales probatorios que muestren cuáles exámenes o monitoreos se omitieron, o por qué debía hacerse revisiones conjuntas o interconsultas, el perito solamente explicó que en su experiencia habría tomado un curso de acción diferente, pero no sustentó las razones científicas para proceder de esa manera, ni tampoco explicó los motivos que lo llevaron a tratar de erradas las decisiones de los especialistas de BBB IPS. 131.
En ese sentido, la sentencia de instancia se sostiene en el concepto etéreo de que hubo un error de diagnóstico en las actuaciones de 23 a 25 de septiembre de 2009 y no en la constatación de los puntos de revisión objetivos que la Corte Suprema de Justicia ha decantado para este tipo de eventos. 132. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la apelación presentada es exitosa, toda vez que sí hubo una inadecuada valoración probatoria en la decisión revisada. 133.
Conclusión del caso. En la apelación se dijo que, por la liquidación definitiva del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, se debía estimar fallida la legitimación en la causa por pasiva de la empresa demandada. 134. Frente a ello se expuso que la interpretación presentada hacía una confusión de las figuras de la capacidad para ser parte con la legitimación en la causa, y que esta última no se veía Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 afectada ni aún con la liquidación definitiva de una empresa, cosa que ni siquiera ocurrió en este caso, pues Comfenalco Antioquia continúa existiendo, aunque por la separación entre los recursos de subsidio familiar y salud, de emitirse condena debería revisarse si existe un patrimonio para atenderla. 135.
De acuerdo con la sentencia de instancia, la revisión conjunta de la historia clínica y el dictamen pericial demostraban un evento de culpa médica. No obstante, luego de analizar esas pruebas conforme se pidió en la apelación se encontró que la valoración hecha por el inferior funcional era incorrecta, y que de ninguna de ellas se podía derivar un error de diagnóstico en el caso del paciente. 136.
Luego, si los profesionales de BBB IPS no incurrieron en culpa médica, esto es, el rompimiento por acción u omisión de las reglas de la ciencia aplicables, falló uno de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil médica, y la caída de ese soporte implica el derrumbe de la sentencia de instancia en la parte que condenó a Comfenalco Antioquia. 137.
En tal virtud, deberán revocarse los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO de la providencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de Paciente, Hija 1, y Esposa por las razones mencionadas en precedencia. 138. Dado que la apelación fue exitosa, al haber logrado revocar la condena impuesta en contra del recurrente, se debe condenar Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 en costas de ambas instancias a Paciente, Hija 1, y Esposa en la forma prevista en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. 139.
Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9440-2024 y STC141712024 ha venido analizando con sustento en un análisis sistemático de las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2024 que, aunque los datos recaudados por cualquier Rama del Poder Público, y en particular por juzgados y tribunales dentro de los procesos de su competencia puedan considerarse públicos, esa sola circunstancia no implica que también sean de acceso libre a toda la ciudadanía. 140.
Por ello, recogiendo análisis hechos por la Corte Constitucional (C-748 de 2011, SU - 139 de 2021, SU – 355 de 2022 y T - 392 de 2023, entre otras) así como decisiones judiciales foráneas, estimó que los datos recabados dentro de un proceso judicial pueden comprender «información pública reservada» e «información pública clasificada», la cual debe tener un acceso restringido a los sujetos procesales, por concernir a intereses estatales que deben mantenerse bajo resguardo, o responder a datos privados o semi-privados de una persona cuyo derecho fundamental a la intimidad personal y familiar puede verse comprometido de divulgarse en todo o en parte la información tratada. 141.
Teniendo en cuenta que dentro del presente proceso se discutieron ampliamente asuntos contenidos en la historia clínica de uno de los demandantes, los cuales están sometidos a reserva legal por mandato expreso del art. 5 de la Ley 1581 de Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 2012 y el art. 34 de la Ley 23 de 1981. Debió hacerse el ejercicio de mantener anónimas a la mayoría de personas involucradas en el proceso, ocultando sus números de identificación personal, nombres, apellidos, señas o cualquiera otro indicador indirecto de su identidad. 142.
Por lo anterior, conforme a la primera opción decantada en la sentencia STC14171-2024, se ordenará a la secretaría de la sala, que al momento de publicar el estado en el sitio web de publicaciones procesales, en el listado se incluirán los datos previstos en el art. 295 del C.G.P., pero la providencia que por mandato del art. 9 de la Ley 2213 del C.G.P. será incluida en el estado virtual será únicamente la que está anominizada. 143.
Mientras que, en carpeta separada, se mantendrá la sentencia original cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, en la forma como lo dispone el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 144. Si el ponente considera que la decisión debe publicarse en el boletín de Relatoría del Tribunal o compartirse de alguna otra manera, solamente podrá hacerlo con la versión anónima.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda de Paciente, Hija 1, y Esposa.
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a cargo conjunto de Paciente, Hija 1, y Esposa, y a favor de Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. En la liquidación respectiva, y como agencias en derecho de la apelación se deberá incluir la suma de $2.500.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.
Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el despacho de instancia al dictar el auto de obedecimiento al superior.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno Proceso Radicado Verbal 05001310300820120048501 02SegundaInstancia al despacho de origen, para lo de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada (con ausencia justificada) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10f30a356e84f2c5839c094567051b6d3cf9b0af700f190cb9cd70f6e1283ce5 Documento generado en 24/02/2026 09:25:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica