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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2023 00338 01 DeclaraDesiertaApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-006-2023-00338-01 Parte demandante: Banco de Bogotá Parte demandada: Felipe Navarro & Cía. SAS Decisión: Declara desierta apelación MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

1. ASUNTO POR RESOLVER Pese a lo manifestado en el auto del 31 de julio de 2024, debido a los recientes y trascendentales pronunciamientos jurisprudenciales sobre el trámite del recurso de apelación, la Sala Unitaria considera pertinente resolver si, en este trámite, se debe declarar desierto o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2024, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, expresando sus motivos de disenso con la sentencia proferida por el a quo. 2.2. La Sala, mediante auto del 15 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, conforme artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ordenó dar el traslado de cinco días a la parte apelante para sustentar. 2.3.

En el término otorgado, la parte apelante guardó silencio, por lo que la Sala, atendiendo al precedente de la Corte Constitucional imperante para la fecha, decidió «flexibilizar» la carga incumplida por la ejecutada y dar traslado a la sustentación presentada en la primera instancia. Radicado Nro. 05001310300620230033801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 3.

CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión, en diferentes oportunidades, ha dispuesto tener por satisfecha la sustentación del recurso de alzada, cuando la misma es presentada ante el juez de primera instancia. Lo anterior siguiendo de manera rigurosa el precedente de la Corte Constitucional sobre la forma en que debía interpretarse, en su momento el Decreto 806 de 2020, y ahora el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, en la sentencia T-310 de 2023, la Corte Constitucional consideró que la carga de sustentar en segunda instancia se había «flexibilizado» con las normas que introdujeron el trámite escrito de la segunda instancia; y que la interpretación más adecuada de las disposiciones ejusdem implicaba no exigir esa carga para el apelante en la segunda instancia, cuando se había satisfecho ante el a quo.

Concluyó que existía un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», por parte del ad quem, cuando declaraba desierto el recurso de apelación, pese a que la sustentación había sido presentada en primera y no en segunda instancia. Ese era el precedente que seguía esta Sala de Decisión hasta la fecha y fue por eso que se ordenó dar traslado al no apelante en este caso, pese a que la ejecutada guardó silencio respecto a la sustentación. No obstante, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil se pronunciaron recientemente respecto a la interpretación que debe otorgársele al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el Tribunal no puede pasar por alto esos criterios hermenéuticos novedosos que implican revaluar la forma en la que se ha venido tramitando el recurso de apelación. En primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024, luego de analizar su propio precedente plasmado en las sentencias SU-418 de 2019 y T-310 de 2023, fue clara al concluir que «el deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio de una modalidad escritural».

Para la Corte el artículo 12 de la Ley 2213 debe leerse «de forma sistemática» con el artículo 322 del CGP. La nueva norma, a juicio del máximo tribunal constitucional, simplemente modificó la forma y oportunidad para sustentar, en tanto ahora es escritural y dentro de los cinco días siguientes a la Radicado Nro. 05001310300620230033801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” ejecutoria del auto admisorio o del que niegue las pruebas en segunda instancia, pero no eliminó el deber de sustentar ante el ad quem.

Además, reiteró que en la sentencia C-420 de 2020 ya había indicado que las normas del Decreto 806 de 2020, incluyendo la del deber de sustentar ante el ad quem, no eran desproporcionadas; y esa misma legislación fue la adoptada como permanente en la Ley 2213 de 2022, por lo que se trata de una «medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez».

La conclusión de la Corte es que presentar un escrito de sustentación en primera instancia solo implica satisfacer una de las cargas que la ley impone, pero, ante la falta de sustentación en segunda instancia, el ad quem debe «respetar la escogencia del legislador» y declarar desierta la alzada porque es la consecuencia legal establecida.

En segundo lugar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 concluyó que el ad quem incurre en una «vía de hecho» cuando no declara desierto el recurso de apelación y dicta fallo de segunda instancia, pasando por alto que el recurrente no sustentó dentro del término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Si el apelante incumple dicha carga y el Tribunal no impone la sanción de la norma ejusdem, se configura una vulneración al debido proceso. En ese contexto, la Corte concedió el amparo y ordenó al tribunal demandado aplicar la consecuencia y declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia. En este sentido, la Sala de Decisión, atendiendo a los criterios jurisprudenciales, no solo del superior funcional en el ámbito ordinario, sino del órgano de cierre constitucional, debe modificar el criterio que hasta ahora se ha sostenido en el trámite del recurso de alzada.

Y en casos como el sub lite, en el que la apelante guardó silencio en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación (Cfr. Archivo 04, c2), deberá declarar la deserción del recurso, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias T-350 y STC9311 del 2024 de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Radicado Nro. 05001310300620230033801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el asunto de la referencia, atendiendo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09c5233a466c1f574d5c6eaf5da56c5804268a0afd2d0527621fcb77fa85abdc Documento generado en 04/09/2024 12:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620230033801