RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-001-2019-00076-02, promovido por José David Vega Gómez contra la E.S.E. Hospital Integrado Sabana de Torres, contra Construsego S.A.S. y contra la Constructora Valderrama Ltda., las cuales conforman el Consorcio Hospital Sabana. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende el actor se declare que sostuvo con la E.S.E. Hospital Integrado Sabana de Torres y el Consorcio Hospital Integrado Sabana de Torres conformado con Construsego S.A.S. y con la Constructora Valderrama Ltda (hoy S.A.S.) un contrato de 1 Archivo 003 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 trabajo a término indefinido del 28 de abril de 2024 al 30 de junio de 2015 y, que existió culpa patronal por parte de la pasiva en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el 16 de diciembre de 2014.
En consecuencia, depreca se condene a la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales, la indexación de las condenas, y las costas del proceso. Adujo 1) Que el Consorcio Hospital Sabana integrado por Construsego S.A.S. y la Constructora Valderrama Ltda, fue creado para llevar a cabo la obra pública No. 015 de 2014, cuyo objeto era la construcción y remodelación de la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres. 2) Que el 28 de octubre de 2014 celebró contrato de trabajo verbal con el Consorcio Hospital Sabana para desempeñar el cargo de ayudante de obra. 3) Que entre sus funciones se encontraba brindar apoyo amarrando hierros, enlatando, cargando cemento, amarrando vigas y descargando materiales en la obra de renovación de la E.S.E. Hospital Integrado Sabana de Torres. 4) Que como contraprestación se estableció un salario de $ 1.000.000, cancelados de forma quincenal. 5) Que el 16 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 4mts tratando de amarrarse en otro lado de un andamio. 6) Que fue ingresado de urgencias al E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres y posteriormente, trasladado a la Clínica San Nicolás en Barrancabermeja por presentar deformidad y dolor en el brazo izquierdo. 7) Que el 17 de diciembre de 2014 fue valorado por ortopedista, quien en la historia clínica consignó “no hay lesión radial, realiza reducción cerrada, más movilidad con yeso, RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 para definir manejo quirúrgico, se seguirá protocolo”, registrando como diagnóstico “fractura tercia de humero izquierdo”, no intervenido quirúrgicamente por alto riesgo de compromiso nervioso. 8) Que mediante dictamen número 822538 del 19 de octubre de 2015, Positiva S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral de 13.14%. 9) Que a través del dictamen número 18957609 del 16 de diciembre de 2015, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander, estableció una pérdida de capacidad laboral de 12.10%. 10) Que por medio del dictamen del 4 de abril de 2016, la Junta Nacional de calificación de Invalidez, fijó una pérdida de capacidad laboral de 14.94%. 11) Que con ocasión del accidente laboral, se produjeron perjuicios morales de $ 40.000.000 y perjuicios materiales por $ 16.000.000. 12) Que renunció el 5 de febrero de 2018.
CONTESTACIÓN(ES): La E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres2 exteriorizó resistencia frente a las pretensiones. Sostuvo que no existió una relación de ninguna índole y menos laboral con el actor. Explicó que fue beneficiaria del contrato de obra pública No. 015 de 2015, celebrado entre el municipio de Sabana de Torres y el Consorcio Hospital Sabana, constituido por Construsego S.A.S. y la Constructora Valderrama Ltda, cuyo objeto contractual correspondió a “Construcción y remodelación de la E.S.E. Hospital Integrado del Municipio de Sabana de Torres, Santander”; contrato que en su cláusula undécima estipula que el contratista era el único responsable por la vinculación de personal, la cual realizaba por cuenta y riesgo, eximiendo al 2 Archivo 09 ibidem.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 municipio de responsabilidad. Expuso que desconoce el tiempo, modo y lugar en que aconteció el presunto accidente de trabajo. Propuso como exceptivos “inexistencia del derecho reclamado por la actora, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia del vínculo laboral o relación jurídica de trabajo y prescripción”.
Constructora Valderrama S.A.S. (antes Ltda) 3 se opuso. Admitió que el Consorcio Hospital Sabana fue creado para la construcción de la obra pública E.S.E. Hospital Integrado del Municipio de Sabana de Torres, según contrato de obra pública No. 015 de 2014. Precisó que entre el actor y el consorcio existió un contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada, el que fue suscrito el 27 de octubre de 2024, con una asignación salarial de $ 616.000.
Expuso que, realizada la investigación del accidente de trabajo, la ARL describió que “El trabajador se encontraba realizando la labor de amarre en el entarimado de las vigas entre piso a una altura aproximada de 3 metros, al desplazarse se suelta de la línea de vida y cae golpeándose el brazo izquierdo generándole fractura”. Anotó que el trabajador fue auxiliado de acuerdo al plan de atención de emergencia, inmovilizado en una camilla, y trasladado a la E.S.E. Hospital Integrado del Municipio de Sabana de Torres, donde fue atendido y diagnosticado con fractura de húmero izquierdo y seguidamente remitido a Barrancabermeja.
Anotó que, desconoce las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor. Indicó que 3 Archivo 017 del cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Positiva ARL le otorgó al trabajador una incapacidad de 150 días, siendo reintegrado a sus labores el 29 de abril de 2015; sin embargo, en la misma fecha presentó renuncia al contrato laboral.
Expuso que el trabajador realizó capacitaciones, recibió certificación de trabajo en alturas y, se le entregó dotación para la labor. Como enervantes de mérito propuso “prescripción de la acción ordinaria, existencia de una causal de exclusión de responsabilidad derivada de la conducta culpable o imprudente del trabajador o culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de normas y medidas de seguridad y prevención de riesgos de altura por parte del empleador, indebida tasación de perjuicios, buena fe del empleador, y la genérica o innominada”.
Construsego S.A.S.4 admitió la constitución del Consorcio Hospital Sabana de Torres, agrupación de la que afirmó celebró el 27 de octubre de 2014 contrato de trabajo escrito con José David Vega Gómez; Explicó que el actor prestó sus servicios como ayudante adelantando de obra, en la ejecución del 5% del contrato No. 015 de 2014, cuyo objeto fue la reconstrucción y remodelación de la E.S.E Hospital Integrado del Municipio de Sabana de Torres.
Aceptó que José David sufrió un accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2014, mientras “se encontraba haciendo amarres en el entarimado de las vigas entre piso y fue cuando el trabajador se iba a desplazar de manera imprevista que el mismo soltó la eslinga de la línea de vida y posteriormente, cuando inició el desplazamiento, perdió el equilibrio y cayó al piso”.
Expuso que el trabajador fue auxiliado de 4 Archivo 018 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 acuerdo al plan de emergencia. Indicó también, que, según el reporte de la investigación, la conclusión de causalidad correspondió a que, existe un factor personal en el bajo tiempo de reacción y actos subestándares el desconectar o quitar los dispositivos de seguridad.
Como excepciones propuso las que denominó “prescripción de la acción ordinaria, existencia de una causal de exclusión de responsabilidad derivada de la conducta culpable o imprudente del trabajador o culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de normas y medidas de seguridad y prevención de riesgos de altura por parte del empleador, inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño por culpa exclusiva de la víctima, indebida tasación de perjuicios, buena fe del empleador, y la genérica o innominada”.
SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2024 declaró que entre José David Vega Gómez y el Consorcio Hospital Sabana existió un contrato de trabajo bajo modalidad de obra o labor, del 27 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015. Tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Construsego S.A.S, a la Constructora Valderrama S.A.S. y a la E.S.E. Hospital Integrado Sabana de Torres.
En cuanto al vínculo contractual, determinó que entre José David Vega Gómez y el consorcio integrado por Construsesgo S.A.S. y Constructora Valderrama S.A.S., se gestó una relación laboral derivada de un contrato trabajo por obra o labor, celebrado con ocasión del contrato de obra No. 15 de 2014, cuyo objeto era la construcción y remodelación de la E.S.E. Hospital Integrado del RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Municipio de Sabana de Torres (Santander).
Estableció también, que el salario pactado correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la alegada culpa patronal, aseguró que, de la sola ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido el 16 de diciembre de 2014, cuando el actor sufrió una fractura del húmero izquierdo al caer desde una altura aproximada de 3 metros, no se deriva automáticamente responsabilidad subjetiva del empleador, pues esta exige la demostración de una conducta culposa o negligente que evidencie incumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad.
Luego de analizar el acervo probatorio, encontró que, las sociedades integrantes del consorcio cumplieron las obligaciones de prevención y protección, al haber afiliado al trabajador al sistema de riesgos laborales, suministrado los elementos de protección personal, implementado el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y brindado las capacitaciones requeridas, particularmente en trabajo seguro en alturas (nivel avanzado y recertificación), realizadas el 22 de noviembre de 2014, es decir, con anterioridad al siniestro.
Indicó que el propio interrogatorio del demandante presenta inconsistencias que restan credibilidad a su versión de los hechos, especialmente en lo relativo a la supuesta inexistencia de línea de vida o elementos de sujeción. En sentido opuesto, afirmó que las pruebas documentales evidencian un hecho diverso y confirman la existencia de las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 contenida en el Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979 y Ley 1562 de 2012.
Por lo anterior, concluyó que no se acreditó la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador desplegó la diligencia y cuidado debidos para prevenir el riesgo. APELACIÓN(ES). José David Vega Gómez solicitó la revocatoria de la sentencia, y, en su lugar, se acojan a las peticiones.
Argumentó que el fallo carece de una adecuada valoración del acervo probatorio y que las conclusiones adoptadas resultan incongruentes con la realidad procesal demostrada. Sostuvo que se encuentra plenamente acreditado que sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral, sin que el empleador garantizara las condiciones de seguridad industrial y salud en el trabajo.
Afirmó que, para el momento del siniestro, no contaba con los elementos de protección adecuados, en particular con la línea de vida o amarre de seguridad, incumpliéndose así las obligaciones patronales de prevención y protección. Adujó que Construsesgo S.A.S. y la Constructora Valderrama S.A.S. omitieron ejercer supervisión efectiva sobre el uso de los elementos de protección personal e incumplieron las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cita como fundamento el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos de la culpa patronal. Señaló que la primera instancia ignoró pruebas que acreditan la falta de supervisión RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 y la deficiente implementación de medidas preventivas, así como los testimonios que demuestran que los trabajadores laboraban bajo presión y sin las condiciones mínimas de seguridad, privilegiándose el avance de la obra sobre la integridad del personal.
Respecto de la solidaridad laboral, aseguró que, conforme al artículo 34 del C.S.T., el Hospital Integrado de Sabana de Torres es solidariamente responsable, en tanto beneficiario directo de la obra en la cual se produjo el accidente, aun cuando no hubiere sido el empleador directo. ALEGATOS. La E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres.5 pide se confirme la sentencia apelada.
Reitera su tesis de defensa. Las integrantes del Consorcio, así como el demandante, guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión por haber sido aceptado por la pasiva al contestar la demandada o no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia que José David Vega Gómez y el Consorcio Hospital Sabana, estuvieron ligados por conducto de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor del 27 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2015.
Que el 16 de diciembre de 2014 el demandante sufrió un accidente laboral, como también se corrobora 5 Archivo 04 del Cuaderno 02. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 con el informe para accidente de trabajo del empleador o contratante6, la historia clínica 7 y los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral obrantes en el plenario 8.
Y que producto de este, aquel fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 14.94%. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si el accidente de trabajo acaecido el 16 de diciembre de 2014, ocurrió por culpa o no del Consorcio Hospital Sabana de Torres conformado por Construsesgo S.A.S. y la Constructora Valderrama Ltda. Para resolver el cuestionamiento planteado, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De la culpa patronal y los perjuicios causados. El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Como es lógico, para la prosperidad de las súplicas fundadas en esa norma, deben probarse: la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa del empleador y los perjuicios causados. 6 Páginas 93 a 95 del archivo 017 cuaderno 01. 7 Páginas 55 a 166 del archivo 001 cuaderno 01. 8 Página 170 a 172, 186 a 193, 206 a 214, 215 a 221 ibidem.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Como se reseñó, no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2014, el que, además, se prueba con el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante 9, en el que la ingeniera residente del Consorcio Hospital Sabana, jefe inmediata de José David Vega Gómez, y, como responsable, reportó a la ARL Positiva, que: “El trabajador se encontraba realizando la labor de amarre en el entarimado de las vigas entre piso, a una altura aproximada de 3 metros, al desplazarse, se suelta de la línea de vida y cae golpeándose el brazo izquierdo, generándole fractura.
Cargo: obrero de construcción.” -Se desataca-. Ente que también aterrizó la valoración inicial de la de pérdida de capacidad laboral del protagonista procesal en cuanto a su origen y nivel de afectación, que dijo, corresponde a laboral y 13.14%, de manera correlativa, con estructuración del 28 de agosto de 2015. Se ilustra: 9 Carpeta 052.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Dictamen modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 12.10 %. Véase: Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó las experticias, en el sentido de calcular la PCL en un 14.94%, estructurada el 28 de agosto de 2015 y a razón del ejercicio de la actividad laboral.
Mírese: RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Vestigios anteriores que gozan de plena eficacia probatoria en tanto no fueron desconocidos ni tachados de falso en términos de los artículos 269 y 272 del CGP, aplicables en materia laboral por analogía prevista en el 145 del CPTSS, y que además, ciertamente, sirven para acreditar dos de las tres exigencias que conciernen al mencionado artículo 216 del CST, pues no solo dan fe de la consolidación del infortunio en el que estuvo inmerso al actor, el daño causado a su salud, sino también que, la pérdida de la capacidad laboral del demandante tenía como fuente un accidente de trabajo, puntualícese, su irrefutable conexión con el desarrollo de las tareas asignadas a Vega Gómez.
Respecto al segundo elemento, valga decir, la culpa del dador de laborío, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST, los cuales le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 A la par, debe recordarse que el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad” (artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Importa agregar que por ser el contrato de trabajo una relación para beneficio recíproco de las partes, la culpa comprobada del empleador a la que se refiere el artículo 216 del CST, es en el grado de leve conforme al artículo 1604 del CC.
En tal sentido, siguiendo el artículo 63 ibidem, se trata de la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios… el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia”. En lo que atañe al ejercicio de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, verbigracia en la sentencia SL2206 de 2019, que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización de marras, concretando la omisión de tal en el cumplimiento de sus deberes.
De manera que, una vez acreditada la misma, pueda desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. Ahora, no basta con afirmaciones genéricas de falta de vigilancia y control, sino que, el actor debe delimitar en qué consistió el RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 incumplimiento del empleador en sus respectivas obligaciones.
Esto para que sea posible analizar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios; las que igualmente deben ser precisadas en el libelo (SL 4350-2015). En otros términos, en los procesos en los que se pretende la condena a la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, concretamente frente a la exigencia del legislador referida a que debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”, a la activa le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador, delimitando en concreto el hecho generador y la relación de causalidad.
Esto significa que, demostrados tales aspectos, al accionado le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes enfocadas a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Precisado lo anterior, en sub iudice se advierte que, aunque la parte actora expuso en su escrito genitor que el accidente laboral ocurrió porque “mientras ejerció su cargo de ayudante nunca fue sujeto de ningún tipo de capacitación, tampoco se exigió certificado de trabajo de alturas, nunca se le dio la dotación requerida para trabajar en alturas” y, además, “la E.S.E. Hospital Integrado Sabana de Torres no ejerció ningún tipo de control para verificar el debido cuidado en las normas de seguridad ocupacional para salvaguardar la integridad de los trabajadores que se encontraban prestando servicio a su favor”.
Lo cierto es RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 que, ningún medio de prueba soporta tales conclusiones, pues, la prueba documental se circunscribe a la historia clínica del actor generada entre el 16 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2016, y, los peritajes de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Cabe resaltar que, al efectuar la exposición de su reproche, el recurrente sostuvo que la negligencia patronal se encontraba probada con los testimonios recaudados; sin embargo, tal deducción se aparta de los elementos objetivos del proceso, toda vez que, en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2024 desistió de los que habían sido decretados a solicitud suya; conducta procesal que igualmente adoptaron los demás sujetos procesales.
Dígase también que las respuestas dadas a los cuestionamientos formulados en el interrogatorio de parte practicado al demandante resultaron ambiguas. En su relato, afirmó que el accidente no se produjo por pérdida del equilibrio, sino porque fueron desmontados los parales que sostenían la viga aérea sobre la cual se encontraba de pie. No obstante, también manifestó que, al momento de subirse a la estructura, el andamio contaba con soporte; empero, al ser nuevamente cuestionado “¿Normalmente se maniobraban esos soportes mientras ustedes estaban desarrollando las funciones arriba o siempre era al terminar la jornada laboral que se desmontaban?” respondió “No. Eso demoraba este … 2- 3 días hasta que cumplían secado de la viga, ya había otro grupo encargado en quitar la RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 estructura”.
Luego entonces no era posible el retiro de la estructura metálica en los términos iniciales relatados por el actor. De igual manera, el protagonista insistió que el empleador no le entregó arnés ni tampoco existía línea de vida, pese a ello, en otras respuestas dadas, relató que normalmente “enganchaba” el arnés a los flejes, con los que se aseguraba, como también manifestó que apenas se estaba implementando la línea de vida, lo que no desvirtúa su existencia. En contraste la prueba documental revela que, José David Vega Gómez recibió múltiples capacitaciones por parte del Consorcio Hospital Sabana, tales como: i) 28 de octubre de 201410, inducción/ reinducción personal Consorcio Hospital Sabana, entre otros en: inducción en seguridad y salud en el trabajo: derechos y deberes SGRL, reglamento de higiene y seguridad industrial, política de seguridad y salud en el trabajo, política de no consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas, rutas de evacuación y puntos de encuentro / plan de emergencia, comité paritario de salud ocupacional COPASST, sistema de gestión seguridad y salud en el trabajo, manipulación de caras, programa trabajos de alto riesgo, elementos de protección personal, accidente/incidente/enfermedad laboral, brigada de emergencia, comité convivencia laboral COLAB, socialización matriz de riesgos, manejo de sustancias químicas; ii) 22 de noviembre de 10 Página 3 Página 1 archivo 2 subcarpeta 02 carpeta 049.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 201411 certificación trabajo en alturas nivel avanzado, recertificación trabajo seguro en alturas nivel avanzado; y, iii) 14 de diciembre de 201412, levantamiento seguro de cargas, orden, aseo, riesgo eléctrico, riesgo mecánico, plan de emergencias, sistema de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) de la obra.
De los medios probatorios se advierte que la formación inicial (inducción) en seguridad y salud en el trabajo se efectuó al día siguiente del inicio de labores de José David Vega Gómez. Dicho entrenamiento estuvo articulado con la identificación de peligros, la evaluación y valoración de los riesgos con el fin de mitigarlos, y se brindó una orientación adecuada sobre los procedimientos que debían observarse para su prevención. Igualmente, el Consorcio Hospital Sabana disponía de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente para 2014 - 2015, el que acredita que: i) Cumplió con la obligación de implementar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo13, en el que se incluyeron las políticas acordes con el Decreto 1072 de 2015. ii) Se implementó el programa seguro en alturas 2014-2015 14.
Se designaron los responsables y se determinó en el numeral 6.3 medidas activas de protección “involucran la participación del trabajador, mediante 11 Página 1 archivo 2 subcarpeta 02 carpeta 049. 12 Página 4 ibidem 13 Subcarpeta 7 carpeta 049 cuaderno 01. 14 Subcarpeta 02 carpeta 049. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 la capacitación y entrenamiento en el uso de los elementos de protección personal, sistema de trabajo en alturas y en los procedimientos de trabajo seguro, dependiendo la tarea a realizar que involucre trabajo en alturas”.
Política que también estableció acápites referidos a: Peligros: El montaje y desmontaje de todos los equipos y elementos utilizados para trabajos en alturas pueden ocasionar lesiones a las personas, daños a equipos y a la propiedad tales como: caída de personas a un nivel más bajo, caída de personas a un mismo nivel, caída de personas desde altura al vacío, caída de objetos o materiales, electrocución por redes eléctricas cercanas.
Responsabilidades: El ejecutor del trabajo debe planificar y controlar todas las medidas preventivas que eviten la ocurrencia de incidentes y/o accidentes que afecten tanto a los trabajadores como a los materiales, equipos u objetos que se encuentren alrededor del área de trabajo. Equipo: andamios multifuncionales, escalera de aluminio y dieléctricas fijas y de extensión, líneas de vida (cables en acero), manillas para usar como vientos de andamios, izaje de materiales y cuerda de material sintético capacidad 5.000 libras.
También incluye, plan de rescate. Por otra parte, José David Vega Gómez contaba con certificación vigente en trabajo seguro en alturas No. 006990, conforme al título expedido el 23 de noviembre de 201415, por el centro privado de entrenamiento en riesgos profesionales SYS Seguridad y Salud Laboral Profesionales en Alturas, autorizado por el Ministerio de Trabajo, en el cual consta que cursó y aprobó la acción de formación 15 Página 1 archivo 3 subcarpeta 02 carpeta 049.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 “Avanzado en Trabajo Seguro en Alturas”, con una intensidad de 50 horas, cumpliendo así con lo dispuesto en la Resolución 4927 de 2016. Véase que al absolver interrogatorio el demandante indicó que su oficio corresponde al de albañilería, y respecto a su experticia en el amarrado de vigas para la época del accidente, relató “Yo trabajo en construcción desde que estaba en el pueblo mío, amarrando viga, estructura, todo.
Varios años, de 3 a 4 años allá en el en el pueblo mismo”, es decir, que se trataba de un trabajador calificado para ejecutar la labor contratada. Por lo anterior, no existe duda de que, contrario a lo referido por la activa, el Consorcio Hospital Sabana brindó capacitación adecuada y suficiente a su extrabajador, atendiendo al cargo que desempeñaba y a los riesgos inherentes al mismo.
Obsérvese además que, conforme se registró en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva 16, el empleador contaba con un panorama de riesgos actualizado, y el trabajador, para el momento del accidente hacía uso adecuado de los elementos de protección personal, tales como casco, guantes de vaqueta, gafas, botas de seguridad, arnés y, eslinga.
En efecto, a partir de la ordenación de causas, hechos o las situaciones que favorecieron la ocurrencia del accidente, la ARL estableció como 16 Folios 35 a 38 del archivo 09 ibidem. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 factor personal “reacción” y acto subestándar “desconectar o quitar los dispositivos de seguridad”. Ello para concretar que, del análisis multicausal permite conjeturar que para que ocurriera el evento, se presentó una cadena de actos subestándar y se evidenció algunos factores personales determinantes en el evento, por lo que concluyó que, el insuceso ocurrió debido a que, “en el proceso de amarre de las vigas, el trabajador debía permanecer asegurado a la línea de vida, a través de la eslinga.
Resulta un acto inseguro, el hecho de que el trabajador haya soltado la eslinga de la línea de vida, con el fin de desplazarse, más aún si la eslinga tenía el largo suficiente para desplazarse y al trabajador se le había dado inducción para realizar labores de amarre de vigas y de protección contra caída (trabajo seguro en alturas)”. Resáltese que el informe no fue objeto de reproche por el actor y allí se consigna el uso de arnés y línea de vida en la ejecución del actor, desvirtuando así, las conjeturas plasmadas en el libelo seminal y reiteradas en la apelación. Con todo, el comportamiento del demandante generó un riesgo en su seguridad al desplazarse en una viga aérea o suspendida previo al retiro de la protección, concretamente trabajar en altura sin arnés o línea de vida.
Y si bien a voces de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL14420-2014 “los empleadores responden por el hecho de sus dependientes”, acorde con lo expuesto en esa misma providencia “dicha responsabilidad por el hecho de sus trabajadores está sujeta a que el empleador haya tenido la RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 posibilidad de prever o impedir esa situación.” Posibilidad que en el presente caso era posible prever o impedir, y por ello, implementó un programa de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, el que no fue acatado por el demandante, quien, desde el momento de la suscripción del contrato, se obligó a: Programa de salud ocupacional que además fue puesto en conocimiento en la inducción efectuada por Consorcio Hospital Sabana el 28 de octubre de 201417, itérese, al día siguiente de entrar a prestar servicios.
Valga resaltar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL14420-2014: “La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.” 17 Página 3 Página 1 archivo 2 subcarpeta 02 carpeta 049.
RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Puestas así las cosas y al no avizorarse la “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”18 en el cual José David Vega Gómez perdió un 14.94% de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico “fractura de la diáfisis del humero”, y que, en oposición a ello, el mismo acaeció como consecuencia de un actuar imprudente del trabajador, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse quebrado el nexo de causalidad ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a una acción u omisión del empleador.
Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la activa, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 18 Artículo 216 del CST. RAD. 68001-31-05-001-2019-00076-02 PI 2025-64 Primero. - Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo: Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares