Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz SIGCMA Auto No. 603 Asunto: Sustitución medida intramural Proceso: Medida de aseguramiento Postulados: Salvatore Mancuso Gómez y otros Grupos armados: Bloque Córdoba, Frente Mojana y grupo Casa Castaño de las AUC Radicado del proceso: 080012219000-2023-00087-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) AUTO NO. 603 (Acta 040 de 2025) Radicado 08001221900020230008700 I. ASUNTO Corresponde decidir sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por los abogados defensores de los postulados (1) DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ, (2) EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, (3) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, (4) HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, (5) JAIRO ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA, (6) JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, (7) Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, (8) MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES, (9) MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, (10) ORLANDO JOSÉ HURTADO RENTERÍA, (11) SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA y (12) TEÓFILO HURTADO PÉREZ, a quienes, mediante Auto 602 de esta misma fecha, se les impuso medida de aseguramiento intramural.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Por el factor objetivo la Sala puede proveer, según lo autorizan los artículos 13.3 y 18A de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. En el mismo sentido se puede pronunciar por el factor territorial. Los crímenes cometidos por los postulados se dieron principalmente en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Sucre y Magdalena.
Esas comprensiones geográficas hacen parte del ámbito atribuido a esta Sala a través del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Control de Garantías determinar si se cumplen en este caso las condiciones trazadas por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para sustituir a los doce postulados Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 aquí referidos la medida de aseguramiento que mediante Auto 602 de 2025 se les acaba de imponer. 3. Tesis de la sala Para todos los postulados, excepto JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, se satisfacen las exigencias trazadas por la normatividad transicional para conceder una nueva sustitución de la medida cautelar personal. 4.
Disposición normativa El artículo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, precisa que, para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, deben cumplirse los siguientes requisitos: “1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 4.
Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. El beneficio, según la misma disposición, podrá ser revocado, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de las víctimas o de sus representantes, y del Ministerio Público, cuando medie alguna de las siguientes hipótesis: 1.
Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley1. 5.
Caso concreto Al existir para (1) DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ, (2) EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, (3) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, (4) HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, (5) JAIRO ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA, (6) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, (7) MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES, (8) MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, (9) ORLANDO JOSÉ 1 Véase.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3479 del 26 de junio de 2024. Rad. 65398. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 HURTADO RENTERÍA, (10) SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA y (11) TEÓFILO HURTADO PÉREZ sustituciones de medidas de aseguramiento de forma previa, debe la Magistratura estarse a lo resuelto en esas decisiones judiciales, por lo que deben entenderse cumplidos para estos procesados los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes.
Lo único que se puede estudiar en este momento son circunstancias posteriores a la liberación (CSJ 56649 de 2020, 3483 de 2021 y 64190 de 20242). Así, de conformidad con las constancias aportadas por la ARN, los desmovilizados actualmente excarcelados se han sometido a los programas de reintegración dirigidos por esa agencia (esta entidad informó que Edwin Manuel Tirado Morales y Sergio Manuel Córdoba Ávila culminaron su ruta de reintegración).
En cuanto a las inasistencias registradas (una en octubre de 2024 y otra en marzo en 2025) por el profesional reintegrador de la ARN con relación a HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, la Sala advierte que estas no tienen la potencialidad de afectar el derecho a la libertad. Basta con un llamado a atender puntualmente las citaciones. Sería desproporcionado que se calificara como incumplimiento cuando el procesado ha acudido al noventa y ocho (98) por ciento de las citaciones. 2 “De manera que tratándose de la primera solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, el magistrado con función de control de garantías deberá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas en el numeral 18A para su procedencia, mientras que si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas y que se pueden configurar desde la libertad o incluso en la cárcel2.
(Cfr. CSJ AP255-2020, Rad. 56649). En ese orden de ideas, la entrega o denuncia de bienes por parte del postulado, se entiende superada”. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Por otro lado, la Fiscalía certificó por escrito3 que cinco de los encausados, aunque tienen anotaciones por hechos posteriores a la recuperación de su libertad, las mismas no tienen trascendencia para afectar la sustitución:
1. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ fue beneficiado por la Corte Constitucional con un amparo especial que hoy debe respetarse (Sentencia CC SU-429 de 2023). No obstante tener una imputación vigente por lavado de activos, la Corte aplicó en su caso —con efectos inter partes— la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013).
Para este postulado no existen requerimientos judiciales adicionales. A cualquier otro procesado con imputación vigente por probable delito grave posterior a la desmovilización, la tesis de la sentencia SU-429 de 2023 no le aplica. Así lo ha sostenido esta Sala Especializada en múltiples decisiones: Autos 597 y 598 del 1 de noviembre de 2024 (Actas 058 y 059), 051 del 31 de enero de 2025 (Acta 006), 083 del 7 de febrero de 2025 (Acta 009), 219 del 19 de marzo del 2025 (Acta 018), 3 Mediante informe de investigador de campo del 26-5-2025, se relacionaron los resultados de las consultas efectuadas a los sistemas SPOA.
Se evidencia que los siguientes postulados cuentan con procesos activos: (i) SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por Falsedad Marcaria —Rad. 201480344— (indagación) y falso testimonio —Rad. 2015-00011— (indagación); (ii) MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES por falso testimonio —Rad. 2015-00011— (juicio oral); (iii) HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ por falso testimonio —Rad. 2014-01277— (indagación);
(iv) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ por falso testimonio —Rad. 2021-01262— (indagación); (v) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por lavado de activos —Rad. 2014-01401— (juicio). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 365 del 9 de mayo de 2025 (Acta 025) y 501 del 24 de junio de 2025 (Acta 039). 2.
Hay procesos por falso testimonio que se adelantan en contra de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA (Rad. 201500011), MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES (Rad. 2015-00011), HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ (Rad. 2014-01277), JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (Rad. 2021-01262). Aquí hay que recordar que estos no afectan, por el momento, la prosperidad de la sustitución. La Corte Suprema de Justicia en el AP3427-2015, radicado 44900, precisó que en tales eventos la sola imputación no es suficiente para denegar beneficios (cuando se trata de asuntos derivados de las versiones en Justicia y Paz).
Debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada. Como corolario, todos los postulados, excepto JESÚS IGNACIO ROLDÁ PÉREZ, son merecedores de la sustitución de la medida de aseguramiento que en esta audiencia se les ha impuesto. 6. Efectos de la sustitución Las medidas de reemplazo (con sus objetivos), de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), siguientes: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz serán las Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 1. Presentarse trimestralmente ante este Tribunal de manera presencial o virtual (correo electrónico). 2. Mantenerse en el proceso de reintegración liderado por la ARN (salvo que hayan culminado). 3.
Informar cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de este Tribunal o Sala homóloga. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. No tener o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8. No residir o acudir a los municipios en los que delinquió. 9.
No aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. Estas medidas cautelares sustitutivas de orden personal encuentran su fundamento en las graves consecuencias derivadas de las violaciones sistemáticas a los D.D.H.H. y el D.I.H., perpetradas en el contexto del Conflicto Armado no Internacional (CANI)4. 4 “(…) Aunque las referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la restricción de ese y otros derechos fundamentales, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales (…)” (AP3483-2021, rad. 59.710).
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Dichas afectaciones no se limitaron a la esfera individual de las víctimas.
Por el contrario, constituyeron un daño que trascendió a la humanidad en su conjunto (daño colectivo)5. En este sentido, la Sala, a partir de un juicio de ponderación y atendiendo las finalidades del proceso transicional, considera razonable, proporcional y necesaria la imposición de las condiciones anteriormente señaladas. Se está sustituyendo una detención que es consecuencia de la comisión de graves y masivas violaciones de derechos humanos, pero ello no puede entenderse como una revocatoria.
Las medidas de remplazo no pueden limitarse a actos simbólicos o intangibles. El compromiso normativo y axiológico de protección a las víctimas se concreta en las condiciones sexta, octava y novena, que materializan el conjunto de acciones desde el Estado destinadas a garantizar la rehabilitación y la satisfacción de las víctimas, contribuyendo así al objetivo de una reparación colectiva (art. 8, Ley 975 de 2005), de manera que no se sometan a situaciones de revictimización6.
Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica. 2013. ¡Basta ya! Colombia: Memoria de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica. Bogotá: Imprenta Nacional. Recuperado de: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/12/1.-Basta-ya-2021baja.pdf 5 6 Corte Constitucional, SU-648 de 2017: “(…) Protección frente a la revictimización. La jurisprudencia ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido víctimas de la violencia del conflicto armado pueden ser ‘revictimizadas’, lo cual implica una especial protección del Estado.
Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional.
En estos casos se han tomado medidas de protección individuales, pero también generales (…)”. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 El derecho a circular libremente por el territorio nacional y a elegir residencia no es absoluto y puede limitarse legalmente.
Se trata de una restricción que encuentra sustento en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad7. Adicionalmente, la prohibición de residir en los municipios donde los postulados delinquieron tiene un efecto bidireccional: protege a las víctimas y a los procesados, así lo ha estimado la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) Cierto es que la condición que limitó a JUAN CARLOS ARAGÓN su derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional y a elegir su residencia, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y a desarrollar su vida en compañía y con el apoyo de su familia, pero no resulta contraria a los preceptos constitucionales, tal como lo consideró la primera instancia, pues para la Sala, la imposición de esta limitación resulta razonable, olvida el recurrente que, de una parte, tratándose de la sustitución de la medida 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 12: “(…) 1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…) 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
(…)” [subrayas del Tribunal]. A su vez, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), establece: “(…) 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. (…)” [subrayas del Tribunal].
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 de aseguramiento –y no de la revocatoria- las libertades de las que gozan los postulados no se predican como un derecho absoluto, pues «en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación8»; y de otra parte, desconoció que no sólo los derechos del postulado han de tenerse en cuenta en las imposición de ciertos condicionamientos, en el marco del proceso de Justicia y Paz los derechos de las víctimas cobran especial importancia (…).” (AP49252018, rad. 53558) Tesis que posteriormente fue ratificada por la misma Corporación: “(…) En este sentido, la medida impuesta en primera instancia se muestra legítima y proporcional pues atiende satisfactoriamente la tensión de derechos entre las víctimas y el postulado.
Por un lado, entendiendo la gravedad de los delitos cometidos, y, por otro, garantizando a través de ella la protección de los derechos de las víctimas directas a no convivir con sus victimarios, específicamente, la garantía de no repetición para la comunidad de Puerto Tejada - Cauca que padeció las conductas punibles. (…) De otro lado, es importante señalar que la restricción a RAFAEL ANDRÉS ZAPATA de residir o domiciliarse en el lugar donde cometió sus crímenes también está enfocada en prevenir nuevos focos de violencia, resguardando de esta manera la integridad del postulado o de su grupo familiar.
Es decir, es una medida de doble vía: con miras en la protección de la víctima, pero también, a efectos de proteger al postulado sometido al proceso transicional de Justicia y Paz (…) La distancia que se logra con la restricción al libre desplazamiento y la elección de domicilio hace que sea poco probable que se vuelva a generar una afectación a las víctimas y a la comunidad, como también que se atente contra el victimario (…)” (AP1642-2019, rad. 53557) Es más, ante una solicitud de libertad excepcional en Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia en el AP6837 del 13 de noviembre de 2024 (rad. 66033) destacó la facultad de las 8 C.C. C-327 de 1997 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Magistraturas de Control de Garantías para —en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento— establecer controles sobre los desplazamientos de los postulados con el fin de prevenir eventuales actos de revictimización y garantizar la efectiva protección de los derechos de las víctimas: (…) Que el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no constituye ninguna restricción, ni limitante geográfica.
Todo lo contrario, significa la ausencia absoluta de controles a sus desplazamientos. Ahora, que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerció su actividad delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus víctimas en esos territorios, quienes podrían ser objeto de revictimización, ante la posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligió tan grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron.
Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene, como igual lo apunta el a quo, el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones: (…) 8.
Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares” (subrayas fuera de texto). En esta norma se asignó dicha facultad al magistrado con funciones de control de garantías, en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a un postulado, justamente con el objetivo de precaver posibles actos de revictimización. Sin embargo, en la resolución presidencial no se establece una restricción similar, dejando al postulado en libertad total para acudir a las mismas zonas o territorios donde ejerció su actividad delincuencial, esto es, donde están ubicadas sus víctimas (…)” [subrayas del texto original] Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Como corolario, las medidas de remplazo sexta, octava y novena ponderan los derechos de las víctimas y los postulados, privilegiando las garantías constitucionales de los habitantes de los lugares donde las Autodefensas Unidas de Colombia instauraron un contexto sistemático de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La reintegración de los postulados referidos en este proceso exige reconocer que los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación tienen preponderancia porque están estrechamente vinculados a la prevención de su revictimización y a las garantías de no repetición. En ese sentido, es deber de esta Magistratura garantizar el cumplimiento de los objetivos esenciales de la Justicia Transicional9.
Las condiciones mencionadas no solo envían un mensaje claro de rechazo a la impunidad, sino que contribuyen al restablecimiento de la confianza en el Estado, reafirmando el sometimiento de los postulados al orden jurídico y la vigencia de las normas que, en su momento, fueron transgredidas. Las restantes herramientas sustitutivas reflejan las obligaciones asumidas por los desmovilizados, en el marco de un modelo de investigación y juzgamiento basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad. 9 Véase.
Corte Constitucional. Sentencia C- 694 del 11 de noviembre de 2015. Expediente D – 9818. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-694-15.htm Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Recuperado de: Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Estas condiciones no solo persiguen la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación (art. 6, Ley 975 de 2005; modificado por el art. 4 de la Ley 1592 de 2012), sino también la reincorporación individual de los postulados a la vida civil (art. 1, Ley 975 de 2005), y su compromiso indeleble con esta Justicia Ordinaria Transicional, asegurando el cumplimiento de los fines de la Ley de Justicia y Paz.
En concreto, las condiciones primera, tercera y cuarta buscan mantener actualizados los registros en este Tribunal y monitorear el grado de compromiso de los desmovilizados con el proceso judicial, en aras de garantizar su comparecencia y su responsabilidad frente a las víctimas dentro del territorio nacional. La segunda regla (para quienes no han culminado su proceso con la ARN) se orienta a fortalecer el componente de reincorporación, asegurando su efectiva integración a la sociedad bajo los principios del modelo de justicia transicional (art. 66, Ley 975 de 2005; modificado por el art. 35 de la Ley 1592 de 2012).
Finalmente, los condicionamientos quinto y séptimo tienen como finalidad prevenir la reincidencia delictiva y consolidar la reintegración (prevención general negativa10), garantizando que los 10 Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015: “(…) La prevención general negativa en un proceso de justicia transicional es fundamental, pues de la seriedad de los mecanismos y de la efectiva condena de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 desmovilizados cumplan con los compromisos asumidos y no simbolicen riesgo para la sociedad ni para el proceso de Justicia y Paz. Quede claro que estas consideraciones han sido sostenidas pacíficamente por este Tribunal (precedente horizontal) en Autos 051 del 31 de enero de 2025 (Acta 006), 083 del 7 de febrero de 2025 (Acta 009), 219 del 19 de marzo del 2025 (Acta 018) y 365 del 9 de mayo de 2025 (Acta 025). 7.
Situación de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ En la audiencia celebrada el 6 de junio de 2025, el Defensor de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ deprecó la sustitución de la cautela. Argumentó, en un primer momento, el cumplimiento total de los requisitos establecidos en la normatividad transicional; posteriormente, solicitó la aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-429 del 2023, aduciendo que para declarar incumplido el requisito 5 de los situados por el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, es necesario que el procesado tenga una sentencia condenatoria proferida por la Justicia Ordinaria Permanente (JOP)11. depende que no exista una repetición de las conductas por parte de otros grupos armados o una reincidencia de los mismos autores de los crímenes (…)” [Negrillas del Tribunal]. 11 En palabras de la Defensa: “(…) Gracias Señoría, voy a ser muy, muy breve en mi argumentación, porque creo que ya se agotó, inclusive con la del señor fiscal.
La única razón que aduce la fiscalía para que su Señoría no mantenga la suspensión que le han sido concedida a JESÚS IGNACIO sobre la medida de aseguramiento en diferentes instancias judiciales de esta jurisdicción, es que se encuentra privado de la libertad. No Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 obstante, Señoría, cabe recordar que JESÚS IGNACIO estuvo privado de la libertad de los 8 años que debe debió haber cumplido como pena sustitutiva en esta jurisdicción y tal vez un poco más 12 años estuvo privado de la libertad en ese efecto.
Luego obtuvo su libertad concedida por él, Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. También se mantuvo en libertad, cumpliendo con todos los presupuestos que le imponía la regla procedimental en cuanto a satisfacer la colaboración, la entrega de bienes, etcétera, etcétera. Es decir, que solo nos limitaríamos a esa parte del tiempo que ha estado privado de la libertad en que no ha podido concurrir a la ARN porque obviamente le es imposible.
No ha podido ir a sus presentaciones en este tiempo. En cuanto hace el numeral quinto de la regla, que impediría presuntamente la libertad, debo expresarle, Señoría, que esta defensa considera muy respetuosamente que no ha cometido delitos, porque la regla es absolutamente clara en el sentido de que para que ello suceda, exigiríamos una sentencia condenatoria.
He sostenido esa tesis desde hace mucho tiempo en que la simple imposición de una medida de aseguramiento no significa que haya perdido el derecho a seguir en la jurisdicción especial para La Paz, manteniendo esa suspensión de medidas de aseguramiento, entre otras cosas porque, a criterio de esta defensa, se trata de un solo proceso, un proceso complejo dividido, fraccionado, pero en últimas todo resultará en una misma sentencia acumulada.
Es decir, no va a poder pagar otra pena de 8 años porque, efectivamente, ya la pagó. En cuanto a esta circunstancia, que le fue expuesta también al honorable Magistrado de Medellín en reciente fecha por hechos que son y constituyen parte de este accionar criminal de las autodefensas en Córdoba y Urabá, también el Honorable magistrado compartió con el suscrito la posición de que tenía derecho a la sustitución de esa medida a mantenerla suspendida en adelante.
Ahora bien, aquí sí debo hacerle una claridad, señor Magistrado, porque como usted lo sabe ante usted mismo, usted le impuso una medida que esta defensa, no pidió la suspensión en ese momento ni la argumentó. Habló de la del 2023 marzo, no la no pedí la suspensión, Señoría, por una simple estrategia en protección de la vida del postulado.
En esa oportunidad le conté y le manifesté como se estaba manipulando ese asunto de la privación de la libertad en una cárcel, en donde había recibido amenazas y en un patio común. Entonces la defensa debió por esa misma razón y él y garantizando un derecho más importante que la simple medida de aseguramiento, no solicitarle a su Señoría, que no es más, no solicitarle la suspensión a su Señoría, pero en este caso encuentro que realmente se hace innecesario mantenerla vigente en la medida que sólo obligaría a otra audiencia para pedir la suspensión y no, no comportaría realmente un beneficio constitucional evidente.
En ese sentido, Señoría, le ruego que de aplicación a lo resuelto por la honorable corte en la sentencia de unificación SU 429 del 23, en la cual hace referencia a que en este caso prima la Constitución, los derechos del debido proceso, el procesado, etcétera. Y ese asunto de manejarse desde la puntualidad de que no se incumple ninguno de los requisitos hasta el momento o por la menos la fiscalía de aquí no demostró ninguno incumplido frente a la posibilidad de que le otorgue.
La suspensión y mantenga suspendida la media de las medidas de aseguramiento que van a imponérsele en este particular caso señor magistrado, los demás argumentos, Señoría sería repetitivo porque comparto lo que planteó la señora Ahogada que me antecedió. Están cumplidos absolutamente. En el caso de JESÚS IGNACIO han establecido previamente y sigue haciéndolo, porque sigue compareciendo ante todas las audiencias, tanto justicia y paz como de la justicia ordinaria y brindándole la colaboración en materia de bienes a los fiscales que así lo requieren.
También en ese orden de ideas Señoría para no ser redundante dejo expuesta mi solicitud de suspensión de la medida en la medida de Seguramiento, Gracias Señoría (…)” (Minuto 1:11:24 – 1:17:17). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 En esa oportunidad el señor Defensor no aportó EMP que apoyaran su solicitud. Por su parte, el postulado elevó inquietud respecto al caso de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, quien recientemente fue absuelto por la JOP12.
A su turno, el Representante de la Fiscalía, con una intervención “ambigua” —como él mismo la calificó—, se mostró de acuerdo con la solicitud deprecada por la Defensa, a pesar de la literalidad de la norma13. 12 ROLDÁN PÉREZ, manifestó: “(…) Se presentó un caso con un compañero llamado Manuel Contreras, donde la Fiscalía lo captura después de ya haber cumplido 8 años.
La fiscalía lo captura como es en el caso mío, porque supuestamente delinquimos y nos lleva nuevamente a la prisión. Al muchacho la Fiscalía ordinaria lo encuentra inocente de lo hurto, que lo acusaron, le da libertad al muchacho. El muchacho le pide la libertad a justicia y paz, no sé con cuál magistrado la pidió y el magistrado le niega la libertad después de demostrar que ya la ordinaria le dio libertad porque el muchacho nunca delinquió y ese muchacho tuvo que pagar 3 años porque le decían que hasta que la fiscalía no le archivará podían de haber libertad.
Entonces yo sí quería, con todo respeto, honorable Magistrado, señor Fiscal, señor Procurador. ¿Por qué suceden estos casos si ya lo en el caso mío, entonces mañana resulto inocente? La juez que me lleve el caso, como en el caso de este muchacho, que el juez le dio libertad porque no lo encontró culpable, la jueza me encuentro inocente, lo que me están juzgando hoy a mí entonces hasta que ese fiscal o ese juez con todos esos procesos que tienen porque los procesos son miles.
Ese fiscal se va a demorar a demorar 10 - 20 años para archivarme, yo con mi libertad en la mano, entonces, ¿no puedo recuperarla? (…)” (Minuto 58:28 – 59:37) 13 El Representante del Ente Acusador, señaló: “(…) Y frente al asunto de Jesús Ignacio que plantea el doctor Navarrete, debo ser sincero, es decir, la fiscalía comparte en esencia el planteamiento de él, sin embargo, también hay unas situaciones que deben dirimirse y es lo siguiente, Jesús Ignacio Roldán Pérez, no es viable la sustitución, atendiendo el famoso numeral 5 del artículo 18A, que señala “no haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización”.
Hombre, cuando hablamos de delito doloso después de la desmovilización, a Jesús Ignacio está privado de la libertad en virtud de una de una investigación de un hecho que se cometió con posterioridad a la desmovilización de él y él está en etapa de juicio. Ahora bien, lo que dice el doctor Navarrete yo lo comparto, oiga desde cuándo se entiende que una persona ha cometido un delito doloso cuando existe una sentencia debidamente ejecutoriada por ese delito del cual, en principio, es decir, esa presunción de inocencia es válida, pero de ahí viene el, pero resulta que el decreto el Decreto 1069 del 2015 en punto a la sustitución de la medida de aseguramiento el artículo 2.2.5.1.2.4.1., nos indica “frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 El Ministerio Público14, apoyándose en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013).
La Representante de Víctimas vocera se acogió a lo que decida la Magistratura. 7.1. Solución desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución”. Es decir, aquí Jesús Ignacio no solamente se le formuló imputación, sino que se le dictó la medida de aseguramiento por la cual está privado de la libertad y si mal no estoy ya el proceso está en la etapa de juicio, que sucede de que el artículo cuatro de la Constitución nos está diciendo “la Constitución es norma de norma, en todo caso, de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica.
Se aplicarán las disposiciones constitucionales”, que es la famosa excepción de inconstitucionalidad, en el caso de Salvatore Mancuso se dio una situación similar, la Corte se pronunció frente a esa excepción de constitucionalidad y estimó de que, efectivamente, esa norma que entra a reglamentar el numeral 5 era extensiva en tanto y en cuanto este no podía equipararse, la simple formulación de imputación con una sentencia debidamente ejecutoriada por delitos dolosos, lo cual hace que esa norma sería inconstitucional, lo que pasa es que hay una limitación frente a sacar del ordenamiento jurídico, por cuanto por excepción de inconstitucionalidad o atacarla por inconstitucionalidad.
La norma todavía está vigente, lo único que en cada caso particular hay que sostener y plantear esa excepción de inconstitucionalidad. Por eso le decía que en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, hay una cierta discrepancia y es oiga, hay que aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En lo demás yo estoy totalmente identificado por cuanto hay un precedente.
Entonces el señor Magistrado esa sería la postura de la Fiscalía y anticipadamente, es decir, para mí es la norma esa y con el precedente de Salvatore Mancuso Gómez sería inconstitucional si sacamos por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que solicita el doctor Navarrete en pro del postulado este Jesús Ignacio Roldan Pérez, en materia nuestra sería totalmente viable.
Eso no implicaría de que se podría él pudiera recuperar la libertad por cuanto persistiría la medida de aseguramiento se le fue impuesta en la justicia ordinaria. Ese digamos es postura, quizás un poco ambigua, porque yo puedo decir, oiga, no es válido, tengo que ser, digamos honesto, con una postura que uno sabe que ese es articulado que reglamenta fue declarado ya por la Corte en una excepción de inconstitucionalidad (…)” (Minuto 1:33:45 – 1:39:52). 14 Con ocasión a la amplia argumentación del Agente del Ministerio Público, se recomienda observar directamente su intervención (minuto 1:44:35 – 2:23:16) Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 El numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 prescribe que los aspirantes a la sustitución de la medida de aseguramiento no pueden “haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.
El artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario del Sector Justicia (1069 de 2015) —antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013— delimita el hito procesal a partir del cual se estructura el incumplimiento de esta exigencia: “(…) Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad (…)” [Negrillas fuera del texto original].
Bajo esta literalidad, basta que al momento de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento exista una imputación formal ante la JOP para que se niegue la sustitución. Así lo ha entendido esta Sala en múltiples pronunciamientos (apoyada en sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia: AP3427-2015, rad. 44900;
AP 1254–2025, rad. 68183, entre otras). En el sub examine, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ cuenta con una imputación y una posterior acusación por el delito de homicidio, bajo el radicado 11001-31-07012-2024000140, proceso que actualmente se encuentra en juicio. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Aunque la defensa minutos antes de esta audiencia allegó el Auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se revocó el Auto del 16 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, con ocasión al término vencido de la cautela, ello no significa el decaimiento o pérdida de vigencia de la imputación. En consecuencia, persiste el incumplimiento del numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz y el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015.
Para la Sala, no le asiste razón a la Defensa y ni al Ministerio Público, de cara a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-429 de 2023 de la Corte Constitucional. Como se mencionó líneas atrás y conforme lo ha reiterado esta Sala, sus efectos son de naturaleza “inter partes”15, por lo que únicamente vinculan 15 Aquí se le cede la palabra a la Corte Constitucional: SU-132 de 2013: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.(citando sentencia T-389 de 2009).
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política (…)”. (Negrillas del Tribunal).
SU-429 de 2023: “(…) 112. Sin embargo, lo anotado es una regla de competencia para expulsar del ordenamiento jurídico, de manera definitiva, un decreto o disposición administrativa de carácter general, Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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Tan es así que en su propia parte resolutiva, indicó que Cuarto. ADVERTIR que la decisión adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Salvatore Mancuso Gómez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801. En consecuencia, en caso de que después de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. eventualidad muy diferente a la excepción de inconstitucionalidad que, como se dijo previamente, es una facultad de los operadores jurídicos -en tanto no debe alegarse o interponerse como una acción- pero también un deber -porque no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales-, que se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales en riesgo por la aplicación de la norma (…)”.
(Negrillas del Tribunal). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 (ii) En cualquier caso, la premisa básica para aplicar las consideraciones de una decisión judicial a otro asunto, pasa porque revista identidad fáctica con lo fallado en aquel (…)” (p. 25) La Sala de Casación Penal aborda directamente el efecto inter partes de la SU-429 de 2023 y es clara al advertir que el tema de fondo no es la necesaria ejecutoria de la decisión judicial para que se incumpla el quinto requisito del artículo 18A para el otorgamiento de la sustitutiva de la libertad; basta con la comunicación de cargos que se hace en la audiencia de formulación de imputación: “(…) 6.2.
Ahora, los apelantes reclaman que la decisión no se encuentra en firme, por lo que la negativa lesiona su presunción de inocencia y, además, el Ministerio Público trae a colación la SU 429 de 2023 donde, a su juicio, se creó una “subregla muy clara” en esta materia. Debe decirse que para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, como ya se anotó en el núm. 5 de esta providencia, no es necesario que exista una decisión en firme que declare la responsabilidad penal del postulado.
En cambio, basta con la comunicación de cargos que se hace en la audiencia de formulación de imputación, conforme lo prevé la normatividad vigente. En esa misma línea, la justicia transicional establece un carácter gradual de la consecuencia jurídica derivada de un suceso acaecido en la jurisdicción ordinaria. En efecto, para la negativa a conceder una sustitución a la medida de aseguramiento, el ordenamiento jurídico solo exige la formulación de imputación, mientras que, para la exclusión de la ley de Justicia y Paz sí se hace exigible la imposición de una condena, en atención a la gravedad que ello reviste.
La Corte ha reiterado que exigir exclusivamente una formulación de imputación para negar la sustitución de la medida, no es contrario a la presunción de inocencia. (…)” (p. 22). En ese orden, pese a las manifestaciones de los representantes del Ministerio Público y de la Defensa, se reitera, el otorgamiento de libertad por vencimiento de términos en la JOP, no significa la pérdida de vigencia de la imputación, es decir, Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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Autos 597 y 598 del 1 de noviembre de 2024 (Actas 058 y 059): postulados JHON JAIRO ARRIETA ZULETA y JOSÉ LUIS LARA JIMÉNEZ. 2. Auto 667 del 13 de diciembre de 2024 (Acta 066): postulado JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO. 3. Auto 365 del 9 de mayo de 2025 (Acta 025): postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ. Ahora, contrario a lo sostenido por el señor Agente del Ministerio Público, los postulados que aspiran a una libertad vía sustitución no se presumen inocentes en el proceso transicional, por esa razón se les exige una conducta más proba en comparación con los demás ciudadanos. Esta tesis fue expuesta en otra ocasión al negar la inaplicación por inconstitucional que hoy se postula (Auto 024 de 2024), tesis que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través del AP636-2024, radicación 65637; providencia que se apalancó en el AP891-2022, radicado 58819, de donde se puede extraer lo siguiente: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 “(….) Esta temática, no ha sido ajena a esta Corporación. Repetidos han sido los pronunciamientos en el marco de asuntos tramitados en justicia y paz, en los que se ha referido al punto, para descartar dicha pretensión: « que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente. Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.» [Subrayas y negrilla fuera del texto] (Cfr. AP12952014, rad. 45350, AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207).
Siendo así, es claro que el solicitante en esta oportunidad incumple nuevamente el deber de acreditación de la exigencia normativa, consistente, como ya se dijo, en que el postulado no haya Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 cometido delitos con posterioridad a su desmovilización. En contraposición, se tiene que el proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su desmovilización, prosigue su curso (…)”.
En ese orden, al tener el procesado una imputación vigente ante la JOP,16 se incumple lo exigido por el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012. 8. Conclusiones Los postulados actualmente excarcelados gozarán de una nueva sustitución y deberán asumir las condiciones que establece el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), excepto vigilancia electrónica (hoy por hoy no se advierte necesaria: CSJ AP3483-2021, radicado 59710 y AP1718-2023, radicado 54945).
A su turno, al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ se le negará la sustitución de la medida de aseguramiento por tener en su haber una imputación vigente ante la JOP. Se librará orden de detención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, 16 Aunque el proceso que afronta es de Ley 600, quede claro que la indagatoria de la Ley 600 de 2000 es equivalente a la imputación de Ley 906 de 2004 (CSJ AP5970-2021, radicación 60574).
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las siguientes decisiones: 1. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistratura de Control de Garantías: 31 de enero de 2025 (Acta 006)17, 9 de mayo de 2025 (Acta 025)18 y 20 de junio de 2025 (Acta 039)19. 2. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, Magistratura de Control de Garantías: 7 de junio de 2024 (Acta 050)20.
EN CONSECUENCIA, se entienden cumplidos, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para los procesados que se relacionarán en el numeral tercero de esta decisión, los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes. 17 Cuando le sustituyeron a: DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ, EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ, JAIRO ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA y TEÓFILO HURTADO PÉREZ.
Cuando le sustituyó a: JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO. 18 19 Cuando le sustituyó a: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. 20 Cuando le sustituyó a: ORLANDO JOSÉ HURTADO RENTERÍA. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 SEGUNDO: DECLARAR lo siguiente: desde que fueron beneficiados y hasta la fecha, los caballeros que se relacionarán en el numeral tercero de esta decisión: 1.
Se han sometido a los programas de reintegración dirigidos por la ARN. 2. Han continuado con su cooperación judicial en procura de la consecución de la verdad. 3. No tienen imputaciones vigentes por delitos graves ante la JOP (salvo SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien es beneficiario de una protección especial —SU-429 de 2023—)
TERCERO: SUSTITUIR, según lo regulado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la medida de aseguramiento impuesta mediante Auto 602 de 2025, por unas medidas no privativas de la libertad a los siguientes procesados:
1. DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ (a. “Coco o Tayson”), identificado con cédula de ciudadanía 78.711.377 de Montería, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001- 6000253-2011-84573.
2. EDWIN MANUEL TIRADO MORALES (a. Leopardo, Carlos, Arturo o el Chuzo), identificado con cédula de ciudadanía 78.701.771 de Montería, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83154. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00
3. HELMER DARÍO ATENCIA GONZÁLEZ (a. “Polocho, Cesar, Kevin, Jaider”), identificado con cédula de ciudadanía 88.027.528 de Tibú, Norte de Santander, y código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2007-83042.
4. JAIRO ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA (a. “El Canoso”), identificado con cédula de ciudadanía 98.615.605 de Caucasia, Antioquia, y código en Justicia y Paz 1100160-00253-2008-83250.
5. JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (a. “Mano Quema, Solito o Fabio”), identificado con cédula de ciudadanía 92.519.601 de Sincelejo, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83575.
6. MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES (a. “El Chino”), identificado con cédula de ciudadanía 10.902.290 de Valencia, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-6000253-2008-83383.
7. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (a. “Peluca”), identificado con cédula de ciudadanía 8.374.988 de Nechí, Antioquia, y código en Justicia y Paz 11-001-60- 002532010-84114.
8. ORLANDO JOSÉ HURTADO RENTERÍA (a. “Cuarenta y cinco”), identificado con cédula de ciudadanía 11.793.214 de Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 Quibdó, Chocó, y código en Justicia y Paz 11001-60-002532013-84909.
9. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a. “Mono Mancuso, Manuel, Santander Lozada, Cacique o Triple Cero”), identificado con cédula de ciudadanía 6.892.624 de Montería, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-60- 00253-2006-80008.
10. SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA (a. “Orotú, El Gordo, Gustavo o 120,”), identificado con cédula de ciudadanía 15.309.812 de Caucasia, Antioquia, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83370.
11. TEÓFILO HURTADO PÉREZ (a. “Rubén o Pantera”), identificado con cédula de ciudadanía 8.203.383 de Bagre, Antioquia, y código en Justicia y Paz 11-001-60-002532010-84305.
CUARTO: DISPONER que estos postulados suscriban nuevas actas de compromiso bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), excepto la vigilancia electrónica. La suscripción de las actas de compromiso es obligatoria y no admite modulaciones.
QUINTO: REITERAR a los procesados que deben seguir cumpliendo con las presentaciones de manera trimestral ante la Secretaría General de la Sala, sea por medio virtual o de forma Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 603 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento Bloque Córdoba y otros de las AUC Rad: 080012219000-2023-00087-00 presencial; sin perjuicio de su comparecencia ante la ARN y ante otras autoridades de Justicia y Paz.
SEXTO: ENTERAR de esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Policía Nacional, a Migración Colombia y a la ARN.
SÉPTIMO: NEGAR la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a través del Auto 602 de 2025 a JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ (a. “Monoleche o Dieciocho”), identificado con cédula de ciudadanía 8.011.963 de Amalfi, Antioquia, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-82611. Líbrese orden de detención. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Nota: esta decisión fue notificada en estrados, uno de los Defensores y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4089cd390b66595731489669c55efb86d5e515f64a44f9dee8ffadb0b7fd3a5e Documento generado en 21/08/2025 04:44:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica