Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320220012502Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal Resp Médica Radicado Demandantes 05001310301320220012502 Marina Uribe Caipa y otros Demandadas Sociedad Médica Antioqueña - SOMA S.A. y otros Sentencia Nro. 057 La culpa es siempre un juicio de valor entre el estándar de conducta que era esperado y aquel efectivamente practicado.

Providencia Tema La culpa galénica a raíz de la falta de continuidad en la atención hospitalaria y en el indebido manejo diagnóstico. La infracción con ocasión a la omisión de las ayudas imagenológicas previas que imponían continuar con la exploración de determinada enfermedad, y, en cambio, diagnosticar y tratar una patología que no tenía respaldo imagenológico.

Decisión Los componentes de la teoría de la causalidad adecuada para la satisfacción del presupuesto axiológico de la responsabilidad civil. Revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil médica, promovido por Marina Uribe Caipa, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe, quienes actúan por acción personal y también por causa Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 hereditaria de Pedro Nel Echavarría, en contra de la Sociedad Médica Antioqueña S.A., en adelante SOMA, EPS Suramericana S.A. y Juan Camilo Álvarez Pava.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El señor Pedro Nel Echavarría nació el 2 de diciembre de 1944 y falleció el 7 de diciembre de 2013. Contrajo matrimonio con Marina Uribe Caipa el 25 de julio de 1992, con quien convivió hasta su fallecimiento, y fue padre de Sandra Liliana, Rosa Elvira, Luz Marina, Alexander de Jesús y Cristofero Echavarría Uribe. 1.2.

Se encontraba afiliado a la EPS Suramericana S.A., la cual designó como prestador del servicio a la Clínica SOMA S.A., donde fue atendido por el médico cirujano Juan Camilo Álvarez Pava. 1.3. El 3 de diciembre de 2011 ingresó a la Clínica SOMA por dolor abdominal de cinco días de evolución. Se descartó inicialmente obstrucción intestinal y se diagnosticó dolor abdominal en estudio, considerándose como posibilidades coledocolitiasis o enfermedad diverticular.

El médico tratante ordenó una tomografía de abdomen, en la que observó edema de duodeno y engrosamiento de yeyuno, disponiendo endoscopias digestivas superior e inferior con toma de biopsia del íleon. En la colonoscopia del 7 de diciembre, el cirujano endoscopista Darío Alberto Sierra Moreno registró cambios inflamatorios 1 02Demanda.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 severos en el íleon distal y sugirió la posibilidad de enfermedad de Crohn, recomendando confirmar mediante biopsia.

El médico tratante ordenó el alta el 7 de diciembre de 2011 sin esperar el resultado de la biopsia ni entrevistarse con el paciente o su familia. En la historia clínica consignó el diagnóstico de ileitis, sin mencionar la posible enfermedad de Crohn. 1.4. Se le informó a la familia que se comunicarían con ellos cuando llegaran los resultados de la biopsia, pero nunca se les notificó. El resultado fue conocido apenas en noviembre de 2021, cuando Alexander de Jesús lo solicitó al archivo de la clínica, hallándose fechado el 12 de diciembre de 2011 y reportando hallazgos compatibles con enfermedad de Crohn. 1.5.

El 31 de enero de 2012, tras persistir el dolor abdominal, el paciente fue remitido nuevamente a la Clínica SOMA, donde se hospitalizó con un resultado de PCR elevado (13.7), indicativo de proceso infeccioso. La atención estuvo nuevamente a cargo del Dr. Álvarez Pava, quien contaba con la historia clínica anterior, sin embargo, en la evolución médica se consignó una valoración breve, sin correlacionar los antecedentes ni los hallazgos diagnósticos previos.

No se practicaron las ayudas diagnósticas ordenadas en el ingreso, como el TAC de abdomen. A pesar del cuadro inflamatorio y de que no se había identificado la causa del dolor abdominal, el médico ordenó el alta con diagnóstico de enfermedad diverticular, sin soporte clínico ni exámenes confirmatorios. Fue dado de alta con tratamiento antibiótico por cinco días.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 1.6. El 10 de febrero de 2012, ante el agravamiento de los síntomas, fue atendido por EMI, donde el médico de turno advirtió la incongruencia del diagnóstico anterior y lo remitió a la IPS SURA Córdoba, que a su vez lo envió a la Clínica CES. Allí se le practicó TAC contrastado, que evidenció neumoperitoneo, líquido libre y obstrucción intestinal, determinándose la necesidad de cirugía de urgencia el 12 de febrero siguiente.

En la intervención se halló absceso intrabdominal, necrosis y obstrucción del íleon, sin evidencia de divertículos. Se reseccionó el segmento afectado y se confirmó actividad inflamatoria y peritonitis. Los hallazgos clínicos, imagenológicos y endoscópicos fueron compatibles con enfermedad de Crohn no tratada, considerada la causa más probable de la peritonitis. 1.7.

Permaneció hospitalizado durante 40 días, con al menos tres cirugías mayores, 18 días en UCI, nueve en cuidados especiales y tratamiento antibiótico intensivo. Como consecuencia de las complicaciones infecciosas desarrolló falla renal aguda y dependencia permanente de hemodiálisis. Fue dado de alta el 17 de marzo de 2012 con cierre parcial de la fascia abdominal y requerimientos de hemodiálisis interdiaria y curaciones permanentes. 1.8.

Posteriormente presentó deterioro físico y psicológico progresivo, falleciendo el 7 de diciembre de 2013 en el Hospital Manuel Uribe Ángel con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, edema pulmonar, ascitis e insuficiencia cardíaca congestiva. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 1.9. Antes de los hechos era un hombre activo, jubilado, sin enfermedades crónicas, dedicado a su familia y a actividades sociales cotidianas.

Durante su enfermedad padeció dolores intensos, limitaciones físicas y angustia emocional, requiriendo medicamentos opiáceos y tratamientos psiquiátricos. Su esposa Marina Uribe Caipa experimentó profunda afectación moral y emocional, derivada del deterioro y posterior fallecimiento de su cónyuge, así como daño a su vida de relación por la dedicación exclusiva al cuidado de éste y la pérdida de su entorno social y familiar habitual.

Sus hijos sufrieron también afectación moral por la enfermedad y muerte de su padre. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare civil y solidariamente responsables a SOMA, EPS Sura y Juan Camilo Álvarez de los daños irrogados a Pedro Nel y a su grupo familiar (quienes reclaman en acción personal y hereditaria) a raíz de la deficiente atención médica que le fue prestada a aquel.

En consecuencia, (II) que se los condene al pago de los menoscabos extrapatrimoniales que a continuación se detallan, o los menores que se prueben a lo largo del proceso: A favor de la herencia de Pedro Nel, y de Marina Uribe Caipa, respectivamente: - Daño moral: 100 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 100 SMMLV. A favor de Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 - Daño moral: 100 SMMLV. 3. Contestaciones a la demanda. 3.1. SOMA S.A.2 Su apoderada se pronunció expresamente frente a los 43 componentes fácticos, con base en la tesis central de que se la atención médica brindada a Pedro Nel fue acertada, oportuna y de calidad, y que ninguno de sus médicos adscritos actuó culposamente.

En específico, reconoció que el paciente ingresó el 3 de diciembre de 2011 con dolor abdominal, que se realizaron estudios diagnósticos, entre ellos endoscopia y colonoscopia con biopsia del íleon, y que fue dado de alta el 7 de diciembre de 2011. Precisó que no fue atendido únicamente por Juan Camilo Álvarez Pava, sino que también lo trataron los médicos generales Ana María Cortes Ballesteros, Federico Álvarez García, Juan Esteban Posada Gil, Valentina Mesa Navas, Carolina Salinas Parra y Hernán Darío Henao Lopera.

Sobre la segunda atención -del mes de enero y febrero de 2012dijo que no era cierto que Juan Camilo Álvarez no haya hecho efectivo el requisito de continuidad de la atención médica, sino que, por el contrario hizo una evaluación de Pedro Nel y encuentra un paciente con cuadro de cólicos, sin signos de irritación, al momento de la evaluación el paciente se encontraba con abdomen 2 14ContestacionSoma.pdf / Páginas 2 a 29.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 blando, sin irritación y con mínimo dolor, por lo que no había criterio para dejar el paciente hospitalizado y podía ser tratado de manera ambulatoria con antibióticos y se dan instrucciones para reconsultar en caso de persistir los síntomas. Es cierto que en la historia clínica consta el resultado de la Biopsia del 12 de diciembre, y en ese resultado no hay un diagnóstico de enfermedad de Crohn y la clínica del paciente tampoco indicaba enfermedad de Crohn, pues uno de los síntomas característicos de la enfermedad de Crohn es la diarrea, y el paciente nunca presentó este síntoma.

Sostuvo que, de acuerdo a la literatura médica, el absceso y la peritonitis no son complicaciones reconocidas como complicaciones por enfermedad de Crohn sin tratamiento. Explicó que cualquier cirujano que hubiera realizado la interconsulta tenía acceso a la historia clínica del paciente en el mes de diciembre, en la misma institución. También recalcó que el paciente no solicita cita para la revisión del resultado de la biopsia, como era su deber, así como debía reclamar el resultado de la biopsia para ser llevado a la cita, tal como se indicó al alta de la primera atención. Por último, dijo no constarle las presuntas afectaciones anímicas del paciente ni de su grupo familiar.

Con base en ello, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Prescripción. - Inexistencia de culpa y falta de nexo causal. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 - Tasación excesiva de los perjuicios. Además, en el evento en que se la declarase civilmente responsable y, por ende, se la condenara al pago de perjuicios, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. en virtud del seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales que los ataba contractualmente, y que imponía en la compañía aseguradora la obligación de mantener indemne su patrimonio3.

Esta última contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la prosperidad de ambas pretensiones, tanto la principal como la revérsica, y lo hizo bajo la tesis central de que había prescrito el derecho de los demandantes -quienes dejaron transcurrir el término de 10 años sin demandar-, y también el de su asegurado (SOMA), en tanto no le reclamó la cobertura del siniestro dentro de los 2 años siguientes a la reclamación extrajudicial de la víctima4. 3.2.

EPS Suramericana S.A.5 Su apoderado basó la defensa en el estricto cumplimiento de las labores que le eran propias respecto de Pedro Nel, o sea la disposición de la red íntegra de salud que abordara técnicamente su patología; autorizó oportunamente la realización de todas las ayudas diagnósticas, consultas, procedimientos y demás que requirió el paciente.

Dijo no constarle la mayoría de la atención brindada al interior de la clínica SOMA, mas, apoyado en la historia clínica, enfatizó en que no era cierto que el informe de patología del 12 de diciembre de 2011 fuera concluyente para una 3 01LlamamientoGarantiaAllianz.pdf / Páginas 2 a 5 4 04ContestacionLlamamientoAseguradora.pdf / Páginas 2 a 12 5 17ContestacionSura.pdf / Páginas 2 a 14 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 enfermedad de Crohn, y, por el contrario, es un resultado inespecífico, por lo que, para hacer el diagnóstico, debían analizarse los demás signos y síntomas, como en efecto se hizo.

La enfermedad de Crohn es una enfermedad muy sintomática, de difícil diagnóstico, crónica e incurable. De haberla padecido, se habría esperado que, durante la cirugía practicada al paciente se hallaran úlceras, y que con posterioridad al mismo se mantuvieran los síntomas asociados a esta, pues habría continuado sin tratamiento hasta la muerte del paciente inclusive, sin que lo primero o lo segundo ocurriera.

Al fallecer, el señor Echavarría tenía resuelta su situación abdominal, lo que sugiere que no era una enfermedad de Crohn lo que lo aquejaba. Manifestó que no le constaba afectación psicológica o de vida en relación alguna por parte del paciente, su cónyuge o sus hijos. Formuló las siguientes defensas dirigidas a enervar la pretensión: - No atribuibilidad del daño a la EPS Sura. - Diligencia y cuidado en la atención médica.

Por otro lado, llamó en garantía a la clínica SOMA para que le reembolsara lo que ( ) tuviere que pagar a los demandantes en virtud de una eventual sentencia condenatoria 6. Fundó su pretensión en el contrato de prestación de servicios de salud que 6 01LlamamientoGarantiaSoma.pdf / Páginas 1 a 4 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 los vinculaba, y en el que reposaban las siguientes cláusulas: SOMA contestó el llamamiento7, y si bien allí tomó por ciertos todos los hechos alegados por la EPS, se opuso a la prosperidad de la pretensión bajo la tesis de que actúo en forma diligente, cuidadosa y oportuna en el tratamiento y diagnóstico del paciente Pedro Nel Echavarría; por tanto, no existirá obligación para la CLINICA SOMA, deba reembolsar a la EPS, suma de dinero alguna.

De ahí derivó la excepción de mérito de cumplimiento de las obligaciones contractuales. 3.3. Juan Camilo Álvarez Pava8. Su apoderada se pronunció expresamente sobre los 43 componentes fácticos de la demanda. Atendió directamente a 7 03ContestacionLlamamientoClinicaSOMA.pdf 8 22ContestacionDemandaJuanCamilo.pdf / Páginas 2 a 63 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Pedro Nel y negó que tales actos hubiesen ocurrido como se plantearon inicialmente.

Reconoció que estaba afiliado a la EPS Suramericana y que consultó en la Clínica SOMA el 3 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012 por dolor abdominal. Aclaró que fueron cuadros distintos en localización y síntomas, y que el paciente fue atendido por varios médicos adscritos a la institución. Señaló que el ingreso de diciembre estuvo a cargo de la Dra. Ana María Cortés, quien descartó obstrucción intestinal y ordenó estudios complementarios.

Él, por su parte, al intervenir el 4 de diciembre, indicó TAC de abdomen contrastado, que evidenció edema de duodeno y engrosamiento de yeyuno, razón por la cual se ordenaron endoscopias digestivas superior e inferior. Las endoscopias fueron practicadas los días 6 y 7 de diciembre, y mostraron ileitis aguda y crónica severa, con interrogante de enfermedad de Crohn pendiente de biopsia.

Sostuvo que el cuadro no requería hospitalización prolongada y que el tratamiento debía definirse solo tras resultado patológico. La evolución fue favorable, con paciente asintomático, por lo que el alta del 7 de diciembre fue avalada por él y ejecutada por la Dra. Carolina Salinas Parra, quien programó control con cirugía general y explicó la necesidad de asistir con el resultado de biopsia.

Afirmó que el paciente no reclamó el resultado de la biopsia ni asistió al control asignado. Dicha biopsia, fechada el 12 de diciembre de 2011 por el patólogo Germán Osorio, sugería correlacionar con hallazgos clínicos e imagenológicos. Alegó Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 incumplimiento del deber de autocuidado por parte del paciente y su familia, quienes tenían acceso a la historia clínica.

Expuso que el paciente reingresó con dolor abdominal de distinta localización. Los exámenes mostraron leucocitos normales y PCR elevada, hallazgos compatibles con diverticulitis no complicada. El tratamiento consistió en antibiótico por cinco días, sin indicación de cirugía ni hospitalización prolongada, conforme a lex artis. Indicó que el diagnóstico de Crohn no se sustentaba clínicamente, pues no se presentaron síntomas típicos como diarrea, y que ninguna biopsia o estudio patológico confirmó esa enfermedad.

Resaltó además omisiones del paciente al no informar antecedentes como insuficiencia renal, anemia y anticoagulación, lo que afectó la valoración médica. Precisó que no intervino en la atención del 10 de febrero de 2012 ni en la brindada en la IPS SURA Córdoba o la Clínica CES. No obstante, citó la historia clínica de esta última institución, donde el TAC del 12 de febrero reveló masa abdominal y aire libre peritoneal, que motivaron cirugía por sospecha de diverticulitis complicada.

En la nota operatoria se consignó ese mismo diagnóstico, sin confirmación de enfermedad de Crohn. Sostuvo, en últimas, que las complicaciones infecciosas y el deterioro posterior principalmente derivaron insuficiencia de patologías renal crónica preexistentes, y trastornos hematológicos, no del manejo quirúrgico que él le brindó. Concluyó que su conducta se ajustó a los parámetros científicos Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 y clínicos disponibles, y que no se demostró relación causal entre ella y el desenlace del paciente.

Con base en tales circunstancias fácticas propuso las siguientes excepciones de mérito: - Prescripción de la acción. - Ausencia de culpa. - Ausencia de nexo de causalidad. - Complicación posterior de alguna o ambas patologías presentadas por el paciente. - Culpa del paciente y su familia. - Inexistencia de enfermedad de Crohn en el señor Pedro Nel Echavarría. - Excesiva y errada solicitud de perjuicios. 4.

Sentencia de primera instancia9. La juez de primer grado desestimó las pretensiones ante la ausencia de prueba sobre la reunión de todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil. En especial, echó de menos la comprobación de la culpa médica y del nexo causal. Partió de la ratificación de que en materia médica, por regla general, el galeno está obligado a actuar con la diligencia y cuidado que dicte la lex artis, y no se le exige que – indefectiblemente- cure al paciente.

En ese orden de ideas, explicó que es carga del actor probar la culpa en que aquel ocurrió. 9 83Sentencia RCMedica 2022-00125.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Valoró como adecuado haber dado de alta al paciente en diciembre de 2011 de acuerdo con el estado actual de su enfermedad, esto es, la evolución favorable del dolor, la ausencia de signos de alarma y la posibilidad de control ambulatorio mientras se esperaba el resultado de la biopsia; esa conducta fue avalada por el perito gastroenterólogo y por la médica que ejecutó el egreso.

En síntesis, que el alta no implicó desconocimiento de la lex artis. Explicó que hubo únicamente una conducta reprochable al médico Juan Camilo, consistente en que, a pesar de contar con los medios para ello, omitió desarrollar a fondo la entrevista médico-paciente que le permitiera indagar sobre atenciones recientes y así, enterarse sobre el servicio brindado en esa misma clínica para el mes anterior;

( ) sin embargo, tal omisión no se supera un estándar de prueba para calificar de culpable el actuar médico desplegado por el Dr. Álvarez Pava que pueda traducirse en una falta al deber diagnóstico o tratamiento oportuno, como quiera que por el contrario, quedó demostrado que el señor Pedro Nel recibió el tratamiento médico pertinente para el cuadro clínico consultado, tal como lo concluyó tanto el perito experto en Medicina Interna y Gastroenterología, así como los testigos técnicos interrogados en audiencia, quienes dieron cuenta de las ayudas diagnósticas realizadas al paciente, así como las atenciones suministradas para la recuperación del señor Echavarría. Aunó a lo anterior la ausencia de causalidad entre hecho dañoso y daño, ello bajo la teoría de la causalidad adecuada.

Del material probatorio (ayudas diagnósticas, evolución clínica y dictámenes) no halló una etiología única que conectara la conducta del médico con la peritonitis y sus secuelas. La juzgadora resaltó que el Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 manejo fue pertinente al cuadro evaluado, de modo que era inadecuado afirmar que una omisión o decisión del galeno fuera la condición adecuada del desenlace.

Es que, entre otras, no se logró probar que la falta de remisión del paciente a una eventual consulta por gastroenterología hubiera logrado evitar las complicaciones médicas que presentó el señor Echavarría y mucho menos que fuera la consecuencia directa de su falla renal; la que conllevó la realización de hemodiálisis interdiaria. 5.

Impugnación de la parte demandante. Formuló los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados del fallo; los cuales sustentó en esta instancia por medio del escrito que a continuación se sintetiza10. Los reproches versaron, primordialmente, sobre la inadecuada valoración que hizo la juez respecto del dictamen pericial en gastroenterología, al haberle atribuido un sentido exculpatorio inexistente.

El perito, al incorporar la biopsia del 12 de diciembre de 2011, señaló la alta probabilidad de enfermedad de Crohn y la inconsistencia del diagnóstico de diverticulitis. La sentencia distorsionó el contenido técnico de la experticia, puesto que en ella en verdad se demostró la necesidad de haber remitido a Pedro Nel con especialista en gastroenterología, también que el absceso es consecuencia común de la enfermedad de Crohn no tratada, además que el diagnóstico de diverticulitis no estaba respaldado en ayudas imagenológicas y que una y otra patología poseían tratamientos diametralmente opuestos. 10 09MemorialSustentacion2.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Reprochó que, a pesar de haber reconocido la desatención del Dr. Álvarez cuando omitió valorar antecedentes clínicos recientes, se la hubiera tenido como un asunto leve, sin injerencia en la constitución de la culpa galénica.

Es que, según arguyó, fue una infracción directa a la lex artis, al quebrantar el deber de continuidad asistencial y el derecho del paciente a un diagnóstico integral. El médico, siendo el mismo tratante de la primera hospitalización, desatendió información disponible, relevante y determinante para el correcto diagnóstico y manejo del paciente PEDRO NEL ( ) lo que se agrava por la plena omisión de hacer un debido interrogatorio al paciente, siendo que tenía todo el contexto necesario para hacerlo, se trataba de su mismo paciente que había atendido hace menos de un mes y que en esa ocasión reconsultaba por síntomas de dolor abdominal.

En síntesis, que el fallo no integró de manera armónica las pruebas: sospecha endoscópica de Crohn, resultado de biopsia, persistencia de dolor abdominal y ausencia de diverticulosis. Ese conjunto indiciario configura una evidencia suficiente de falla médica en el diagnóstico y manejo. Embistió la sentencia, además, por haber exigido certeza absoluta sobre el nexo causal y desconocido que en materia médica basta con una probabilidad prevalente o alta verosimilitud.

El informe pericial señaló que la evolución clínica del paciente es típicamente compatible con enfermedad de Crohn no tratada, lo cual satisface el estándar probatorio. Es decir, si la omisión de correlación y de estudios adecuados permitió la progresión del proceso inflamatorio hasta la peritonitis, entonces Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 esa omisión fue una condición adecuada para el daño, según el curso normal de los acontecimientos. 6.

Pronunciamiento de los no recurrentes. Los sujetos procesales que componen el extremo pasivo, e incluso la compañía aseguradora llamada en garantía, se pronunciaron de manera uniforme respecto de los motivos de inconformidad recién expuestos, por supuesto, solicitando que no sean acogidos. Su égida fue la adecuación probatoria y normativa del fallo de primer grado, pues todos ellos insistieron en que no hubo culpa galénica ni nexo causal que atara daño y hecho dañoso.

Sostuvieron que en verdad fue la parte actora la que procuró desnaturalizar la verdad común extraída del material probatorio, como quiera que (I) nunca se acreditó que el señor Pedro Nel Echavarría padeciera enfermedad de Crohn, por lo que ni siquiera puede hablarse de un error de diagnóstico, y (II) mucho menos de uno de tipo culposo, pues se trata de una enfermedad huérfana, de poca ocurrencia, cuyos síntomas son comunes a otras enfermedades y para la que no existe una prueba diagnóstica precisa y confiable, por lo que es de muy difícil diagnóstico, incluso para un especialista en gastroenterología. A su vez, (III) tampoco probó ( ) que existiese relación de causalidad entre la atención bridada en la Clínica SOMA y los daños por los que demandó, entre otros, porque no resultó acreditado que haber remitido al señor Echavarría a gastroenterólogo, según sugirió el perito Jhon Jaime Carvajal, hubiese modificado el desenlace.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, en primer lugar, determinar si hubo culpa médica en las atenciones que se le brindaron a Pedro Nel al interior de la Clínica SOMA, en específico, si se satisfizo el estándar de conducta exigible en el manejo de la posibilidad diagnóstica de enfermedad de Crohn; de hallarse la culpa, en segundo lugar, verificar si tal hecho dañoso está atado causalmente con el infortunado resultado.

Solo si los presupuestos axiológicos resultan configurados, se auscultará por la existencia y extensión de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Únicamente si el pedimento se palpa próspero, se estudiará si algún medio exceptivo podría derruirlo. Por último, de ser procedente la condena, se resolverán ambas pretensiones revérsicas: la formulada por SOMA y la promovida por EPS Sura.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarboló el recurrente en contra de la sentencia de instancia11. A cuya resolución, entonces, procederemos. 11 Código General del Proceso. Artículo 328. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 3.3. De los reparos relativos a la acreditación de la culpa médica.

Es útil clarificar, de golpe, que la atención brindada en diciembre de 2011 no es el foco sobre el que reposa la evaluación de la culpa galénica, pues, en aquella oportunidad, habiendo sido apenas la primera consulta en la clínica SOMA, se hospitalizó el paciente y se iniciaron múltiples actividades indagatorias sobre qué estaba produciendo su dolor abdominal, motivo por el que consultó; se le practicaron TAC de abdomen contrastado, endoscopia digestiva superior, y colonoscopia y se tomó una biopsia del íleon, cuyos resultados estarían disponibles en los días venideros.

La evaluación debe centrarse, en cambio, sobre lo ocurrido en las atenciones de enero y febrero de 2012, entre otros asuntos, determinar la relevancia de que en esa segunda consulta se tuvieran en cuenta todos los avances médicos anteriores, de cara a lograr en la mayor medida de lo posible la recuperación de Pedro Nel. Tanto es así que el propio recurrente excluyó de sus motivos de inconformidad el tratamiento médico prestado en diciembre de 2011, en tanto comprendió que aquella no era merecedora de reproche.

Como se sabe, la culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. Un juicio de correspondencia entre el deber ser y el ser. En materia de responsabilidad civil médica, el estándar de conducta genérico que ha fijado pacíficamente la jurisprudencia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 de Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respecto del galeno con su paciente, se resume del siguiente modo: “Los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional (…) “Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”.

Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo (…) con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación (…)”12.

En palabras del profesor y exmagistrado de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Ignacio Jaramillo, ( ) el deber céntrico o primario del galeno, ese que se sitúa en la almendra de la relación médico-paciente (nervio obligacional), estriba en la asistencia sanitaria, encaminada a satisfacer, en su real dimensión tutelar, el interés terapéutico -o sanitario- del paciente, en el entendido, claro está, de que para dicho efecto el profesional desplegará lo mejor de sí, de conformidad con las reglas que estereotipan su nobilísimo y milenario arte (lex artis ad hoc)13.

Esta última, la lex artis, es el criterio con el que debe medirse la adecuación del acto médico, pues, como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ( ) es el parámetro objetivo que han de seguir los jueces para 12 Sentencia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 11001-3103-037-2000-67300-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, 15 de enero de 2008. 13 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio (2011) “Responsabilidad civil médica: la relación médicopaciente” segunda edición, Colección ensayos; número 8, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas.

Página 252. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 valorar las pruebas que dan cuenta de la conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil 14. De otro lado, como es fácilmente comprensible, de un acertado diagnóstico, dependerá la pertinencia del tratamiento formulado, el que será, en tal virtud, corolario de aquel.

De allí la importancia de efectuar un diagnóstico correcto -o lo más aproximado posible-, dado que la etapa subsiguiente, se reitera, será secuela de este. Es por tanto que la Corte ha fijado, no solo los componentes normativos de un adecuado diagnóstico, sino la razón esencial por la cual los médicos comprometen su responsabilidad por falencias en la diagnosis: “( ) El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.

Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la "anamnesia", vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes ( ) ( ) En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen.

Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.

En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, 14 SC 9193/2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia ( ) ( ) De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron ( )” 15.

De ahí que, solo será inculpable el comportamiento que se adecúe a tales exigencias normativas, esto es, una conducta prudente, diligente y perita que procure la mayor aproximación científica a un diagnóstico preciso y, de contera, al tratamiento adecuado para favorecer la curación del paciente, así sea que esta última nunca se dé. Lo aquí ocurrido -se anticipa desde ya- no satisfizo el estándar de conducta esperado, pues en verdad el cirujano Álvarez Pava fue negligente, entre otros, por ignorar la atención previa y los avances alcanzados en diciembre de 2011, de cara a darle continuidad a la etapa de indagación diagnóstica (por ejemplo, con la remisión a gastroenterología).

Esto merece un desarrollo sosegado. Sobre sus primeras consideraciones, de lo que percibió en el paciente para diciembre de 2011, de las posibilidades diagnósticas y del tratamiento dispensado, el médico Álvarez expuso que16: ( ) al momento que yo voloro prácticamente no tiene dolor, ( ) es un abdomen que se deja palpar fácilmente y que no arroja signos de urgencia quirúrgica.

Dado que la posibilidad principal es la enfermedad 15 SC del 26 de noviembre de 2010. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp No. 11001310301319990866701. 16 58InterrogatorioDemandados.mp4 / Interrogatorio de parte a Juan Camilo Álvarez. A partir del minuto 3:08 hasta el minuto 1:21:33 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 de los divertículos decido dar de alta con manejo de antibióticos.

( ) antibiótico dirigido a la posibilidad de esa diverticulitis. ( ) lo que arroja un paciente de 67 años con un dolor en el lado izquierdo del abdomen bajo es la posibilidad de una enfermedad diverticular, una diverticulitis; la indicación sería hacer una tomografía, pero en este caso no se podía hacer precisamente porque tenía alteración de la creatinina ( ) Dijo que las evaluaciones iniciales de creatinina y de nitrógeno arrojaron una falla renal crónica, pero que eso ( ) no era lo más importante para esa primera atención ni era lo que explicaba su dolor abdominal.

( ) Se le indica que solicite una cita de revisión nuevamente conmigo, pero el paciente no asiste ( ) ( ) ¿Para esa primera alta se contaba con algún diagnóstico específico? Contestó: la ileítis como tal es un diagnóstico, un diagnóstico en el cual se hace la confirmación de que el paciente tiene inflamación en esa última parte del intestino. Y dentro de esa posibilidad existen muchísimas causas, desde infecciosas, parásitos, las inflamatorias por alimentos, por intoxicaciones, existe la enfermedad de Crohn, aunque es una enfermedad bastante rara.

O sea que realmente como tal la ileítis es el diagnóstico, pero se necesitaba la biopsia para determinar ( ) como un diagnóstico más profundo. Aunque es de aclarar que la patología (resultado de la biopsia) tampoco nos aclaró el diagnóstico. ¿esos resultados de la biopsia, habiéndose practicado en la clínica, eso por el sistema se carga directamente a la historia clínica del paciente, o eso son dependencias independientes? Contestó: En ese entonces era independiente, ahorita sí se cargan, pero pues obviamente estamos hablando de muchos años después ( ) de hecho todavía estábamos en un punto en que se hacían muchas cosas manual ( ) ( ) El médico que realizara la colonoscopia pone en interrogación la posibilidad de una enfermedad inflamatoria intestinal crónica que se llama enfermedad de Crohn ( )” Dijo que, en retrospectiva, el tratamiento hubiese sido el mismo, que es el antibiótico, pues lo primero no es pensar no es cirugía ( ) Lo que está claro es que para enero de 2012 el galeno no tuvo en cuenta el avance alcanzado el diciembre anterior, esto es, el diagnóstico de ileítis y la consecuente interrogación valorativa de Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 enfermedad de Crohn, pues como él mismo dijo al rendir su interrogatorio de parte17: ( ) en ese momento no se asoció un caso con el otro, digamos que uno ve el paciente en urgencias, y obviamente hablando de la época, no teníamos la posibilidad fácil de decir que el paciente tiene varios antecedentes en la clínica, y el paciente no nos dice que viene por un cuadro repetido, o yo ya estuve aquí. ¿se consideró, de alguna manera, en esa segunda atención los resultados de esa primera atención ( )? Contestó: no, no se consideró precisamente por el estado del paciente, realmente cuando un paciente ya va a requerir hospitalización pues digamos que se vuelve un paciente nuestro, de la clínica, entonces ya uno profundiza más ese terreno de qué otras cosas podemos tener previamente ( ) en este caso que uno considera que es un paciente que no requiere hospitalización, que no requiere un tratamiento quirúrgico, no va a ser necesario realizar una intervención o profundizar en su tratamiento, pues digamos que uno puede quedarse con los datos que le da el paciente a uno y la familia en el momento de la atención ( ) Entonces, a pesar de que en la consulta del 31 de enero el paciente refirió episodios previos similares relativos a dolor abdominal18, por lo que estuvo en atención hospitalaria en diciembre de 2011 (aunque dijo que fue en clínica el Rosario): Lo cierto es que fue una afirmación pasada de largo por el galeno, quien procuró el mejoramiento del paciente, pero lo hizo como si se tratara de una primera atención. La diferencia entre darle continuidad a una sintomatología y evaluación diagnóstica anterior, y comenzar una de cero, desde luego que no es menor.

Hubiese hallado, cuando menos, el resultado del (I) TAC de 17 58InterrogatorioDemandados.mp4 / A partir del minuto 3:08 hasta el minuto 1:21:33 18 04Anexos.pdf / Página 46 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 abdomen y pelvis realizado el 4 de diciembre de 201119, en el que llama la atención la presencia de una imagen de características inflamatorias, redondeada, mal definida con densidad de tejidos blandos ( ) se localiza adyacente a un asa del íleon distal; y el (II) resultado de la colonoscopia del 7 de diciembre siguiente20, en el que diáfanamente se expone: Se destacan apartes como inflamación aguda y crónica severa, así como que no se observaron divertículos.

Con ello, el endoscopista Darío Alberto Sierra conceptuó: hemorroides externas G.I. Ileítis aguda y crónica severa. Crohn ver patología. Y si bien hubo extensas discusiones acerca de quién tenía el deber el reclamar el resultado de la biopsia, lo cierto es que el informe de patología del 12 de diciembre de 2011 demostró que21: 19 Ibidem / Página 52 20 Ibidem / Páginas 53 y 54 21 Ibidem / Páginas 55 y 56 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Y elaboró como diagnóstico del íleon: úlcera e inflamación crónica activa, y del colón: inflamación crónica activa.

Al declarar en audiencia, el patólogo Germán Osorio Sandoval indicó22: “( ) ¿cuál fue la sospecha de enfermedad? Contestó: por la respuesta que yo dí en el informe podía aparecer la sospecha de ileítis terminal, que es una inflamación del íleon ( ) que puede tener múltiples etiologías ( ) ( ) ¿tiene la virtud ese examen de dar un diagnóstico certero acerca de cuál es esa etiología? Contestó: usualmente, cuando son hallazgos típicos uno generalmente se compromete con algo ( ) cuando uno ve biopsias del íleon terminal uno generalmente informa si la sospecha es de una enfermedad inflamatoria intestinal –entre ellas, la enfermedad de Crohn-, el diagnóstico es un diagnóstico de integración de todos los hallazgos del paciente.

( ) Específicamente, sobre el comentario incluido en el examen, explicó que ( ) una de las entidades que uno debe considerar siempre que hay una ileítis -como le dije anteriormente- dentro de esas posibilidades está la enfermedad de Crohn, pero hay otras como la tuberculosis, las enfermedades bacterianas o de otra etiología. Como veo muchas biopsias de este tipo, casi siempre pongo ( ) este comentario y muchas veces son, como le decía, otros diagnósticos diferentes al Crohn ( ).

Además, indicó que 22 81AudienciaTestimoniosAlegatos 2022-00125.mp4 / A partir del minuto 2:21:35 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 ( ) el Crohn se considera una enfermedad que inflama toda la pared del intestino, y a mí me mandan solamente la porción superficial que es la mucosa, la parte más superficial, entonces aquí en una biopsia de mucosa no hay suficientes elementos para un hacer un diagnóstico de enfermedad de Crohn ( )” Lo que deja entrever su conocimiento, contrario a lo argüido por los demandados, es que ante la inflamación del íleon la sugerencia común es explorar la posibilidad diagnóstica -entre otras- de enfermedad de Crohn, esa es la razón por la cual está regularmente incluida en los resultados de biopsias con tales características.

Inclusive, declaró no haber tenido acceso a la información resultante de la colonoscopia del 7 de diciembre, lo cual es llamativo en el orden de la multiplicidad de criterios uniformes que sugerían la exploración del Crohn. Es cierto, tal como se abordará en las líneas venideras, que nunca hubo el material suficiente para el diagnóstico definitivo de Crohn, pero sí el consejo –proveniente de diferentes profesionales- de priorizar su estudio; ese es el reproche culpabilístico, no haber tomado el rumbo diligente de la exploración de tal patología (y no haberlo hecho por omisión de la consulta previa) y, en cambio, haberse decantado por diagnosticar una sin respaldo imagenológico (diverticulitis).

Para enero de 2012, la mayoría de la información anterior era de fácil recepción para el médico tratante, pues tan solo con haber digitado el número de cédula de Pedro Nel en la base de datos de SOMA hubiese obtenido el antecedente de la historia clínica sobre las atenciones dispensadas, también hubiese visto las ayudas diagnósticas de TAC de abdomen y colonoscopia.

Al respecto, el representante legal de la IPS demandada -Víctor Manuel Blair-, absolvió interrogatorio de parte así23: 23 58InterrogatorioDemandados.mp4 / A partir del minuto 1:44:15 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 “( ) ¿Basta digitar la cédula del paciente para que aparezca el antecedente en la historia clínica? Contestó: Sí señora, sí, sí, sí. ¿Y eso queda guardado y queda registrado? Contestó: Sí señora, así es.

¿Y sabe si para el 2011 también funcionaba así? Contestó: Sí señora, es que desde el año 1996 las historias clínicas electrónicas en Medellín son muy completas ( ) ( ) ¿Para el 2012, un médico tratante simplemente con consultar el nombre o la cédula del paciente tendría acceso, también, a los resultados de las ayudas diagnósticas ( )? Contestó: normalmente sí ( )” Y en un sentido similar declararon los médicos Juan Esteban Posada y Carolina Salinas, quienes atendieron a Pedro Nel y que fueron citados como testigos técnicos al proceso.

Su dicho debe ser evaluado con detalle puesto que estaban declarando sobre la adecuación de su propia conducta, objeto sobre el que poseen un evidente interés de que resulte probado. Nada más expresivo de la posible parcialidad, cual es la defensa propia; de modo que, aunque son aptos para dar luces sobre lo ocurrido, no puede desprenderse diligencia y cuidado tan solo de la reafirmación de su proceder.

Lo certero y uniforme del dicho de la médica Carolina Salinas24 y el médico Juan Esteban Posada25 -tal como acertadamente lo expuso la A quo- fue que: ( ) ¿los resultados de las diferentes ayudas diagnósticas que se le practiquen a un paciente ( ) se incorporaban a la historia clínica del paciente? Contestó: se anexaban en la historia clínica sí, pues todo lo que se le haga, si hay reporte de imágenes se anexaba a la historia clínica, si llegaba la colonoscopia se anexaba a la historia clínica. 24 80AudienciaTestimonios 2022-00125.mp4 / A partir del minuto 1:00:41 25 Ibidem / A partir del minuto 2:33:50 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Si hay una hospitalización posterior, ¿se abre un nuevo folio o se retoma el que ya había sido cerrado? Contestó: se abre uno nuevo, o sea cada hospitalización es un folio diferente.

Para esa época, ¿se anexaba o ( ) había algún indicador en el sistema que permitía establecer que había una historia anterior? Contestó: sí claro, había un histórico en las historias clínicas en el que tú puedes acceder en cualquier momento para revisar hospitalizaciones previas o bueno, lo que necesites de los pacientes (…) para la época en que yo trabajé en la Clínica, no era tan sistematizado como es ahora, porque eso fue hace mucho tiempo, demasiados años, entonces todo llegaba en reporte escrito, pues la colonoscopia llegaba escrita, se anexaba y ya todo el paquete de la historia clínica se llevaba a archivo para guardarlo, ( ) lo único que uno veía desde la historia clínica eran los exámenes de sangre y la evolución del paciente, pero el resto de estudios, todos se anexaban y eso se entregaba al final al paciente, copia de la historia clínica con los resultados de los exámenes que se hubieran hecho ( ) En general, explicó que ( ) ningún paciente es un evento aislado, todos somos la historia que nos antecede ( ), que uno sí revisa el antecedente de los pacientes para realizar manejo posterior, sí. Por su parte, a Juan Esteban se le preguntó, ( ) ¿si el resultado de la patología (la biopsia del íleon) llegaba con posterioridad al alta del paciente ( ) debe archivarse en la historia clínica del paciente? Contestó: Sí señor, es correcto, ( ) entonces yo mando unas ayudas diagnósticas, cuando ( ) se realizan internamente, es decir, son competencia de la clínica, la clínica pues en su archivo tiene todos los resultados de dicho paciente ( ); para el caso de las patologías, o de los exámenes que se remiten a otra IPS, esos exámenes -por haberlos enviado SOMA-ese reporte vuelve a la clínica, pero reposa en la historia clínica.

Ese resultado de esa biopsia va a dos partes: una, si la reclama el paciente se le entrega al paciente, dos, si no, va al archivo para ser almacenada en la historia clínica del paciente, como lo indica pues la norma ( ) ( ) ¿El doctor Álvarez, en la segunda hospitalización, tenía la posibilidad de consultar el resultado de la patología en la historia clínica? Contestó: no doctor porque se encontraba en el archivo físico de la clínica, no lo puede consultar en el sistema ( ) él tendría que solicitarle al archivo la historia clínica completa del paciente de la pasada hospitalización. ¿Qué sí pudiese ver el doctor Juan Camilo Álvarez? La atención que se le hizo previamente al paciente, si se le hicieron tomografías, imágenes diagnósticas y pruebas de laboratorio también pudiese verlas, pero la patología no llega de forma electrónica sino física ( ).

Al respecto del resultado de la biopsia quedó demostrado que reposaba en el archivo físico de la clínica SOMA. Su consulta, es Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 cierto, sería más compleja que una simple digitación de cédula, pero nunca a un punto tal que impidiera su búsqueda concreta en aras de consultar el verdadero estado de salud de Pedro Nel.

En vez de ser digital e inmediata, debía ser solicitada directamente al archivo físico, la cual es una conducta que sigue estando en un grado de meridiana diligencia, y no de suma dificultad o imposible cumplimiento. Es decir, si el TAC y la colonoscopia –de fácil consulta- inducían a la inflamación del íleon, ello solo justificaba un rol activo en la evaluación de la biopsia anterior, y no un rol pasivo, cimentado en que el paciente no la llevó a la cita de revisión, o que no la portaba en su reingreso a urgencias, máxime cuando para este segundo evento aquella ya residía en el archivo físico del centro médico y era palpable que tal resultado estaba pendiente de análisis.

Si el cuerpo médico hubiese valorado en enero y febrero de 2012 todo este cúmulo informativo, esto es, el (I) TAC de abdomen realizado el 4 de diciembre de 2011, (II) la colonoscopia del 7 de diciembre siguiente y (III) el informe de patología del 12 de diciembre, indefectiblemente, debió variar su consideración del caso, pues en vez de auscultar por una diverticulitis ya estudiada, revisando esos exámenes previos se daban cuenta de la ausencia de divertículos.

Sin embargo, basado únicamente en la edad y zona del dolor del paciente, el cirujano Álvarez Pava se decantó por darle tratamiento a una diverticulitis, tal como dijo al absolver su interrogatorio de parte26: “( ) ¿usted anota en su anotación de la historia clínica alguna referencia confiable que nos constate cuál fue el resultado del interrogatorio que usted le hizo a Pedro Nel en la atención del 01/02/2012? Contestó: a pesar de que yo tengo la obligación de plasmar la mayor información posible, aquí en este caso me estoy 26 58InterrogatorioDemandados.mp4 / A partir del minuto 3:08 hasta el minuto 1:21:33 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 basando también en lo que habla el médico general, y veo una continuidad en lo que el médico general había puesto.

Para mí un paciente que tiene 67 años en ese entonces, que tiene un dolor en el lado izquierdo bajo del abdomen, tiene una enfermedad diverticular con una inflamación, entonces basado en eso probablemente puse una nota escueta, basado también en que me había equivocado en la nota anterior. Pero lo más importante de este paciente es que le damos continuidad a lo mismo que dice el médico general ( ).

( ) ¿Usted, con datos objetivos, pudo comprobar la enfermedad diverticular del paciente? Contestó: no, solamente me basé en la clínica, precisamente porque el paciente tenía una insuficiencia renal crónica y no se beneficiaba de hacerle una tomografía urgente ( )” Dicho sea de paso, añádase a esta evaluación la confesión dimanada del galeno, quien, a pesar de tener claro que el 70% de lo que nos ayuda a nosotros a tener un diagnóstico lo basamos en el interrogatorio, y que era su deber dejar expresa constancia en la historia clínica del interrogatorio al paciente, reconoció lo escueto de la nota del 1 de febrero, que en verdad no consagra nada sobre tal acto.

Se insiste en que hubiese variado sustancialmente la indagación diagnóstica toda vez que Álvarez Pava tenía conocimiento de que era supremamente extraño que una diverticulitis reflejara inflamación en el íleon27: ¿Hay una zona que se inflame más en la enfermedad de Crohn? Contestó: el sitio más común sí es el íleon ( ) ¿Y en la diverticulitis también es frecuente o se puede presentar inflamación del íleon? Contestó: No. La diverticulitis, aunque puede uno tener divertículos en el íleon, es supremamente extraño ( ) Por sustracción de materia, también hubiese sido diametralmente opuesto el tratamiento.

El médico siempre supo 27 Ibidem Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 que una enfermedad de Crohn se trata con antinflamatorios y una diverticulitis con antibióticos28: “( ) ¿La enfermedad de Crohn se trata con antibióticos de igual forma que la enfermedad diverticular? Contestó: no, la enfermedad de Crohn tiene un tratamiento completamente diferente ( )” En efecto, el 4 de diciembre se dio inicio a la terapia antibiótica, el cual fue reiterado en la atención de enero y febrero siguiente, puesto que por el dolor requiere manejo antibiótico previniendo progresión. Recuérdese que el representante legal de SOMA indicó que, si bien el médico tratante fue cirujano general debido a que normalmente son enfermedades (las gástricas) que tienen que ver con patologías que requieren algún tipo de intervención, la clínica también contaba con las interconsultas de internista y las diferentes especialidades nosotros tenemos las diferentes especialidades aquí en la clínica.

Dicho de otro modo, que era una herramienta de apoyo al trabajo diagnóstico, y que en este caso fue inexplotada. Lo relativo a la priorización diagnóstica de Crohn, a la interconsulta con gastroenterología, a la diferencia de los tratamientos con medicamentos, y primordialmente, a la necesaria consulta y sujeción a las ayudas diagnósticas previas, fue el objeto esencial del dictamen pericial elaborado por el gastroenterólogo Jhon Jaime Carvajal Gutiérrez29.

El perito cumplió con todas las características de credibilidad, imparcialidad e idoneidad, esto último es especialmente relevante 28 Ibidem 29 04Anexos.pdf / Páginas 615 a 637 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 puesto que al ser especialista en gastroenterología -con práctica recurrente en el campo- posee, a priori, un conocimiento mayor sobre las patologías intestinales respecto de los médicos generales o especialistas en cirugía general.

En el informe escrito se respondió, entre otras, que: “( ) ¿la causa más probable de la ileítis relacionada en la HC al momento del alta de acuerdo a la medicina basada en la evidencia era la enfermedad de Crohn o la diverticulitis? Respuesta: es de anotar que en los estudios realizados no se encontró evidencia de divertículos ni diverticulitis, por lo tanto para el momento del alta, este no era un diagnóstico muy probable.

Con respecto a la ileítis, si bien la enfermedad de Crohn es un diagnóstico muy plausible, no es el único a tener en cuenta en ese contexto. ( ) ¿Es acertado, pertinente y completo desde la perspectiva de la medicina basada en la evidencia, la conclusión diagnóstica anotada por el Dr Álvarez el 01 de febrero de 2012 “paciente con cuadro de de cólicos por su enfermedad diverticular” y un diagnóstico de egreso de “enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada sin perforación ni abscesos” ( )? Respuesta: tanto la colonoscopia como la tomografía de abdomen realizadas en diciembre del 2011 describen que el colón no presenta hallazgos sugestivos de divertículos.

Por lo tanto no hay datos imaginológicos (sic) que sugieran la presencia de diverticulitis. Hasta ese momento los cambios inflamatorios solo eran cerca al íleon, que es un lugar infrecuente para los divertículos ( ) ( ) ¿( )encuentra adecuado el manejo médico durante esta hospitalización, en cuanto a la orden de alta, el tratamiento ordenado y las conclusiones diagnósticas del Dr Álvarez para el 1 de febrero del 2012, teniendo en cuenta a los antecedentes de la atención médica del paciente en diciembre del 2011, que le constaban personalmente al cirujano tratante? Respuesta: considero que en general, el manejo dado durante esta hospitalización fue adecuado, el uso de analgésicos y antibióticos mejoró rápidamente los síntomas del paciente, ante una respuesta de este tipo, es frecuente que los médicos continúen un tratamiento empírico iniciado y se suspendan estudios imaginológicos (sic) solicitados ( ).

Lo que sí me llama la atención, es que se continuara con la impresión diagnóstica de diverticulitis, a pesar de no tener evidencia de divertículos en los estudios realizados en la hospitalización previa (TAC y colonoscopia). Aunque en esta respuesta específica se advierte una aparente discrepancia del experto, quien debió responder frontalmente – Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 con base en lo que ya había explicado- que el diagnóstico de diverticulitis fue errado y, por sustracción de materia, que también lo fue el manejo médico en general.

Es lógico que este no pudo ser adecuado e inadecuado al mismo tiempo, no obstante, dijo que le pareció correcto el servicio de hospitalización prestado en 2012, y simultáneamente le llamó la atención la impresión diagnóstica adoptada, dada la ausencia de respaldo imagenológico para soportarla, lo cual difícilmente puede dar fe de un verdadero acto médico irreprochable.

¿( ) se puede inferir que la enfermedad de Crohn y su evolución sin tratamiento es la causa más probable del absceso de acuerdo a la medicina basada en la evidencia? Respuesta: nuevamente reitero, no hay una herramienta diagnóstica única, que por sí sola permita realizar el diagnóstico de la enfermedad de Crohn. Dicho esto, los hallazgos endoscópicos, imaginológicos (sic) y el cuadro clínico del paciente, sí podrían ser compatibles con una enfermedad de Crohn sin tratamiento, aunque nuevamente se reitera que no es la única posibilidad diagnóstica, pues dentro de esa lista entra (no necesariamente en ese orden) la isquemia mesentérica, una perforación por un cuerpo extraño ingerido, la diverticulitis complicada con perforación. Aunque de estas últimas no hay evidencia en los estudios realizados que las apoyen a priori.

En lo atinente, se transcribe en extenso lo que dijo el experto al agotar la sustentación y contradicción del dictamen30: “( ) En la primera ese dolor abdominal se estudió con una tomografía y una colonoscopia que mostró la enfermedad inflamatoria allí en el íleon, sin haber perforaciones ni complicaciones agudas que ameritaran algo diferente; las posibilidades diagnósticas que se desprenden son las que ya discutimos, siendo la enfermedad de Crohn la primera, las infecciones, las ileítis por medicamentos, las principales probabilidades.

Cuando reingresa con el dolor, al haber una agudización del dolor, era pertinente realizar un TAC para buscar nuevas complicaciones porque ya sabíamos que esa zona estaba inflamada desde la evaluación anterior, entonces es allí donde la tomografía tenía una indicación muy adecuada para tratar de actuar en la forma más pronta posible, en caso de que hubiera alguna complicación. Desafortunadamente el paciente tenía alteración de la creatinina, lo que contraindica, de cierto modo, 30 76AudienciaContradiccionDictamen 2022-00125.mp4 / A partir del minuto 10:40 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 las tomografías con contraste, ahí digamos que es donde entra un poco las dificultades en las decisiones médicas, porque el paciente ( ) le mejoró en forma sustancial el dolor, eso le sugiere a los médicos ( ) que no había una complicación mayor ( ); sin embargo, sí podría llamar la atención que después de ya varias semanas pues todavía no teníamos como el diagnóstico claro, y después de varias semanas una etiología infecciosa aguda ya se empieza a salir del esquema, aumentando un poco más la probabilidad de una enfermedad inflamatoria intestinal como una enfermedad de Crohn.

En ese punto hubiera sido importante quizás la evaluación de gastroenterología, pero entendemos que no está disponible en todas las instituciones porque la enfermedad inflamatoria intestinal es una enfermedad dentro de las catalogadas huérfanas ( ) entonces el manejo, diagnóstico y conocimiento de este tipo de enfermedades no es tan familiar para la mayoría del cuerpo médico.

( ) Entonces eso hace que, con frecuencia, no solo acá sino en buena parte del mundo, la enfermedad inflamatoria intestinal progrese varios meses o ( ) incluso un par de años sin ser diagnosticada y tratada correctamente, con las consecuencias que se dan en algunas oportunidades ( ) ( ) Como este tenía el dolor abdominal y el riesgo de (perforación por peritonitis), porque ya sabíamos que tenía ileítis desde la tomografía inicial, se debía confirmar con una tomografía ( ) ( ) ¿había elementos que permitieran hacer un diagnóstico claro para ese momento? Contestó: no teníamos con nombres y apellidos la enfermedad específica; ileítis es inflación del íleon que tiene distintas posibilidades: de primera la enfermedad de Crohn, luego médicamente, muy cercano infecciones como la tuberculosis, pero también linfomas, esas son como las principales probabilidades.

( ) Para mí, como gastroenterólogo, que trabajo en una institución de alto volumen de enfermedad inflamatoria intestinal, puede parecer relativamente razonable y evidente que es una enfermedad de Crohn. ( ) Lo que para mí es relativamente evidente ( ) no lo es así ni para los internistas, ni para los cirujanos, ni para los médicos generales, porque son personas que tienen poca exposición a esa enfermedad.

( ) Si hubiese habido un gastroenterólogo involucrado quizás hubiera estado más alto en la pirámide ese diagnóstico ( ) ( ) Antes de los estudios imagenológicos, la diverticulitis era un diagnóstico perfectamente posible ( ) antes del TAC y la colonoscopia ( ) ya después cuando se hace un TAC, que no se evidencian divertículos ( ) y una colonoscopia que no tiene divertículos, ya es más difícil seguir soportando o sospechando a ese diagnóstico ( ) Al ponerle de presente el informe de patología fechado del 12 de diciembre de 2011, explicó que ( ) un gastroenterólogo que tenga experiencia y experticia en enfermedad inflamatoria intestinal podría ( ) decir que sí es un Crohn.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Respecto de si una atención con gastroenterólogo en enero de 2012 hubiese evitado la complicación del paciente, dijo: ( ) hubiera aumentado la probabilidad de impedirla, sí; en un 100% de posibilidades, no es posible saberlo porque la enfermedad inflamatoria intestinal como el Crohn, incluso con tratamiento idóneo, a veces es imposible de detener ( ) Entre las tres causas más probables de la ileitis, ( ) ¿hay alguna coincidencia para esas tres etiologías en cuanto al tratamiento de la inflamación del colón? Contestó: no, son diametralmente opuestas.

Si es una enfermedad de Crohn se le debe dar antinflamatorios e incluso esteroides que bajan las defensas; si es una tuberculosis hay que darle antibióticos. ¿hay alguna coincidencia en el tratamiento de la diverticulitis y de la enfermedad de Crohn? Contestó: no, la diverticulitis se trata también con antibióticos y la enfermedad de Crohn con antinflamatorios y medicamentos que disminuyen las defensas.

El tratamiento con antibióticos, ante una enfermedad de Crohn, ¿tiene algún efecto positivo en el paciente? Contestó: a veces enmascara un poco las cosas, sobre todo cuando hay ya micro perforaciones porque ( ) la inflamación va dañando la pared del intestino y hace ( ) abscesos pequeños; ahí, si recibe antibióticos, a veces tiene mejorías parciales temporales ( ).

( ) hasta ese momento en las evaluaciones ni la tomografía ni la colonoscopia nos habían hecho mención sobre enfermedad diverticular en el paciente, y tampoco que hubiese algún divertículo inflamado ( ) ( ) Con base en el resultado de estas tres ayudas diagnósticas, realizadas durante la hospitalización, ¿cuál cree usted que debe ser la impresión diagnóstica ( ) más adecuada? Contestó: Volvemos al sesgo de referencia que tengo yo, que soy gastroenterólogo y que todos los días veo paciente con enfermedad de Crohn; para mí es una sospecha alta de enfermedad de Crohn, pero yo no espero esa misma impresión de un cirujano general, hace 15 años ( )” Mal se haría en comprender que, debido a la dificultad científica para la determinación certera del diagnóstico de este tipo de patologías gastrointestinales, ello, por sí solo, exime al galeno de disponer todos sus medios físicos y cognitivos para procurar el diagnóstico más probable de acuerdo con los resultados de las ayudas imagenológicas.

Es decir, no por la dificultad per se de la etiología, o la multicausalidad de la sintomatología, el médico Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 queda relevado de ponderar constantemente cuál será el diagnóstico más probable. De las múltiples posibilidades, explorar aquellas más plausibles. En suma, que si bien es cierto nunca pudo determinarse -con total certeza- qué fue lo que padeció y complicó a Pedro Nel, es igual de cierto que la enfermedad de Crohn no debió ser abiertamente descartada, sino que merecía una exploración prioritaria respecto de las demás posibilidades diagnósticas.

De la diligencia y cuidado también deviene el reconocimiento de las capacidades propias y los límites de sus conocimientos, motivo por el cual los galenos debieron apoyarse en las imágenes para reconocer la necesaria intervención de un gastroenterólogo que conceptuara con mayor certeza acerca de la posibilidad diagnóstica, pues era claro que ninguno de los tratantes contaba con tal experticia. Todo ello, por supuesto, evaluado ex ante, específicamente para la segunda atención de la clínica SOMA (de enero de 2012) en la cual ya se contaba con resultado de biopsia, de colonoscopia y de TAC, y que nunca fueron consultados por el médico tratante, quien abiertamente dijo no haberlos tenido en cuenta, a pesar de que el representante legal de la IPS y dos médicos tratantes más, explicaron que todos reposaban en la historia clínica del paciente, aunque algunos fueran de más fácil acceso que otros.

Quizá con eso solo tampoco se hubiese alcanzado el diagnóstico de enfermedad de Crohn, pero sí era oportuna la remisión a la especialidad de gastroenterología, o la realización de nuevos exámenes como el TAC –que si bien se complicaba por la alteración de la creatinina, ya había sido posible realizarlo en diciembre de 2011, con la adecuada preparación del paciente- Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 pero no sencillamente descartarla para continuar con un diagnóstico ya descartado por medio de los apoyos imagenológicos, como la diverticulitis.

Lo que no se explica es cómo, habiendo tenido el camino exploratorio demarcado, se tomó un rumbo sin sustento. Es que, a pesar de la posible confluencia causal, ni la diverticulitis, ni la isquemia mesentérica o una perforación por un cuerpo extraño ingerido, tenían respaldo imagenológico. Además, el experto insistió en que la primera posibilidad de la inflamación del íleon es la enfermedad de Crohn, conocimiento que, según su dicho, no es tan familiar para la mayoría del cuerpo médico.

O lo que es igual, que bastaba la remisión con el especialista cognoscente para un diagnóstico pronto y certero; o sea que, quizá, no es que para la ciencia médica el cuadro de Pedro Nel conllevara a un diagnóstico casi imposible, sino que lo fue para el cuerpo médico que lo atendió, con ocasión a sus diversas especialidades, ninguna en gastroenterología. En síntesis, así hubiese tardado meses, años, o inclusive nunca se hubiere alcanzado el diagnóstico de enfermedad de Crohn, ello en modo alguno puede ser el justificante de atenciones inconexas, tratamientos aislados y falta de continuidad del personal médico para procurar al máximo la mejora del paciente, que no inicia de otro modo sino con un diagnóstico preciso.

Todo ello, muy por el contrario de representar la satisfacción del estándar de conducta esperado, demuestra su incumplimiento por negligencia e impericia para la atención y manejo diagnóstico. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 De suyo, ha de ser próspero el reproche dirigido a la acreditación del factor de atribución subjetivo. 3.4.

De los reparos relativos a la acreditación del nexo de causalidad. Se reprochó, en esencia, que la A quo haya auscultado por la plena certeza probatoria de que esa conducta reprochada condujo al hecho dañino, debido a que con ello fijó el estándar de convencimiento en un punto de imposible satisfacción científica, alejado de la teoría de la causalidad adecuada.

La determinación del tipo de causa que ha de encontrarse acreditada es, en sí misma, una delimitación útil, por cuanto ahorra la búsqueda, por ejemplo, de la causa médica, única y cierta, en virtud de la cual Pedro Nel sufrió peritonitis de cuatro cuadrantes con masa a nivel de íleon, absceso intraabdominal y necrosis del íleon distal 31, gracias a que no se pretende encontrar la estricta causa fáctica.

Se busca, en cambio, la causalidad adecuada. También es imperiosa la clarificación de qué hecho dañoso pretende atarse causalmente con qué daño, pues de hacerlo incorrectamente se le agravaría de manera injustificada al actor la satisfacción del presupuesto axiológico. Es que no se propuso atar causalmente la atención en la clínica SOMA con la muerte, sino con la peritonitis y complicación renal de Pedro Nel. 31 04Anexos.pdf / Páginas 209 y 210 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 El profesor Barros Bourie logró sintetizar los componentes de imputación que contiene la teoría de la causa adecuada, así: “Según la formulación más tradicional de la doctrina de la causa adecuada, la imputación de daños consecuentes sólo se justifica si desde la perspectiva de un observador experimentado, que mira retrospectivamente la cadena causal, tales daños no resultan inverosímiles.

La adecuación se muestra en que el hecho culpable es apropiado, bajo un curso ordinario y no extravagante de los acontecimientos, para producir las consecuencias dañosas” 32. Más adelante en la misma obra, al abocarse al estudio de la prueba del nexo causal específicamente en la responsabilidad médica, explicó: “En circunstancias que la prueba puede ser difícil para el demandante, suele ser de gran importancia práctica la construcción de presunciones de causalidad.

Sin embargo, una mera probabilidad de que el daño se deba a la negligencia no es suficiente para invertir el peso de la prueba. En cambio, si está probada la negligencia y el daño es de aquellos que usualmente se producen a consecuencia de una falta de cuidado, se puede tener prima facie por probada la relación causal”33. Esta última concepción es altamente similar con el desarrollo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha realizado en lo que respecta al aforismo res ipsa loquitur.

Veamos: “Tal principio, recuérdese, consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad. Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-.

Valga decirlo, «es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo (…) (…) Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y 32 Barros Bourie, Enrique.

(2009), Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial jurídica de Chile, Santiago. Página 396 33 Ibidem. Página 688 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (…)”34.

Es bien sabido que la Alta Corte ha disertado sobre múltiples teorías de causalidad, sin embargo, de tiempo atrás ha acogido la teoría de la causalidad adecuada para la imputación de responsabilidad, y al respecto tiene dicho: “(…) no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado.

Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa.

Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc).

Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad ( ) se asumen que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (…)”35.

Este entendimiento de la causalidad adecuada como un concurso de probabilidades preponderantes y permeadas por la incidencia 34 SC4124-2021. Cita en la que se reiteran las sentencias SC12947-2016 y la CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01 35 STC2836-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, que reiteró la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proceso 6878, con M.P. Jorge Santos-Ballesteros Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 del actuar culposo, como método de satisfacción de los componentes fáctico y jurídico de la institución, no es novedoso para la Sala, que lo ha acogido en decisiones previas36.

Recientemente, la Corte Constitucional ha avanzado por el mismo camino, y en sentencia T-373 de 2025 extrajo la regla de decisión según la cual el juez debe ( ) (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta, fundada, entre otros, por las siguientes consideraciones: “( ) el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima.

Por el contrario, el juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño ( ) ( ) «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que la causalidad física o natural, si bien puede ser útil para establecer la jurídica y, en consecuencia, la imputación del daño, lo cierto es que no debe reducirse a la primera la atribución del resultado perjudicial especialmente, cuando de un primer análisis meramente natural y fáctico no es posible establecer el nexo, sin embargo, un estudio más profundo a la luz, por ejemplo, de las reglas que determinan las funciones profesionales o sociales de una persona en particular, puede llevar a establecer esa relación necesaria para declarar la responsabilidad civil extracontractual ( ) ( ) la prueba de este elemento no exige demostración directa del vínculo causal –en términos de certeza absoluta– como si se tratara de un hecho físico incontrovertible.

Por el contrario, ha destacado que el nexo de causalidad «no es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces ( ) En este caso, entonces, la dificultad con la que cuenta la propia ciencia para el diagnóstico exacto de las enfermedades gastrointestinales no puede ser la razón para aumentar 36 Por ejemplo, la 059 del 2 de diciembre de 2024.

Radicado 05088310300220140087202 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 excesivamente la carga del actor de demostrar el nexo causal. Por el contrario, si se sabe que para los expertos esa era una ardua tarea (aunque posible), no puede exigírsele al incauto que explique la indefectible causa fáctica, más allá de lo que incluso la ciencia puede hacer.

Cimentar la defensa en ello es sostener que lo complejo de la labor implica, por sí solo, un eximente de responsabilidad. Esa fue la égida de la defensa y, en últimas, la tesis infortunada por la que optó la decisión de primer grado, pues allí se plasmó que la parte demandante no cumplió con acreditar que efectivamente la falta de diagnóstico o tratamiento de una enfermedad de Crohn hubiera desencadenado las complicaciones renales del señor Echavarría ( ), se insiste, en ningún momento se determinó que en efecto ( ) padeciera enfermedad de Crohn y que esta se hubiera complicado por falta de tratamiento.

Pues lo que se omitió es que precisamente la agravación de su estado de salud, según dijo el médico patólogo, conllevó a que se complicara aún más la certeza del diagnóstico, en tanto el íleon resultó necrosado, al tiempo que hubo una peritonitis que perjudicó la toma de muestras útiles. Por esa misma línea, se descarta la tesis según la cual, como a Pedro Nel se le dio de alta de la clínica CES con su enfermedad abdominal resuelta, entonces nunca padeció de enfermedad de Crohn.

Lo que explicó el perito, en cambio, es que tanto esta patología, como muchas otras, tienen el mismo desenlace catastrófico, cual es la peritonitis; desde luego, la atención médica diligente consiste en evitar en la mayor medida de lo posible que tal consecuencia ocurra, y he ahí donde cobra relevancia el tratamiento oportuno, que deviene de una indagación diagnóstica pertinente.

Ahora, lo que también dejó claro es que, una vez sucedida la peritonitis, todo el tratamiento Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 debe volcarse a su pronta corrección37, y en tal escenario en poco y nada influye la etiología o causa de tal complicación, pues la peritonitis es prueba misma de que su tratamiento preventivo no fue eficaz.

Dicho de otro modo, nada quedaba por tratar de la posible enfermedad de Crohn, toda vez que llegó a su punto de exposición máximo. Entonces la corrección definitiva de una peritonitis no implica necesariamente la inexistencia de enfermedad de Crohn previa, como detonante de la primera; cual fue el argumento de falso consecuente con el que se pretendió derruir, de tajo, el nexo causal.

Lo que refulge, en cambio, es la correspondencia entre la peritonitis y el absceso de Pedro Nel con las complicaciones comunes de una enfermedad de Crohn no tratada. Además de los acápites del dictamen pericial expuestos en las líneas precedentes, que avizoran la relación de causalidad, el perito explicó acerca de si hubo algún acto u omisión del cuerpo médico que desencadenase la peritonitis o absceso abdominal, que ( ) lo único que ( ) hubiese pensado yo que hubiera sido pertinente en su momento es que hubiese sido evaluado por un gastroenterólogo, idealmente internista, que hubiese puesto sobre la mesa la probabilidad de enfermedad de Crohn en etapas más tempranas con un tratamiento pertinente ( ) dependiendo de la disponibilidad para la institución y para la época.

Y al ser interrogado sobre ¿cuáles son las más típicas complicaciones de una enfermedad de Crohn sin tratamiento o 37 Como también lo explicó el médico Juan David Martínez, quien dijo que la prioridad de la clínica CES fue atender la peritonitis -dado el estado de evolución de Pedro Nel- muy por encima de conocer la etiología que la había causado.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 manejo?, respondió: cuando la enfermedad de Crohn no tiene manejo en absoluto o el manejo es inapropiado, se pueden presentar complicaciones con estenosis del tracto digestivo, fistulas y abscesos ( ) Y en la experticia continúa: ( ) tomando en cuenta todos los datos se puede inferir que el íleon distal y los tejidos blandos peritoneales de los alrededores del íleon, presentaban un compromiso inflamatorio mayor, al punto que el íleon en febrero 2012 lucía necrótico y presentaba un absceso por perforación y estenosis del asa intestinal mensionada (sic).

( ) Esos hallazgos no eran tan severos en diciembre de 2011 ( ) ( ) Lo más probable es que la masa detectada al examen físico, durante el ingreso a la clínica del CES, correspondiera a una masa inflamatoria producida por la perforación del íleon y la reacción de los tejidos alrededor. Es plausible que 9 días antes si aún no existía perforación, esta masa inflamatoria no se hubiese formado aún, por lo que no se detectaría ( ) El quid de la causalidad reside en la respuesta a las siguientes dos preguntas: (I) ¿otro cuerpo médico sensato, de las mismas calidades y puesto en las mismas condiciones, hubiese diagnosticado diverticulitis -de la que ya no daban cuenta las imágenes- en vez de explorar la posibilidad de enfermedad de Crohn?; y (II) ¿generalmente la enfermedad de Crohn no tratada produce peritonitis y abscesos intraabdominales? La solución de ambos cuestionamientos está contenida en lo ya desarrollado, tanto, que se pueden anticipar las respuestas: (I) NO, un cuerpo médico diligente, prudente y especializado (o con posibilidad de interconsulta con gastroenterología) hubiese consultado las ayudas imagenológicas previas para darle continuidad a la exploración de la posibilidad diagnóstica de Crohn, y para reconocer que ninguna de ellas evidenció la presencia de divertículos;

(II) SÍ, lo común es que una enfermedad Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 de Crohn no tratada produzca como resultado abscesos intraabdominales que culminen en peritonitis. La conducta más adecuada para explicar la peritonitis y el absceso de Pedro Nel fue el negligente e inconexo manejo diagnóstico dispensado en enero y febrero de 2012 en la clínica SOMA.

De ahí, la prosperidad del motivo de inconformidad. 3.5. Acerca de la existencia y extensión de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Es oportuna la comprobación de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, labor a la que no se abocó la A quo por haber descartado previamente el factor de atribución subjetivo y el nexo causal como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil.

Debido a que la defensa se centró en la exoneración de su actuar culposo y la ausencia de nexo causal, el reconocimiento de los perjuicios será natural consecuencia de la verificación -necesaria- de los atributos de ciertos, personales y directos. Se parte del conocimiento teórico respecto del daño moral y a la vida en relación, la necesidad de su prueba, y la determinación de su quantum conforme al arbitrio judicial.

Es palpable la lamentable afectación psicológica y de vida en relación que sufrió Pedro Nel con ocasión a la deficiente atención médica que recibió. No solo por los constantes dolores abdominales agravados, o por los efectos adversos de la Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 hemodiálisis interdiaria que requirió post-peritonitis38, sino también por la disminución de las actividades por medio de las cuales se relacionaba con el mundo, tales como jugar parqués o hacer caminatas, e inclusive debido a la mutación de su personalidad, que dejó de ser alegre y espontánea para tornarse en un sujeto rabioso y grosero, que no sabía sobrellevar la enfermedad.

La aflicción emocional y de vida en relación de Marina es de una entidad semejante a la de Pedro Nel, pues no solo presenció de primera mano la enfermedad de quien fue su compañero de vida por varias décadas, la manera en que sufría con sus dolores y las hemodiálisis, congoja que -dada la afinidad de la que dieron fe todos los deponentes- se le hizo extensiva a ella.

Su sufrimiento tiene base en el colapso de esa relación de pareja edificada durante años, toda vez que aquel hombre alegre mutó en un sujeto grosero y rabioso, que no compartía espacio alguno con ella, esto es, por ejemplo, que dejaron de hacer los paseos que les eran comunes. Dispuso, también, de la energía de su ancianidad para cuidar de su esposo, mediante atenciones domésticas de todo tipo y para acompañarlo a la mayoría de las atenciones hospitalarias.

Y también resultó acreditado que a ese núcleo familiar se adscribía directamente Alexander de Jesús, quien convivía con su madre y con su padre, y ejercía un rol de mayor cercanía y atención que el resto de sus hermanos. Estos últimos, sin embargo, no resultaron incólumes en su integridad moral, puesto que padecieron en la manera que se presume de la íntima 38 77RespuestaSanVicente 2022-00125.pdf / Página 3 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 relación filial; es que, si bien dejaron físicamente el hogar varios años antes, el hecho mismo de la emancipación no hace que se desvanezcan los sentimientos de afecto y cariño, como tampoco el hecho de la no muy frecuente presencia. Acá, la relación afectiva continuaba vigente con las particularidades propias de cada familia.

Cosa distinta es que Alexander haya padecido el daño más directamente que sus hermanos, lo cual conduce a una indemnización diferenciada, pero no al desconocimiento total para los demás miembros del núcleo familiar. La idea central es, entonces, que se reconocerán los perjuicios extrapatrimoniales en favor de todos los demandantes (aunque en quantum diferenciado), y en favor de la herencia de Pedro Nel.

Todo lo anterior fue un dicho uniforme de los demandantes, quienes explicaron los intríngulis de la relación familiar y sus modificaciones a raíz del acto médico; los hijos y la esposa narraron la personalidad de Pedro Nel y las conductas antipáticas y groseras que tomó, así como las actividades que eran de su disfrute y que se vieron anuladas; los hijos también fueron contestes sobre la afectación moral de su madre, quien padeció de primera mano la violencia verbal de su esposo, y quien además destinó toda su energía y disposición a su cuidado y atención39.

Pero no solo los sujetos integrantes del extremo activo narraron la existencia y extensión de su daño, pues eso solo no sería suficiente para el reconocimiento del perjuicio por la sencilla pero 39 57InterrogatorioDemandantes.mp4 / Interrogatorio de Marina Uribe, a partir del minuto 7:35. Interrogatorio de Luz Marina, a partir del minuto 52:40.

Interrogatorio de Cristofero, a partir del minuto 1:10:10. Interrogatorio de Rosa Elvira, a partir del minuto 1:24:00. Interrogatorio de Sandra Liliana, a partir del minuto 1:45:19. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 contundente razón de que nadie está habilitado para que su simple dicho fabrique la prueba a su favor, ni ha de creérsele por el mero hecho de afirmar.

El cotejo se da, por ejemplo, con la declaración de las testigos María Claridela Gómez e Inés María Montoya, y de ese modo se erigen con vigor las verdades comunes que se reseñaron unos párrafos arriba. María Claridela explicó40 que Pedro Nel ( ) a lo último ya era todo rabioso, groserito, y decía que no lo llevaran más a la clínica porque no le prestaban atención ( ) ¿Cómo era la relación de don Pedro con doña Marina y los hijos? Contestó: muy bien, a pesar de que ya la enfermedad lo puso todo rabioso, usted sabe que hay personas que no saben sobrellevar la enfermedad, se ponen muy rabiosos, otros se ponen muy groseros ( ), de un genio horrible, así se puso don Pedro.

( ) Al que más le tocó voltear con él fue a Alexander ( ) ( ) Álex se nos enfermó mucho, pues como de sería de tanta depresión, ver como corrió por el papá y como se fue de fácil ( ) ahí doña Marina lo está manejando, él toma droga ( ) ¿Cómo era don Pedro antes de la enfermedad? Contestó: él era muy alegre, le fascinaba estar con toda su familia reunida ( ) llevaba mucho pescado y hacía sancocho ( ) y ahí estaba él feliz ( ) Después de la enfermedad su personalidad cambió un poco, ya no era tan alegre, ya él era como un ser ahí ya, él era como por ahí 40 79AudienciaTestimonios 2022-00125.mp4 / A partir del minuto 33:18 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 como un poco ido, pero doña Marina eso lo mimaba, de todo ( ) y él de para atrás ( ) los ánimos se le fueron como acortando ( ) ¿A doña Marina le cambió la vida a como era antes cuando Pedro Nel era aliviado? Contestó: sí se le cambió un poco ( ) porque ella se entregó más a estarlo cuidando, a estar pendiente más de sus alimentos y a hacerle lo que a él más le gustaba ( ) pero doña Marina sí, ella era muy triste ( ) E Inés María Montoya, análogamente, indicó que41 doña Marina ( ) vivió unas circunstancias demasiado pesadas ( ) pues obviamente muy triste, muy acongojada ( ) ¿Qué hacía Pedro, qué le gustaba hacer? Contestó: al viejo verriondo, jugar parqués ( ) jugaba ahí en el parquecito junto a la iglesia ( ) jugaba con los otros ancianos, los otros señores ( ) ¿Después de la enfermedad pudo volver a jugar parqués? Contestó: no, que yo sepa no lo volví a ver bajar a jugar parqués no ya, estaba muy decaído ( ) Esta misma Sala de decisión tuvo la oportunidad de estudiar un caso en que la víctima, a raíz de una prolongada hospitalización y sometimiento a múltiples tratamientos, infortunadamente perdió la vida42; en aquella oportunidad demandó su núcleo familiar en acción personal y hereditaria, y se destacó que: “( ) que la fallecida contaba con 81 años al momento del accidente, que llevaba casada 63 años con el señor Miguel Ángel, aún vivía con dos de sus hijos, así como que fue como una madre para los dos nietos demandantes y conservaba con ellos y con todos sus hijos un vínculo 41 Ibidem / A partir del minuto 1:01:50 42 Sentencia Nro. 033 del 11 de julio de 2024.

Radicado 05001310300720200001401 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 de cercanía, celebraban con ella las fechas especiales y que el hogar cambió después de su muerte pues todos insistieron en que era una mujer muy tranquila, sencilla y alegre ( ) ( ) se advierte que la señora Guillermina estuvo 75 días, 7 horas y 50 minutos en el Hospital Pablo Tobón Uribe, desde el día del accidente hasta el momento en que falleció, es decir, alrededor de 2 meses y medio.

Estancia durante la cual observó cómo le amputaron sus dos pies y fue víctima de diversos procesos infecciosos en las heridas que le ocasionó el atropellamiento ( ) todo lo cual sin duda representó para ella una alteración igualmente escalonada en su estado de ánimo, pues eran inevitables no solo una gran angustia de ver como su vida se le iba yendo poco a poco y en forma dramática, sino también la tristeza, congoja y aflicción, padecimientos a los que injustamente se tuvo que ver sometida y que en verdad no hay dinero que pueda reparar, por lo que lo reconocido bajo el prudente juicio del señor Juez de instancia se advierte ajustado a esa lamentable realidad, y así se mantendrá, es decir en los 60 SMLMV ( ) ( ) Asimismo, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso ( ) considerando ( ) el dolor de verla sufriendo y que poco a poco la hubieran tenido que ir desmembrando; así como que tenía muy buenas relaciones con su cónyuge, sus hijos y sus nietos, se observa que el reconocimiento otorgado por el a quo en acción directa por un monto de 60 SMLMV para quien llevaba con aquella toda una vida en unión armónica matrimonial; 35 SMLMV para los hijos, algunos con quienes incluso convivió hasta el accidente, otros quienes la visitaban casi que diario y, 15 SMLMV para los nietos que crio como a sus hijos y mantenía en estrecho contacto, es apenas razonable, valorando además la edad de la víctima, quien para entonces tenía una expectativa de vida de alrededor de 10 años más ( )” En el sub judice se comparten varias de las características que explicarían el reconocimiento del daño en tal magnitud, no obstante, en aquel caso se procuraba compensar por la muerte, mientras que acá -y es vital diferenciarlo- el daño reclamado es la manifestación de la peritonitis y los abscesos intraabdominales, así como la congoja, zozobra y modificación del acontecer de la vida que de ese acontecimiento se derivó y, por ende, no se acogerá en su integridad el precedente pues el componente fáctico es un tanto disímil, y se reducirá la condena por cada concepto indemnizatorio.

La condena será del siguiente modo: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Daño moral: A favor de la masa herencial de Pedro Nel, la suma de 25 SMMLV. A favor de Marina Uribe, la suma de 20 SMMLV. A favor de Alexander de Jesús, la suma de 10 SMMLV. A favor de Cristofero, la suma de 5 SMMLV. A favor de Sandra Liliana, la suma de 5 SMMLV.

A favor de Rosa Elvira, la suma de 5 SMMLV. A favor de Luz Marina, la suma de 5 SMMLV. Daño a la vida en relación: A favor de la masa herencial de Pedro Nel, la suma de 25 SMMLV. A favor de Marina Uribe, la suma de 20 SMMLV. 3.6. Excepciones de mérito. Tal como dicta el artículo 282 del Código General del Proceso, es mandatorio el reconocimiento de cualquier medio exceptivo que resulte probado y pueda dar al traste con las pretensiones, salvo, por supuesto, cuando se trate de las excepciones propias.

No obstante, refulge que ello no ha sido así. Con el devenir del texto fueron descartándose las defensas de ausencia de culpa galénica y de nexo causal, siendo que solo resta evaluar la prescripción alegada. Su sustento fue que la última atención en la clínica SOMA data del 1 de febrero de 2012, de modo que el término prescriptivo de 10 años feneció el 1 de febrero de 2022.

Entonces, en vista de Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 que la demanda se presentó el 27 de abril de 2022, lo procedente es la declaratoria del medio exceptivo. Tal análisis se quedó corto, pues le faltó valorar la suspensión de términos de prescripción y caducidad decretada entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de aquel año, con ocasión a la pandemia del Covid-19.

Por medio del decreto 564 de 2020 se ordenó tal suspensión, la cual fue levantada a través del acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de la misma anualidad. Exactamente 3 meses y 14 días de suspensión que corrieron a favor de todos los demandantes, y que de inmediato da al traste con el argumento de defensa. 3.7. Resolución acerca de los llamamientos en garantía. Como se anticipó, hubo dos pretensiones revérsicas, (I) la formulada por la clínica SOMA en contra de Allianz Seguros y (II) la promovida por la EPS Suramericana frente a la clínica SOMA, que deberán ser resueltas ante la inminente condena por responsabilidad civil médica a cargo de todos los demandados.

Es vital clarificar que el reconocimiento -o no- de las pretensiones de reembolso en ningún caso va en desmedro de la solidaridad que detentan todos los partícipes de la prestación del servicio de salud en seguridad social, respecto de la víctima. Es decir, uno, varios o todos los demandados iniciales, deberán pagar a los demandantes, y luego, de ser el caso, habrá obligación de reembolso. 3.7.1.

Del llamamiento en garantía de la clínica SOMA a Allianz Seguros. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 Se fundó en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual y profesional para clínicas y hospitales 43, que imponía en el asegurador el deber de amparar la responsabilidad civil profesional del asegurado por los perjuicios causados a terceros durante la vigencia de la póliza a consecuencia de un servicio médico (…).

En esta relación jurídica particular, a pesar de la excepción de mérito formulada por la aseguradora, lo cierto es que el fenómeno prescriptivo no ha acaecido, y por lo tanto estará obligada a reembolsar a la IPS los dineros que pague para satisfacer la condena que se impondrá. Es bien sabido que para esta materia debe consultarse, en simultáneo, tanto el artículo 1081 del Código de Comercio como el artículo 1131 del mismo cuerpo normativo.

Es que el primero fija los criterios –aplicables a todo tipo de seguro- para discernir si debe contabilizarse el término ordinario o extraordinario de prescripción, y el segundo clarifica el momento a partir del cual empieza a correr dicho lapso temporal, o lo que es igual, el percutor de la prescripción. Como el asegurado es quien pretende reclamar la protección de la aseguradora, a aquel le comenzó a correr el término prescriptivo desde que la víctima le formuló petición judicial o extrajudicial.

De manera que, en un caso como estos, siempre correrá el lapso prescriptivo ordinario de 2 años, pues el percutor del término es, al mismo tiempo, el acto de enteramiento al asegurado, o cuando menos, el momento a partir del cual debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 43 01LlamamientoGarantiaAllianz.pdf / Páginas 12 a 24 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 El primer error contenido en el sustento de la excepción fue contar uniformemente el tiempo prescriptivo para todos los demandantes, siendo que en la solicitud de conciliación presentada el 28 de noviembre de 201344 solo reclamaron Marina y Alexander de Jesús -para sí y a favor de Pedro Nel-.

De golpe, ello determina que para los demás hijos-demandantes el término debió contarse a partir de la presentación de la demanda. Es decir, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina no estuvieron incluidos en la reclamación inicial, y es irrefutable que cada una de sus pretensiones personales les compele individualmente (no la hereditaria, de la que son litisconsortes cuasinecesarios), lo que edifica el litisconsorcio facultativo acá acaecido y que impone la evaluación separada de las múltiples pretensiones enervadas, tantas como sujetos, objetos y causas disímiles haya, unidas todas por conexidad material e instrumental.

Lo cierto es que tales víctimas solo presentaron reclamación judicial en contra del asegurado el 27 de abril de 2022 (presentación de la demanda), que fue la fecha de inicio del término prescriptivo para que este último le reclamara a su asegurador la ejecución del objeto contractual. Lo cual sucedió el 25 de julio siguiente (cuando es llamada en garantía), ni siquiera tres meses después de los 2 años con los que contaba.

Ahora bien, refulgen matices distintos tratándose de la reclamación extrajudicial acá presentada. El texto normativo la 44 04Anexos.pdf / Páginas 660 a 666 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 califica como percutor para la contabilización del término, sin embargo, lo cierto es que solo tendrá tal calidad en escenarios específicos, y es cuando el asegurado ostente una verdadera chance de reclamarle -a su vez- a su aseguradora, pues de lo contrario se le estaría imponiendo a aquel una prescripción que le es jurídicamente imposible de interrumpir.

La Sala ha tenido la oportunidad de cavilar en ese sentido, pues al interior de la sentencia oral dictada el 14 de agosto de 2019, con radicado 05001310300420120039002, hubo la siguiente valoración -la cual debe tomarse como parafraseo pues se trasplanta su esencia-: ( ) Así las cosas y, para el caso que nos concierne, el término prescriptivo con que cuenta el asegurado respecto de su aseguradora empezaría a correr, conforme el artículo 1131 ibídem, para el seguro de responsabilidad civil, no desde cuando ocurra el siniestro, ni desde cuando lo conozca el asegurado, como lo dispone el artículo 1081 del C de Co., sino desde el momento en que “la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” al asegurado, estando entonces en “…presencia de una condición cuyo cumplimento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.

El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes.”45 Al respecto, el doctrinante Andrés E. Ordóñez Ordóñez, ha indicado 46: “Un simple reclamo extrajudicial de la víctima al asegurado con frecuencia no le permite a éste construir adecuadamente una reclamación a su asegurador, si se tiene en cuenta que su obligación primordial frente a ese asegurador es no reconocer su responsabilidad y defenderse del reclamo; adicionalmente, como esa prescripción no podría interrumpirse bajo el sistema colombiano sino mediante una acción judicial ya que la reclamación directa no tiene esa virtualidad entre nosotros, el reclamo extrajudicial de la víctima no le permite al asegurado tampoco hacer el llamamiento judicial en garantía que solo procedería frente a una acción judicial.” Como viene de verse, ha de precisarse que para el presente caso, solo la reclamación que por la vía judicial se hace, cuenta con la probidad 45 Ossa Gómez, José Efrén: Teoría General del Seguro, el contrato: Segunda edición actualizada, Bogotá: Editorial Temis 1991, Pág. 546. 46 ORDOÑEZ ORDOÑEZ, Andrés E. El contrato de seguro Ley 389 de 1997 y otros estudios.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2008. p. 105 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 suficiente para activar el término prescriptivo del artículo 1131 del C. de Co, por lo que si la sociedad Ingeomega S.A., se le notificó la demanda el 6 de junio del 2013, momento que ésta aprovechó para llamar en garantía a su aseguradora Mapfre Seguros Generales, llamamiento que se admitió mediante auto del 7 de octubre del 2014 y la notificó el 25 de febrero del 2015; entonces, se sigue que desde que la asegurada fue notificada –momento que debe tenerse como una verdadera reclamación-, hasta la notificación del llamado, tan solo transcurrieron un (1) año y ocho (8) meses ( ) El punto neurálgico que tal providencia valoró no es que la víctima efectivamente demande al asegurado, sino que este tenga una oportunidad seria y fundada para exigir de la aseguradora la indemnidad de su patrimonio e interrumpir el término prescriptivo que le está corriendo en contra, en tanto condición cuyo cumplimiento da origen al derecho del asegurado.

Lo correspondiente es auscultar por los escenarios en que ello podrá ocurrir. Según lo dictado por el artículo 94 del Código General del Proceso, únicamente la presentación de la demanda satisface tal finalidad. Dicho sea de paso que, para estos eventos, el requerimiento escrito que haga el acreedor al deudor no surte tales efectos, por la sencilla razón de que el asegurado no es acreedor hasta que no haya ocurrido el siniestro, esto es, su declaratoria de responsabilidad civil, y la aseguradora tampoco es deudora sino hasta que ello suceda.

Tal escrito proveniente del asegurado sería un reconocimiento expreso de su responsabilidad. Entonces, si solo el ejercicio de la acción de reembolso interrumpe la prescripción, es claro que ella solo puede ejercerse si de por medio está la resolución de la pretensión principal de responsabilidad civil que promueva la víctima. A efectos prácticos, es inviable jurídicamente la existencia autónoma de la Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 pretensión revérsica que formule el asegurado en contra de su aseguradora, y es que tan solo obsérvese que su sustrato fáctico sería hipotético, supeditada a que, si la víctima le demanda y gana, la aseguradora acuda a su indemnidad, de modo que la sentencia que estime la pretensión sería ejecutable únicamente si llega a existir una pretensión de responsabilidad civil.

Es un total despropósito concebir que la ejecutabilidad de la decisión judicial pende de la voluntad de cualquier ciudadano, asimismo, es impropio del sistema avalar un desgaste judicial que no resuelva ningún conflicto real, sino uno apenas hipotético. De suyo, los jueces rechazarían una demanda con tal fundamento fáctico. La idea es que la reclamación extrajudicial que le presente la víctima al asegurado será el percutor, sí y solo sí, (i) también presenta la demanda con pretensión resarcitoria y (ii) el asegurado puede llamar en garantía a su asegurador, todo ello dentro de los 2 años siguientes a la presentación de tal reclamación; de lo contrario, y si en verdad transcurrido ese tiempo el asegurado nunca tuvo la chance de reclamar su indemnidad (o sea, de llamar en garantía a su aseguradora durante el término de traslado de la demanda), el acto iniciador será la petición judicial que en su contra formule la víctima.

En el sub judice, si bien hubo reclamación extrajudicial a SOMA el 28 de noviembre de 2013, esta no tuvo medio alguno para reclamar el reembolso a Allianz Seguros sino hasta que se le demandó en abril de 2022, habiendo promovido la pretensión revérsica el 25 de julio de aquel año; por supuesto dentro del lapso de 2 años con los que contaba.

En esos términos es Proceso Radicado impróspera la excepción de mérito Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 presentada por la aseguradora. En últimas, Allianz Seguros deberá reembolsar a SOMA los dineros que pague para satisfacer los perjuicios causados a todos los demandantes, ello, por supuesto, bajo las condiciones contractuales pactadas, esto es, con un deducible del 10% mínimo $8.000.000. 3.7.2.

Del llamamiento en garantía de la EPS Suramericana a la clínica SOMA. La resolución del pedimento será tan directa, como directa es su procedencia. Se alegó su origen en el contrato de prestación de servicios de salud para la atención de los afiliados y beneficiarios de la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. 47 suscrito entre ambas partes, específicamente en las cláusulas 2.1.1.2. y 2.1.1.7., relativas a las obligaciones a cargo de la clínica, y que son del siguiente tenor: “( ) 2.1.1.2.

Prestar los servicios de salud a los afiliados de EPS SURA asumiendo en forma total y exclusiva, la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de la prestación, así como la responsabilidad que pueda derivarse de los actos y omisiones, tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, que estén a su cargo en virtud de un contrato de trabajo, de un contrato de prestación de servicios, como de su personal administrativo.

(…) ( ) 2.1.1.7. En la prestación de servicios a cargo de LA CLÍNICA, ésta será responsable ante EPS SURA y ante el paciente de la prestación de todos los servicios de salud pactados y que sean relacionados con estos ( )” Pactadas con la finalidad, claro está, de que la IPS asumiera las responsabilidades que le eran propias, y que respondiera ante la 47 01LlamamientoGarantiaSoma.pdf / Páginas 21 a 35 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 EPS si alguna de ellas era ejecutada incorrectamente y ello provocaba la declaratoria de responsabilidad civil a cargo también- de la EPS, tal como aquí ha acontecido.

Para rematar, al contestar el llamamiento en garantía, la clínica SOMA tuvo por ciertos todos los hechos en los que se basó la pretensión, y se opuso a su prosperidad tan solo con el argumento de que actuó en forma diligente, cuidadosa y oportuna en el tratamiento y diagnóstico del paciente Pedro Nel Echavarría; tesis que ha sido desvirtuada según la motivación ut supra.

En definitiva, la IPS deberá reembolsar totalmente a la EPS el dinero que pague como consecuencia de las condenas dictadas en esta providencia. 3.8. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar civilmente responsables a las demandadas de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por Pedro Nel, Marina y los hijos de ambos, y se les ordenará su pago a favor de la masa herencial del primero y a favor del patrimonio personal de los segundos.

También, se declarará la prosperidad de la pretensión revérsica que formuló la IPS en contra de Allianz Seguros, y se estimará la pretensión de reembolso que elevó la EPS en contra de SOMA. Según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias al extremo resistente, quien resultó ser la parte vencida de este trámite.

En virtud del mismo supuesto, se condenará en costas en ambas instancias a la clínica SOMA, pues resultó vencida en Proceso Radicado la pretensión revérsica Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 que en su contra formuló EPS Suramericana. Y en idénticas condiciones se condenará en costas en ambas instancias a Allianz Seguros, por resultar vencida en la pretensión de reembolso que enervó la clínica SOMA.

El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho -respecto de la pretensión principal- por valor de $2.847.000, y respecto de las pretensiones de reembolso, por valor de $1.423.500 para cada una. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR civilmente responsables a las demandadas de los daños sufridos por Pedro Nel, Marina, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a las demandadas al pago de los perjuicios extrapatrimoniales acaecidos, discriminados así: Daño moral: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 A favor de la masa herencial de Pedro Nel, la suma de 25 SMMLV. A favor de Marina Uribe, la suma de 20 SMMLV. A favor de Alexander de Jesús, la suma de 10 SMMLV.

A favor de Cristofero, la suma de 5 SMMLV. A favor de Sandra Liliana, la suma de 5 SMMLV. A favor de Rosa Elvira, la suma de 5 SMMLV. A favor de Luz Marina, la suma de 5 SMMLV. Daño a la vida en relación: A favor de la masa herencial de Pedro Nel, la suma de 25 SMMLV. A favor de Marina Uribe, la suma de 20 SMMLV.

CUARTO. CONCEDER la pretensión revérsica que formuló la clínica SOMA en contra de Allianz Seguros. En consecuencia, la compañía aseguradora deberá reembolsarle a la IPS los dineros que pague para satisfacer los perjuicios causados a todos los demandantes, ello, por supuesto, bajo las condiciones contractuales pactadas, esto es, con un deducible del 10% mínimo $8.000.000.

QUINTO. CONCEDER la pretensión de reembolso que elevó la EPS Suramericana en contra de la clínica SOMA. En consecuencia, la IPS deberá reembolsarle a la EPS el valor total que eventualmente pague para satisfacer las condenas aquí impuestas.

SEXTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a las demandadas y en favor de los demandantes. El Magistrado Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320220012502 sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000., correspondientes a dos (2) SMLMV.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a Allianz Seguros y en favor de la clínica SOMA. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $1.423.500., correspondientes a un (1) SMLMV.

OCTAVO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la clínica SOMA y en favor de EPS Suramericana. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $1.423.500., correspondientes a un (1) SMLMV.

NOVENO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5fa214a097dc8790b0d53419aa7d1fb98f7c8b86c63ad6f49a6b71fa4c8d1bb Documento generado en 26/11/2025 04:52:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica