Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JUNIO 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Reinaldo Yusunguaira Manjarres Prabyc Ingenieros SAS y otro 73001-31-05-001-2018-00423-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien solicita se confirme la decisión de primer grado teniendo en cuenta lo probado en el proceso y además, se condene en costas al recurrente.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Con el señor José Ismael Angarita Becerra existió contrato individual de trabajo verbal del 21 de mayo al 12 de diciembre de 2015. Prabyc Ingenieros SAS es solidariamente responsable.
Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones consecuenciales: Se condene a los demandados al pago de: - Auxilio de cesantías Intereses sobre la cesantía Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte Indemnización por despido Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 21 de mayo de 2015 de manera verbal pactó contrato de trabajo con José Ismael Angarita Becerra. Dicha vinculación se hizo para ejecutar sus labores en la sociedad Prabyc Ingenieros SAS. Fue contratado como maestro general, siendo su actividad la de armar estructuras de obra civil. La jornada laboral fue de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m., pero cuando debía fundir laboraba hasta las 3 a.m., de lunes a domingo. Fue despedido sin justa causa el 12 de diciembre de 2015. No se le han pagado las acreencias laborales que reclama en la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Prabyc Ingenieros SAS se opuso a las peticiones; frente a los hechos los negó en su totalidad afirmando no conocer al actor y no constarle nada respecto del demandado José Ismael Angarita Becerra. Como excepciones formuló la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 03, fls. 29 a 33) Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por la persona natural demandada se contestó la demanda a través de curadora ad litem quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 4º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de las obligaciones.
(archivo 21)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 22 de enero de 2024, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se continuó con las restantes etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de abril de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 7 a 11) y sus contestaciones (archivo 03, fls. 36 a 54) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la sociedad demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de Libardo Pascuas. En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se señaló nueva fecha para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de abril de 2024, el Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre el accionante y José Ismael Angarita Becerra existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 12 de diciembre del mismo año; condenó al citado Angarita Becerra a pagar al actor auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vacaciones, así como indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a José Ismael Angarita Becerra. El A quo hizo alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST, dando lectura a cada uno de ellos, el primero que define el contrato de trabajo, el segundo que contiene los elementos esenciales de dicho contrato y el tercero que consagra una presunción de carácter legal, refiriendo frente a este último que la consecuencia de su aplicación no es otra que la inversión de la carga de la prueba, esto es, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor del demandado, entre unos determinados extremos temporales, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, y probar entonces que esa prestación del servicio no fue subordinada señalando que sobre el tema existe abundante jurisprudencia entre otras, la SL389 de 2020; que conforme al artículo 167 del CGP le incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen, dejando a salvo, los hechos notorios y las negaciones indefinidas, pues no requieren de prueba según se indica en el inciso cuarto del mentado artículo; que en aplicación del artículo 61 del CPTSS analizará los medios de pruebas legalmente aportados dándoles el valor de mérito que a cada uno le corresponda, bajo el principio de la sana crítica.
Que se cuenta con el testimonio de Libardo Pascuas quien manifestó conocer al actor de vieja data y que laboró junto con él para el demandado José Ismael Angarita Becerra en la construcción de la Clínica Médica de esta ciudad, que el actor ingresó el 15 de mayo de 2015 y prestó sus servicios por aproximadamente 9 meses; que el Juzgado considera que con tal testimonio se logra demostrar inicialmente la prestación personal del servicio por parte del actor, surgiendo en su favor la presunción del artículo 24 del CST por lo que correspondía al presunto empleador, en este caso, el señor José Ismael Angarita Becerra desvirtuar tal presunción, sin embargo, no se hizo presente en este asunto, pues está representado por curadora ad litem, luego no ejerció ninguna acción probatoria para desvirtuar el artículo 24 antes señalado y por ende, consideró posible declarar la existencia del contrato de trabajo solicitado.
Con relación a los extremos temporales se remitió de nuevo al único testigo presentado en el proceso dado que no es viable acudir al interrogatorio de parte absuelto por el actor porque ello sería permitírsele constituir su propia prueba; que el referido testigo indicó que el actor ingresó el 15 de mayo de 2015, y perduró aproximadamente 9 meses, finalizando el 12 de diciembre de 2015, sin embargo los 9 meses se ubicarían en febrero de 2016 luego no existe como tal, certeza sobre el extremo final, pues el actor indicó que lo fue el 12 de diciembre de 2015, mientras que según el testigo corresponde a febrero de 2016; que a pesar de ello, lo clave es que en todo caso el demandante si prestó sus servicios en un interregno de varios meses, y aludió a la sentencia SL9905 de 2013, que rememoró la de noviembre 14 de 1995, radicación 77032 y reiterada en la Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sentencia dentro de la radicación 250580 de 2016, entre muchas otras, que trataron el tema de los extremos temporales y la posibilidad de establecerlos de forma aproximada; que entonces, atendiendo el dicho del testigo, cuyo tiempo supera el indicado por el demandante, se habrá de tomar como extremo inicial el 21 de mayo de 2015 y como final, el 12 de diciembre del mismo año. En cuanto al salario como no hay prueba, dando alcance a la jurisprudencia laboral, adoptó el mínimo legal de la época para las liquidaciones a que hubiere lugar, las que enseguida procedió a realizar para fijar el valor de las respectivas condenas; que en cuanto a la terminación del contrato, acorde con el artículo 62 del CST, al momento de finalizar la relación laboral, quien decida darla por terminada, debe comunicar a la otra parte, la razón justificada de su decisión, sin que sea posible posteriormente aducir razones o motivos diferentes a los inicialmente alegados; que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la razón del mismo; que en este caso no se encuentra prueba alguna en cuanto a la forma en que terminó el contrato de trabajo, por lo que no encontró razón para imponer condena por indemnización por despido.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST refirió cuando se causa y la forma como la tiene establecida la norma señalada para luego agregar que la jurisprudencia laboral ha señalado que esa indemnización no tiene carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo y que además, no procede de manera automática e inexorable sino que debe verificarse el carácter subjetivo en lo que tiene que ver con la buena o mala fe del empleador incumplido, para que si demuestra que tuvo justificaciones atendibles para no pagar, se le exonere de la indemnización y citó enseguida un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que trató el tema, más exactamente, la SL1782 de 2019; que en este asunto no se demostró que el empleador hubiera pagado los derechos laborales al demandante al final de su contrato, pues ni siquiera compareció a este juicio de manera que esa falta de justificación lo ubica en el terreno de la mala fe y procedió a imponer la indemnización moratoria en un salario diario desde el 13 de diciembre de 2015 y hasta cuando se pague lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.
Con relación a la responsabilidad solidaria pedida respecto de Prabyc Ingenieros señaló que tal figura está consagrada en el artículo 34 del CST cuya lectura procedió a hacer; que esta solidaridad se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el empleador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en escena el tercero, que sería beneficiario de la obra para que responda solidariamente y trajo a su decisión apartes de la sentencia SL1453 de 2023; que teniendo en cuenta ese criterio jurisprudencial, así como el arsenal probatorio, encuentra que no se demostró en el proceso la existencia de la relación negocial entre los dos demandados, esto es, entre la persona natural demandada y Prabyc Ingenieros, lo que lo lleva a señalar que no hay prueba que esta última se hubiera Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía beneficiado con la labor ejecutada por el demandante, por lo que tal solidaridad invocada la debió negar; que si bien se propuso la excepción de prescripción, lo fue por la sociedad demandada quien no resultó condenada por lo que no requiere de análisis; condenó en costas a la persona natural demandada por haber resultado vencida en juicio.
(archivo 41, Min. 03:09 a 35:31) EL RECURSO La curadora ad litem de la persona natural condenada, refirió que si bien en su calidad de curadora no cuenta con los medios probatorios propicios para la defensa de su representado, se reitera, en que no hay medios probatorios para condenar debiéndose absolver de toda condena al demandado, por ello propuso la excepción de falta de legitimación ya que si bien se realizó una intermediación con Prabyc y lo que se evidencia en el proceso es que el dinero provenía de Prabyc por lo que solicita se le exonere al demandado que defiende.
(archivo 41, Min. 35:52 a 38:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la persona natural demandada por intermedio de su curadora ad litem, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ¿Está demostrado el contrato de trabajo entre el actor y el señor José Ismael Angarita Becerra? ¿De ser así, debe mantenerse las condenas impuestas en primera instancia en contra de dicho demandado? Argumentación Aunque el recurso interpuesto por la curadora ad litem, no ofrece mayores argumentos para revocar la decisión de primer grado, pues como lo advirtió quien lo formuló dada su calidad de curadora pues le impide contar con elementos probatorios suficientes para debatir tal decisión, sin embargo, se abordará el estudio de la absolución planteada en su recurso y para ello se analizaran los medios probatorios obrantes en el plenario.
Para iniciar, debe indicarse que el demandante acudió a la administración de justicia en su especialidad laboral a efectos de que se declare que entre él y su demandado, señor José Ismael Angarita Becerra existió contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 12 de diciembre del mismo año, cuando según lo informa el actor en el hecho 10º de la demanda, fue despedido sin justa causa por quien señala como su empleador.
Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente juicio además de una escasa documental, se cuenta con el testimonio de Libardo Pascuas, quien en lo que interesa respecto del vínculo laboral pretendido en este juicio y sus extremos temporales, así como la persona que fungió como empleadora, expuso: Conoció al demandante y laboró con él para José Ismael Angarita, de quien afirmó que era contratista de una empresa; afirmó el deponente haber laborado más de un año allí, pero el actor lo hizo durante aproximadamente 9 o 10 meses, ingresó en mayo 15 de 2015, en esa misma fecha ingresó el deponente quien salió primero que él y agregó que este último era oficial de construcción, quien le pagaba el salario era el señor Angarita, ese trabajo se hizo en la construcción de la Clínica Medicadiz.
(archivo 39, Min. 39:55 a 54:35) De este deponente debe señalarse que de acuerdo a sus dichos, conoció directamente lo relacionado con la labor ejecutada por el actor, como compañero de trabajo que fue de éste, señalando como empleador de los dos al aquí demandado José Ismael Angarita Becerra, y si se toman los tiempos por él informados en lo que respecta al demandante, se tiene que los extremos temporales corresponderían, el inicial 21 de mayo de 2015 y el final al 21 de febrero o marzo de 2016, pues refirió a un espacio de 9 o 10 meses en que laboró el demandante que se contarían desde el citado 21 de mayo de 2015.
El dicho de este testigo, encuentra respaldo en el documento obrante al folio 11 del archivo 01 del expediente digital, que corresponde a comunicación expedida por Salud Total y dirigida al aquí accionante, en la que da cuenta de la afiliación de este último al sistema de seguridad social en salud a través de dicha EPS, refiriendo como fecha de afiliación el 21 de mayo de 2015, fecha que coincide con la indicada por el único testigo traído al proceso y como fecha de desafiliación el 9 de febrero de 2016, que de alguna manera también podría coincidir con lo manifestado por dicho testigo, que habló de 9 o 10 meses de trabajo aproximadamente.
Sin embargo, se presenta una situación particular, y es que, en lo que tiene que ver con la fecha de inicio tanto en la demanda como lo dicho por el testigo y lo informado por Salud Total, corresponde al 21 de mayo de 2015, luego sobre ello no se presenta discusión alguna y se puede adoptar como lo hizo el A quo. Pero, en lo que tiene que ver con la fecha de egreso, si bien el deponente la ubica en febrero de 2016, fue el mismo demandante quien indicó en el hecho 10º de su demanda, que laboró hasta el 12 de diciembre de 2015 cuando afirma que fue objeto de despido sin justa causa, y fue tal fecha la que solicitó en las pretensiones como extremo final del vínculo laboral, por ende, proviniendo dicha información de manera directa del interesado y quien fue el trabajador, ahora demandante, pues se tomará como extremo final el citado 12 de diciembre de Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2015, encontrando entonces ajustada la decisión que en tal sentido adoptó la primera instancia, la cual se confirmará. Ahora, con relación al contrato de trabajo como tal, sirve de soporte la comunicación expedida por Salud Total de donde se extrae que en la segunda tabla que allí aparece, donde se identifica el tipo de contrato, se lee “Dependiente” y en la columna que hace referencia a la razón social de quien fue el aportante, se encuentra el nombre del señor José Ismael Angarita Becerra.
Ahora bien, establecido el vínculo laboral y sus extremos temporales, basta decir frente a las pretensiones concedidas en primera instancia que no existe en el proceso prueba alguna que acredite el pago de las mismas, luego se deben confirmar las mismas. Rad. 73001-31-05-001-2018-00437-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, no le asiste razón a la curadora ad litem del demandado José Ismael Angarita Becerra, en el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado, la cual merece ser confirmada por estar ajustada al material probatorio obrante en el proceso.
Se condenará en costas a la parte demandada recurrente, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho en su contra la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por REYNALDO YUSUNGUAIRA MANJARRES contra JOSÉ ISMAEL ANGARITA BECERRA y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado José Ismael Angarita Becerra y en favor del actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aebf4ae3f5b6e0eebd1a2ca3ce0c2db2d44255a8828b54119d126f7e3a6f174e Documento generado en 13/06/2024 12:03:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica