Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-0300-01 DR. CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Claudia Patricia Caballero Acevedo, Carlos Andrés López Cepeda Consorcio Express S.A.S. y Luis Emilio Soche Arévalo 110013103 008 2022 00300 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 1º de agosto de 2023 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante auto de 22 de julio de 20221, se admitió la demanda de la referencia. 1.2. En el numeral 1.3. del proveído emitido el 18 de mayo siguiente2 se tuvo por notificado al Consorcio Express S.A.S. por conducta concluyente y en el numeral 2º se precisó que “manera prematura allegó contestación a la demanda, formulando llamamiento en garantía, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, acreditando su traslado a la parte actora, quien guardó silencio”. 1.3.

Dichas decisiones fueron objeto de reposición sobre el supuesto que “la entidad demandada dejó vencer los términos concedidos 1 Archivo010AutoAdmiteDemanda. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo025AutoTienePorNotificado. PrimeraInstancia. 2 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta Exp. 110013103 008 2022 00300 01 para a contestación de la demanda”3 la cual fue resuelta por auto de 18 de julio de 20234, en la que se expusieron los motivos por los que las notificaciones realizadas no fueron tenidas en cuenta, las circunstancias por las que se tuvo por notificado al Consorcio demandado por conducta concluyente y la razón por la que se determinó que el traslado de las excepciones venció en silencio. 1.4.

El 26 de julio de 2023, el extremo actor, solicitó declarar la nulidad5 de lo actuado a partir del 28 de marzo de 2023, momento en que se remitió el link del expediente al extremo demandado, con fundamento en que la notificación de aquel extremo se produjo desde el 14 de diciembre de 2022 mediante aviso, por lo que considera que el despacho no debió tenerlo por notificado por conducta concluyente, mucho menos, tener en cuenta una contestación presentada antes de haberse notificado el auto que lo tuvo por enterado de la demanda ni tener por surtido el traslado de las excepciones. 1.5.

El despacho cognoscente rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras señalar que el extremo actor, actuó en el proceso, con posterioridad a la fecha en que presuntamente ocurrió la irregularidad y por considerar que esta fue saneada en virtud de lo reglado por el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, en concordancia con numeral 1º de la norma 136 ídem. 1.6.

Inconforme con la decisión, el extremo actor, formuló recursos de reposición y de apelación6, principal y subsidiario en su orden. El primero7 fue despachado desfavorablemente al señalar que la presunta nulidad alegada se saneó porque lo expuesto ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto que desató la reposición en contra del proveído que tuvo por notificado al consorcio demandado, además porque no se fundó en alguna de las causales taxativas previstas por el compendio procesal; y el subsidiario se concedió ante esta Corporación. 3 Archivo026ApoderadoActorAllegaRecursoReposicion.

Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo029AutoResuelveRecursoNoRevoca. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 5 Archivo 001IncidenteNulidad. Subcarpeta C03IncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Archivo 003ApoderadoDteAllegaRecursoReposición. Subcarpeta C03IncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Archivo 006Autonorevoca.

Subcarpeta C03IncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 008 2022 00300 01 2. Consideraciones 2.1. El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).

Del mismo modo, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en los que se considera saneada una nulidad, siendo uno de ellos, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destacó). 2.2. Desde esa perspectiva legal, resulta palmario que la nulidad procesal formulada debía rechazarse como así lo fulminó el a quo, si se tiene en cuenta que para cuando la parte demandante la presentó, ya había “actuado en el proceso sin proponerla”.

En efecto, en escrito que presentó la parte actora el 26 de julio de 2023 ante el juzgado de primer grado, pidió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL PASADO 28 DE MARZO DE 2023, (ENVIÓ -sic- LINK EXPEDIENTE A LA PARTE DEMANDADA)”. Esta situación pone en evidencia que la actuación que se pretende nula es la surtida entre el 28 de marzo y el 26 de julio de 2023; más, como lo apuntó la juzgadora de primera instancia, el apoderado de la parte demandante el 24 de mayo de 20238 presentó recurso de reposición contra la providencia del 18 de mayo de esa anualidad; esta intervención pone al descubierto que como esa parte actuó en el proceso en el indicado periodo sin alegar la nulidad, al momento de formularla el 26 de julio de 2023 ya se encontraba saneada, sin posibilidad de trámite alguno. Archivo 026ApoderadoActorAllegaRecursoReposiciónContraAuto18Mayo.

C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 8 Subcarpeta Exp. 110013103 008 2022 00300 01 De ahí que, no es dable apuntalar solicitudes de nulidad so pretexto de la vulneración al debido proceso, cuando la parte que se presenta como perjudicada con la actuación intervino en el proceso sin formular el incidente correspondiente, soslayando que la preclusión es un principio que anima el procedimiento civil, sobre el cual se encuentra erigido el sistema de las nulidades procesales.

Por lo demás, importa destacar que al caso no es dable estudiar el argumento de ausencia de causal de nulidad que esgrimió el a quo para apoyar la negativa de la reposición, porque no fue motivo inicial para rechazar la nulidad impetrada. 3. Conclusión La pretensa nulidad procesal quedó saneada por la actuación previa del extremo demandante sin proponerla.

Por lo tanto, la decisión cuestionada debe avalarse, sin imponer condena en costas al no aparecer causadas (a. 365-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría remita la comunicación advertida en el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias digitales al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7920e4133ddf847724a01bb9a94b1f73b2e203161153bcd738538e4daf3d31e Documento generado en 14/06/2024 12:27:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica