REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500620250002302 ALEX LAMBIS CASTRO CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto excepción previa de indebida representación Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: ALEX LAMBIS CASTRO promovió proceso ordinario laboral en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 17 de enero de 2023 y que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses de cesantías, aportes a seguridad en salud y pensión, indemnización del articulo 64 del CST, indemnización por perjuicios morales, al reintegro de la suma de dinero descontada de su salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2022, así como, al pago de las diferencias adeudadas, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, la sanción contenida en la ley 52 de 1975 por no pagar los intereses de las cesantías aquí reclamados a tiempo; igualmente, al pago de las sumas reconocidas debidamente indexadas, además de lo que ultra o extra petita se pruebe y las costas del proceso y agencias en derecho.(demanda admitida por auto del 04 de abril de 2025).
El apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE contestó la demanda en debida forma solicitando sean negadas las pretensiones formuladas y propuso como excepción previa la de indebida representación del demandante, al considerar que, el poder que se acompaña con el libelo petitorio, no reúne los requisitos del articulo 74 del CGP, ya que se trata de un documento escaneado, que no cuenta con nota de presentación RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620250002302 personal, ni tampoco reúne los requisitos del articulo 5 de la ley 2213 de 2022, pues no proviene mediante mensaje de texto, contenga su antefirma e identificación, si bien, antes del poder, aparece documento de Gmail, el mismo carece de asunto, no se identifica a las partes, ni tiene contenido que indique la manifestación del demandante.
En razón de lo anterior, solicita se declare probada la excepción previa de indebida representación del demandante por carencia de poder del profesional del derecho para actúa. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de 2025, resolvió negar la excepción previa formulada por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE.
Baso su decisión al considerar que, si bien el poder aportado no cuenta con nota de presentación personal ante notario u oficina judicial y, esté inicialmente se haya impreso y, posteriormente escaneado y remitido por mensaje de datos a través de correo electrónico, el mismo, cumple con los requisitos de un poder presentado en debida forma, por lo cual, se observa que se configura lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 y en esa medida, al haber sido enviado por mensaje de datos, por correo electrónico a su apoderada, no se configura la mencionada excepción. 1.2.
Recurso de Apelación La entidad demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, dentro del poder aportado en los anexos de la demanda, no se avizora correo remitente del demandante, por lo cual es desconocido por la contra parte que éste hubiere sido enviado por el actor a su apoderada y en esa medida, indica, se configura la referida excepción de indebida representación. Sostiene que el correo del accionante debe dar a entender que conoce del proceso y de su manifestación de la voluntad, consecuentemente, ante la falta de este, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620250002302 Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 65 del CPTSS. 3.2.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí en el presente asunto, se configura la excepción previa de indebida representación del demandante. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4.
Marco Jurídico Artículo 32 del CPTSS Artículo 100, numeral 4° del CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Pues bien, la indebida representación de una de las partes se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Por otro lado, se tiene que, las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, pues, están dirigidas a perfeccionar el proceso, y su objetivo es el saneamiento del mismo o su correcto encausamiento por el trámite que corresponda, de tal manera que, debatidas esas cuestiones, las actuaciones queden correctamente encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el juzgador no puede continuar con la tramitación, de allí que en el artículo 100 del CGP se incluyeron los medios exceptivos relacionados con el procedimiento, en este caso, el enlistado en el numeral que indica: “Indebida representación del demandante o del demandado”, el cual de declararse probado conlleva a la terminación del proceso.
De acuerdo con lo anterior, y en relación con el aspecto que ocupa la atención de esta Sala, el artículo 26 del CPTSS, establece que la demanda debe ir acompañada entre otros anexos del respectivo poder. El poder, según el tratadista Hernán Fabio López Blanco, es lo que se traduce en el derecho de postulación, consagrado en el artículo 73 del CGP, el cual según su concepto es “el que por regla general tienen los abogados para presentar ante jueces peticiones para adelantar un proceso o para practicar pruebas extrajudiciales o diligenciar varias a aquellos encomendadas, bien sea que actúen en nombre propio o por cuenta de otra persona, como es lo frecuente”1 Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620250002302 De igual forma, conforme a lo estipulado en el artículo 74 del CGP, los poderes especiales pueden conferirse mediante documento privado.
Además, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Así mismo, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, establece: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” Ahora bien, ciertamente el poder no se encuentra estipulado dentro del acápite de requisitos formales de la demanda, sin embargo, es un anexo obligatorio, por lo que de faltar el mismo, lo procedente es su devolución para que pueda corregirse la falencia señalada, pues así lo prevé el artículo 28 del mismo estatuto procesal laboral, situación que no ocurrió en este caso, pues, aunque la demanda se devolvió, fue en razón a otros aspectos distintos al poder mencionado.
En la anterior medida, se observa que con las pruebas de la demanda se anexó un poder especial escaneado y firmado por el demandante, en el que otorgaba representación a la Dra. VANESSA ESTELLA VARGAS DIAZ sobre las pretensiones de libelo genitor; si bien, no se observa el correo electrónico enviado por el actor a la apoderada, ello no es óbice para considerar que el mismo no se suscribió, dado que, consta la firma de los contrayentes y con ello la aceptación del mandato, documento que fue allegado de manera oportuna al juzgado.
Adicional, el demandante acudió a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previstas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, con su apoderada, ratificando con ello, el poder conferido para actuar, por lo que, se considera, la mencionada falencia en el envío del correo quedó saneada, pues de manera personal este reconoció libre y espontáneamente que esa es su apoderada, quien lo representa en sus intereses.
Bajo ese contexto, esta Sala considera que, en estos momentos no se puede afectar el derecho sustancial que se debate, por cuanto, recuérdese que, las excepciones previas están encaminadas a corregir errores en el procedimiento, enderezarlo, o encaminarlo debidamente, siendo una oportunidad procesal pertinente la audiencia obligatoria de conciliación, donde inclusive existe una etapa de saneamiento del proceso, en la que se verifica la inexistencia de vicios e irregularidades que puedan invalidar la actuación. En esa medida, al haber el demandante otorgado poder a su apoderada y encontrarse plenamente acreditado en el expediente, no procede la excepción propuesta por la parte demandada, así como tampoco salen avantes los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620250002302 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha tres (3) de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ALEX LAMBIS CASTRO contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FELIPE, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620250002302 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0966386187f4e9e3d872bb0437388d170a12a45e0d58d51e33c47d8f128fd348 Documento generado en 12/03/2026 11:43:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6