REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-000186-00 Radicado interno: 2024-0712 ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ Tunja, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 18 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA, por intermedio de apoderada judicial, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Concurre el señor RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por ciertas actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión 2021-00024, que se adelanta ante la autoridad judicial ya referida.
Como fundamentos fácticos en los que sustenta sus pretensiones se presentan los que la Sala compendia a continuación: Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ se llevó un proceso de incumplimiento de contrato, con radicado 2021-00072, en contra de los herederos determinados e indeterminados de RUBÉN DARÍO YANQUE IBÁÑEZ (Q.E.P.D.) y su cónyuge, la señora SONIA AMPARO BERMÚDEZ MONTENEGRO, quienes, refiere la parte actora, presuntamente cometieron fraude procesal con el fin de apropiarse de los bienes del causante, pleito que finalizó con sentencia favorable a los demandados.
Por lo anterior, refiere que se radicó demanda de indignidad sucesoral en contra de la cónyuge SONIA AMPARO BERMÚDEZ MONTENEGRO, sin embargo, la demanda fue rechazada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. Se indica que también se lleva proceso de sucesión intestada ante la autoridad judicial accionada del señor RUBÉN DARÍO YANQUEN IBÁÑEZ (Q.E.P.D.), para lo cual confirió poder a la abogada ARMINDA MUÑOZ IBÁÑEZ, pero se queja porque la accionada no le ha permitido acceder al link del expediente digital pues los remite a verificar las actuaciones en la página TYBA, las cuales, dice, no se encuentran en su totalidad, pues no están las audiencias que ya se han desarrollado dentro del curso del proceso.
También refiere que ha solicitado de forma reiterada al juzgado que «expida prueba pericial» de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO No. ********6248, de la cual es titular la señora SONIA AMPARO BERMÚDEZ MONTENEGRO, sin que haya tenido respuesta hasta el momento de la interposición del amparo. Por otro lado, expone que ha solicitado un informe de rendición de cuentas por parte del secuestre de los predios secuestrados en el proceso de sucesión, por lo cual el juzgado fustigado ha requerido en dos oportunidades al auxiliar de la justicia para cumpla con esa obligación, de la cual ha hecho caso u omiso, por lo que, refiere, el juzgado debe obligar por medio de las sanciones pecunarias o jurídicas a que el secuestre de cuentas de su gestión. Por lo narrado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene; i) «que el Juzgado tenga en cuenta los hechos de las demandas y las pruebas, en consecuencia, del fraude procesal dentro del proceso 15599-31-001-2021-0007200, y lo estipulado por la ley en cuanto al ocultamiento de bienes de la herencia»; ii) que el juzgado accionado le comparta el enlace del proceso de sucesión 15599-31-0012021-00024-00; iii) decretar los extractos bancarios aludidos anteriormente como medio de prueba y; iv) sancionar al secuestre por negarse a rendir cuentas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2024: i) Se admitió el trámite de tutela; ii) se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado 2021-00024, así como del GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S. y; iii) se requirió a la togada ARMINDA MUÑOZ IBÁÑEZ para que allegara el poder especial a ella conferido para iniciar la presente causa.
Posteriormente, en proveído del 16 de octubre, se ordenó la vinculación del secretario del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ Por intermedio de su titular, concurrió a solicitar que se negara el amparo por improcedente e infundado. Refirió que la accionante no acreditó que estuviere facultada para interponer la presente acción en nombre y representación de sus apoderados en el juicio de sucesión. Por otro lado, manifestó que por auto del 17 de julio de 2024 se requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, orden que fue cumplida por la secretaría del despacho.
Narró que el 25 de septiembre la abogada de la parte actora presentó memorial indicado que su solicitud no había sido resuelta y requirió el link del expediente y pronunciamiento sobre una prueba. Señaló que el mismo 25 de septiembre, nuevamente se requirió al GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S. para que en el término de diez 10 días para que diera respuesta a la orden dada mediante auto del 17 de julio de hogaño. Adicionalmente, manifestó que se requirió a la togada ARMINDA MUÑOZ IBÁÑEZ para que estuviera atenta al movimiento del proceso y se le insistió que el expediente del proceso podía ser consultado mediante la plataforma TYBA.
Por lo anterior, refirió la funcionaria judicial que la tutela debía ser negada, pues todas las peticiones de la actora se habían resuelto de forma oportuna y se había garantizado el acceso al expediente a través de la plataforma digital TYBA y, distinto era, que la accionante insistía en requerir el link del mismo. Finalmente, expuso que «la Dra. MUÑOZ IBAÑEZ [sic] asumió la representación de dos de los herederos en el proceso de sucesión ya estando los inventarios y avalúos aprobados, y en ese estado del proceso, presentó inventarios y avalúos adicionales (Archivo 41.0 expediente), los cuales fueron objetados, por lo que el próximo 15 de octubre de 2024, se tiene previsto llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones (archivo 41.6 expediente), escenario en el que se decidirá sobre la práctica y decreto de pruebas 8 Art. 501 CGP), luego, el dicho de que una prueba se negó, no es cierto, lo que sucede es que no se ha resuelto sobre la misma porque ello debe ocurrir en la audiencia del 15 de octubre.». ii) DOCTORA ARMINDA MUÑOZ IBÁÑEZ Por escrito del 8 de octubre de hogaño allegó el poder especial a ella conferido por el actor. iii) SECRETARIO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ El doctor JUAN CARLOS MORALES CAMARGO acudió al trámite para manifestar que en las dos oportunidades que la parte accionante ha solicitado el link del expediente del proceso de sucesión, se le ha indicado que puede consultarlo a través del TYBA, el cual era un canal utilizado por el despacho para dar publicidad a los expedientes y las decisiones que se adoptan.
Señaló que no existe vulneración de derechos, pues la accionante conoce toda la actuación, ya que asumió la representación de dos de los herederos en el proceso y, además, porque presentó inventarios y avalúos adicionales, los cuales fueron objetados. Manifestó entonces que la tutela es temeraria e infundada, pues el expediente está activo para ser consultado en TYBA las 24 horas del día y los 7 días de la semana y que no era cierto que el despacho hubiere dejado de pronunciarse sobre la solicitud de requerir al secuestre para que rindiera cuentas, sino que el accionante no estuvo atento a las publicaciones del despacho en los que se hizo el respectivo requerimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ vulneró los derechos fundamentales del actor al denegar el acceso al expediente de sucesión 2021-00024, que se adelanta ante ese despacho? ¿Vulneró la unidad judicial accionada las prerrogativas fundamentales del actor, con la omisión de decretar como prueba documental los extractos bancarios de la cuenta No. ********6248? ¿Se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para sancionar al auxiliar de la justicia GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S y ordenar que dentro del proceso de sucesión de tengan en cuenta las pruebas del proceso de incumplimiento de contrato 2021-00072? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a algunas actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión con radicado 2021-00024 de conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, en especificó, por las siguientes situaciones: - La negativa del juzgado de permitir acceso al expediente digital del proceso de sucesión 2021-00024. - La omisión del juzgado en pronunciarse sobre el decreto de la prueba documental de extractos bancarios de la cuenta No. ********6248. - La omisión del juzgado en sancionar al GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S., por no rendir las cuentas solicitadas por el despacho en su calidad de auxiliar de la justicia. Además de lo anterior, solicita la parte actora que se tengan en cuenta en el proceso liquidatorio las pruebas practicadas dentro del proceso de incumplimiento de contrato con radicado 2021-00072, que se adelantó también ante la unidad judicial aquí convocada.
Delimitados los temas de reproche, la Sala entrará a resolverlos. 5.2. Del acceso al expediente digital del proceso 2024-00024 5.2.1. Refiere la parte accionante que la unidad judicial accionada esta vulnerado su derecho al debido proceso, debido a que no le ha suministrado el link del expediente digital del proceso de sucesión con radicado 2021-00024. 5.2.2.
Al respecto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ manifestó que ha atendido las solicitudes del extremo actor, pues se le ha indicado que puede consultar las piezas procesales por medio de la plataforma TYBA. 5.2.3. Para entrar a resolver el asunto de fondo, estima necesario esta judicatura hacer algunas precisiones sobre el expediente digital y las plataformas para consulta de procesos.
El Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente1, expedido por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, define el expediente electrónico como el «[c]onjunto de documentos electrónicos correspondientes a un mismo trámite o procedimiento, cualquiera que sea el tipo de información que contengan».
A su vez, el Código General del Proceso, sobre la formación y archivo de los expedientes, en su artículo 122 tiene determinado que: «De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.». Así las cosas, debe decirse entonces que el expediente digital «en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un ´[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y 1 Disponible en GetFile.ashx (ramajudicial.gov.co) relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva´»2.
Ahora bien, por otro lado, los sistemas de información como CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA y TYBA, son plataformas creadas con el fin de dar publicidad en las actuaciones procesales, pues su función es ingresar los movimientos que ha tenido la actuación, ya sea del juzgado o por alguno de los extremos procesales. Para el caso particular de TYBA, tiene además la posibilidad de incorporar documentos para su consulta, como las providencias proferidas por el despacho o los memoriales allegados por las partes.
A manera de resumen, es claro que el expediente digital es distinto a los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial, por lo que no se puede equiparar su naturaleza. El expediente digital es aquel sitio, ahora electrónico, donde se van alojando los documentos de la actuación procesal y está diseñado para que reposen allí. Por otro lado, los Sistemas de Gestión dan publicidad a los movimientos del litigio, ya que su función principal es registrar las actuaciones procesales. 5.2.4.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el 24 de septiembre de 2024 la togada HERMINDA MUÑOZ IBÁÑEZ, solicitó por medio de correo electrónico que se le suministrara el link del expediente de sucesión con radicado 2021-00024, a lo cual el juzgado convocado le contestó que podía consultar los procesos por la plataforma TYBA y que era deber de las partes conformar su propio expediente digital.
En ese orden de ideas, se constata que ha existido una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte actora, ya que no se le ha permitido el acceso al cartapacio de la sucesión, con el fin de que su nueva apoderada conozca las actuaciones que se han surtido y preparar la defensa de su poderdante. Ahora, si bien el juzgado accionado alimenta la plataforma TYBA con los documentos de las actuaciones que se han venido surtiendo dentro de la sucesión, este no es el expediente digital del proceso, además, como de forma cierta se señaló 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8109 del 1 de julio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. en el escrito de tutela, en el Sistema de Gestión referido no están la totalidad de las diligencias del proceso, pues no obran las grabaciones de algunas audiencias que se han desarrollado. Véase, a manera de ejemplo, que obra en el expediente digital del proceso con radicado 2021-00024, grabación de la audiencia llevada a cabo el 9 de junio de 2023, donde se resolvió la oposición a una medida de secuestro: Sin embargo, consultado la plataforma TYBA, se verifica que solo obra el acta de la referida audiencia, donde no esta el link de la grabación de la referida diligencia: Situación similar ocurre con la grabación de la diligencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2022, de la cual no hay forma de tener acceso por el TYBA.
En ese orden de ideas, se constata que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales de quien acude al presente amparo, pues no se ha permitido el acceso de todas las piezas procesal que conforman el proceso de sucesión 202100024, situación que claramente obstruye garantías de publicidad, defensa y contradicción. Entonces, no es de recibo los argumentos esgrimidos por la unidad judicial convocada, para impedir que la parte actora tenga acceso a la totalidad del expediente digital del proceso liquidatorio, pues el TYBA no reemplaza a aquel, más aún cuando no reposan en el Sistema de Gestión la totalidad de las diligencias que se han surtido.
Véase que el mismo Código General del Proceso en su artículo 125 determina que «[e]n los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital» (subrayado propio), norma que ha desatendido el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. Del mismo modo, no puede pasarse por alto lo referido por la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de que las partes puedan acceder a todas las piezas procesales que componen el cartapacio digital: «Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción.»3.
De todo lo expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, en lo que concierne a este punto, impera acceder al amparo invocado, para ordenar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que permita el acceso al expediente digital del proceso sucesorio con radicado 2021-00024 al señor RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA y a su apoderada. 5.3. Del decreto de la prueba documental de extractos bancarios 5.3.1.
Otro de los puntos objeto del amparo tiene su origen en la presunta omisión del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de decreto de la prueba documental de extractos bancarios de la cuenta No. ********6248 del BANCO AGRARIO. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8109 del 1 de julio de 2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 5.3.2. Por lo tanto, lo procedente sería entrar a estudiar el planteamiento referido, sin embargo, se advierte por esta Corporación una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación fáctica que dio lugar a las presuntas vulneraciones expuestas por la parte actora, en lo que a este punto refiere, ha desaparecido, como quiera que el juzgado accionado, en audiencia del 15 de octubre de hogaño, decretó la prueba solicitada por la parte actora.
Al respecto, de las diligencias allegadas a esta corporación, se constata que, en audiencia de objeción a inventarios y avalúos adicionales llevada a cabo el 15 de octubre del presente año, el juzgado decretó como prueba los extractos bancarios de la cuenta No. ********6248, pues así se consignó en el acta de la referida diligencia: Bajo esta óptica, es evidente que el objeto por el que se promovió la demanda de tutela desapareció, en lo que toca a este punto, habida cuenta que el juzgado confutado, en el curso del presente trámite, decretó la prueba documental que estaba solicitando por esta vía la parte actora.
Para arribar a esta conclusión, debe recordarse que el artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: «(i) se concretó el daño alegado;
(ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.»4 Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento 4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-308 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. procesal caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. «Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho».5 Por lo tanto, en lo que concierne a este punto, la causa que motivó el amparo deprecado fue superada, ya que, se observa, se resolvió la petición sobre el decreto de la prueba ya aludida. 5.4.
De las solicitudes de tener en cuenta las pruebas del proceso de de incumplimiento de contrato 2021-00072 y sancionar al secuestre por no rendir cuentas. 5.4.1. Finalmente, se solicita en la acción de tutela que «el Juzgado tenga en cuenta los hechos de las demandas y las pruebas, en consecuencia, del fraude procesal dentro del proceso 15599-31-001-2021-00072-00, y lo estipulado por la ley en cuanto al ocultamiento de bienes de la herencia» y se sancione al GRUPO PROSPERAR BBA S.A.S. por no rendir cuentas, sin embargo, se advierte la improcedencia de tales peticiones, pues el actor no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener lo que aquí pretende. 5 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5.4.2. Bajo esa premisa, se constata que, frente a la petición de tener en cuenta las pruebas del expediente 2021-00072 que se adelantó ante la misma autoridad, la misma no se ha elevado por la parte actora ante el juez de conocimiento, escenario en el cual se debe dar tal discusión y no en esta vía excepcional, pues, memórese, le está vedado al juez constitucional usurpar las competencias que por ley le están asignadas a otras autoridades. 5.4.3.
Asimismo, este no es el escenario idóneo para pretender la sanción del GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S. por no cumplir con su deber de rendir cuentas, ya que la parte actora puede acudir ante la autoridad competente para solicitar la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia (art. 50 C.G.P.) o pedir dentro del proceso sucesorio que la juez haga uso de sus poderes correccionales, por la desatención de la orden judicial dada (art. 48 C.G.P.).
No obstante, y sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, se constata que el 4 de octubre el señor FREDY HUMBERTO BAUTISTA MENDOZA, designado del GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S., presentó el informe de sus gestiones, de las cuales ya se corrió traslado a las demás partes por auto del 16 de octubre de hogaño. 5.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de mayores apreciaciones, es claro que, en este punto, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues debe resaltarse que «la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.»6.
CONCLUSIÓN Siendo así las cosas y en atención a lo considerado supra, se resolverá: Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 6 - Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora, por la negativa del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ en permitir el acceso al expediente del proceso de sucesión 2021-00024. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al decreto probatorio de los extractos bancarios de la cuenta No. ********6248. - Declarar la improcedencia en lo que toca a la solicitud de sanción del GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S. y de tener en cuenta las pruebas del proceso de incumplimiento de contrato 2021-00072.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso y defensa del señor RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA respecto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, permita el acceso al expediente digital del proceso de sucesión 2021-00024 a la apoderada del señor RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo de tutela formulado por RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, en lo que concierne a la solicitud de decreto probatorio de los extractos bancarios de la cuenta No. ********6248.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela formulado por RUBÉN DARÍO YANQUE VELANDIA respecto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, en lo ateniente a las pruebas del proceso 2021-00072 y la solicitud de sanción del GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S.
QUINTO: Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
SEXTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los sistemas de gestión dispuestos para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. (En uso de permiso) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 821f8604ae38c2b5d0c7f9633acacd4148e8b49246e1d78c1d3cfc7bc7bf70cb Documento generado en 22/10/2024 01:20:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica