1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito, quien la preside, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.49, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS..
Bajo radicación 760013105-014-201900791-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 03 del 19 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA probadas las excepciones de fondo oportunamente propuestas por la opositora y que denominó carencia de derecho, petición de lo no debido, mala fe y temeridad.
ABSUELVE a la empresa demandada FARMAR LTDA IPS. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA. COSTAS a cargo del demandante. CONSÚLTESE la presente decisión. Razones del juzgado: concluyó no se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Aunque el demandante aparecía en nómina y se le realizaron pagos, el juzgado consideró que estos se hicieron como parte de una ayuda económica por parte de su entonces esposa, la representante legal de la empresa, y no como contraprestación por servicios laborales.
Las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada indicaron que el actor no cumplía funciones específicas, no tenía horario ni subordinación, y que los pagos realizados eran parte de acuerdos personales. Además, se observó que en la liquidación de la sociedad conyugal no se incluyeron acreencias laborales, lo que reforzó la tesis de que no existía vínculo laboral.
El juzgado también valoró negativamente los testimonios presentados por el demandante, considerando que eran parciales o sospechosos, y que no lograban desvirtuar la posición de la parte demandada. Apelación Demandante: Frente a esta decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado hizo una indebida apreciación de la carga probatoria y del material probatorio aportado.
Señaló que la prueba documental presentada, como nóminas, comprobantes de pago, certificaciones de afiliación a seguridad social, y autorizaciones de retiro de cesantías, acreditaban la existencia de una relación laboral. Cuestionó que el juzgado restara valor a estos documentos y a los testimonios que respaldaban la versión del demandante, especialmente el de la testigo Jenny, cuya declaración fue tachada por el juzgado por no conocer la relación personal entre el demandante y la representante legal de la empresa.
La apoderada también alegó que el hecho de que el pasivo laboral no se incluyera en la liquidación de la sociedad conyugal no implicaba que no existiera, y que esa omisión era precisamente lo que se debatía en el proceso. Finalmente, sostuvo que, si el juzgado consideraba que no existía relación laboral, debía compulsar copias a la DIAN, UGPP y Fiscalía por posible fraude al sistema, dado que se realizaron afiliaciones y pagos como si el demandante fuera trabajador.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS SENTENCIA No.41 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Quedar acentuada la relación laboral alegada con la no destrucción del consenso en la no prestación del servicio, aunada a la tampoco desvirtuada subordinación laboral presumida.
Es que en el debate sobre la existencia o no del contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral, como autoridad encargada de su definición, debe tener en cuenta como primado, la tutela judicial efectiva, (C.G.P.) que tiene desarrollo en el campo social, bajo el celo, ánimo y querer proteccionista del legislador dispuesto en el Art.1 del C.S.T, lo que también es de cuño constitucional, es decir, lograr la justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, lo que en un todo incluye, la cierta aplicación de las prerrogativas demostrativas desarrolladas en la procesabilidad social.
Entonces, para ese cometido, por ser la estrategia defensiva aquí esgrimida, la relacionada con la realidad de las cosas, en específico, la no material prestación del servicio, debe advertirse que esa mera o simple inanidad material alegada pierde mucha fuerza a la hora de concretar la realidad jurídica del evento, pues emerge del proceso un suceso objetivo, el diciente consenso no desvirtuado, construido con el derecho del empresario, de exigir o no esa real y material prestación del servicio, y que correlativamente para el reclamante, no hay la obligación de prestarlo si se consciente precisamente en su no efectiva prestación, pues ni jurídica ni materialmente están obligados a lo que este por fuera de su consenso remuneratorio y continuado por años, lo que avisa para esta sede judicial, del perfeccionamiento de esa relación laboral, la que como cualquiera de su especie tiene como gobernanza las reglas del contrato laboral (Art..24 C.S.T.).
Es decir, se considera poder aceptarse presuntivamente la existencia de la relación laboral cuando ambas partes, en el modo laboral consentido, continuadamente por años y con carácter remuneratorio han recibido y pagado derechos laborales, máxime, cuando incluso a ese estipendio contra- prestacional se le reconoce el carácter de ingresos, tal cual se dice en la contestación de la demanda, “para efectos de contar con unos ingresos”.
Es que tampoco hay prueba suficiente que estructure un acuerdo primigenio contrario a la relación laboral que presuntivamente se pudiera da por establecida. Así las cosas, se acude a las prerrogativas sociales ideadas precisamente para casos como el presente, en donde definitivamente no fluiría procesalmente la relación laboral, de ahí que sea menester reclamar en la tarea de desvirtuación de la presunción referida una contundencia prístina sobre el derrumbe de la ideación contractual, que es lo que se echa de menos, pues se acepta sin duda: el estar en la nómina de la empresa, lo que podría ser o no meramente formal, pero si es verdad material su inclusión, así como el pago de los derechos laborales correspondientes a esa actitud bilateral, a tal punto, se repite, que a esos valores se les atribuye el carácter alimentario, dado que no se alega ni se demuestra tener el reclamante otra fuente de financiación para su situación vivencial.
También es de reseñar la ausencia de la verdad material en torno no solo a la construcción de ese acuerdo remuneratorio si no sobre las condiciones en las cuales efectivamente se dio la no prestación personal del servicio a favor de la empresa comprometida. De igual modo, debe precisarse como la doctrina y la jurisprudencia reconoce desde antes, la constitucionalización de la primacía de la realidad, lo que acontece mediante la principialistica del Art. 53 Superior, que reclama 2 JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20221).
Lo anotado en precedencia, hace ocupar a la judicatura en escudriñar si se cumplió o no la tarea de desvirtuación de esa presunción, más no en la existencia de la subordinación laboral (Cas, del 29 de noviembre de 1958, sent. 27-09 de 1958 y ahora Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962, SL 2465 de 20242). Revisado el expediente del caso bajo estudio, es de apreciarse que la demandada acepta la expedición de la certificación laboral allegada con la demanda, así como los diferentes pagos de salarios en la nómina, consignaciones de cesantías al fondo correspondiente, y aportes a la seguridad social, todos ellos realizados al actor, por lo que sin duda no son verdades naturales, pero si exigen contundencia probatoria especial para desdecir de su propia voluntad, lo que se echa de menos, por lo que la sala con estas probanzas sí se acreditan la prestación de servicio por parte del actor y la existencia del contrato de trabajo como lo permiten los art. 3, 23 y 24 CST.
Si bien la llamada a juicio laboral, desde su contestación a la demanda da cuenta de haber realizados todos estos pagos de obligaciones laborales como un favor económico al demandante dada su calidad de esposo de la representante legal, era su deber acreditar en este juicio que en la práctica no hubo ejecución de un contrato de trabajo con el demandante, meta probatoria no alcanzada, en tanto sus testigos solo dieron cuenta de haber recibido la información de ser el actor el esposo de la dueña de la empresa, así como, en el caso de la señora GLORIA (contadora de la empresa 1:24:00; archivo 14; cuaderno juzgado) tener la orden de realizar los pagos de obligaciones laborales de ley al demandante, la señora ELENA (jefe de administración) tuvo la orden de ayudar al demandante en todos sus pagos personales haciendo uso del dinero cancelado por la empresa.
Los testigos de la empresa si bien coinciden en lo que representaba el demandante para ellos (esposo de la dueña), también fueron claros en afirmar que era la señora MARTHA quien le pedía favores al demandante, que veían transportarla a los lugares donde realizaban apertura de puntos de la farmacia, dichos que teniendo en cuenta documentos de nómina aportados por la misma empresa en la que se le denomina en el cargo de conductor (pág. 152, 158 archivo 07ConestacionyAnexosFarmartLtda.; cuaderno juzgado), le indican a la Sala que sí existió el contrato pregonado.
Ejecución de favores incluso aceptados por la representante legal de la empresa en su interrogatorio de parte (registro audio 14:19 archivo 14; cuaderno juzgado), y si bien dijo que dichos favores no eran como empleador sino como esposo, esa calidad tampoco fue acreditada en juicio, se repite, sus testigos no dieron cuenta que las actividades ejecutadas por el actor, en la empresa y por mandato de la jefe de la empresa, tenían tintes diferentes a las actividades de la empresa, es decir, que hayan visto el darse como esposos y de carácter personal y no de carácter laboral. 1 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.
“ 2 ”Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 3 JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS Es por lo anterior que, a la prestación personal del servicio del demandante, con la presunción del art. 24 CST, no logra ser desvirtuada, generándose el contrato de trabajo, desde la fecha indicada en la certificación laboral -15 de agosto de 2013- (pág. 5 archivo 01OrdinarioDigitalizado201900791; cuaderno jugado) hasta la fecha indicada por el demandante en su interrogatorio –noviembre de 2018- (registro audio 48:50 archivo 14; cuaderno juzgado).
En lo correspondiente a las pretensiones de la demanda, en ellas se pide pago de salarios desde el año 2017, prima e intereses a las cesantías durante toda la relación laboral, sin embargo, fue el actor quien en su interrogatorio de parte dio cuenta de solo adeudarle dineros la empresa desde el año 2017 (registro audio 1:03:39 archivo 14; cuaderno juzgado), por consiguiente, la Sala solo revisará desde esa data los derechos laborales pretendidos.
En ese estudio, se revisó toda la documental aportada y se evidencia no adeudarse salario, ni primas, menos intereses a las cesantías, dado que los soportes de nómina allegados con la contestación incluso algunos de la demanda, dan fe de la cancelación de todos estos derechos laborales (pág. 124, 146, 148–155, 157-171, 173-175,156, 172, 176, 177, 179-202, archivo 07ConestacionyAnexosFarmartLtda; cuaderno juzgado).
Tampoco está llamada a prosperar la petición de dotación y calzado, olvidando el actor que este derecho solo opera cuando se devengan hasta dos salarios mínimos (art. 230 CST), siendo el mismo demandante quien en su interrogatorio afirmó haber devengado cinco millones, luego diez millones y por último trece millones de pesos. Respecto de la compensación de las vacaciones, de la documental referida, no hay evidencia de pago ni disfrute de las vacaciones del actor, por lo que sí procede su cancelación, como se dijo, dicha condena opera desde el año 2017 al ser afirmado por el demandante en su interrogatorio, que solo desde esa fecha no le cancelaron en correcta forma.
Derecho laboral no prescito, por causarse entre el año 2017 y 2018 cuando terminó la relación laboral, mientras que la demanda se incoa el 19 de diciembre de 2019 (pág. 47 archivo 01OrdinarioDigitalizado201900791; cuaderno juzgado), cuando no ha transcurrido el trienio del art. 151 CPTSS. Compensación que asciende entre el 01 de enero de 2017 al 01 de noviembre de 2018 por la suma de $11.916.667, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.
Finalmente, frente a la sanción moratoria (art. 65 CST) por falta de pago de las prestaciones sociales, para la Sala no hay lugar a su condena, en tanto, a pesar de las afirmaciones de la demandada, se evidencia el pago de todas las obligaciones laborales durante el periodo contractual declarado, consignando incluso las cesantías en el fondo correspondiente, actuar que no reviste mala fe de la empresa (SL3251 de 20243).
Es por todo lo anterior, que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, con la condena en costas en primera y segunda instancia conforme lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 3SL 3251 de 2024: “En esa búsqueda, el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente (CSJ SL2374-2018, rad. 76649, reiterada en sentencia CSJ SL 5581-2019).” 4 JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia apelada y se DECLARA NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la demandada respecto de la declaratoria del contrato de trabajo y la compensación de las vacaciones; DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES respecto de las demás pretensiones, por las razones propuestas en la presente sentencia.
2. DECLARAR LA EXISTENCIA de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA identificado dentro del presente proceso, y el empleador FARMAR LTDA IPS, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2013 y el 01 de noviembre de 2018. CONDENA a FARMAR LTDA IPS a pagar al señor JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA la compensación de vacaciones por valor de $11.916.667, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago.
3. SE ABSUELVE a la empresa FARMAR LTDA IPS. de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia. 4. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias de esta instancia en la suma de un salario MLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Expediente: MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 76001305-014-2019-00791-01 DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Periodo Laborado: SALARIOS: 15/08/2013 1/11/2018 PRESENTACION DDA: AÑO 2018 Días 1904,00 19/12/2019 $ 13.000.000 JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA FARMAR LTDA IPS 5,29 años salario diario $ 433.333 JOSE MANUEL SALAZAR HERRERA en contra de FARMAR LTDA IPS DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 1/01/2017 1/11/2018 $ 13.000.000 660 VACACIONES $11.916.666,67 $ 11.916.667 6