1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2024-00067 (969-25) Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por María Alejandra Montilla Riascos frente a Alex Andrés Salazar Bolaños.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare que entre María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual inició el 1° de agosto de 2012 hasta el 29 de marzo de 2023, así como su disolución patrimonial y por consiguiente se decrete su liquidación. Aunado a ello, se reclamó que se declare el demandado como compañero permanente culpable, derivado de la violencia intrafamiliar que ejerció, de lo que derive una indemnización por los daños causados.
Para fundamentar sus pretensiones adujo, que la pareja empezó su relación sentimental en el año 2011 en la escuela de formación de patrulleros, producto de la cual quedó en embarazo, por lo que iniciaron su convivencia en la Calle 16 No. 19-66 de Pasto, de la cual nacieron dos hijos, siendo reconocidos como pareja, repartiéndose las tareas del hogar.
Indicó que mediante acta de conciliación de 1° de febrero de 2022, se reconoció por ambos miembros de la pareja que tenían una unión marital de hecho desde agosto de 2012. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 2 Sostuvo que en el marco de la relación se presentaron múltiples actos de violencia intrafamiliar en su contra, por las cuales se elevó denuncias penales, procedimientos administrativos ante Comisarías de Familia y quejas dentro de la Policía Nacional, que derivaron en la terminación de la convivencia. 2.
Contestación. El demandado Alex Andrés Salazar Bolaños guardó silencio. 3. Sentencia. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en audiencia profirió sentencia donde se declaró la cosa juzgada parcial de las pretensiones declarativas en lo que atañe al periodo de convivencia comprendido entre agosto de 2012 y 1° de febrero de 2022, pues tal aspecto fue sujeto de conciliación extrajudicial ante la Policía Nacional, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sin que pueda controvertirse en este escenario judicial.
Frente a las restantes pretensiones se denegó su prosperidad, pues se consideró que atendiendo lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 y su modificación por la Ley 979 de 2005, que definen la unión marital de hecho y sus requisitos de la voluntad de conformarla, comunidad de vida, permanencia y singularidad, no se acreditó por la parte actora la convivencia efectiva de la pareja desde el 2 de febrero de 2022 al 29 de marzo de 2023, lo que impedía en consecuencia determinar la existencia de un compañero permanente culpable y la eventual determinación de un incidente de reparación por violencia. Es este sentido, se determinó que, si bien no se desconocía las agresiones realizadas por el demandado, que incluso se encuentran inmersas en una investigación penal, sin embargo, para el lapso referido, los medios de prueba allegados apuntan a que la pareja mantenía cierta relación amorosa, pero no convivía en la misma residencia, sino que cada uno lo hacía en la propia, lo que desnaturaliza la unión marital consagrada en la ley. 4.
Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado anotando: (i) no se valoró que la comunidad de vida debe entenderse más allá de la simple cohabitación física, cuando existe un proyecto de vida en común de la pareja, (ii) una indebida valoración probatoria de las declaraciones recaudadas dentro del plenario en las que se denota la naturaleza y dinámica familiar de los litigantes, de las que sí se desprende la permanencia del vínculo a pesar de los múltiples Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 3 conflictos que se presentaban, (iii) se omitió aplicar una perspectiva de género para decidir la controversia derivada de la violencia intrafamiliar acreditada y que fue el detonante para la terminación de la relación, (iv) no podía entenderse el acta de conciliación suscrita el 1° de febrero de 2022 como la terminación de la relación marital reconocida, de los demás medios de prueba se desprende que la misma sí continúo en el curso del tiempo, y para tal efecto, dentro de la ruta de violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia de familia se aceptó por el demandado que la misma duró hasta el 29 de marzo de 2023, y (v) no debió condenarse en costas a la parte demandante dado que la misma actuó de buena fe, sin que se haya demostrado su temeridad.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de denegar la existencia de la unión marital de hecho, y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños desde el 2° de febrero de 2022 hasta el 29 de marzo de 2023.
Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, en lo que atañe a la comunidad de vida en la pareja Salazar-Montilla, se puede establecer que sí se configuró una relación marital de conformidad con lo exigido por la normatividad y jurisprudencia aplicable en el periodo reclamado posterior a la conciliación extrajudicial donde se reconoció su existencia, por lo que se revocará en tal sentido la sentencia de primer grado.
De igual forma, dado que se encontraron acreditados los actos de violencia intrafamiliar atribuidos al demandado, atendiendo el precedente jurisprudencial respectivo, se habilitará la vía incidental especial para que los mismos se tasen. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 4 argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal.
Es decir, dentro del caso en concreto el estudio de esta Corporación si bien en primera instancia se controvirtió la validez de la conciliación realizada el 1° de febrero de 2022 entre las partes donde se reconoció la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que dentro de la alzada al respecto se cuestiona únicamente el valor probatorio y entendimiento de su alcance. 2.
De igual forma, conviene precisar una especial circunstancia que se encontró dentro de la sustentación del recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la demandante, que para fundamentar sus reparos realizó una extensa citación de extractos jurisprudenciales y referenció diferentes decisiones para fundar sus argumentos. No obstante, posterior a la búsqueda de los mentados precedentes jurisprudenciales en las bases de datos disponibles se evidencia que algunos son inexistentes y no refieren los apartados citados, así: Sentencia SC-1726 de 2024 Corporación Observación Sala Civil – Corte Cita de la página 11 del escrito de Suprema de Justicia sustentación no se encuentra en la sentencia. SC-1413 de 2022 Sala Civil – Corte No desarrolla el tema de la Suprema de Justicia permanencia de la Unión Marital de Hecho.
SC-5039 de 2021 Sala Civil – Corte Cita de la página 23 del escrito de Suprema de Justicia sustentación no se encuentra en la sentencia. No desarrolla el tema de la conciliación en materia de familia. SP-932 de 2025 Sala Penal – Corte No refiere el tema de violencia Suprema de Justicia intrafamiliar. T-622 de 2014 Corte Constitucional Cita de la página 17 del escrito de sustentación no se encuentra en la sentencia. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 5 SC-1151 de 2022 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia SC-4224 de 2018 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia SC-1809 de 2019 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia C-160 de 2016 Corte Constitucional No refiere el tema de autenticidad y legalidad de actas de comisaría de familia.
SC-13501 de Sala Civil – Corte No existe 2017 Suprema de Justicia SC-1441 de 2020 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia SC-786 de 2018 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia SC-1986 de 2018 Sala Civil – Corte No existe Suprema de Justicia C-157 de 2013 Corte Constitucional Dice lo contrario a la referencia, pues no es necesario demostrar la mala fe para condenar en costas De conformidad con lo anterior, frente a las decisiones que no se obtuvo información de la plataforma de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se procedió a solicitar información de la mentada providencia vía correo electrónico a lo que la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contestó “que revisada la base de datos y los sistemas de consulta de esta oficina no se hallaron providencias relacionadas con el tema de su inquietud”.
Posteriormente, la Secretaría de la misma Corporación remitió la siguiente certificación: Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 6 En este orden de ideas, no es aceptable que en cualquier escenario judicial los litigantes refieran o citen precedentes jurisprudenciales inexistentes con el propósito de hacer incurrir en error a los quienes administran justicia, lo que incluso podría acarrear consecuencias disciplinarias al togado que incurrió en tal acto, de acuerdo al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a compulsar copias ante la autoridad competente.
No obstante lo anterior, conviene precisar que se le dará el trámite respectivo al escrito de sustentación del recurso de alzada, pues como lo ha reseñado en casos similares la Alta Corporación: “aunque parezca intuitivo privar de trámite al memorial que contiene citas de fuentes jurídicas falsas o tergiversadas, la regla general es que debe dársele curso y ofrecerse una respuesta de mérito: si el reclamo encuentra sustento jurídico real, se resolverá conforme a él; si no lo tiene, debe desestimarse mediante decisión de fondo, (…).
Ello, desde luego, sin perjuicio de las medidas que correspondan en torno a la responsabilidad del abogado”1. 3. La familia constituida por vínculos naturales y conformada por la voluntad responsable de dos personas cuenta con un reconocimiento expreso en la Constitución Política de Colombia, el cual se materializa en una protección integral por parte del Estado y la sociedad. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC739-2026 de 13 de febrero de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 7 La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y solo se diferencia del matrimonio en que carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil.
A partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones, se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente, la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.
De acuerdo con lo expuesto, para que exista una unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) relación entre dos personas que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio; (ii) comunidad de vida; (iii) propósito de auxilio mutuo; (iv) estabilidad; (v) singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona; y (vi) notoriedad del estado. 4.
En el caso concreto, la sentencia de primer grado no accedió a las pretensiones de la demanda relativas a declarar la unión marital de hecho conformada entre María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños, pues frente al periodo comprendido entre agosto de 2012 y 1° de febrero de 2022 había cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre los extremos procesales, mientras que en adelante hasta el 29 de marzo de 2023 no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales.
En este sentido, es necesario reiterar que frente a la validez del acta de conciliación de 1° de febrero de 2022 por la cual se declaró la cosa juzgada parcial del litigio, no se hizo reproche en la apelación, por lo que a sus efectos no se hará referencia en esta oportunidad sino el estudio de esta Corporación se centrará en el periodo posterior, por lo que de entrada se descartará el análisis realizado dentro del escrito de réplica a la alzada, donde se refiere actos para la fijación de alimentos de los menores de edad que se tuvo en la pareja en los años 2016 y 2019, pues precisamente devienen del período conciliado y del cual, como explicó la jueza de instancia hace tránsito a cosa juzgada, como lo habilita su procedencia en este tipo de asuntos el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 8 Frente a la indebida valoración probatoria que es el punto central que se acusa por el extremo apelante, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…).
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que se procederá a evaluar los medios suasorios aportados y recaudados al expediente en las debidas oportunidades probatorias. La demandante, María Alejandra Montilla Riascos2, en lo pertinente relató que la convivencia con el señor Salazar Bolaños en el curso de los años se mantuvo en que cada uno vivía en su casa familiar, pero era aquel el que varios días a la semana se quedaba con ella, pero que debido a problemas o discusiones se “perdía” por varios días.
Incluso indicó que de enero a marzo de 2023 cuando estaba en Sibaté en un curso de ascenso, fue el demandado quien se quedó con sus hijos en su casa en Tamasagra, pero que comían y los cuidaba su madre. Frente a los proyectos conjuntos indicó que iniciaron un proyecto de vivienda donde abonaban $1.000.000 mensual, pero dado que no avanzaba decidieron retirar su dinero y con ello en febrero de 2022 comprar un vehículo nuevo, en el cual se movilizaba la pareja y los niños.
Respecto a la distribución de los gastos indicó que el demandado era quien se hacía cargo de los gastos del vehículo y ella de la familia, aunque dependiendo cada mes cualquiera de los dos cubría los gastos faltantes. En concreto sobre el acta de conciliación por medio de la cual declararon la unión marital de hecho hasta el año 2022 indicó que la misma se realizó con el fin de formalizar un subsidio familiar que otorgaba la Policía Nacional, y por el cual hasta la actualidad el señor Salazar Bolaños recibe una erogación bimensual de $1.000.000 aproximadamente.
Sobre la violencia intrafamiliar se refirió que el demandando era muy celoso, por lo que varias veces la acuso de tener relaciones con sus compañeros de trabajo, a quienes también increpó directamente. Que, dentro del trato de la pareja, el mismo era soez usando insultos y palabras despectivas, llegando incluso a amenazarla de muerte como consta en la grabación de una llamada que tuvieron y que se aportó al expediente, y que derivaron en que en diciembre de 2022 la agrediera físicamente, lo que conllevó a las quejas dentro de la Policía Nacional y la denuncia ante la Fiscalía. Ante la infidelidad del señor Salazar Bolaños y las múltiples 2 Min. 2:15:50, Audiencia Inicial Parte 1.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 9 agresiones presentadas terminó la relación definitivamente en marzo de 2023, como posteriormente quedó plasmado en un acta ante Comisaría de Familia. El demandado Alex Andrés Salazar Bolaños3 sostuvo que desde el año 2011 inició la relación sentimental con la demandante, siendo trasladado a Pasto en diciembre de 2012, pero que mantuvo residencia en su casa materna, especialmente cuando en el año 2015 su progenitora fue diagnosticada de cáncer, falleciendo el año siguiente.
Reiteró que la relación se caracterizó por múltiples inconvenientes y rupturas, como en el año 2016 cuando se fue a un curso de ascenso a Bogotá, o en el año 2019 cuando inició con periodos depresivos. Que incluso cuando intentaba iniciar nuevas relaciones, la demandante le hacía pelea indicándole que era su esposa, por lo que terminaban volviendo como pareja.
Reiteró lo relativo al proyecto de vivienda común del cual solicitaron el retiro del dinero con lo que pagaron parte de un vehículo nuevo, como que la división de gastos era que él cubría lo correspondiente al automotor mientras la demandante los demás del hogar, pero que existían momentos en que él también tenía que aportar para ello. Frente a su concepción interna de la relación, calificó la misma como su “hogar”, pero que al ver la relación que tenía su hermano, consideró que no era adecuada, máxime con los conflictos que se suscitaban, donde la señora Montilla Riascos lo increpaba con malas palabras y lo celaba, cuando fue ella quien le fue infiel en varias oportunidades, por lo que fue insistente en señalar que para él su relación duró hasta agosto de 2022, y que en los meses siguiente la comunicación solo continuó como amigos y padres de sus hijos.
Aunado a ello, frente a las denuncias por violencia presentadas indicó que fue la actora quien lo agredió, siendo un maltrato reciproco, y que la llamada en que la amenazó fue en un momento de ira. En lo que atañe a los testigos, se tiene la declaración de Yanier Edinson Dagua Dagua4, en calidad de patrullero de la Policía, quien señaló que compartió en su trabajo con la demandante y que en diciembre de 2022 el señor Salazar Bolaños lo llamó a acusarlo de tener una relación con aquella, lo que desmintió indicando que su relación era netamente laboral y de compartir espacios con sus hijos, dado que 3 Min. 1:01:05, Audiencia Inicial, Parte 2. 4 Min. 12:20, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 10 también tenía niños de la misma edad. Anotó que miró a la señora Montilla Riascos afectada anímicamente, quien le comentó que era producto de las discusiones que tenía con su pareja. La señora María Fredesvinda Riascos de Montilla5, como madre de la demandante narró que el señor Salazar Bolaños desde que tuvo a su nieta se iba a quedar constantemente a su casa, por lo que le daba las comidas del día, situación que se mantuvo a lo largo del tiempo, hasta que con el pasar de los años se enteró de los maltratos y disputas.
Sobre la terminación de la relación indicó que desde marzo de 2023 fue que el demandado dejó de asistir a su casa, aunque manifestó no recordar más fechas o sucesos. El testigo Christian Danilo Toro Rojas6, amigo del demandado y padrino de bautizo del hijo de la pareja, relató que aunque reside en la ciudad de Bogotá una vez al año visita Pasto y también la casa donde vive con el señor Salazar Bolaños en el barrio Tamasagra con sus hermanos, donde incluso se ha quedado a dormir en algunas oportunidades, y que si bien conoce de la relación sentimental que tuvo con la demandante, no le consta que haya vivido con ella, y que en el pasar de los años, a pesar de los hijos comunes, se mantuvieron de esa forma.
La señora Yamiled Melo Villacorte7 declaró que trabajó con la demandante y que recibió llamadas del señor Salazar Bolaños para indisponerla con ella, por lo que se dañó la amistad que tenían, pero en el año 2022 en adelante pudo evidenciar que la actora lloraba mucho y se la veía afectada, lo que atribuía a los problemas que tenía con su “esposo”.
La deponente Evelin Dayana Meneses Ñañez8, amiga de la demandante, refirió que en múltiples oportunidades estuvo en la residencia de la señora Montilla Riascos, donde pudo constatar que ahí se encontraba su esposo, a quien también observó que almorzaba en ese sitio, y la iba a dejar y recoger al comando de Policía, aunque por información de la actora le señalaba que en varias oportunidades dormía en su casa familiar o se perdía varios días cuando se peleaban.
Indicó que vio muy afectada a la demandante cuando la relación estaba terminando, lo cual situó a su regreso de Sibaté, y que incluso la impulsó para que buscara ayuda profesional. 5 Min. 58:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 6 Min. 4:05, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 7 Min. 30:10, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 8 Min. 52:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 11 Por su parte, el señor Álvaro Eduardo Salazar Bolaños9, como hermano del demandado, fue enfático en señalar que la pareja nunca compartió residencia, y que Alex Andrés siempre mantuvo su habitación en su residencia, donde además disponía del espacio necesario para guardar su carro, por lo que estimaba que la relación no trascendió a un noviazgo, dado que no fueron lo suficientemente maduros para consolidar una familiar, dado que cada uno vivía en su casa.
Manifestó que fue por iniciativa suya que iniciaron el ahorro del proyecto de vivienda que no se concretó, pero que le parecía indispensable para que se conformara un hogar. La testigo Ángela Lizeth Muñoz Obonaga10, como cuñada del demandado, reiteró lo dicho por el anterior deponente, al indicar que se fue a vivir con el señor Álvaro Eduardo Salazar Bolaños a la casa de Tamasagra cuando inició la pandemia quedando en embarazo de aquel, por lo que pudo evidenciar que el enjuiciado vivía en la misma casa, donde ayudaba en las tareas domésticas, y que iba a visitar a la señora María Alejandra Montilla Riascos, pero que regresaba.
Ahora, frente a los cuestionamientos de los declarantes por su familiaridad, amistad y demás razones frente a los litigantes, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”11. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, toda vez que son aquellos, precisamente, quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: 9 Min. 1:48:20, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 10 Min. 2:46:20, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 12 “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”12.
Adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso referido, con el escrito introductorio se adjuntaron una serie de documentos, entre las que se destaca la queja presentada por la demandante dentro de la Policía Nacional el 29 de marzo de 2023 indicando que temía por su vida, donde anotó que “DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PASADO NUESTRA RELACION TERMINO (sic)”13.
Siendo este el medio suasorio en el que se basó la sentencia de primera instancia para determinar una aceptación de la actora frente a la terminación de la relación sentimental antes del año 2023, sin embargo, frente a su alcance ya se abordará más adelante. El acta de conciliación No. 1848616 de 01 de febrero de 2022 celebrada en el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional Sede Pasto, en el que los extremos procesales llegaron al siguiente acuerdo “DECLARAN LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE ELLOS.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2.005 // 2. Que han convivido en forma singular e ininterrumpida desde el mes de agosto de 2012, que son solteros, sin impedimento legal para contraer la Unión Marital de Hecho. (…)”14. El acta de la diligencia de avenimiento, caución y/o conciliación, recepción de descargos, práctica de pruebas y/o medidas de protección definitivas dentro del proceso No. 009-2023 celebrada el 7 de julio de 2023 ante la Comisaría Primera de Familia de Pasto, donde se indicó en su acápite resolutivo: “SEGUNDO: CONCILIACIÓN: 2.1.
Las partes optan por legalizar separación de cuerpos que existe desde 29 de marzo de 2023. 2.2 y separación de residencia que existe desde el día 27 de marzo de 2023 cuando sale de la casa familiar el señor ALEX ANDRES SALAZAR BOLAÑOS. (…)”. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 13 Folios 62 y 63, Archivo 03Demanda. 14 Folios 44 y 45, Archivo 03Demanda. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 13 Frente al anterior documento, de entrada, este Tribunal descartará el reproche planteado por el apoderado judicial de la parte demandada dentro de su escrito de réplica que en extenso anotó que la referida acta vulneró la confidencialidad propia de las fórmulas de arreglo dentro de las conciliaciones y que las mismas no pueden utilizarse como prueba.
Sin embargo, tal alegato desatiende que lo enunciado no solo se redactó en el apartado de propuestas a cargo del señor Salazar Bolaños, sino que exactamente se consignó como el acuerdo conciliatorio al que llevaron las partes y que se encuentra suscrito por ambos, es decir, este aspecto no es confidencial y, por el contrario, sí debe tenerse en cuenta para zanjar la presente controversia.
Aunado a ello constan unas fotografías de la pareja, en eventos sociales y familiares, y junto a sus hijos, las cuales para determinar su temporalidad se pusieron una a una de presente al demandado, quien frente a algunas sí fijó la fecha en que se tomaron, reafirmando su autenticidad. No puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, el juez debe calificar la conducta procesal de las parte y de la misma deducir los indicios respectivos, por lo que es necesario anotar que el demandado se abstuvo de contestar la demanda, que de conformidad con el artículo 97 del mismo instrumento tiene como consecuencia que “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En cuanto a los presupuestos de convivencia y comunidad de vida, cuya configuración ha sido cuestionada y derivaron en la decisión de denegar las pretensiones reclamadas con posterioridad al 1° de febrero de 2022, que la jurisprudencia ha referido como “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”15, el mismo no puede analizarse bajo una óptica fija e inamovible.
Por el contrario, dada la variabilidad de las relaciones humanas, existen múltiples formas en que se consolide una vida entre compañeros permanentes, susceptible de ser reconocida judicialmente. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10809-2015 de 13 de agosto de 2015. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 14 Por tal motivo, de forma reciente el Alto Tribunal ha reiterado en casos de similares contornos: “De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio”16.
En este mismo sentido, este Tribunal resalta que la noción de familia, y la protección constitucional que tiene cualquier forma de conformarla, no puede analizarse bajo una óptica restrictiva o limitante, precisamente dados los diversos acuerdos y dinámicas que tienen las relaciones interpersonales, las cuales ameritan una mirada protectora del derecho y la justicia, que debe avanzar en el entendimiento de estas expresiones validas en que se estructura un hogar.
Bajo este entendimiento es que se procederá a analizar las pruebas recaudadas, anticipándose que este Tribunal revocará parcialmente la sentencia de instancia en lo que respecta a la negativa de tener por configurada la unión marital de hecho reclamada desde febrero de 2022 a marzo de 2023. Veamos: La jueza de primer grado no encontró pruebas fehaciente de la comunidad de vida de la unión marital de hecho al considerar que María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños no residían en la misma vivienda, y que por el contrario, de los testimonios recaudados, cada miembro de la pareja pernoctaba con su familia, cuando ambos como empleados policiales tenían la capacidad de conformar un hogar conjunto y fortalecer las cargas económicas, de tiempo y afectivas que exige la convivencia familiar. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5039-2021 de 10 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 15 Sin embargo, encuentra esta Corporación que tal interpretación desatiende precisamente el primero de los argumentos agotados en la sentencia apelada relativos a que hubo cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas de agosto de 2012 y 1° de febrero de 2022, pues los litigantes conciliaron la existencia de su relación marital de hecho.
Lo anterior adquiere relevancia, pues según el relato de los extremos procesales este documento de suscribió con el propósito de legalizar su relación y presentarla ante la Policía Nacional para obtener beneficios económicos en sus ingresos, los que afirmaron que todavía se reciben, pues existían otros miembros de esta fuerza pública que lo estaban haciendo.
Ahora, tal entrever que la relación marital que se está declarando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 es plenamente válida, se pretende finalizar, por el contrario, su contenido es claro en señalar únicamente el extremo temporal en que inició, sin aludir a su finalización. Este punto concreto no se puede obviar pues deriva en la clara manifestación de voluntad de los señores Montilla Riascos y Salazar Bolaños de declarar esta modificación de su estado civil a futuro, sin que ello implique que no se pueda terminar de la misma forma en que originalmente se constituyó, pero que sí deriva en que es necesario demostrar la forma en que la misma finalizó. Por ello, llama la atención de este Tribunal que la totalidad de declarantes son enfáticos en señalar que los sujetos procesales nunca compartieron residencia en estricto sentido o bajo la modalidad tradicional de convivencia, por el contrario, era el señor Salazar Bolaños quien en algunas noches iba a dormir con su pareja e hijos a la casa de sus suegros, pero que el resto de días pernoctaba en su casa de habitación en el barrio Tamasagra de esta ciudad con sus hermanos y familia, aduciendo en especial que se hacía porque era el lugar donde podía guardar el carro que tenían.
Es claro entonces que siempre fue esta la dinámica familiar de la pareja en cuestión, y que la misma no inició con posterioridad a la conciliación ya mencionada, sino que hacía parte de los acuerdos respectivos para ello. En el mismo sentido, como parte del proyecto de vida en común está plenamente aceptado que se inició un ahorro mensual para una vivienda, plan que Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 16 posteriormente se vio frustrado, y que con ese dinero procedieron a comprar un vehículo, con propósito de poder movilizarse la pareja y sus hijos.
Dentro de los acuerdos a los que llegaron era que el demandado cubriría los gastos necesarios para el automotor, mientras la actora pagaba los gastos de su núcleo familiar, pero que ambos miembros continuaban compartiendo este tipo de erogaciones, y que incluso manejaban las tarjetas bancarias de ambos. Es decir, al margen de no compartir el mismo techo de forma permanente y continua, es claro que, si existían metas y proyectos conjuntos como una familia, a lo que es necesario evidenciar la propia declaración del demandado que indicó que para él esa forma de convivir constituía su “hogar”, pero que posteriormente, al ver la relación de su hermano, empezó a cambiar esta percepción. Ahora, de forma concreta sobre la dinámica familiar en estudio se constata que la misma estaba permeada por diferentes discusiones y actos de violencia, como se profundizará más adelante, lo que conllevaba a distanciamientos parciales, pero que como ambos aceptaron, volvían con el propósito de mantener su familia, lo que justifica precisamente que en la denuncia policial realizada por la demandante se haya dicho que la terminación de la relación fue en septiembre de 2022, pues ciertamente era una cuestión conflictiva.
Pero más allá de eso, para dilucidar la finalización de la relación marital no se puede acudir de forma aislada a la mentada denuncia, cuando posterior a la misma y en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar que se había presentado ante la Comisaría Primera de Familia de Pasto, acudieron las partes de este proceso y manifestaron de forma clara e inequívoca que la relación terminó con la separación de cuerpos el 29 de marzo de 2023.
Tal estipulación en una diligencia de conciliación tiene nodal alcance dentro del presente litigio, pues es la explícita manifestación de ambos miembros de la pareja que señalan la fecha en que finiquitó la convivencia y la relación marital, lo que constituye un hito que no puede pasarse por alto, pues se convierte en el insumo principal para fijar este momento en debate.
Que valga decir guarda plena relación con las declaraciones rendidas respecto a que fue posterior al regreso de la demandante del curso de ascenso en Sibaté en marzo de 2023, que la pareja ya se dejó de forma definitiva, derivado de la conflictiva relación que mantenían. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 17 En ese sentido, no resulta reprochable que la pareja no compartiera su residencia permanentemente, si así fue la dinámica de la relación que se desarrolló la relación, pues siempre fue así y ello no impidió que voluntariamente los dos miembros de dicha unión hubieran declarado formalmente la existencia de ese vínculo marital de hecho.
Sería contradictorio aceptar los efectos de la conciliación realizada el 1° de febrero de 2022 donde se establece formalmente este vínculo, pero que inmediatamente se diga que la misma terminó porque mantenían idénticas condiciones en la convivencia. Así las cosas, una revisión conjunta de la prueba apunta a la consolidación de esa comunidad de vida reclamada, pues se evidencia que la pareja sí era reconocida como tal por quienes los rodeaban, en diferentes escenarios laborales y sociales.
Bajo tales consideraciones, se estima por esta Corporación que se debe revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, pues la parte demandante satisfizo la carga probatoria tendiente a demostrar la relación marital de hecho que se generó desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 29 de marzo de 2023, con medios de prueba documentales y testimoniales que señalan de forma clara y precisa a la consolidación de un proyecto de vida común y auxilio mutuo en la pareja, y por el contrario, es el extremo pasivo quien se abstuvo de acreditar los supuestos fácticos relativos a una terminación inmediata a la conciliación respectiva, pues aunque algunos de los testigos indicaron. 5.
Zanjado lo anterior, teniendo por acreditada la unión marital de hecho, se debe acudir precisamente a uno de los aspectos que mayor despliegue probatorio tuvo, como son los actos de violencia en contra de la demandante, por su pareja y padre de sus hijos. De forma primigenia, es dable acotar que desde la Constitución Política se ha señalado una cláusula general de igualdad –artículo 13-, la condena sobre cualquier forma de violencia en la familia –artículo 42- y la prohibición de discriminación de la mujer –artículo 43-, al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, la institución de la familia ha sido considerada igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar (…) En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 18 persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y salvaguarda.
Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo 42 prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar”17.
Particularmente, frente a las diferentes formas de violencia que pueden acaecer en el seno de la familia, ha adquirido relevancia en el ámbito de protección legal la violencia psicológica, pues se constituye en una forma de discriminación silenciosa, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha dicho: “La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima.
Se agrede mediante manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado. Además de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la víctima”18.
Ahora bien, conforme a las particularidades del presente caso, las principales modalidades de violencia se ejercen en contra de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, el cual como se ha señalado en los apartes precedentes debe ser amparado y protegido por el Estado, pues sin importar los vínculos que existan entre los miembros de un núcleo familiar los posibles actos que constituyan maltrato entre aquellos escapan a esa esfera privada, y corresponde a la sociedad y la institucionalidad combatir cualquier forma de discriminación y violencia que suceda al interior de la familia.
De igual forma, en desarrollo de tales premisas la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 2014 determinó que uno de los grupos vulnerables en el seno familiar es 17 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo 18 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 19 la mujer, enfatizando que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos”, preceptos que responden a las dinámicas internacionales que propenden ya no de forma exclusiva por una igualdad formal entre géneros, sino por el contrario materializar escenarios de igualdad entre hombre y mujer, entre los que se encuentra el ámbito doméstico y familiar.
Al respecto es indispensable acotar que mediante la Ley 51 de 1981 se ratificó la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Ley 248 de 1995 que introdujo a nuestro ordenamiento la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, que en su cuerpo consigna que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, postulados abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” contra México en sentencia de 16 de noviembre de 2009, en la que se afirmó: “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.
En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” A nivel nacional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha analizado la obligación que corresponde a las autoridades judiciales de dictar fallos con enfoque de género, a saber: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 20 perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”19. Revisado el expediente se encuentra que con la demanda se aportó reproducción de la denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación que elevó la demandante en contra del señor Alex Andrés Salazar Bolaños el 2 de abril de 2023, en la que narró diferentes actos de agresión: “comienza a llamar algunos de mis compañeros de trabajo, reclamándoles que porque (sic) estaban saliendo conmigo, comenzó a celarme con todo mundo (…).
Posteriormente a eso, Andrés Salazar llega a mi casa en horas de la noche, todo enfurecido, a reclamarme, con palabras groseras, rompió un reloj que le había regalado, rompió las fotos en las que estábamos los dos, me las tiro (sic) a la cara, me escupió, me dijo muchas groserías, además forcejeamos por unos pares de zapatos que eran míos, que los tenía ahí en mi casa, él se los llevo (sic) me imagino que los boto (sic)”, el cual según informó el ente investigador aún se encuentra en etapa de indagación. Posteriormente refirió “este señor me manifiesta que si le pido más de veinticinco millones de pesos, el me descarga el proveedor de la pistola, que no le importaba irse a la cárcel (…).
Hay días que me trata bien y otros que son solo groserías”. En particular de esta amenaza de muerte, se aportó reproducción de la misma a este proceso que se encuentra en el archivo 04 del cuaderno principal, la cual valga decir no fue desconocida ni tachada por el demandado. De igual forma, constan los formatos de remisión a Policía Nacional y a Comisaría de Familia por la violencia intrafamiliar, como la activación de la atención “Estrategia DUPLA VIOLETA”, por estos actos.
Como las atenciones en salud de la señora María Alejandra Montilla Riascos donde se refieren las mismas situaciones de maltrato por su pareja y padre de sus hijos, que derivaron en el diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic)”, atención por psiquiatría e incapacidades médicas. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 21 Todo lo anterior que armoniza con las declaraciones recaudadas dentro del presente asunto, que le atribuyen al demandado una conducta celópata, pues acusaba de forma permanente a María Alejandra Montilla Riascos de serle infiel, al punto de llegar a llamar a diferentes compañeros de trabajo acusándolos de mantener relaciones con aquella, lo que causó un malestar general en su ambiente laboral, profundizando los efectos de la violencia recibida.
Y es que tampoco encuentra justificación en esta Corporación las declaraciones rendidas por el enjuiciado relativas a que las amenazas de muerte se hicieron en un momento de rabia, pues sin lugar a dudas tales actos constituyen en un claro acto de amedrentamiento de la actora, que se debe reprochar en esta sede judicial, ya que ese no fue el único acto de violencia, dado que la relación al parecer tenía esa característica.
De manera que, para el Tribunal, ciertamente existen referencias de hechos de violencia tanto verbal como física y psicológica contra la demandante, y que si bien dentro del interrogatorio de parte del extremo pasivo se anotó que los mismos eran recíprocos, lo cierto que por la ausencia de contestación y la falta de medios de prueba que así lo acrediten, no se puede reconocer esta circunstancia, siendo por ende necesario aplicarla subregla jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5039-2021, que establece: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta”.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 22 Lo anterior con el propósito de ofrecerle a la demandante, una solución procesal tendiente a reparar los daños que afirma haber sufrido. Entonces, no es que desde la sentencia que resuelve la pretensión enfilada a la declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial se imponga, per se, una condena al presunto victimario como como se solicitó en el escrito de alzada, sino que, como lo ha establecido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la parte afectada por las particularidades del caso ya anotadas, tiene la posibilidad de formular una solicitud incidental dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, donde se precisen las pretensiones de reparación, los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas al respecto, acopiándose también las evidencias que se practicaron durante el proceso de existencia de unión marital de hecho y las adicionales que se estimen necesarias. 6.
En consecuencia, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada por la parte demandante, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en lo que respecta la denegación de pretensiones de unión marital de hecho hasta el 29 de marzo de 2023, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Además, dado que se encontraron demostrados los actos de violencia intrafamiliar enunciados desde el libelo introductorio, se habilita el inicio del incidente de especial de reparación establecido jurisprudencialmente, y se condenará en costas de ambas instancias al extremo pasivo.
Finalmente, se compulsará copias disciplinarias en contra del apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, DECLARAR que entre María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños se mantuvo la unión marital de hecho declarada previamente en acta de conciliación de 1° de febrero de 2022, hasta el 29 de marzo de 2023.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 23 SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños, durante el periodo comprendido entre 1° de agosto de 2012 y el 29 de marzo de 2023, la cual se encuentra en estado de liquidación. TERCERO.- INSCRIBIR esta decisión, una vez ejecutoriada, en el registro civil de nacimiento de María Alejandra Montilla Riascos y Alex Andrés Salazar Bolaños.
Para tal efecto, el Juzgado de primera instancia procederá a oficiar, con copia de este fallo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo señala el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970. CUARTO.- Dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género en contra de la demandante, la jueza de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora María Alejandra Montilla Riascos, teniendo en cuenta las directrices expuestas en la sentencia SC5039-2021.
En caso de no presentarse el trámite incidental en el término de 30 días, podrá la parte demandante reclamar los perjuicios que a bien tengan, a través de las vías complementarias que el ordenamiento jurídico ofrece para tal fin QUINTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia SEXTO.- Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la parte actora.
Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. SÉPTIMO.- COMPULSAR COPIAS del trámite de segunda instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigue al abogado Brayan Geovanny Jativa Ramos, apoderado de la demandante, por la eventual configuración de la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
OCTAVO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25) 24
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3345d481b42ab005767b6e7c62034266464ffaf7f9af62a92008d4098bc54077 Documento generado en 25/03/2026 04:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2024-00067 (969-25)