Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Isnardo Rincón Luis Felipe Canosa Torrado y otra 73449-31-03-001-2022-00078-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte ejecutante refirió no haber existido indebida notificación, porque el correo usado fue el registrado por el demandado ante la DIAN, allí se realizó la notificación inicial, siendo dicho correo el que es usado para efectos tributarios y correspondencia institucional, lo que demuestra que es un medio oficial, válido, activo y de uso permanente por el accionado, no es un corro desconocido ni inactivo, por lo que conforme los artículos 291 y 297 del CGP, la notificación electrónica es válida; que el demandado si conoció del proceso desde el inicio por que la demanda le fue enviada simultáneamente al correo del demandado y al correo institucional de quien posteriormente fue designado como apoyo judicial; esta designación última señalada ocurrió después de la notificación y no invalida las actuaciones previas, por lo que la notificación al demandado se hizo cuando éste era plenamente capaz y tenía control absoluto de su correo electrónico; no se cumple con el requisito de trascendencia que se exige en el artículo 132 del CGP, pues no demostró el demandado desconocimiento del proceso, no acreditó perjuicio, no explicó por qué no pudo ejercer su defensa, por ende, no hay nulidad; el apoyo judicial del demandado no solo se enteró de la presente demanda porque se le envió copia de la misma a su correo personal, sino además porque tenía en su poder el correo y la clave de la cuenta de corre personal del accionado y así lo confesó y se evidencia con las pruebas aportadas; que no es creíble que un catedrático como el demandado, no manejara teléfono inteligente o correo electrónico y mucho menos que no utilizara internet; se cuestiona: porqué el apoyo Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía judicial provisional, hizo una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la remite el 5 de noviembre de 2024, si para ese fecha, el apoyo judicial del demandado no sabía de este proceso e igual situación se presenta con la petición del 30 de octubre de 2024; le desconcierta que por su condición de abogado, el apoyo judicial el que el demandado no contara con dirección electrónica registrada ante la referida Unidad de Registro Nacional de Abogados, cuando el acuerdo PCSHA-25-12294 de abril 11 de 2025, en su artículo 22 establece como deber de todos los abogados actualizar su domicilio profesional y su cuenta de correo electrónico; y que finalmente, el apoyo judicial confesó que se enteró de la demanda de declaración de unión marital de hecho que radicó la demandada Hilda Huertas por el mismo correo ifct70@hotmail.com; que el demandante en interrogatorio manifestó que si informe el estado de salud del aquí demandado, hasta donde él sabía, porque no tenía medio y no sabía que existía el proceso de solicitud de apoyo y tampoco volvió a saber de su estado de salud, luego actuó de buena fe; los testigos del demandado manifestaron que estaba enfermo desde el año 2019, lo que no es creíble porque el demandante manifestó en audiencia que el demandado se enfermó en el año 2021 cuando estaba en la finca y en su presencia fue llevado al médico y ello se evidencia en las fotos subidas por su hermando Fernando Canosa Torrado, donde se le ve sonriente departiendo con su familia, incluso tomando whisky, y una persona que esté enferma no podría consumir licor, perteneciendo las fotos al mes de marzo de 2024; citó las sentencias C-035 de 2014, STC6864 de 2018, T-352 de 2022, y luego indicó que lo fundamental en este caso es que la persona designada como apoyo judicial del demandado, fue quien inició el proceso de fijación de apoyo para el demandado, y al correo personal de ese apoyo judicial se le notificó la radicación, notificación y ejecución de este proceso, por lo que fue dicho apoyo quien no voló por los derechos de su señor padre, guardó silencio a pesar de conocer el proceso, por lo que el proceso de fijación de apoyo no puede ser escusa para el trámite de otros procesos en contra del demandado; solicita revocar la decisión de primer grado y en su lugar negar la nulidad.
La parte demandada refirió que el accionado es sujeto de especial protección constitucional reforzada al ser adulto mayor en situación de discapacidad, debiéndose aplicar un enfoque diferencial y garantizando todos sus derechos; que está probado que desde el 24 de mayo de 2019 el demandado está diagnosticado con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, con evolución aproximada de 4 años; igualmente en marzo de 2022, sufrió accidente cerebrovascular que agravó su salud dejándolo sin ningún elemento de juicio, completamente desorientado en tiempo, lugar, espacio y con alteraciones de conciencia que no le permiten coherencia entre pasado y presente; de ello resulta concluyente que el demandado no pudo ser notificado por correo electrónico porque su estado de salud no lo permitía; se demostró en el proceso que el accionado no utilizó correo electrónico, luego mal podría habérsele notificado por dicho medio; que el demandante mismo confesó en su interrogatorio que el demandado no tenía correo electrónico, quien además conocía del estado de salud del mismo, incluso antes de presentar la demanda laboral; que el correo electrónico al cual se remitió Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la notificación personal en dicho proceso nunca ha pertenecido al accionado, luego la actuación surtida alrededor de la misma se encuentra viciada de nulidad, pues el correo ifct70@otmail.com no es de su dominio; solicita confirmar la decisión de primer grado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima.
TRAMITE PROCESAL Con auto del 27 de febrero de 2025, la A quo libró mandamiento de pago contra Luis Felipe Canosa Torrado e Hilda Lili Huertas González por concepto de las condenas impuestas en sentencia proferida en proceso ordinario laboral tramitado en su contra por Isnardo Rincón. Con escrito obrante en el archivo 19 y 39, el demandado Luis Felipe Canosa Torrado propuso nulidad por indebida notificación. Con auto del 21 de octubre de 2025 la A quo declaró la nulidad propuesta. Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación. En la misma audiencia se negó la reposición y se concedió la apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que declaró la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló el demandado mediante apoderado, constituido a través de la persona de apoyo que se le designó, que nunca se enteró de la providencia que ordenó admitir la demanda ordinaria laboral, como ninguna actuación posterior, incluyendo la que ordenó librar mandamiento de pago y seguir adelanta le ejecución; agregó que nunca ha tenido correo electrónico porque no supo hacer Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía uso de las tecnologías de la información y actuando no está en la capacidad de hacerlo; así mismo, que la cuenta de correo lfct70@hotmail.com que se pretende hacer valer como dominio del nulitante, no es de su propiedad, no creó tal cuenta y nunca ha tenido acceso o mensaje por su parte; que actualmente el señor Canosa Torrado cuenta con 81 años de edad, diagnosticado con demencia en la enfermedad de Alzheimer, demencia no especificada, trastorno mental orgánico, delirio superpuesto a un cuadro de demencia, encefalopatía hepática, entre otros, por lo que se encuentra completamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias, siendo completamente dependiente para llevar a cabo cualquier actividad en su vida diaria, pues requiere asistencia las 24 horas del día de parte de su hijo y persona de apoyo Jean Paul Canosa Forero; por ende, se encuentra imposibilitado para ejercer su capacidad legal, lo que ha conllevado a la vulneración y amenaza de sus derechos de parte de terceros, quienes han aprovechado su condición de salud mental para adelantar procesos en su contra, ello en concurso, con la también aquí demandada, señora Hilda, quien suministró la información falsa y fraudulenta sobre el correo electrónico; desde el mes de abril de 2022 Jean Paul como hijo de Luis Felipe Canosa, asumió voluntariamente su cuidado, pues desde esta fecha sufrió deterioro notorio de su salud, producto de un accidente cerebro vascular; desde antes de 2019, venía con pérdida de memoria y en marzo de 2022 se agravó, encontrándose completamente desorientado en tiempo y lugar, tal como lo refleja su historia clínica; que la condición de salud del señor Canosa Torrado era conocida por el demandante Isnardo Rincón, quien nunca fue empleado de éste, y tal conocimiento se deriva de la estrecha amistad para con él, sin embargo, presentó la demanda laboral aprovechando su condición de vulnerabilidad para obtener buen provecho; que la señora Hilda Huertas, aquí demandada fue sancionada por la Comisaría de Familia de Chapinero de Bogotá, por ejercer actos de violencia contra el señor Luis Felipe Canosa, sanción que fue confirmada por el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá; igualmente, el señor Isnardo Rincón ha rendido declaraciones extrajudiciales y está llamado a testificar en proceso de declaración de unión marital de hecho que ha promovido Hilda Huertas en contra del señor Canosa Torrado, como también testificará en proceso penal en el que este último figura como víctima y la señora Hilda como presunta agresora; que inclusive antes de presentar la demanda, el señor Isnardo Rincón viajó a Bogotá y acompañó a Hilda Huertas en trámite de medida de protección en el que se impuso la sanción mencionada.
La A quo frente a tal nulidad, en auto del 21 de octubre de 2025 señaló que en este caso se cumple el requisito de temporalidad previsto en el artículo 135 del CGP, debiéndose descender sobre la causal invocada y la demostración de la misma, teniendo dos situaciones relevantes: una, el estado de salud y la condición mental del señor Luis Felipe Canosa Torrado quien para el 24 de mayo de 2019 fue diagnosticado con demencia de la enfermedad de Alzheimer, tal como lo certificó el profesional en neurología, médico Héctor Francisco Bayona Ortiz; y que para el 1º de abril de 2002, según certificación del Hospital Universitario Mayor Meredi y que actualmente su estado neurológico está comprometido dado que presenta importantes fluctuaciones del estado de conciencia, dependencia de Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía todas sus actividades diarias, compromiso motor izquierdo, y por lo tanto, con imposibilidad de tomar decisiones acerca de sí mismo, sus bienes o sus intereses; que también se aportó el informe de valoración de apoyo rendido por la Defensoría del Pueblo el 27 de abril de 2022 donde se concluyó que el citado señora Canosa Torrado se e encuentra en imposibilidad para efectuar su voluntad.
Que la dirección donde se practicó la notificación personal del auto admisorio de la demanda correspondió al correo electrónico lfct70@hotmail.com, el cual según el nulitante, no fue creada por él y nunca fue utilizada; igualmente obra certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado 17075, a nombre del demandado, donde solo aparece registrada dirección física, y no correo electrónico alguno; que el Juzgado dio aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al demostrarse acuse de recibo del mentado correo electrónico, certificado por Servientrega el 29 de marzo de 2023, teniendo por cumplido dicho requerimiento; sin embargo, como lo señala el inciso 5º del mentado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuando hay discrepancia sobre el trámite de notificación, la parte afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento en su solicitud de nulidad, que no se enteró de la providencia y a su vez, cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP y fue ello lo que se presentó en este caso.
Reitera la condición especial que aqueja al demandado e hizo referencia a la Ley 1996 de 2019 mediante la cual se estableció el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, cuyo artículo 6º contempla la presunción de capacidad y el artículo 38 refiere a la adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta a la titular del acto jurídico y señala que la demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad; que quedó probado que con auto del 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se decretó como medida provisional la designación de Jean Paul Canosa Forero como apoyo judicial provisional de su progenitor Luis Felipe Canosa Torrado, hasta tanto se emita fallo definitivo; que tal apoyo se asignó para actuar en trámites judiciales, para defender su patrimonio o realizar reclamaciones patrimoniales, procesos judiciales para reconocimiento, reajuste y pago de la pensión, otorgar poder para representación judicial en cualquier otro proceso judicial a su favor o en contra para la defensa de sus intereses, lo que permite inferir que el señor Canosa Torrado no se encontraba en pleno uso de sus facultades, al momento de la notificación personal, pese a que el demandante envió tanto la demanda como su auto admisorio a los correos electrónicos lfct70@hotmail.com y jpcanosa@hotmail.com, este último de dominio de Jean Paul Canosa Forero, hijo del demandado y ahora apoyo judicial provisional del mismo, sin que ello pueda ser aceptado como se pretende, pues dentro de las pruebas allegadas al plenario no aparece mención alguna al correo lfc70@hotmaol.com, el cual además, se demostró no es utilizado en el giro ordinario de sus negocios por parte del demandado, no lo tenía inscrito en el Registro Nacional de Abogados, no lo utilizó en sus tarjetas personales, y mucho menos aparecen las historias clínicas allegadas, lo que le permitió concluir que no era el medio idóneo para ponerle en conocimiento el trámite de la demanda ordinaria laboral iniciada en su contra por el señor Isnardo Rincón, sino Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que debió haberse practicado la notificación a la dirección física donde se encuentra para su domicilio, lo que no ocurrió; que tampoco es de recibo el envío del correo al doctor Jean Paul Canosa Forero, pues éste no fungía como demandado y no era ese el correo electrónico al cual debía notificarse el auto admisorio, pese a ser su hijo.
Que el relato de los testigos Federico Fernando y Juan Carlos Canosa Torrado, así como de Camilo Hernández, fue coincidente, convergente e inequívoco en señalar el estado de salud del demandado desde el año 2018 cuando fue diagnosticado con la enfermedad de Alzheimer y ya para el año 2022, el accidente cerebrovascular que sufrió, lo que le hacía imposible el acceso a un correo electrónico, porque tiene una discapacidad absoluta para autodeterminarse y para entender qué es una notificación o un proceso; además, que el señor Canosa Torrado en su oficio de abogado, lo hizo de manera presencial dado que la tecnología para él era extraña; que el demandante en su interrogatorio manifestó que cuando conoció al señor Canosa, su estado de salud era óptimo, pero luego ya se le olvidaban las cosas, no coordinaba y tenía un poquito de problema para repetir las cosas, asegurando que dicho demandado no tiene correo electrónico y que el suministrado en la demanda fue informado por Hilda González, la compañera del accionado, pero nunca se comunicó con él a través de correo electrónico; que le queda claro al Juzgado que se configuró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de agosto de 2022, al demandado Luis Felipe Canosa Torrado, y en consecuencia la declaró con base en el artículo 133 del CGP, numeral 8º, declarándola a partir de la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, lo cual tuvo lugar el 29 de marzo de 2023; lo tuvo por notificado por conducta concluyente por medio de su apoyo judicial provisional, y dispuso correr el término respectivo para que se conteste la demanda; condenó en costas a la parte demandante.
(archivo 047, Min. 01:43:44 a 02:14:35) La apoderada del demandante en su recurso manifestó que el correo electrónico a través del cual fue notificada la demanda ordinaria laboral corresponde al registrado por el demandado en la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, tal como consta en el RUT allegado al expediente y como lo confesó el apoyo judicial del mismo en su escrito de nulidad; que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se puede surtir a través del correo electrónico que figura en la base de datos oficiales o públicas; adicionalmente el artículo 55, numeral 2º del estatuto tributario establece que el correo electrónico registrado ante la DIAN constituye domicilio fiscal para las notificaciones oficiales, en consecuencia, el correo utilizado para notificación personal en este proceso cumple con los requisitos de idoneidad, autenticidad y oficialidad, siendo el único medio electrónico reconocido por el propio demandado ante una entidad estatal, luego debe ser considerada válida y surtida la notificación del aquí demandado; que el apoyo judicial de éste alega que el señor Canosa Torrado no creó el correo electrónico lfct70@hotmail.com y que no lo utilizad, sino que fue creado por Hilda Lily Huertas, y que era mediante ese correo que realizaba las declaraciones de renta ante la DIAN y que las hacía la señora Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Huertas, demandada en este proceso, pero pues, obviamente las declaraciones ante la DIAN era para beneficio del mismo demandado, y que el apoyo judicial allegó un correo con una foto donde escribe el correo electrónico, por lo que éste no solo tenía en su poder el correo electrónico, sino también la clave y se enteró de la demanda; que dentro del proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo, el primero radicado el 22 de julio de 2002, se envió a los correos electrónicos la demanda, no solo al lfct70@hotmail.com sino a los correos electrónicos jpcanosaf@homtail.com que pertenece a quien actúa como apoyo judicial, esto es, el doctor Jean Paul Canosa Forero y al correo electrónico if@hotmail.com, del hermano o del hijo menor del aquí demandado, Luis Felipe Canosa Torrado, quienes despidieron laboralmente a mi representado, por ende se cumplió con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, y el demandado y su apoyo judicial conocieron de la presente demanda desde su radicación, esto es, el 22 de junio de 2022; que el apoyo judicial del demandado a pesar de conocer de la demanda no veló por los derechos de su señora padre, pues era la oportunidad para solicitar la suspensión del proceso y más aún cuando él mismo manifiesta en su escrito de nulidad que para la fecha de radicación de esta demanda ya había radicado el proceso de fijación de apoyos, posteriormente el Juzgado admitió la demanda que fue subsanada el 4 de agosto de 2022, subsanada y tal subsanación también se envió al correo del demandado y de sus hijos; además de ello, al quedar en firme el proceso ordinario, el cual fue recurrido por la parte demandante al Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión de primera instancia; en el proceso ejecutivo nuevamente le ordenaron notificar a los demandados, y lo hizo el 27 de marzo de 2025 tal y como se prueba en el expediente, lo que lleva a señalar que no hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación; que el artículo 137 del CGP establece el saneamiento de las nulidades si no se alegan tan pronto como se tiene conocimiento del proceso o si se permite que se continúe sin formular la excepción, y en el presente caso, el demandado y su apoyo judicial provisional, conociendo su existencia desde su radicación, conlleva a que la solicitud se torne tardía; no se allegó prueba respecto de que el demandado no tuviere teléfono inteligente, ni poseía correo electrónico y que mucho menos utilizaba internet, y que la prueba contundente de que esto era así, es que las tarjetas como abogado son de hace muchos años, que su padre presentaba las demandas de forma manuscrito, sin embargo allegó como prueba una demanda firmada por el demandado, que está en computador, denotando contradicción y así tratar de confundir al Despacho respecto del manejo de la tecnología; que el apoyo judicial manifiesta que se enteró de esta demanda por el embargo registrado en el bien inmueble y solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados a fin que le informaran si su señor padre, aquí demandado, registraba algún correo electrónico y la respuesta se dio el 5 de noviembre de 2024, por lo que se pregunta la recurrente, para que el apoyo judicial hizo tal solicitud si no conocía de este proceso, cuando según él se enteró al obtener el certificado de libertad y tradición el 3 de julio de 2025; igual acontece con la prueba que solicitó ante el Consulado General de España el 30 de octubre de 2024; que le extraña la respuesta dada por el Registro Nacional de Abogados, cuando es deber de todos los abogados inscribir y actualizar su dominio, domicilio personal y cuenta de correo electrónico; que finalmente el apoyo judicial confesó Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que se enteró de la demanda, y del proceso de declaración de unión marital de hecho, entre los aquí demandados, la de la señora Hilda Huertas mediante el mismo correo lfct70@hotm ail.com; que por otro lado, el demandante en su interrogatorio expresó que cuando él estaba trabajando en la finca del demandado, tuvo un quebranto de salud y que conoció desde esa fecha su estado de salud y así lo informó pero obviamente no sabía la gravedad del asunto; igualmente mencionó que el demandado fue llevado al Hospital en ambulancia, pero que al día siguiente él tomó su vehículo y se fue conduciendo hacía la ciudad de Santa Marta; con relación a los testigos, hay interés personal por su grado de familiaridad porque se trata de sus hermanos; no se opone al tema del estado de salud del demandado, pues obviamente su apoyo judicial allegó certificaciones médicas de su tratamiento, pero lo que refuta en su recurso es que se diera la nulidad de lo actuado por indebida notificación y que el demandado no se enteró de la demanda, cuando su apoyo judicial fue quien directamente solicitó tal figura habiéndose enviado copia de la demanda al correo electrónico de dicho apoyo judicial.
(archivo 047, Min. 02:15:06 a 02:33:22) En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente presenta vacío normativo, lo que permite en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso. Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, y examinada esta norma, se encuentra en su numeral 8º, la causal invocada por el demandado Rigoberto Cañón Alarcón, quien específicamente alega, no haber sido notificado del auto que admitió la demanda ordinaria laboral que precedió al presente ejecutivo.
El artículo 134 del citado CGP, indica la oportunidad y trámite de las nulidades y en cuanto al primer tema, esto es, la oportunidad, en su inciso primero enseña que se puede alegar antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella. No obstante, el inciso tercero de este último artículo prevé que la nulidad por indebida notificación se puede alegar “en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” Por ende, la nulidad invocada por el apoyo judicial del demandado Luis Felipe Canosa Torrado resulta procedente a pesar de invocarse tal nulidad respecto de lo actuado a partir del acto de notificación que se surtió en el proceso ordinario que antecedió a esta ejecución y donde se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo en este momento.
Aclarado lo anterior, se entra a examinar si se presenta o no la indebida notificación que sustenta la nulidad que fue negada por el A quo. Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Son dos los aspectos que plantea el accionad en su recurso y con los que estima se debe acceder a la nulidad planteada: 1. No ser de su uso, mucho menos haber sido creado el correo electrónico utilizado por la parte demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución. 2.
No contar con capacidad mental el demandado para que se le tuviere por notificado para el momento que se surtió el trámite de notificación. La Ley 2213 de 2022, en su numeral 8º indica en la parte que interesa a este asunto que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Entonces, es claro que, a partir de la Ley 2213 de 2022, se habilitó una forma más de notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, como lo es, a través de correo electrónico. En el presente asunto, el trámite de notificación que se pretende invalidar a través de la nulidad propuesta obra en el archivo 15 del expediente judicial correspondiente al proceso ordinario laboral.
En el folio 4, se observa que tal notificación se realizó al correo electrónico lfct70@hotmail.com y la empresa a través de la cual se envió el auto admisorio para su respectiva notificación (Servientrega), certificó el acuse de recibo el día 29 de marzo de 2023; sin embargo, y aunque la constancia de entrega de que el correo llegó al buzón es suficiente, no se cuenta con certificación sobre su apertura y lectura, aspectos que se deben analizar en razón al recurso formulado, dado que se señala no solo, que el demandado Luis Felipe Canosa Torrado no maneja ni ha creado tal cuenta de correo electrónico, sino que además, éste no contaba con sus facultades mentales para manejo de correos electrónicos para dicha calenda, esto es, 29 de marzo de 2023.
Para la Sala, este último aspecto tiene mayor relevancia frente a si el correo electrónico era o no el del demandado, si éste lo había creado o no, pues aún si en gracia de discusión se estableciera lo contrario, esto es, que si lo creó, pero que además también era de su manejo habitual, el solo acuse de recibo no permitiría tener como válido el trámite de notificación, si se establece como se analizará, que para ese momento, el demandado no gozaba de sus facultades, entre ellas las mentales.
Para ello, se va a examinar la prueba documental aportada sobre el estado de salud del demandado Luis Felipe Canosa Torrado. Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entre ella, se encuentra proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, cuyo objeto era el de obtener designación de una persona como apoyo al aquí demandado, señor Canosa Torrado.
En dicho proceso el 25 de julio de 2025, se designó tal persona, señalando como tal al hijo del citado demandado, de nombre Jean Paul Canosa Forero, designación que se hizo como medida provisional, para que actuar en trámite judiciales y administrativos. (archivo 39, fls. 46 y 47) A partir del folio 49 del mismo archivo 39, se encuentra la historia clínica del señor Canosa Torrado, destacándose que desde el 24 de mayo de 2019, al menos, venía padeciendo las siguientes afectaciones en su salud: “Viene con 5 años de pérdida de memoria con fallas de memoria reciente.
Desde hace un año más repetitivo, con preguntas a los 5 minutos de habérsele dicho las cosas. Tiene ya pérdida de la funcionalidad en IADL,…” (fl. 50) En esa misma fecha, el médico tratante, en la especialidad neurología vascular, de nombre Hernán Bayona, le diagnostica: “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDÍO” (archivo 52) El 1º de abril de 2022, la médico especialista en neurología, del Hospital Universitario Mayor Méderi, con fecha abril 1º de 2022, señaló: “Paciente de 78 años actualmente hospitalizado por cuadro de delirium manifactorial metabólica, infecciosa, epiléptica, vascular, RM cerebral simple con evidencia de ACV ACM derecha.
Antecedente trastorno neurocognitivo mayor por historia clínica. Actualmente su estado neurológico está comprometido dado que presenta importante fluctuaciones del estado de conciencia, dependencia en todas sus actividades instrumentales diarias, compromiso motor izquierdo por lo tanto con imposibilidad de tomar decisiones acerca de sí mismo, de sus bienes e intereses.” (negrillas y subrayas fuera de texto) (archivo 39, fl. 54) El 17 de agosto de 2022, la IPS Emmanuel, emite la siguiente recomendación médica respecto del señor Luis Felipe Canosa Torrado: “Certificado de capacidad cognitiva.
Paciente con enfermedad neurodegenerativa, crónica e irreversible, sin posibilidad de cura quien en el momento no cuenta con la suficiente capacidad cognitiva para la toma de decisiones y manejo de sus propios bienes.” (archivo 039, fl. 56) Tal recomendación médica fue reitera el 16 de mayo de 2023. (archivo 039, fl. 60) Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 23 de octubre de 2023 la médica neuróloga de la Caja de Compensación Familiar Cafam, emitid el siguiente certificado médico: “PACIENTE LUIS FELIPE CANOSA TORRADO A QUIEN INTERESE CERTIFICO QUE EL PACIENTE ARRIBA EN MENCIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLOGICO T DIANOGSTICO DE UNA DEMENCIA MIXTA CORTICO-SUBCORTIVAL DE ORIGEN MIXTO GRADO SEVERO, SECUELAS DE ENCEFALOPATÍA MULTIFACTORIAL, EPILEPSIA FOCAL ESTRUCTURAL Y SECUELAS DE ECV EXTENSO DE ACMD CON DEPENDENCIA SEVERA FUNCIONAL.
POR TANTO, DEBIDO A SU DISCAPACIDAD COGNITIVA Y MOTORA SEVERRA ES DEPENDIENTE DE TERCERAS PERSONAS PARA SUS ACTIVIDADES PROPIAS COTIDIANAS, DESPLAZAMIENTO, ASÍ COMO NO ES CAPAZ DE TOMAR DECISIONES POR SÍ MISMO.” (archivo 039, fl. 66, negrillas fuera de texto) En el mismo archivo 039 y en los folios 94 y 95, obra comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, y dirigida al hijo del mentado demandado, señor Jean Paul Canosa Forero, designado provisionalmente en julio de 2025 como persona de apoyo de su señor padre; en ese documento se extrae la siguiente información importante para este asunto: “De manera atenta me permito informarle, que conforme a su solicitud donde manifestó su requerimiento de valoración de apoyo del señor LUIS FELIPE CANOSA TORRADO, … RECAPITULACIÓN INFORME: 1.
Se concluye que, una vez realizada la valoración formal de los profesionales adscritos en la defensoría del pueblo, que la persona titular del acto jurídico, el señor Luis Felipe Canosa Torrado, … se encuentra en imposibilidad para manifestar su voluntad, preferencias por cualquier medio, modo y formado de comunicación posible. 2. No se hacen sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades del titular del acto jurídico, el señor Luis Felipe Canosa Torrado, en relación con la toma de decisiones para alcanzara mayor autonomía en las mismas, ya que, de conformidad con valoración realizada, no es posible. 3. …” (negrillas de parte de la Sala) Las pruebas documentales acabadas de reseñar, no dan lugar a duda alguna, que para el 29 de marzo de 2023 cuando se envió al correo electrónico lfct70@hotmail.com el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral para efectos Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de surtir la notificación al demandado Luis Felipe Canosa Torrado, éste ya no contaba con sus capacidades mentales para interactuar con la plataforma y leer el contenido, de tal forma que a pesar de operar una presunción legal de capacidad, ante la falta de apoyo judicial designado, estaba impedido materialmente para usar el correo electrónico, debido a los quebrantos de salud que le habían sido diagnosticados, quebrantos de salud que la misma recurrente al final de su recurso manifiesta no desconocer y que su poderdante en interrogatorio absuelto como prueba dentro de la nulidad que se resuelve, también conocía pues fue claro en indicar que percibió de primera mano cuando el señor Luis Felipe empezó a perder su memoria.
Ahora, en cuanto que si bien, el demandado no contaba con sus facultades mentales para entender o comprender lo que se le estaba notificando, pero si la persona designada como apoyo judicial, esto es, su hijo Jean Paul Carnosa Forero, a quien igualmente se le remitió copia de la demanda en momento previo a su radicación, ello en manera alguna subsana la indebida notificación que se presentó en el curso del proceso ordinario laboral, primero, porque Jean Paul no es demandado en el mismo y si bien es hijo del demandado, no puede entenderse bajo tal calidad surtida notificación alguna y en segundo lugar, porque su designación como persona de apoyo de su señor padre, aquí demandado tuvo lugar tan solo hasta el 25 de julio de 2025 se hizo tal designación en forma provisional.
Por último, en cuanto al presunto saneamiento de la nulidad, se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS, enseña en qué eventualidades se presenta tal saneamiento, a saber: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” Ninguna de tales situaciones se presentó en este asunto, pues: 1. La parte que podía alegar la nulidad que ahora se resuelve, es el demandado Luis Felipe Canosa Torrado, y lo hizo oportunamente a través de la persona que se le designó como de apoyo, dada su imposibilidad de salud mental que le impide actuar por su propia cuenta, pues el señor Jean Paul Canosa Forero, hijo del citado demandado, y persona de apoyo de éste, no podía actuar en su nombre hasta tanto no obtuviera por vía judicial tal designación y lo cierto es que, una vez lo obtuvo procedió a hacerlo, Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía radicando el escrito de nulidad del 5 de agosto de 2025. (archivo 039, fl. 168) 2. No existe actuación que permita indicar que se convalidó de forma expresa la causal de nulidad invocada. 3. No se trata de interrupción o suspensión del proceso, y si bien, la enfermedad diagnosticada al demandado Luis Felipe Canosa Torrado podría haber generado la interrupción del proceso, lo cierto es que no se le puede exigir su formulación, porque ni siquiera conocía de la existencia del proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución. 4.
Persiste el vicio de nulidad, y el acto procesal de notificación el cual es nulo, no ha cumplido su finalidad, pues el demandado no fue enterado oportunamente de la existencia del proceso y ello generó que se le vulnerara su derecho de defensa, dado que nunca contó con la posibilidad de manifestarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, por no las conoció. De manera tal, que se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por ISNARDO RINCÓN contra LUIS FELIPE CANOSA TORRADO y otra.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor del demandado Luis Felipe Canosa Torrado, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73449-31-03-001-2022-00078-02 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4582c9932fe5947b1e536bbe6eade66644321062799fadfb9e18690286d12f9 Documento generado en 20/11/2025 10:22:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica