Rad. Queja 76001 31 03 007 2018-00181-02 (10598) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF. RECURSO DE QUEJA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL DE BANCOLOMBIA S.A. FRENTE A JUAN PABLO MURCIA QUIRÓZ. Correspondió a este Despacho por reparto el RECURSO DE QUEJA presentado por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la negativa del Juzgado de conocimiento de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1607 del 22 de septiembre de 2022, que resolvió “ACEPTAR la transferencia del título valor fuente del recaudo originado en un negocio jurídico de “cesión de derechos de crédito”, efectuada entre la demandante Bancolombia S.A. y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra cartera”.
El recurso de queja se encuentra instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones. De este modo, el recurso de queja tan sólo procede contra dos clases de autos a saber: el auto que niega una apelación y el auto que niega la casación. Es el artículo 352 del Código General del Proceso la norma que en la actualidad regula lo concerniente a la interposición y trámite de este medio de impugnación. Ahora bien, uno de los requisitos indispensables para la viabilidad de 1 Rad.
Queja 76001 31 03 007 2018-00181-02 (10598) todo recurso se encuentra el de la motivación, punto sobre el cual explica la doctrina que “ Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada.
Así, por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.
Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido ”1. Revisado el expediente, se observa que al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja2, el recurrente parece que más bien se limitó a reproducir los argumentos por los cuales ataca el fondo de lo decidido por la juez A-quo en el proveído por medio del cual aceptó la transferencia del título valor base de la ejecución, señalando frente al recurso de apelación que la negativa de concederlo “ es una violación a las normas sustanciales que son de orden público y deben de ser declaradas aun de oficio si son violatorias en los contratos y más en el procesos (sic) que hoy se debate ”.
Expresa en su providencia que la causal de las apelaciones no está consagradas (sic) en el artículo 321 del C.G DEL PROCESO, cuando es importante precisar que debe de existir un control de legalidad frente inclusive a una nulidad absoluta., precisamente por ser violatorias a una norma sustancial ”. 1 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso Parte General.
Bogotá: Dupré Editores. Págs. 769 y s.s. 2 Rad. Queja 76001 31 03 007 2018-00181-02 (10598) Argumentos que no son de recibo para este Despacho si en cuenta se tiene que, lo que reflejan es el desconocimiento del recurrente del régimen taxativo que opera en materia de apelaciones y de lo que puede discutirse en el escenario del recurso de queja.
Siendo así, encuentra el Despacho que el recurrente en queja no expone un sólo argumento concreto con el cual controvierta la decisión del juzgado de origen de no conceder alzada, lo que quiere decir que no se cumple con el requisito de motivación, el cual es indispensable para que este recurso pueda tramitarse. Así las cosas, se impone el rechazo de plano del recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado,
RESUELVE
1°.- RECHAZAR de plano el recurso de queja interpuesto en esta oportunidad por la parte demandada. Regrese el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001-31-03-007-2018-00181-02 (10598) 2 Documento No. 47 Cuaderno Principal del expediente digital. 3 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a7ab0b4a0a218e2d9e18205efc6a2308813dc33c8a951d51a73cd7d6dc982b Documento generado en 13/08/2024 01:14:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica