Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240697001_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. Exp. No. 003-2024-06970-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebrada el 25 de marzo y 15 de abril de 2026.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros de Vida Alfa S.A. contra la sentencia proferida en audiencia pública adelantada el 14 de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.- Cesar Augusto Riatiga Vera, por intermedio de apoderado judicial, convocó a Seguros de Vida Alfa y Seguros Alfa S.A. a fin de que se obligue a esa “entidad” a “hacer efectivo el pago de la póliza de vida con certificado No. 7022132798700270RJ que ampara por incapacidad permanente total, en la suma de $200.000.000”, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia de Financiera de Colombia desde el 28 de marzo de 2024. 2.- Las súplicas se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (Derivado 001): 2.1.- El demandante suscribió con la pasiva un “contratos (sic) de póliza así:” 2.2.- Aquél tuvo una recaída en su estado de salud, por lo que requirió tratamiento médico por presentar gastritis, gonartrosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, mononeuropatía, otros trastornos de los discos intervertebrales, síndrome del túnel carpiano bilateral y trastorno de disco cervical. 2.3.- Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante dictamen No. 04202302388 de 31 de noviembre de 2 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. 2023 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 54,64% con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2023. 2.4.- El 7 de febrero de 2024 dio aviso de siniestro a la aseguradora, esto, “en calidad de beneficiario (…)”. 2.5.- El 27 de marzo de 2024 la pasiva objetó “las reclamaciones (…) por las causas (sic) de inexactitud en la declaración de asegurabilidad”. 2.6.- La demandada nunca indagó el estado de salud (…) al momento de adquirir las pólizas No. 7022132798700270RJ. 3.- Las compañías Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., mediante abogada, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y postularon las excepciones de mérito denominadas: i).

“Ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía de seguros”; ii). “No existe conducta violatoria por parte de la compañía de seguros”; iii). “Hechos excluidos del contrato de seguro”; iv). “Nulidad del contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado”; v). “Ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia del seguro”; y, “Genérica” (Derivados 026 y 32). 3.1.- El contradictorio se integró con el Banco de Bogotá, entidad que se pronunció frente a sustento de la acción y del petitum, además, elevó los medios de defensa denominados: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá S.A.”; ii). “Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil en lo que atañe al Banco de Bogotá”; iii). “Inexistencia de solidaridad alguna entre Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A.”; iv). “El banco nunca se obligó a responder por el seguro en caso de objeción parte de la compañía aseguradora”; y, v).

“Genérica” (Derivado 039). 4.- Surtido el trámite de rigor, se finiquitó la instancia, así pues, se profirió sentencia de 14 de octubre de 2025. En su parte resolutiva se dispuso (Derivado 135): 3 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el juez a quo hizo alusión a que Seguros de Vida Alfa S.A. había contestado la demanda de forma tempestiva, sin que la parte actora mostrara su desacuerdo oportunamente.

Descendió entonces al análisis de la legitimación en la causa de Seguros Alfa S.A. para señalar que con ocasión del contrato de seguro que sustenta la acción no podía predicarse incumplimiento alguno en cabeza de ese sujeto procesal, pues no hacía parte de la convención, amén que no estaba autorizada para expedir ese tipo de coberturas. Precisó, que el actor tampoco estaría legitimado por activa al no acreditar un vínculo contractual con esa persona jurídica.

Así, encontró de oficio acreditada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Alfa S.A.”. Decantado lo anterior, hizo alusión a la “actividad aseguradora”, enseguida, precisó las particularidades del contrato de seguro suscrito entre el demandante y Seguros de Vida Alfa S.A., para tener por sentado que si existía un pacto entre ellos.

En ese camino, puntualizó las obligaciones que surgían de ese tipo de convenciones, haciendo énfasis en el derecho a la información del consumidor financiero como al rol de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Reseñó que el proceso de contratación de la póliza fue realizado por uno de los empleados del banco, es más, que las condiciones del negocio se remitieron con posterioridad a su celebración, lo que vislumbraba el envío mas no su explicación previa, además, el representante legal de las “compañías de seguro” no dio información adicional para el caso, pues solo se refirió a las generalidades del trámite.

A su juicio, “no existe prueba de la entrega a la información sobre el contrato de seguro, coberturas, las certificaciones, entre otros (…)”. Agregó, que la asesora manifestó que no recordaba haber atendido al accionante, por lo que detalló el común de su proceder. En lo que toca al landing, el juez sostuvo que si bien aparecía visualizado por el Riatiga Vera, se trataba de un mensaje posterior a la entrada en vigor de la póliza, es decir, luego de haberse dado el consentimiento, de modo que, no era posible advertir el cumplimiento o no de los deberes de información en los términos del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre los datos electrónicos arrimados por el banco relacionados con el momento en que se hizo la solicitud de vinculación, evidenció: i). El envío de “una información para la captura de las huellas”; ii). La verificación de la identidad del cliente; y, iii). La remisión del log “y la aceptación por parte del señor respecto a la celebración del contrato”; sin embargo, consideró que no aparecía nada más, de modo que, no había certeza de la información brindada al actor.

Mencionó que el envío del código OTP como de los “números”·no demostraba “nada con relación a la información”, de suerte que, le correspondía a la aseguradora acreditar que comunicó las condiciones del seguro. En consecuencia, como efecto de su inobservancia, las cláusulas eran ineficaces “y no escritas”. Añadió, que el actor sí recibió una información, mas no recordó de qué tipo y si le indagaron sobre su estado de salud.

Concluyó, que no podía “entrar a determinar si se entregó la información que se reprocha en este caso, que no se entregó para efectos de la eficacia de las disposiciones, es decir, que las enfermedades preexistentes están excluidas de la póliza, por ejemplo, no se tiene certeza de que tal información se haya dado. Lo único que hay es generalidades y simples manifestaciones (…)”, por lo que, declararía no probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía 4 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. de seguros”, “No existe conducta violatoria por parte de la compañía de seguros” y “Hechos excluidos del contrato de seguro”. De cara a la titulada “nulidad del contrato como consecuencia de la reticencia” manifestó que no se probó que “se le ha presentado al hoy demandante una declaración de asegurabilidad, un cuestionario respecto a una declaración de asegurabilidad, eso no aparece acreditado (…) para determinar el estado de salud (…) o dicho de otro modo, el estado real del riesgo, lo que trae al proceso la aseguradora es unos certificados individuales donde se hacen unas manifestaciones y aparecen unas firmas mecánicas que ni siquiera corresponden a la persona que suscribió la póliza, sino a la misma compañía de seguros (…)”.

Frente a la ocurrencia del siniestro y la cuantía, estimó que logró demostrarse la pérdida de la capacidad laboral del 54,64% con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2023, pérdida que generó un estado de invalidez, de modo que el amparo corresponde a incapacidad total y permanente pactada en $200’000.000,oo. En lo que toca a la defensa tiene que ver con que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia del negocio, estimó que la estructuración de la pérdida data del 30 de noviembre de 2023 y la vigencia del contrato inició el 6 de julio de 2023 para terminar el 8 de mayo de 2024, luego no tenía vocación de prosperar esa oposición. En ese orden, accedió a las pretensiones de la demanda junto con los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2024, habida cuenta que la afectación a la póliza tuvo lugar el 7 de febrero de esa misma anualidad.

Finalmente, en lo que toca a la entidad bancaria estimó que el daño causado no le era atribuible. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto Seguros de Vida Alfa S.A. impugnó la decisión con estribo en los siguientes argumentos: - El juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas referentes al cumplimiento del deber de información. “Eficacia y oponibilidad de las condiciones del seguro”.

Las pruebas dan cuenta del “cumplimiento del deber de información antes y después de la adquisición del seguro (…)”. - Falta de aplicación del literal b) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 y demás normas concordantes, comoquiera que es deber del consumidor financiero informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear.

Es que la Delegatura solo analizó el deber de información de la aseguradora, sin tener “en cuenta la carga en cabeza del demandante”. “Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que se trata de un producto voluntario y modular, frente al cual, además, el demandante tiene particular apetencia, pues tiene otros con el mismo amparo de ITP”.

En este sentido, la obligación de la aseguradora llega hasta el punto de poner la información a disposición del cliente y atender sus inquietudes, pero no al extremo de garantizar, como si se tratara de un régimen de responsabilidad objetiva por el hecho ajeno, que el consumidor financiero fue diligente en cumplimiento de las prácticas de autoprotección, se informó debidamente 5 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. sobre el producto que adquirió y mucho menos, certificar la conciencia del consumidor frente a los contratos que celebra y los productos que adquiere voluntariamente, pues se trata de una conducta externa a la esfera de control de la aseguradora y, por el contrario, corresponde a una carga en cabeza del cliente”. - Ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza y ausencia de cobertura de condiciones preexistentes.

En la historia clínica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral se hace referencia a los antecedentes médicos del demandante, de modo que, contrario a lo decidido, está demostrado que “los hechos determinantes en la motivación del dictamen la pérdida de capacidad laboral que obra en el expediente son preexistentes al inicio del amparo de incapacidad total y permanente”. -El fallo condena al pago de un riesgo no amparado y expresamente excluido, puesto que esa cobertura opera siempre y cuando la incapacidad no sea causada por alguna condición preexistente, “estipulación contractual que resulta oponible al demandante”, es más, no se exige el diagnóstico sino que sean preexistentes, en otras palabras, no se asumieron los riesgos derivados de esas últimas condiciones. -“La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro en vigencia de la póliza y consecuente improcedencia del reconocimiento de intereses de mora -mala fe en la reclamación”.

La fecha de estructuración es un criterio formal que corresponde a la fecha de valoración por la respectiva junta, “pero que no guarda relación con la evolución de la condición de salud del demandante de conformidad con su historia clínica, pues los documentos aportados con la demanda dan cuenta de la ocurrencia del siniestro antes de la vigencia de los seguros”.

“Más aún, lo manifestado no cumple con todos los criterios indicados en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional que dispone en relación con la fecha de estructuración”. “(…) se tiene que el demandante, a pesar de pertenecer a un régimen especial por ser Policía, solicitó la calificación como particular ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez, no para solicitar su retiro de la Policía, sino para la afectación de la póliza, al punto que sigue laborando como policía, lo cual es indicativo de mala fe en la reclamación, con lo cual resulta aplicable el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio”. - Se dejaron de aplicar los artículos 1036, 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, “así como de las demás normas concordantes en materia de seguros.

El fallo de primera instancia condena al pago de un hecho cierto al momento de la celebración del contrato, lo que por definición es ajeno al seguro y su carácter aleatorio”. Las condiciones determinantes en la calificación de pérdida de capacidad laboral ya eran un hecho cierto al momento de la adquisición de los seguros, tal como se advierte de la historia clínica aportada con la demanda como del dictamen, lo que es ajeno al mencionado carácter aleatorio y a la definición de riesgo como hecho incierto, “sin que la incertidumbre subjetiva sobre el cumplimiento de determinado hecho constituya un siniestro, por expresa consagración legal.

En tal sentido, el aseguramiento de hechos ya ocurridos y de los que el demandante tenía conocimiento no puede producir efectos”. 6 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. - El demandante no declaró con sinceridad su estado de salud al adquirir el seguro, debió darse aplicación al contenido del artículo 1058 ib. y las restantes normas concordantes. -El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las estipulaciones contractuales relacionadas con el alcance de los riesgos amparados, la forma cómo opera el amparo por incapacidad total y permanente en el tiempo, las exclusiones y la prueba del siniestro.

“Se reitera que tales condiciones si eran oponibles al demandado, en tanto le fueron puestas de presente durante el proceso de adquisición del seguro”. - Falta de valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. Varios elementos permiten advertir el estado de salud del demandante antes de la adquisición de las pólizas, el conocimiento que tenía de sus enfermedades, la forma de adquisición de seguro, el paso del proceso de suscripción, la declaración de asegurabilidad, la información que le fue suministrada en cumplimiento del deber de información, la prueba del siniestro, entre otros. 7.- Así mismo, por auto adiado 11 de febrero de 2026 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante - aseguradora- sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la alzada formulada por Seguros de Vida Alfa S.A.debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. También es necesario destacar que conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación de la alzada deberá versar sobre los reparos concretos elevados ante la decisión, es decir, cualquier argumento adicional y extraño a las aludidas inconformidades no será atendido. 3.- Al respecto cabe puntualizar que los contratos de seguros se conciben con un sólo objetivo, la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia de un siniestro, restablecer su equilibrio económico quebrantado por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido amplio de este vocablo.

A quien le asiste la obligación legal de cancelar la indemnización, una vez ocurrido el riesgo asegurado, es únicamente a la compañía de seguros, es una de las prestaciones contractuales que en ella radica por así determinarlo el art. 1080 del Código de Comercio modificado por el inciso 1º art. 83 7 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. de la Ley 45 de 1990 y éste a su vez modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, al prever que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 ”.

Así que, a ningún otro interviniente en el contrato de seguro, se le debe exigir la indemnización una vez ocurrido el siniestro, por ser la aseguradora la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (art. 1037 del C. Comercio), por consiguiente, el tomador, esto es, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos a la aseguradora, que en varias clases de seguros coincide con aquél –tomador–, que es generalmente la persona directamente amenazada por los eventos asegurados o –en los seguros de personas -aquélla sobre cuya vida, sobre cuya integridad corporal, sobre cuya capacidad, sobre cuya salud se celebra el contrato de seguro, se les puede exigir el pago de la indemnización porque la ley les impuso tal obligación. 3.1.- Con apoyo en lo que viene de exponerse, se destaca, en primer lugar, que no existe reparo alguno frente a la existencia del contrato de seguro entre las partes -Seguros de Vida Alfa S.A. y César Augusto Riatiga Vera-, es más, en el respectivo certificado aparece como tomador Banco de Bogotá S.A., en tanto que como asegurado figura el aquí demandante.

La fecha de expedición del seguro data del 7 de julio de 2023, con “inicio de vigencia” el 6 de julio de 2023 (Derivado 28). 4.- Ahora bien, prevé el art. 1138 del Código de Comercio que en los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes. En este escenario cabe preguntarse ¿en qué momento nace para la aseguradora la obligación de cancelar la indemnización?, la respuesta a tal interrogante es sencilla cuando se acredite por el beneficiario, aun extrajudicialmente, su derecho por la ocurrencia del riesgo asegurado en la forma indicada en el art. 1077 (art. 1080 modificado por la Ley 45 de 1990, art. 83 inc. 1º modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999), para lo cual cuenta con un plazo de un mes.

La Doctrina ha dicho que el interés asegurable puede definirse como la relación económica amenazada por un riesgo personal (la muerte, la desmembración, la enfermedad, la incapacidad y aun la supervivencia), que una persona tiene con otra –asegurado– y que puede o no ser objeto de eventual daño patrimonial como consecuencia de la realización del riesgo asegurado1.

Como en los seguros de daños, en los de personas el interés asegurable recae sobre un objeto, el cual es la vida misma, la integridad personal, la salud, la capacidad laboral, la obligación dineraria concebidas como bienes. En este contexto, de la documental adosada al plenario resulta evidente que el demandante solicitó afectar la cobertura por incapacidad total permanente dentro del certificado individual No. 7022132798700270RJ.

Así mismo, nótese que la aseguradora mediante comunicado OBJ-33989-24 del 27 de marzo de 2024, objetó la reclamación porque “la enfermedad por la cual se estructura la pérdida de capacidad laboral fue diagnosticada antes del inicio de vigencia del seguro aquí referido, circunstancia que a la luz de las condiciones fijadas en el contrato de 1 Teoría General del Seguro.

J. Efrén Ossa G. El Contrato. Segunda Ed. Actualizada. Ed. Temis 1991, pág. 84. 8 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. seguro aquí suscrito se encuentra excluida, motivo por el cual a SEGUROS ALFA S.A., no le asiste la obligación de realizar pago indemnizatorio alguno a su favor”. 5.- Aclarado lo anterior, se adentrará la Sala en el estudio de la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada en el entendido que faltó al deber de información previsto tanto en la Carta Magna como en la Ley 1328 de 2009.

Para el anterior propósito conveniente resulta recordar que la Constitución Colombiana, específicamente, en su artículo 78º estableció la expresa protección de los derechos del consumidor, como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Con la expedición de la Ley 1328 de 2009, a voces del literal d) de su artículo 2º, el consumidor financiero se definió como: “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades”2, sin embargo, ésta no fue la primera norma que previo la protección al consumidor financiero, pues desde la promulgación de la Ley 45 de 1990, se estableció como uno de los principios orientadores: “tutelar los derechos de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”.3 Ahora bien, en desarrollo del deber de información contenido en los artículo 3°, 5° y 7° de la Ley 1328 de 2009, las entidades financiera están obligadas a suministrar a los usuarios información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los mismos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de las relaciones que establece con la entidad vigilada, a fin de lograr la mayor transparencia en la actividad que ejerce o mejor aún en las operaciones que realiza, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas4.

A propósito de los aludidos deberes, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “3.1.- Según el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 1268 del Código de Comercio, las entidades sujetas a vigilancia del Estado, cual acontece con las sociedades comisionistas de bolsa, les corresponde proveer a sus clientes la información necesaria, en orden a que, a través de elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.”5.

(Énfasis de la Sala). Así mismo en un caso similar al aquí analizado, expresó esa misma Corporación que: “el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la contratación, regularidad y certidumbre del tráfico jurídico.

Por ello, se impone un deber de 2 (Corte Constitucional, C-909 de 2012) Artículo 29 de la ley 45 de 1990. 4 Artículo 97 Dec. 663/93 – EOSF- (antes Art. 1.5.1.3.1.), aplicable por remisión del Art. 13 Dec.2016 de 1992. 5 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Mar.30/2012 exp. C-1100131030432008-00586-01. 3 9 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia o irrelevancia. Y, así ha de procederse, no sólo por la naturaleza impegnativa del contrato, sino porque, además la recíproca intención de las partes está presidida razonablemente por el propósito común de obtener sus resultados prácticos concretos y, por consiguiente, su realización, cumplimiento y eficacia, en tanto una suposición contraria, esto es, la celebración del acto para que no produzca efecto alguno por ineficacia, invalidez u otras causas, conduciría al absurdo de la negación misma del negocio jurídico y al inadmisible patrocinio de conductas contrarias al ordenamiento.

Adviértase que las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberá preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservación del mismo, porque, se itera, sería absurdo siquiera suponer la celebración de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente perseguida con el pactum, las partes, contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenación normativa.

La fisonomía de esta regla impone que la frustración del acto sólo es pertinente cuando no exista una alternativa diferente, según postula de tiempo atrás la doctrina de la Corte, al relievar la significativa importancia del contrato, su celebración, efecto vinculante, cumplimiento y ejecución de buena fe, destacando la directriz hermenéutica consagrada en el artículo 1620 del Código Civil.”6(Énfasis de la Sala). 6.- Adicionalmente, tenemos los medios de prueba arrimados al plenario con el propósito de determinar si en verdad la información oportuna de las condiciones del negocio se encuentra debidamente acreditada como lo afirma la sociedad recurrente.

En el escrito de contestación de demanda se indicó que el tipo de seguros como el que se analiza, se comercializa mediante una venta “hall”, que consiste en realizar un ofrecimiento del producto en la red bancaria, “donde las condiciones del seguro son puestas en conocimiento del asegurado en el momento de la venta, enviando la póliza y su condicionado por medio digital a través del correo suministrado por el asegurado”.

En específico, al actor le fue enviado el landing de bienvenida al correo cesar.vera124@gmail.com el 6 de julio de 2023, así, al ingresar a la URL: “bseg.co/10uE80 podía acceder a la información del producto. En esa línea, en el certificado individual de seguro, aquél declaró “- Manifesté expresamente que me han explicado el detalle de las coberturas y las exclusiones que están contenidas en el condicionado, así como el mecanismo y canales disponibles donde puedo consultarlas”. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sent. 28 de febrero de 2005. Exp. 7504, reiteradas en sent. 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. 25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012. Exp. 2006-00537-01 10 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS.

En tal sentido, el actor de cara a la información del seguro refirió que le ofrecieron la póliza en el banco, sin que recuerde la fecha de adquisición como la asesora que lo atendió, en todo caso, reseñó que quien lo direccionó le indicó que “tenía educación, que tenía unas cosas que siempre le dicen a uno que tiene y que uno debe (…) llamar a la línea y que a uno le informan de qué trata y al fin pues, uno (…) la verdad en sí a mí no me queda tiempo pues yo no tomé mucho de qué era (…) pues igual la asumí (…) ya la tomé, la idea es seguirla pagando”, mas no recordó detalles sobre sus beneficios o coberturas.

De cara a las condiciones, indicó: “En su momento me tuvo que haber explicado, pero ahorita (…) no me acuerdo es de los beneficios, pues la vida (…) por eso se tomó la póliza”. Y respecto a la entrega de documentos relacionados con la póliza después de su suscripción, adujo que le mencionaron que llegaban al correo con la información detallada, “me tuvieron que haber enviado (…) en su momento tuve que haber revisado de qué era (…) en este momento no me recuerdo cuáles eran los beneficios”.

Adicionó, que cuando tomó la póliza en las oficinas del Banco de Bogotá no informó del pie caído tampoco de otra dolencia, en todo caso, no tenía restricción laboral, era “apto”. Insistió, “(…) en su momento, como le digo, le explican a uno todo lo bueno que tiene, los beneficios y ya, la tomé por eso, porque en su momento me dijeron que era, de qué trataba y ya, dije bueno vamos a tomarla (…) y no era la única póliza (…).

En su momento me tuvo que haber dicho la muchacha de que trataba, de que era, que beneficio me iban a dar, que no, casi siempre uno pues no lo toma (…)”. A su turno, el representante legal de la compañía de seguros en punto del ítem que se analiza, refirió que la póliza en particular “dentro de las condiciones que tiene (…) se puede detallar un apartado en el cual se encuentra unas declaraciones en donde se le hace esas preguntas o esas declaraciones por parte del asegurado y (…) en donde se hace (…) se pregunta sobre el estado de las enfermedades que (…) no haya sido diagnosticado (…) el apartado de declaraciones dentro del certificado individual de seguro y, además de eso, también, dentro de lo que corresponde al consentimiento informado ahí mismo también se le hace una información (…) respecto que de entregar la información inexacta o incompleta u omitir hechos relevantes que hubiesen llegado a no asegurar o a cambiar las condiciones del seguro (…) pueden incurrir en conductas que se encuentran en este caso (…) con lo manifestado en el artículo 1058 del Código de Comercio”, mas no se le hizo un cuestionario sobre el estado de salud, amén que “se le leen unas declaraciones al asegurado para que (…) información (sic) que corresponda”, en síntesis, se tiene al contenido del documento: 11 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. Cuando se le cuestionó acerca de cuáles eran las “manifestaciones contenidas” en ese instrumento inexactas o incompletas, indicó que el asegurado precisa el estado real del riesgo “al momento de adquirir el seguro, por eso se le pregunta cuál es su estado de salud” e insistió en que no se le presentó un cuestionario, y tras la insistencia en contestar, sostuvo que “eso es lo que se encuentra en el documento, inclusive, (…) en el apartado de consentimiento informado (…) de declarar sinceramente el estado del riesgo, es decir, todos los hechos y circunstancias que lo determinen (…) el señor tenía que declarar su verdadero estado de salud para ese momento de suscripción del seguro”.

Ahora, de cara a la firma del documento, resaltó que la comercialización del producto la hace el banco, “en donde las condiciones del seguro pues son puestas en conocimiento del asegurado al momento de la venta en donde se envían la póliza, sus condicionamientos de manera digital a través del correo (…)”. Sobre la aceptación del contrato adujo que: “se hace a través de una firma (…) digital que queda registrada en una OTP (…) dicha información se le envió al correo a través del landing de bienvenida (…) y en el cual cuenta con (…) recibido”, es más, que puede acceder a la información del producto, verbi gratia, coberturas y exclusiones.

Frente a la entrega del certificado y las condiciones afirmó: “se le entregó al señor (…) al momento de la adquisición del seguro (…)”, recepción que data del 6 de julio de 2023. Y cuando se le indagó sobre si la compañía tenía certeza de la explicación previa a la suscripción, esto, sobre el alcance de la denominada: “Incapacidad total permanente”, reforzó su tesis relativa a que dadas las particularidades de la comercialización del producto “se hacen todas esas explicaciones (…) el asesor explica con claridad (…) preguntando condiciones preexistentes (…)”, a su juicio, “se le explicó”.

Finalmente, puntualizó que los productos se venden por intermedio del banco, quien “hace la exposición del seguro, suscribe el contrato (…) hace (…) toda esta gestión”, además, exteriorizó que se hacen capacitaciones al personal de la entidad financiera entre otras actuaciones administrativas para la comercialización de los seguros. Afirmó, que la convención se canceló voluntariamente -por el actor- en el mes de mayo de 2024 y en todo caso no tenía conocimiento de la identidad del asesor que atendió al accionante.

En seguida, la representante legal del banco, en lo que nos cita, manifestó que los asesores de la entidad financiera ofrecen el producto a los clientes, “explicándoles de manera general la información relacionada con (…) los amparos, cobertura y exclusiones de la póliza, la prima (…) es el cliente quien decide si toma o no la póliza, en el entendido que es una póliza voluntad que no está atada a ningún otro producto del banco (…)”.

Sobre las obligaciones que surgen del contrato de red para el banco, consideró: “(…) tiene ahí la obligación de hacer la (…) colocación del producto y de informar a la compañía de seguros la inclusión de ese cliente (…) para que sea la aseguradora quien remita toda la información relacionada ya con el condicionado particular y el certificado individual de seguro en donde esta toda la información de la póliza”.

De otro lado, del documento visible en el derivado 088 del expediente, sólo puede establecerse que se envió la captura de las huellas del actor el 6 de julio de 2023 a las “16:48:07”, con proceso de autenticación exitoso y con log “solicitud y aceptación” de la misma fecha. Frente al último paso se observó: 12 Exp. No. 003-2024-06970-01.

DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. En adición, el banco respecto al soporte del landing enviado por la aseguradora al cliente, presentó la siguiente información: Por último, la asesora del banco dio cuenta de las características del seguro, entre ellos, los amparos. Sobre su comercialización, puntualizó: “(…) cuando ya se válida la identidad con las huellas ahí se le indica al cliente las coberturas que tiene y él decide cuáles quiere, es lo que recuerdo de esa póliza”, concretamente, en lo que tocaba a la validación, indicó que para tener el seguro debía tenerse un producto con el banco, en tanto, luego se mostraban las coberturas, explicándose su costo, entonces “el cliente va eligiendo de acuerdo a lo que quiera amparar (…)”, información que se advierte en una Tablet a su disposición, es más, “en la tablet va diciendo (…) en qué consiste cada amparo y se lo vamos mostrando al cliente (…) al final, después, le pide que (…) nos dé el código que le llega de verificación al celular al cliente”, que “es la confirmación de si el cliente acepta o no acepta la póliza (…)”.

Informó que luego de aplicar el código “ahí si queda vendida la póliza (…) es por decir la firma electrónica”. Detalló que con posterioridad, de la aseguradora le llega un mensaje al cliente por WhatsApp de “que ha adquirido la póliza, le llega de la aseguradora (…) puede ingresar a este link a verificar sus coberturas”. De cara a las preguntas que le hiciera al cliente manifestó: “(…) a qué se dedica, dependiendo (…) de lo que se dedique el cliente también de pronto se le puede ofrecer una cobertura (…)” junto con lo que éste registrado en el sistema.

Frente al estado de salud, manifestó: “También si tiene alguna enfermedad, si ha padecido de pronto ahí (…) normalmente a veces informan si tiene, si ha padecido diabetes, si tiene cáncer, porque (…) cuando han padecido esas enfermedades (…) la aseguradora ya es diferente o si el historial clínico también, si de pronto registra en el historial clínico (…)”, aclaró, que entre las coberturas “esta una de salud”.

Relató que se les indica las líneas de contacto con la aseguradora y, en todo caso, refirió que algunas de las condiciones son notificadas en la “tablet”, sin que recuerde con precisión, es más, ello dependía de cada cobertura. En todo caso, no recordó la atención al actor, pues “normalmente no se guarda así documentación (…)”, solo revisó que tenía créditos con el banco.

Aseveró que los clientes normalmente “no van a decir que están enfermos”. Por último, frente al estado de salud de la persona como pregunta recurrente, expresó: “(…) más que todo si de pronto uno le decía usted está enfermo como tal, porque pues ahí de pronto, depende de la situación, puede ser un poco imprudente, pero se le aclara pues que en caso tal de que ya padezca una enfermedad (…) no le va a cubrir”, puesto que esa cobertura surge a futuro.

Desde esta perspectiva, de la valoración en conjunto de todos los elementos de juicio recaudados al interior de la causa, surge evidente la inferencia que en verdad está plenamente demostrado que al deudor no se le brindó la información suficiente y necesaria al momento de vincularlo al seguro y es que aquí donde afloran varias circunstancias que dan cuenta de ello. 13 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. En efecto, nótese que en el interrogatorio de parte de la aseguradora, su representante afirmó que los asesores del banco estaban en el deber de dar información acerca de las condiciones del producto, no obstante, nada probó de dicha entrega en el caso concreto.

En todo caso, enfocó su declaración en los efectos de la remisión del landing al asegurado; no obstante, debe decirse que ese envió es posterior a la adquisición del seguro, temática que no se debate. En ese mismo sentido, la asesora comercial que se sostuvo vendió la póliza a Cesar Augusto Riatiga Vera, tampoco dio cuenta de las particularidades de dicha atención, su declaración se direccionó a enmarcar la información que se entregaba en general, es más, a señalar que los clientes tenían a disposición las particularidades de las coberturas en una tablet y, puntualmente precisó que no había soporte documental del trámite.

En últimas, aquélla no contestó de manera concreta cuál fue la comunicación que sostuvo con el demandante frente a la póliza, centrando su relato en su desempeño como vendedora de seguros. Y la representante legal del banco sólo dio cuenta del rol que desempeñan los asesores de cara a la colocación del producto, mas puntualizó que la aseguradora es la que remite al cliente la información relacionada con las condiciones particulares y el correspondiente certificado individual. 7.- En ese orden de ideas, aunque pueda establecerse que el actor sí recibió una información previa a la adquisición de la póliza, es más, la que olvidó, lo cierto es que no se acreditó, en específico, su detalle.

La prueba acusa de cortedad, pues no hay elementos de convicción que den cuenta del dicho de la aseguradora demandada, y aunque hay libertad probatoria para ello, la testigo que compareció a juicio realmente no dilucidó la situación, es que a decir verdad, ni siquiera se conoció el contenido de la información que adujo esa funcionaria se mostraba a través de una tablet.

Es importante mencionar que tampoco se le entregó previamente a consentir el negocio un documento que soportara el clausulado del negocio, ni se le hizo firmar un certificado de asegurabilidad, es decir, la colocación del seguro, en los términos de la parte demandada, estuvo ayuno de medios de convicción que permitieran conocer cuáles fueron las condiciones expuestas al cliente, pese a que, según lo informó la propia entidad financiera, se tratara de un seguro voluntario.

Por tanto, el demandante como consumidor ostentó el derecho de conocer todas las circunstancias que rodeaban la póliza, máxime cuando era de su patrimonio que se solventaban las mensualidades que lo mantenían en el seguro, mismas que lucraban a las entidades vinculadas al sub examine. Conforme con lo expuesto, la aseguradora incumplió el deber contractual y legal de información. Lo hasta aquí expuesto también es suficiente para descartar el reparo conforme el cual no se configuró nexo de causalidad, toda vez que, como se ha señalado en esta providencia, la ausencia de información, o el incumplimiento de ese deber contractual, tuvieron como consecuencia que se le impidiera al actor aceptar las condiciones de la póliza u optar por otra.

Así mismo, la entidad aseguradora se lucraba de las primas recaudadas, de modo que estaba compelida a capacitar a sus funcionarios sobre la forma idónea para hacer la comercialización, situación que por lo menos en este caso, no se acreditó. En tales circunstancias, resulta palmario que ningún error en la valoración probatoria cometió la primera instancia, pues de acuerdo con la sana crítica es evidente que la aseguradora no cuenta con una política clara acerca 14 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. de los deberes de su fuerza de venta a la hora de comercializar las pólizas, no entrega previamente soportes a los clientes que les permitan conocer sobre el contrato de seguro y, en esa medida, es imposible que pueda brindar una información adecuada, suficiente, oportuna y eficaz a los consumidores financieros.

Entonces, se tiene que el reparo de la aseguradora demandada no se encuentra llamado a prosperar, pues contrario a lo argumentado por la censura, es palmario que no se acreditó que se hubiese brindado la información necesaria, para que el demandante pudiera tomar las decisiones que más le convenian a sus intereses, de tal manera que la sentencia habrá de confirmarse frente a este tópico.

Es que no se soslaye el contenido del artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, que literaliza: “Contenido mínimo de la información al consumidor financiero. En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio.

En particular, la información que se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá impartir instrucciones especiales referidas a la información que será suministrada a los consumidores financieros de manera previa a la formalización del contrato, al momento de su celebración y durante la ejecución de este, indicándole a la entidad vigilada los medios y canales que deba utilizar, los cuales deben ser de fácil acceso para los consumidores financieros.

Parágrafo 1°. Previo a la celebración de cualquier contrato, las entidades vigiladas deberán proveer al potencial cliente una lista detallada, de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilización de los servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por utilización de cajeros electrónicos propios o no, costos por estudios de créditos, seguros, consultas de saldos, entre otros.

Así mismo, deberán informarse los demás aspectos que puedan implicar un costo para el consumidor financiero, como sería la exención o no del gravamen a las transacciones financieras, entre otros. Adicionalmente, deberán indicar al cliente los canales a través de los cuales puede conocer y es publicada cualquier modificación de las tarifas o costos, que se pueda efectuar en desarrollo del contrato celebrado con la entidad.

Igualmente, las entidades deberán informar de manera clara, si dentro de sus reglamentos tienen contemplada la obligatoriedad de las decisiones del defensor del cliente, así como el rango o tipo de quejas a las que aplica. Esta información deberá ser suministrada a los clientes de la entidad vigilada, con una periodicidad por lo menos anual.

Parágrafo 2°. Publicidad de los contratos. Las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet el texto de los modelos de los contratos estandarizados que estén empleando con su clientela por los distintos productos que ofrecen, en la forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia, para consulta de los consumidores financieros.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia, deberá publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia circulación, y en forma comparada, el precio de todos los productos y servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva”. 15 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS.

De suerte que aunque en el certificado individual se adviertan las siguientes declaraciones: No es posible sostener que el asegurado recibió previamente la información completa, clara y veraz sobre el alcance del seguro, como quiera que: i). No hay evidencia del contenido que le fuera puesto de presente por la asesora, nada se probó sobre un acompañamiento personalizado; ii).

El certificado fue remitido con posterioridad a la adhesión del negocio, es más, no hay evidencia de que éste le hubiera sido puesto en conocimiento con antelación a su adquisición; iii). No vislumbra la firma del actor; y, iv). Las pruebas no dan cuenta que se le hubiera indagado sobre el estado del riesgo, es más, que se anunciaran los eventos no cubiertos.

Por lo tanto, no se probó que “desde el inicio de la venta del producto, el demandante tuvo acceso al certificado individual de seguro y su condicionado, en los que se detalla información concerniente a coberturas, valores asegurados exclusiones, preexistencias, beneficios entre otros”. Para rematar, el landing de bienvenida fue remitido con posterioridad a la suscripción del seguro, se insiste, por ende, no es viable sostener que con tal envío el contratante estaba debidamente informado y así lo declaraba. 8.- Ahora bien, sobre el reparo atinente al deber de información que le asiste al consumidor a tono con lo dispuesto en literal b) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, debe decirse que la pasiva propuso las siguientes excepciones: i).

“Ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía de seguros”; ii). “No existe conducta violatoria por parte de la compañía de seguros”; iii). “Hechos excluidos del contrato de seguro”; iv). “Nulidad del contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado”; v). “Ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia del seguro”; vi).

“Genérica”; vii). “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá S.A.”; viii). 16 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. “Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil en lo que atañe al Banco de Bogotá”; ix). “Inexistencia de solidaridad alguna entre Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A.”; x).

“El banco nunca se obligó a responder por el seguro en caso de objeción parte de la compañía aseguradora”; y, xi). “Genérica”; sin que los fundamentos que las sustentan tengan relación con la omisión referida en esta sede. Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…” A decir verdad, descender a su análisis sólo incidiría en el desconocimiento del derecho al debido proceso que le asiste a la parte actora, pues de adentrarse en el fondo sorprendería a la contraparte con una determinación que no se debatió ante el juez a quo, amén de que no se cumplen los presupuestos de que trata el inciso 3º del artículo 281 del Código General del Proceso.

Y, en todo caso, el contenido del landig de bienvenida estuvo al alcance del actor con posterioridad a la adquisición del producto. 9.- Si así son las cosas, no es que el juez de primer grado o esta Sala de Decisión soslayen en contenido de los artículos 1036, 1045, 1054, 1058 y 1072 del Código de Comercio y demás normas concordantes, pues en momento alguno se debatió la existencia o no del contrato de seguro, por el contrario, no hay duda que nació a la vida jurídica, mas de lo que se trata es que las condiciones que creyó contratar el asegurado contrarían a las expuestas por la sociedad recurrente tras la reclamación, esto, con ocasión de las falencias en la información que le fuera suministrada al accionante a la hora de adquirirlo, de ahí su responsabilidad.

Por lo expuesto, resulta inane descender al estudio de los ítems atinentes a la ausencia de cobertura por la acreditación de condiciones preexistentes y, por ende, a la vigencia de la póliza, al pago de un riesgo no amparado como a la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral -pues ese reparo deviene de señalar que no se cubren preexistencias-. 10.- Finalmente, considera esta colegiatura que con los medios suasorios que reposan en el expediente no es posible predicar la mala fe del asegurado a la hora de proceder como particular a la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar y no a ante la autoridad correspondiente al pertenecer a un régimen especial como lo es el de la Policía Nacional.

A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que tal exigencia restringe que el asegurado acredite el siniestro por otros medios distintos al referido por aquella (Art. 1077 del Código de Comercio), memórase: Basta traer a colación un precedente, en el que valga la pena señalar, dos de los magistrados que hoy componen la Sala de Decisión hicieron parte, y en el que se indicó: “Existe un ‘principio de libertad probatoria del siniestro’, en la medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el asegurado y éste tiene la posibilidad 17 Exp.

No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. de acreditarlo judicial o extrajudicialmente, además de que no existe algún precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de libertad probatoria, so pena de caer en la estipulación de condiciones abusivas.7”8.

Y es que para sustentar tal posición, en aquella oportunidad se trajo a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente, que “existe ‘la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido del imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’ acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas’ [(…) sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-019]”.

Si así son las cosas, el asegurado estaba en total libertad para acreditar su incapacidad total o permanente, sin que entonces, fuera imperativo que dicha incapacidad la calificara el órgano competente dentro de la estructura de la Policía Nacional, lo que desestima la mala fe propuesta. Pese a lo expuesto, es importante referir que los argumentos que en este numeral se estudian no sustentan ninguna de las excepciones propuestas. 11.- Colofón de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en la primera instancia, por las razones esbozadas y sin que resulte necesario estudiar los demás temas expuestos, esto, por sustracción de materia.

Se condenará en costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR por las razones plasmadas en esta providencia, la sentencia objeto de censura dictada en audiencia pública celebrada el 7 Corte Constitucional. T-902 de diciembre 3 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia de 27 de Julio de 2021. Radicado 11001319900320180227202. M.P. Adriana Ayala Pulgarín. 9 Proceso ordinario de Distribuidora Nissan S.A. contra la Aseguradora Grancolombiana S.A. MP.

William Namén Vargas En esa oportunidad se examinó, entre otros, el caso de una aseguradora que se negaba a hacer efectiva una póliza de daños porque el siniestro no se había probado como ella consideraba que debía hacerse. La Corte comprendió que en este caso operaba la libertad probatoria del siniestro, y que la indemnización debía pagarse, porque el mismo se demostró adecuadamente mediante un mecanismo conducente.

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia en Concepto No. 2015016246-002 de 27 de abril de 2015 señaló: “Hecha la anterior precisión, debemos centrarnos en el siniestro que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, “es la realización del riesgo asegurado”. Para el caso particular, el siniestro corresponde al estado de invalidez del asegurado o su estado incapacidad total y permanente de acuerdo con lo pactado en el contrato y, en tal evento, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, al asegurado le bastará con demostrar su ocurrencia del siniestro (incapacidad total y permanente), siempre y cuando el medio probatorio elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos, y que este se haya presentado durante la vigencia del seguro.

A la compañía le corresponderá, en términos del mismo artículo “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” 8 18 Exp. No. 003-2024-06970-01. DECLARATIVO de CÉSAR AUGUSTO RIATIGA VERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. y OTROS. 14 de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e341d91ec4cb1c35f4687291f08ba1572b37c1806518a946bfafb29642b5044 Documento generado en 16/04/2026 09:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica