TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DENIS JANETH HERNÁNDEZ BENÍTEZ CONTRA JEAN ITAEN ACOSTA HERNÁNDEZ. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el artículo13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso de única instancia que involucró a las partes de la referencia y que se falló de forma adversa a los intereses de la parte DEMANDANTE, así, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó frente al demandado que, previa declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales definidos entre el 2 de enero de 2018 y el 11 de agosto de 2018; con un salario de $700.000,00; se terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador. Proceso: Ordinario.
Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, indexación de las condenas, a las costas proceso y a lo extra y ultra petita.
La demandante, en síntesis, basó sus pretensiones en los siguientes hechos, que: i) el 2 de enero de 2018, fue contratada verbalmente y a término indefinido por la señora Jean Itaben Acosta Hernández; ii) durante la relación laboral antes referida se desempeñó como empleada doméstica en el domicilio de su empleadora, ubicado en la Carrera 27 # 48 - 40, casa 8, Conjunto Recreo Alto del barrio El Recreo; iii) sostuvo que prestó sus servicios de manera personal y continua, cumpliendo con el horario impuesto por su empleadora, de lunes a viernes de 8:00 am - 12:00 pm y de 2:00 pm 5:00 pm y los sábados de 7:00 am – 2:00 pm; devengando como salario mensual la suma de $700.000; iv) siendo fue despedida unilateralmente y sin justa causa por su empleadora el 11 de agosto de 2018 bajo el argumento de que no contaba con la solvencia económica suficiente para el pago de sus salarios, lo cual no fue soportado ni fundamentado por la hoy demandada; v) afirmó que a la terminación de la relación laboral no le fueron cancelados por parte de su empleadora los conceptos de primas servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones ni auxilio de transporte; vi) que durante la relación laboral, su empleadora omitió la obligación legal de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y riesgos laborales y vii) el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia conciliatoria laboral ante el Ministerio de Trabajo, presidiendo de forma negativa un acuerdo entre partes. 2.
La contestación a la demanda. Mediante acta del 10 de octubre del año 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Jean Itaben Acosta Hernández en los términos del art 31 del CPTSS. 2 Rad. Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad.
Juzgado: 2019-00180-01 3. La sentencia consultada Absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Determinó como problema jurídico resolver si, en caso concreto, se dieron o no los supuestos del artículo 23 del Códigos Sustantivo del Trabajo (de ahora en adelante CST) que prevé los tres elementos esenciales que deben acreditarse dentro de un proceso judicial para probarse que existe una relación sustancial regulada por un contrato de trabajo como son: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario; mientras que como excepción a la regla general, el art. 24 del CST indica que debe demostrarse siquiera la prestación personal del servicio como elemento esencial de todo contrato de trabajo humano contemplado en el art. 1497 del Código Civil, para que se presuma que dicha relación laboral está regida por un contrato de trabajo, invirtiéndose así la carga de la prueba y correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción. Renglón seguido resaltó que conforme ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, no basta simplemente con acreditar la prestación personal del servicio sino las condiciones, formas y extremos en que este fue ejecutado, precisando con ello que la parte demandante incumplió con el sistema de cargas probatorias radicadas en su cabeza, argumentando que resaltaba de bulto la ausencia de prueba siquiera sumaria que acreditara la prestación personal del servicio por parte de la demandante y en favor de la demandada para que así operara en favor de la primera de ellas la presunción contenida en el art 24 del CST; puesto que si bien la accionante en el libelo de demanda indicó “que prestaba sus servicios en una jornada y un horario establecidos de lunes a viernes de 8 a 12 meridiano y de 2 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 2 PM”, lo cierto es que ninguno de los elementos de juicio obrantes dentro del presente proceso dan cuenta de la ocurrencia de tales circunstancias fácticas, por lo que las pretensiones de la demanda resultan infundadas. 3 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación los mismos supuestos fácticos relacionados en el escrito de la demanda y los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, así mismo, solicitó se tenga en cuenta la incomparecencia de la parte demandada al proceso, a fin de que las pruebas obrantes dentro del plenario sean valoradas bajo el concepto de presunción iuris tantum, indicando que estas “se deben tener como verdaderas a menos que se demuestre lo contrario”.
Adicionalmente, solicitó se considere la exoneración de costas procesales a su cargo y en favor de la demandada, dado que junto con la interposición de la demanda solicitó se le concediera el amparo de pobreza, ya que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir dicha suma. La demandada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
En este evento, el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de quien depreca la calidad de trabajador como demandante y es desfavorecido con la sentencia de primera instancia; se trata de una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-. Vistos los antecedentes de la cuestión, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, consiste en establecer ¿si en el proceso quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia? En caso afirmativo, se determinará si se deben imponer las condenas solicitadas por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas. 4 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada debe ser confirmada, y para tal fin se sostendrá una tesis: la demandante no acreditó la prestación personal del servicio requisito sine qua non para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, por lo que entonces no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo a la luz del art. 23 del CST.
Veamos: De cara a resolver el litigio, comporta precisar que tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante al menos acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos (sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral), para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ SL) en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, M.P. Luis Javier Osorio López y, recientemente, en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, M.P. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, M.P. Botero Zuluaga, las cuales se invitan a consultar. 5 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” En ese entendido, una vez acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
Pues bien, lo que se verifica en el proceso es que existe escasa prueba producida en juicio, esto es, la única prueba documental aportada, que consiste en una constancia de asistencia expedida por el Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja, yuxtapuesto con la pieza procesal de la demanda, de lo cual se extrae, lo siguiente: 6 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 En el texto de la demanda se aseguró que la demandante prestó sus servicios del 2 de enero de 2018 al 11 de agosto de 2018 a favor de la demandada, desempeñándose como empleada doméstica en la Carrera 27 # 48 – 40, casa 8, Conjunto Recreo Alto del barrio El Recreo, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am – 12:00 pm y de 2:00 pm – 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 2:00 pm.
Respecto al hecho de que la parte demandada sea abstuvo de correr traslado de la demanda, contrastada con la solicitud elevada por la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia en lo concerniente a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario bajo el concepto del principio iuris tantum, es importante traer a colación que (tal como bien fue aplicado por el a quo) en la audiencia del art 72 del CPTSS, la consecuencia estipulada por el legislador respecto a la falta de contestación de la demanda dentro del término legal correspondiente es la consagrada en el parágrafo 2 del art 31 del CPTSS, es: “(…)
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado (…)” Consecuencia ésta que conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6843 de 2016, el tenerse por no contestada la demandada por la parte accionada, no indica que se deban tener por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, sino la de simplemente constituir un indicio grave en contra del demandado: “(…) Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante 7 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente (…)” Ahora, frente a la incomparecencia de la parte demandada dentro del presente proceso judicial, y en consecuencia de ello la imposibilidad de realizar el interrogatorio de la misma, debe decirse que dentro del trámite procesal surtido en primera instancia, la parte demandante no solicitó que se diera aplicación a la confesión ficta estipulada en el art 205 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión analógica del art 145 del CPTSS, solicitud indispensable para que tal sanción procesal opere pues es necesario que el operador judicial se encuentre habilitado para individualice e identifique los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 191 del CGP, tal como lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1135 de 2020, así: “(…) Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016;
CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: 8 Rad. Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario y tampoco podría convalidarse la equivocación de haberlo hecho durante el curso de la segunda instancia siendo aquel en un acto procesal ajeno a sus competencias judiciales. Luego, si las manifestaciones del juzgador de primer grado no eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era este quien en la etapa procesal oportuna.
Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra, lo cual era exactamente la misma consecuencia que se derivaría en contra de las sociedades que no contestaron la demanda según el auto del 11 de agosto de 2011 (…)” Por lo que mal se haría al tenerse por confesa a la aquí demandada en los términos del art 205 del CGP, sin que así hubiere sido solicitado por la parte demandante en el momento procesal oportuno. De la única prueba documental que obra en el plenario es la denominada “Constancia de asistencia” emitida por el Ministerio de Trabajo, obrante a archivo 01, folio 9 del expediente físico y página 11 del expediente digital en la cual se registró “ (…) el suscrito inspector de trabajo, hace constar que siendo las 04:35 pm del 10 de octubre de 2018, hora y fecha señalada por este despacho para llevar a cabo diligencia de conciliación, se hizo presente en las instalaciones del Ministerio de Trabajo Oficina especial de Barrancabermeja Santander, el señor(a) DENIS JANET HERNÑANDEZ 9 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 BENITEZ, identificada con la CC. Nro. 1.096.185.545 expedida en Barrancabermeja (Santander), domiciliado en B. 20 de Agosto, diagonal 46 Nro. 47-108 con número de Cel. 3115503374 quien asiste en calidad de CITANTE, con el propósito de llevar a cabo diligencia de conciliación con la empresa JEAN ITABEN ACOSTA HERNÁNDEZ, en su condición de extrabajador quien se vinculó con la referida empresa en calidad de Contratista … se deja constancia que la parte CITADA, se notificó debidamente, no obstante, no se hizo presente en el despacho (…)”, constancia en que tal como su contenido lo indica, simplemente se da cuenta de la comparecencia de la demandante a una audiencia de conciliación programada ante el Ministerio de Trabajo a la cual fue debidamente citada la demandada, referente a la cual debe decirse que dado la incomparecencia de la demandada a la misma, no fue posible tratar fórmulas de arreglo o acuerdos conciliatorios tendientes a dar por finiquitada la controversia derivada de la supuesta relación laboral alegada por la demandante; inclusive resulta importante destacar que aunque así hubiere sucedido, basta con recordar que conforme ya ha sido decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral, las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituye per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición. (CSJ 26 de mayo de 2000, radicación 13400) y todavía, de conformidad con lo que preveía el artículo 221 de la Ley 640 de 2001, ley vigente y aplicable a la conciliación intentada por la parte demandante para en el momento en que se convocó y realizó, la inasistencia de cualquiera de las partes a la audiencia de conciliación en materia laboral, policiva y de familia no tenía consecuencias procesales, como si las tenía en otras especialidades, como en civil o comercial, regla que hoy, todavía, en vigencia de la Ley 2220 de 2022, se repite, de una forma 1 “ARTÍCULO 22.
Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.” 10 Rad.
Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 más técnica en su artículo 592, al aludir que estas consecuencias procesales no se derivaran cuando el asunto que es materia de conciliación no requiere que la conciliación sea requisito de procedibilidad, como ocurre, precisamente, con los asuntos laborales.
Luego véase que aún con todo ello, ninguna de las pruebas aquí analizadas acreditan una efectiva prestación personal del servicio ejecutada por la demandante y en favor de la hoy demandada, puesto que la única documental aportada no da cuenta más allá de la comparecencia de la demandante a la audiencia de conciliación, no se practicaron pruebas testimoniales por cuanto las mismas no fueron solicitadas por la accionante, no resulta plausible derivar la prestación personal del servicio de la constancia de asistencia de la demandante a una audiencia de conciliación a la cual no compareció la citada, no es posible tener los ciertos los hechos de la demanda ante la no contestación de la misma por parte de la demandada por cuanto esta no es la sanción consagrada por la norma para tal omisión. En consecuencia, no quedó probada en el plenario ni siquiera la prestación personal servicio de la demandante a favor de la demandada para que así operara la presunción de subordinación contenida en el art 24 del CST; razón por la cual no quedó estructurado el contrato de trabajo al no demostrarse al menos el primer elemento esencial requerido para su configuración estipulado en el art. 23 del CST. 2 “ARTÍCULO 59.
Inasistencia a la audiencia. Cuando alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior impida a una de las partes acudir a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 11 Rad. Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad.
Juzgado: 2019-00180-01 Por último, en cuanto a la solicitud elevada por la demandante en sus alegatos de segunda instancia, referente a la exoneración de costas procesales a su cargo ordenadas en el fallo de primer grado; debe decirse que si bien la demandante junto con el libelo de demanda presentó solicitud de amparo de pobreza por no contar con los recursos económicos para solventar las costas y gastos procesales, lo cierto es que con auto del 15 de julio de 2019 emitido por el entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, obrante en el archivo pdf 01, páginas 22 a la 25 del expediente digital, se resolvió no otorgar el amparo de pobreza solicitado por la parte, decisión debidamente notificada y contra la cual la parte actora no formuló ningún recurso, quedando así ejecutoriada tal providencia. Como no se le concedió el amparo deprecado, y al accionar ante la jurisdicción, acertó el juez de primer grado al imponer la condena en contas, puesto que la misma es objetiva conforme a los arts. 365 y 366 del CPTSS Así las cosas, al no encontrarse demostrada la prestación personal del servicio no es posible dar aplicación a la presunción de subordinación contemplada en el artículo 24 del CST, motivo por el cual no se configuró el contrato de trabajo deprecado.
Corolario de lo discurrido, se CONFIRMARÁ la decisión consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado 12 Rad. Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Denis Janeth Acosta Hernández Demandado: Jean Itaben Acosta Hernández Rad. Juzgado: 2019-00180-01 SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 13 Rad. Int. No. 1225-2023 m. p. I.R.U.T