Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7.AUTO MONICA LEON MACKENZIE VS MEDICINA INTEGRAL IPS S.A_

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de febrero de dos mil veintiseis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500520180006602 MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Medidas cautelares Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo de la referencia declaró “la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la demandada, con extremos temporales comprendidos entre el 4 de agosto de 2016 al 5 de enero de 2018 con una remuneración de $15.000.000 mensuales; condenó a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: $21.291.666 por concepto de cesantías; $21.291.666 por concepto de primas de servicios; $10.645.833 por concepto de vacaciones; $2.555.000 por concepto de intereses de cesantías; $2.555.000 por concepto de sanción por no pago de intereses de cesantías; $104.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo de la demandada en cuantía del 10% de las condenas impuestas.” La anterior, decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes, siendo resuelta la alzada mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, resolviendo: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 Inconforme la demandada interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL894-2023 resolvió NO CASAR la sentencia proferida por este Tribunal.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2029 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena (02autoobedecimiento.pdf” que obra en el expediente digital). Mientras que en proveído del 23 de enero de 2024 aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría en cuantía de $55.382.414 al encontrarla ajusta a derecho (04autoliquidayapruebacostas.pdf que figura en el expediente digital).

El vocero judicial de la demandante en fecha 31 de enero de 2024 presentó solicitud de ejecución a continuación de ordinario, en consecuencia, se dictará mandamiento de pago en contra de la demandada en aras de hacer efectiva la condena impuesta a la demandada y en favor de su poderdante, presentó denuncia de bienes y solicitó se decretaran medidas cautelares (04solicitudejecucion.pdf).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de calendas 6 de febrero de 2024 resolvió: P á g i n a 2 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 La demandada procedió a interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago aduciendo el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social e igualmente adujo el exceso de medidas cautelares.

Y contestó la demanda ejecutiva proponiendo la excepción de mérito denominada inexistencia de las pretensiones. El a quo decidió no reponer la providencia recurrida mediante auto de fecha 11 de abril de 2024; y difirió el pronunciamiento sobre las solicitudes hechas por la parte actora en el acápite de pruebas y sobre la contestación de la demanda por parte de la ejecutada.

Este Tribunal confirmó el auto que libró mandamiento de pago mediante auto del 13 de septiembre de 2024. La parte demandante en fecha 30 de octubre de 2024 solicitó seguir adelante la ejecución. Luego, el 26 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial manifestando presentar la denuncia de los bienes de propiedad de la demandada y se decretara la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil que para el efecto lleva la Cámara de Comercio de Barranquilla en la matrícula mercantil de la sociedad MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. NIT.

No. 830.509.497 – 4. En fecha 2 de diciembre de 2024 la parte actora reitera la solicitud de seguir adelante con la ejecución. P á g i n a 3 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 Con proveído del 2 de diciembre de 2024 el a quo resolvió: Posteriormente, en auto de fecha 20 de febrero de 2025 el a quo: El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito radicado el 9 de julio de 2025 ante el juzgado de primer grado, solicitó se decretaran nuevas medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de los derechos, créditos, intereses, contratos, frutos civiles, sumas de dinero que tenga a su favor o llegare a tener la demandada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. NIT.

No. 830.509.497 – 4., ante las varias instituciones del Sistema de Salud, tales como SALUD TOTAL EPS, SURA EPS, COOSALUD EPS, SANITAS EPS, COMFAMILIAR CARTAGENA, NUEVA EPS, MEDIMAS EPS, COMPARTA EPS, CAJACOPI ATLANTICO, MUTUAL SER, POLICIA NACIONAL (SANIDAD), FUERZAS MILITARES (SANIDAD MILITAR), MAGISTERIO (FNOSM) y ECOPETROL. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 21 de agosto de 2025 resolvió: P á g i n a 4 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 Basó su decisión en que en el presente asunto, el titulo ejecutivo lo constituye una sentencia laboral ejecutoriada que reconoce acreencias insolutas a favor de la demandante y que, pese a las cautelas previamente ordenadas, no existían medidas vigentes, ni efectivas que garantizaran el pago del crédito, lo que justificó una nueva denuncia de bienes; consideró además que, si bien los recursos del sistema de salud gozan en principio de inembargabilidad constitucional y legal, dicha protección no es absoluta, pues la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los recursos que reciben las IPS privadas por contratos con las EPS o por giro directo de la ADRES pierden su carácter parafiscal y, por tanto, son embargables cuando se trata de satisfacer acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, supuesto que configura una excepción expresa al principio de inembargabilidad; en ese contexto, y ante la necesidad de asegurar la efectividad de la ejecución, estimó procedente decretar el embargo y secuestro de derechos y sumas de dinero de la demandada, limitando la medida al monto del crédito, como mecanismo idóneo, necesario y proporcional para garantizar el cumplimiento de la condena.

El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión. El a quo emitió el auto del 23 de septiembre de 2025 a través del cual no repuso el auto del 21 de agosto de 2025, concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente en el efecto suspensivo y suspendió la expedición de los oficios de embargo por parte de la Secretaría, sustentó su decisión en que, las medidas cautelares decretadas en el auto cuestionado se ajustan al marco legal y jurisprudencial vigente, por cuanto la demanda ejecutiva tiene como base o título una sentencia laboral debidamente ejecutoriada que reconoció acreencias en favor de la demandante, lo que la habilita como parte ejecutante, conforme al CGP y al CPTSS, a solicitar embargos suficientes para garantizar el pago del crédito a su favor; sostuvo también que las medidas cautelares decretadas no exceden los límites legales de proporcionalidad, ni configuran exceso alguno pues las cautelas decretadas anteriormente no resultaron efectivas; y que la alegada inembargabilidad de los recursos no resulta aplicable, toda vez que, la IPS demandada es una entidad privada, aunado que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, los recursos del sistema de salud pierden su carácter parafiscal e inembargable una vez son girados a las IPS, ya sea por las EPS o por la ADRES, especialmente cuando se trata de acreencias laborales reconocidas judicialmente, supuesto que constituye una excepción expresa al principio de inembargabilidad.

(Negrillas de la Sala) Dicha decisión fue objeto de reposición por parte del vocero judicial de la ejecutante en lo que respecta a los efectos en que fue concedido el recurso – suspensivoy la suspensión de los oficios de embargo, al considerar que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo, y que la medida cautelar decreta es de efecto inmediato, sin que sea dable suspender sus efectos – artículo 298 del CGP.

P á g i n a 5 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 El juzgado de primer grado en auto del 21 de octubre de 2025 resolvió: Contra dicha providencia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos en proveído de calendas 18 de noviembre de 2025 resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025.

(Negrilla de la Sala). es 1.2. Recurso de Apelación El vocero judicial de la demandada apeló el auto de 21 de agosto de 2025 señalando que debe revocarse el auto que decretó el embargo y secuestro de los recursos que recibe Medicina Integral IPS S.A. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto dichos dineros gozan de inembargabilidad constitucional y legal al tener destinación específica y naturaleza de recursos públicos, conforme a los artículos 48, 49, 63 y 72 de la Constitución y el artículo 594 del CGP; además, sostiene que si bien la jurisprudencia admite excepciones restrictivas cuando los recursos ya están en poder de las IPS, el decreto de las medidas cautelares debe ser proporcional, motivado y no afectar la continuidad del servicio, ni el derecho fundamental a la salud, lo cual a su juicio no fue valorado por el juzgado, tornando la medida en desproporcionada y violatoria del debido proceso.

Subsidiariamente solicita que se pondere adecuadamente la función social y la protección reforzada del servicio público de salud. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de decretar medidas cautelares sobre dineros provenientes de los pagos que efectúen las EPS y el ADRESS a la demandada debe revocarse ii) en caso de que la respuesta sea negativa, determinar si las medidas decretadas resultan proporcionadas.

P á g i n a 6 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 3.2. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, toda vez que, los recursos que reciben las IPS bien sean del ADREES o por parte de las EPS una vez ingresan a sus arcas pierdan su naturaleza de parafiscales y por consiguiente su naturaleza inembargable, ya que se convierten en pagos por servicios de salud ya prestados.

En cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas ha de señalarse que no se considera excesivo, pues las medidas cautelares decretadas anteriormente no resultaron efectivas. 3.3. Marco Jurídico        Artículo 63 de la C.P. Artículo 65 numeral 7, 66 A y 145 del CPTSS Artículo 155 de la Ley 100/93 Decreto 780 de 2016 Artículo 588, 594 del CGP Sentencias T-053-2022 y 172-2022 STL878-2023. 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS. Pues bien, ha de señalarse que las medidas cautelares, tienen como objetivo principal, garantizar la satisfacción de una obligación, que en este caso se encuentra consignada en un título ejecutivo – sentencia judicial, que sirvió de fundamento para que el Juzgado de primer grado librara mandamiento de pago en favor de la parte demandante, preceptuando el artículo 101 del CPT y SS: (…) “…Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución…”.

(…) En tratándose de la figura de la inembargabilidad, se tiene que el artículo 63 de la Constitución Política consagra que ciertos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables, disposición constitucional que cobija los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación, además de cualquier otro bien que sea declarado como tal por la ley.

Igualmente, los numerales 1° y 3° del artículo 594 del CGP, sobre los bienes inembargables, disponen: P á g i n a 7 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 (…) “…1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje…” (…) Ahora bien, dada la naturaleza de IPS de la parte demandada en este asunto, es del caso precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estas instituciones, que pueden ser de carácter público, mixto o privado, tienen como función principal prestar servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, en el nivel de atención que les corresponda, tal como lo dispone el artículo 185 de la misma ley. Adicionalmente, estas IPS son responsables de recaudar los "pagos moderadores", cuyo propósito es financiar los servicios de salud.

Por consiguiente, los dineros provenientes de dichos pagos son por naturaleza, y regla general, inembargables. De otro lado, las IPS son beneficiarias no directas de los giros que la ADRES efectúa sobre las Unidades de Pago por Capitación (UPC) correspondientes a los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado a las EPS. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, estos dineros o recursos son inembargables, la mentada norma dispone: (…) “Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015”.

(…) Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional al analizar la normativa que rige la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, determinó que esta no es una regla absoluta, estableciendo una serie de excepciones aplicables. Puntualmente, en la sentencia C-354 de 1997, señaló: (…) “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. (…) Igualmente, en sentencia T-053 de 2022 el Alto Tribunal Constitucional sobre este mismo tema precisó: P á g i n a 8 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 (…) “…los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia.”, no que todos los recursos que en entidades bancarias manejen las EPS sean inembargables, estando facultados los acreedores, conforme se precisa en la sentencia T-172 de 2022, para “.. procurar el cobro ejecutivo de las deudas a través de los recursos que formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual podían recaer medidas cautelares conforme “a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”.

Mientras que en sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional hace un resumen del contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, en donde dijo: 16.1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 16.2.

Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: (i) (ii) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 16.3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

En tal sentido, una vez analizado las circunstancias fácticas y procesales del sub lite, advierte esta Colegiatura que las medidas cautelares decretadas resultan procedentes, toda vez que, este asunto tiene su génesis en un proceso laboral en el cual se reconocieron unas obligaciones en favor de la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales derivados de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la sociedad demandada, de cuyos recursos no se pregona esta excepción, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL878-2023.

En la referida sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se analizó un asunto de similares contornos se dijo: “De acuerdo con las precisiones realizadas, se tiene que una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.

P á g i n a 9 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 En este orden, advierte la Sala que en el plenario está acreditado que, MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. no recibe dineros girados directamente por la Nación pertenecientes al Sistema General de Participaciones para la atención en salud, sino que en principio, dichos recursos son reconocidos a la EPS para la atención de afiliados del régimen contributivo o subsidiado, y gozan de beneficio de inembargabilidad hasta que son puestos a disposición de las EPS, sin embargo, una vez que son girados a los proveedores del sistema de salud, ya sea por la ADRES mediante el mecanismo de giro directo o a través de la EPS, ya no gozan de la protección de inembargabilidad porque el giro se realiza en virtud del contrato suscrito entre la EPS y el proveedor para la prestación de servicios médicos.

Ello, por cuanto, los dineros recibidos por la demandada girados bien sea por las EPS o el ADRESS no son para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen al pago por la prestación de servicios en virtud de los contratos suscritos con dichas entidades, es decir, la demandada es un proveedor de las EPS y los dineros que recibe por parte de estas o por giros directos del ADRESS, por lo que una vez los recibe, pierden el carácter de inembargables, pues se reitera son dineros recibidos en virtud de los contratos celebrados con las EPS.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado en este aspecto. En cuanto al segundo reparo del apoderado de la demandada relacionado con la proporcionalidad de las medidas decretadas ha de señalarse en primer lugar, que las primeras cautelas decretadas no resultaron efectivas, pues en el plenario viene demostrado que los embargos que pesaban sobre cuentas bancarias de la demandada resultaron inanes, pues ninguna de las entidades bancarias oficiadas puso a disposición del presente proceso suma de dinero alguno. En segundo lugar, las medidas cautelares decretadas se encuentran ajustadas a los artículos 593 inciso 10 y 599 del CGP, y tampoco superan el valor del crédito y las costas, más el 50 % como lo dispone el inciso 10 del artículo 593 del CGP, aplicables en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS.

Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse de manera académica respecto a el efecto en que fue concedido el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada contra el auto que decreto la medida cautelar, que lo fue en el efecto suspensivo, además de la no emisión de los oficios de embargo, hasta tanto no se resolviera la alzada.

Frente a lo anterior debe señalarse que el articulo 298 del CGP, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone respecto al cumplimiento y notificación de las medidas cautelares, lo siguiente: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.

Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. (Negrillas de la Sala) P á g i n a 10 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 Por su parte, el inciso final del artículo 325 ibídem consagra: Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.

En consonancia con las normas transcrita, no queda duda para la Sala que el a quo incurrió en error al conceder el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la decisión de decretar nueva medida cautelar en el efecto suspensivo, e igualmente suspender la expedición de los oficios por parte de la secretaría del juzgado hasta tanto se resolviera el recurso de apelación por parte de este Tribunal, por consiguiente, se modificarán los numerales segundo y tercero del auto de fecha 23 de septiembre de 2025, para en su lugar rectificar que la concesión del recurso de apelación de la parte demandada es en el efecto devolutivo, mientras que la expedición de los oficios de embargo por parte del juzgado de primer grado debe realizarse de manera inmediata.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado de fecha 21 de agosto de 2025 y se modificaran los numerales segundo y tercero del auto de fecha 23 de septiembre de 2025 a través del cual se concedió el recurso de apelación, conforme a las consideraciones precedentes. 3.6. Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a favor de la parte demandante. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; 3 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ejecutivo laboral instaurado por MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE contra MEDICINA INTEGRAL IPS S.A.., de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del auto de fecha 23 de septiembre de 2025, para en su lugar:

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

TERCERO: Por secretaría procédase con la expedición de los oficios de embargo de manera inmediata.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante. P á g i n a 11 | 12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500520180006602 CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente Ausencia justificada LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d8adf936b226336ce033c6c062c2df7ed6a4004f7994c4295da6ef7458ce7b Documento generado en 06/02/2026 09:43:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12