I REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103008202300201 01 VERBAL – Responsabilidad Civil Extracontractual.
ÁNGELA JOHANA VANEGAS TORRES VÍCTOR JULIO MORENO RINCÓN y otra. Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 31 de 20 de agosto de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte actora y los demandados interpusieron contra el fallo de 4 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa promovida por Davivienda S.A. y declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de abril de 2022.
ANTECEDENTES 1. La demanda: Ángela Johana Vanegas Torres, en nombre propio y en representación de su hijo Oscar Mario Aguirre Vanegas, junto con Angie Lizeth Lozada Vanegas, Oscar Mario Aguirre, Luis Carlos Vanegas Correa y Maribel Torres Torres, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Víctor Julio Moreno Rincón, conductor del vehículo de placas JTY261; la sociedad OPL Carga S.A.S., locataria del mismo;
Seguros Generales Suramericana S.A., como aseguradora, y el Banco Davivienda, como propietario del vehículo, a efectos de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- del accidente de tránsito en el que perdió la vida Karen Jasdfleydy Ballén Vanegas, ocurrido el 10 de abril de 2022, en el kilómetro 51+700 de la vía que de Honda conduce a Bogotá, jurisdicción del municipio de Villeta (Cundinamarca), vereda El Chorrillo.
Los demandantes solicitaron que se los condenara solidariamente a pagar, a título de perjuicios extrapatrimoniales, las siguientes sumas: (i) $72.000.000 a favor de la madre y del padre de crianza; (ii) $36.000.000 a favor de cada uno de los hermanos y abuelos maternos, por concepto de daño moral; y (iii) $30.000.000 a favor de la madre y del padre de crianza, y $10.000.000 a favor de los demás demandantes, por daño a la vida en relación. Además, solicitaron la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del vehículo de placas JTY261, sin imposición de caución, dada su condición económica.
Para sustentar sus pretensiones, relataron que el día del siniestro, aproximadamente a las 17:50 horas, la víctima conducía una motocicleta por el carril derecho de la mencionada vía, cuando el tractocamión de placas JTY261, conducido por el señor Moreno Rincón, al tomar una curva e intentar sobrepasar la motocicleta, invadió el carril y la arrolló con el tráiler, arrastrando a sus ocupantes varios metros, lo que ocasionó su fallecimiento en el lugar.
Indicaron que el informe del accidente de tránsito n.° C-096641 concluyó como causa del siniestro la codificación 157: “falta de precaución al tomar curva” e incluyó la observación de que el conductor se dio a la fuga. Posteriormente, en diligencia de policía judicial, se comprobó que el vehículo implicado era el tractocamión de placas JTY261, el cual presentaba rastros biológicos compatibles con el siniestro.
Manifestaron que la muerte de Karen Jasdfleydy Ballén Vanegas (q.e.p.d.) les causó un profundo dolor y alteró su dinámica familiar, al tratarse de una persona joven, con vínculos estrechos con su madre, hermanos y abuelos, lo que genera una afectación en la vida de relación de todos los demandantes. Afirmaron que el vehículo estaba bajo la tenencia de la empresa OPL Carga S.A.S., la cual tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., ante la cual presentaron reclamación directa, que fue objetada sin justificación. 2.
El trámite: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- El auto admisorio de 18 de mayo de 2023 se notificó en forma personal a los convocados1 y, posteriormente, el 21 de junio de 20232 se admitió la reforma a la demanda. Los demandados dentro del término del traslado ejercieron su derecho de contradicción y defensa. 3.
La contestación: 3.1. Víctor Julio Moreno Rincón se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló los siguientes medios de defensa: 3.1.1. Culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el nexo causal se rompe ante la evidencia de una conducta imprudente por parte del conductor de la motocicleta de placas JYA85F. Con fundamento en el croquis del informe policial de accidente de tránsito, indicó que la motocicleta transitaba muy cerca de la berma o adelantaba por la derecha en curva, infringiendo los artículos 94 y 73 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), lo que impidió su visibilidad y generó el riesgo que desembocó en el accidente.
Añadió que, según la entrevista de un testigo, el tractocamión no adelantaba ni iba en exceso de velocidad, lo cual refuerza la hipótesis de que la conducta del motociclista fue la única causa eficiente del daño. 3.1.2. Inexistencia del daño a la vida de relación. Afirmó que no se acreditó convivencia estrecha, constante ni significativa entre los demandantes y la víctima, ya que, según el informe de tránsito y la misma demanda, residían en municipios distintos (Soacha, Fusagasugá y Chaparral).
Sostuvo que las visitas esporádicas no configuran una vida de relación jurídicamente relevante ni permiten inferir un menoscabo efectivo a las actividades sociales o cotidianas de los actores. Reiteró que este tipo de perjuicio no se presume y debe probarse en concreto para cada demandante, lo cual no ocurrió. 3.1.3. Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.
Indicó que no se acreditaron los tres presupuestos esenciales para estructurar la responsabilidad: (i) conducta imputable, (ii) daño cierto y (iii) nexo de causalidad. Cuestionó la prueba del vínculo entre el señor Moreno y el accidente, la causa médica del fallecimiento y la relación directa entre el supuesto hecho y los perjuicios invocados.
Añadió que el informe de tránsito, por su naturaleza orientadora, no tiene valor probatorio pleno ni suficiente para imputar responsabilidad sin pruebas complementarias. 3.1.4. Falta de legitimación en la causa por activa del señor Oscar Mario Aguirre. Cuestionó la legitimación del señor Aguirre, quien fue presentado 1 014AutoRemiteLink.pdf 2 026AutoAdmiteReformaDemanda.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- como padre de crianza de la víctima sin aportar prueba alguna de la convivencia continua, afecto, protección o notoriedad del vínculo.
Citó jurisprudencia constitucional y civil sobre el estado de hijo y familia de crianza, para señalar que no basta con afirmaciones generales, sino que debe acreditarse el trato, la fama y el tiempo en términos verificables, lo que no ocurrió en este caso. 3.2. Operadores Logísticos de Carga S.A.S. – OPL Carga S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y planteó los siguientes medios de defensa: 3.2.1.
Ausencia de prueba de la responsabilidad OPL Carga S.A.S. no tenía la guarda ni el control del vehículo involucrado en los hechos. Sostuvo que no ostentaba ni la tenencia, ni la administración, ni el control fáctico ni jurídico del vehículo de placas JTY261 al momento del accidente. Aclaró que el vehículo se encontraba bajo contrato de leasing operativo celebrado con el Banco Davivienda S.A., lo que implica que dicha entidad era la propietaria y que el vehículo estaba entregado en tenencia a un tercero, quien lo tenía bajo su administración y disposición exclusiva. 3.2.2.
Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho generador del daño. Refirió que no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo en que, según los demandantes, ocurrió el siniestro. Adujo que la fotografía aportada solo demuestra la existencia de un vehículo, pero no constituye prueba fehaciente de un accidente provocado por el actuar del señor Moreno Rincón. Añadió que el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 no asevera con certeza que el automotor de placas JTY 261 estuviera involucrado en el accidente.
Por lo anterior, considera que el plenario se encuentra en un estado de duda y escepticismo fáctico sobre la dinámica del hecho, lo que impide atribuir responsabilidad y, en consecuencia, solicita la exoneración de su representada. 3.2.3. Ausencia de responsabilidad del demandado Víctor Julio Moreno Rincón y Operadores Logísticos de Carga S.A.S. – O.P.L. Carga S.A.S.- por causa extraña– hecho exclusivo de la víctima.
Planteó la eximente de responsabilidad por la existencia de una causa extraña, concretamente, la culpa exclusiva de la víctima. En ese orden, manifestó que, en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, el demandado puede exonerarse si demuestra el rompimiento del nexo causal. Sostuvo que la causa eficiente del suceso fue el actuar de la propia víctima, quien de forma “única, exclusiva y determinante provocó su propio daño” al conducir por una vía nacional sin la debida precaución y ubicándose en los puntos ciegos del tractocamión. Alegó que esta conducta constituye una violación al artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y es la causa determinante de su propio daño, por lo que solicitó la exoneración de responsabilidad a los demandados.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- 3.2.4. Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño. Refirió al respecto que si en el curso del proceso se demuestra que la señora Karen Jasdfleydy Ballen Vanegas se expuso de manera imprudente a la producción del daño, o que un error de su conducta contribuyó a su causación, la indemnización que eventualmente se imponga deberá ser reducida en proporción a su grado de participación en el hecho (art. 2357 C.C.). 3.2.5.
Los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados. Indicó que la cuantía de los perjuicios morales reclamados es excesiva, por considerar que desconoce las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, si bien estos perjuicios se tasan según el arbitrium iudicis, debe demostrarse un dolor real y profundo, y los montos pretendidos por los demandantes están sobrestimados. 3.2.6.
Ausencia de prueba y sobrestimación del perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación. En primer lugar, sostuvo que el apoderado de la parte actora omitió realizar un “despliegue argumentativo y probatorio” para demostrar con certeza la existencia de una afectación a la vida de relación de los demandantes. En segundo lugar, y de forma similar a la excepción anterior, considera que la suma pretendida resulta excesiva conforme a los parámetros jurisprudenciales. 3.2.7.
Finalmente, la parte demandada propuso la excepción genérica, consistente en que se declare probada cualquier otra causal eximente de responsabilidad que surja de los hechos demostrados en el curso del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 282 del Código General del Proceso. 3.3. La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía formulado por Operadores Logísticos de Carga S.A.S. y por Víctor Julio Moreno Rincón. Este último pidió también el reconocimiento de los “gastos del proceso”, en caso de proferir una condena en su contra.
Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora aceptó la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 900000177528 para el vehículo de placas JTY 261, cuyo tomador es OPL. Admitió que el objeto del seguro es amparar la responsabilidad civil extracontractual que le resulte atribuible al asegurado. Sin embargo, manifestó no constarle los hechos relativos al accidente de tránsito del 10 de abril de 2022, ni la participación Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- del vehículo asegurado o del conductor Víctor Julio Moreno Rincón en el mismo.
Se opuso a las pretensiones del llamamiento, tras argumentar que no existe un siniestro amparado por la póliza, ya que su obligación de indemnizar depende de que se declare la responsabilidad civil de su asegurado, OPL, la cual considera inexistente por falta de un nexo de causalidad entre el daño y una conducta activa u omisiva de dicha empresa.
Frente a la demanda principal, la aseguradora respondió a los hechos, en términos generales, al indicar que no le constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, la forma en que este ocurrió, la presunta fuga del conductor, ni las causas del fallecimiento de la víctima, por ser hechos ajenos a su representada. Puso en duda la fiabilidad del testimonio del señor Mauricio Prada, al señalar que este usa anteojos, llevaba conduciendo nueve horas, las condiciones de visibilidad eran escasas y tuvo dificultades para fotografiar la placa, lo que pudo generar confusión sobre el vehículo implicado.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: 3.3.1. Inexistencia de siniestro amparado ante la ausencia de responsabilidad del asegurado. Sostuvo que, de acuerdo con las condiciones de la póliza y el artículo 1056 del Código de Comercio, la cobertura se activa solo si el asegurado es declarado civilmente responsable. Argumentó que OPL no es responsable por cuanto no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil, principalmente por ausencia de nexo de causalidad.
En ese sentido, dijo que no hay certeza de que el vehículo JTY261 estuviera involucrado en el accidente, basándose en que el informe policial de tránsito es un concepto técnico sobre la causa probable que no define responsabilidad y que el testimonio del único testigo es poco fiable. 3.3.2. Inexistencia de responsabilidad de OPL como guardián de la cosa.
Dijo que la responsabilidad por actividades peligrosas recae sobre quien tiene la guarda material y el control del bien. Al no existir certeza de que el vehículo bajo la guarda de OPL causó el daño, no se le puede declarar responsable. 3.3.3. Coexistencia de seguros e indemnización proporcional. De forma subsidiaria, señaló que, en caso de una condena, existen dos pólizas que amparan a OPL durante la misma vigencia: una de Suramericana y otra de SBS Seguros Colombia S.A. Por lo tanto, con base en el artículo 1092 del Código de Comercio, solicitó que la eventual indemnización a su cargo se determine de manera proporcional a la cuantía de su contrato, la cual estimó en un 66.96%.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- 3.3.4. Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el daño moral. Alegó que no existe prueba de la relación parental del señor Óscar Mario Aguirre con la víctima, Karen Ballen Vanegas, por lo que no hay lugar a reconocerle perjuicios morales. 3.3.5.
Ausencia de daño a la vida de relación. Manifestó que los perjuicios reclamados por este concepto son hipotéticos y carecen de certeza, por lo que no deben ser reconocidos. 3.4. La llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A., por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda reformada y el llamamiento en garantía formulado en su contra.
Si bien aceptó la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con OPL Carga S.A.S., se opuso a las pretensiones al considerar que no se demostró la responsabilidad de su asegurado en los hechos. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de mérito: 3.4.1. Culpa exclusiva de un tercero (la víctima).
Argumentó que la causa única y determinante del accidente fue la conducta imprudente de la propia víctima, lo que rompe el nexo de causalidad y exonera de responsabilidad a su asegurado. 3.4.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos de la responsabilidad civil. Sostuvo que la parte demandante no logró acreditar los tres presupuestos de la responsabilidad: la conducta culposa del asegurado, un daño cierto y el nexo causal entre ambos. 3.4.3.
Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de prueba sobre la ocurrencia del siniestro. Cuestionó la certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, así como la efectiva participación del vehículo asegurado, por lo que considera que no está probado el hecho generador del daño. 3.4.4. Ausencia de prueba de la calidad de perjudicados de los demandantes.
Alegó que los demandantes no aportaron prueba suficiente que demuestre el vínculo afectivo y la relación estrecha con la víctima que los legitime para reclamar los perjuicios. 3.4.5. Inexistencia de perjuicios resarcibles y exageración de los mismos. Indicó que no se probaron concretamente los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, y que, en todo caso, los montos solicitados son excesivos y contrarios a los precedentes jurisprudenciales.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- 3.4.6. Cobro de lo no debido. Excepción derivada de las anteriores, al considerar que, si no se acredita la responsabilidad del asegurado, cualquier pago que se ordene a la aseguradora constituiría un cobro de lo no debido. 3.4.7.
Prescripción de la acción directa. Planteó que el derecho de los demandantes para reclamar directamente a la aseguradora se encuentra prescrito, conforme a los términos legales. 3.4.8. La genérica. Propuso la excepción innominada o genérica para que se reconozca cualquier otro hecho extintivo o modificativo del derecho que resulte probado en el proceso. 3.5.
El demandado, Banco Davivienda S.A. A través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones en su contra. Su defensa se centró en que, si bien figura como propietario del vehículo de placas JTY-261, no es el llamado a responder, ya que la tenencia, control y guarda material del mismo fueron transferidos en su totalidad a la empresa OPL Carga S.A.S. mediante un contrato de leasing financiero.
Con base en lo anterior, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 3. La sentencia de primera instancia: La juez a quo declaró civil y solidariamente responsables a los demandados Víctor Julio Moreno Rincón, Operadores Logísticos de Carga S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. por los perjuicios derivados del accidente de tránsito —ocurrido el 10 de abril de 2022 en el que falleció Karen Jasdfleydy Ballen Vanegas—, con la salvedad de que la responsabilidad de la aseguradora se limitaría al valor amparado en la póliza de $3.040.000.000.
Esta decisión se fundamentó en la declaratoria de la excepción de reducción de la indemnización, al considerar que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En consecuencia, condenó a los responsables al pago de perjuicios morales equivalentes a treinta salarios mínimos para la madre de la víctima, veinte para su padre de crianza, dieciocho para cada uno de sus hermanos y ocho para cada uno de sus abuelos maternos; negó las pretensiones por daño a la vida en relación. Adicionalmente, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Oscar Mario Aguirre, pero declaró probada la misma excepción en favor de Banco Davivienda, condenó al pago de los perjuicios morales y denegó las pretensiones por daño a la vida en relación. Para llegar a la anterior determinación, la juez consideró que, si bien Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- existió responsabilidad por parte de los demandados, la víctima tuvo un grado de participación en la ocurrencia del daño. Por ello, declaró probada la excepción denominada “reducción de la indemnización por la víctima, haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”, lo que resultó en una condena en costas parcial del 50% para la parte demandada.
En relación con la legitimación de las partes, el despacho resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante Oscar Mario Aguirre. Finalmente, la providencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de Banco Davivienda y advirtió que no habría condena en contra de la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., excluyéndolos de responsabilidad en los hechos3. 5.
El recurso de apelación: Tanto la parte demandante como los demandados Víctor Julio Moreno Rincón, Operadores Logísticos de Carga S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: 5.1. Del extremo demandante El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y, admitido su primer reparo concreto, sustentó su inconformidad con la tasación de responsabilidad que se fijó en un 50% para cada una de las partes, por las siguientes razones: La juzgadora erró al atribuirle culpa a la víctima por transitar sobre la línea de demarcación vial, pues los dictámenes periciales indicaron que la motociclista se desplazaba “muy cerca” de la línea, mas no sobre ella.
No era exigible el uso de chaleco reflectivo, ya que el siniestro ocurrió antes de las 6:00 p.m., hora a partir de la cual la norma lo hace obligatorio, por lo que no se le puede endilgar culpa a la víctima por este hecho. Quien rompió el deber objetivo de cuidado fue el conductor del tractocamión al realizar una maniobra de adelantamiento riesgosa en una curva.
Dicha conducta se agrava por el cansancio del conductor, quien admitió llevar más de siete horas manejando y no haber observado a los motociclistas. En consecuencia, la responsabilidad del conductor del 3 098Sentencia.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- tractocamión debe tasarse en un mínimo del 80%, y no en el 50% determinado en la sentencia4. 5.2.
Del demandado Víctor Julio Moreno Rincón. Achacó un error en la apreciación de los hechos y culpa de la víctima, en la medida en que el juzgado determinó de forma equivocada que el conductor del tractocamión y la conductora de la motocicleta tuvieron la misma responsabilidad (50% cada uno) en el accidente. Explicó que no infringió ninguna norma de tránsito, circulaba a la velocidad permitida y dentro de su carril en condiciones de alto tráfico vehicular.
Aunque admitió en el interrogatorio no haberse percatado de la motocicleta, tal afirmación no constituía negligencia o impericia. Por el contrario, señaló que la conductora de la motocicleta transitaba sin casco, sin elementos de seguridad ni dispositivos retrorreflectivos y circulaba incorrectamente cerca de la berma en una curva, dificultando su visibilidad.
Con base en el artículo 2357 del Código Civil, afirmó que la conducta de la motociclista fue la causa principal del accidente, siendo su concurrencia superior al 50%, luego el juzgado debió reconocer la culpa exclusiva de la víctima. Endilgó, además, inobservancia de los requisitos de la prueba pericial, conforme lo impone el artículo 226 del Código General del Proceso al valorar un dictamen pericial aportado por la parte demandante.
Argumentó que el perito no acreditó la idoneidad necesaria para realizar la reconstrucción de accidentes, en la medida en que sus títulos de Ingeniero Topográfico y Licenciado en Matemáticas y Física no resultaban suficientes para dicha labor. No aportó un título homologado en Colombia para un “Máster en Accidentes de Tráfico y Peritajes Judiciales” cursado en el extranjero, ni probó el “doctor en física en EEUU” que dijo tener.
El informe no cumplió con el requisito de listar los casos en los que había participado en los últimos cuatro años, ya que enumeración solo llegaba hasta el año 2021. En su criterio, el dictamen carece de rigor científico, contenía opiniones y no tomó en cuenta variables importantes como la inclinación de la vía. Error en la apreciación de las pruebas sobre el nexo causal.
En ese sentido, argumentó que el juzgado se equivocó al establecer la participación del tractocamión en el accidente basándose en una prueba de cotejo de ADN. Sostuvo que esa probanza no era conducente para demostrar la participación en el siniestro, ya que, como lo advirtió otro perito, el contacto con los restos biológicos pudo haber ocurrido después del accidente.
Se destacó la falta de 4 ib 100ReparosApelacionSentencia.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- pruebas contundentes que demostraran el nexo de causalidad, especialmente ante la inasistencia del único presunto testigo del hecho. En síntesis, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad.
De forma subsidiaria, pidió que se redujera la condena en una proporción que reflejara la participación real de la víctima en la ocurrencia del daño5. 5.3. Operadores Logísticos de Carga S.A.S. -OPL Carga S.A.S.Argumentó que la juez de primera instancia erró al declarar la responsabilidad civil de los demandados, en la medida en que a lo largo del proceso no se probó que el accidente ocurriera de la forma en que lo afirmaron los demandantes, ni se demostró la responsabilidad del conductor, el señor Víctor Julio Moreno. Sobre el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) mostró su desacuerdo con la juez, quien consideró que el IPAT contenía elementos suficientes para determinar las circunstancias del siniestro.
En su sentir, del informe solo se podía concluir que en la vía había material suelto, lo que pudo haber provocado que la víctima perdiera el control de la motocicleta y cayera. Sobre el dictamen pericial de la parte demandante alegó que la juez no debió tenerlo en cuenta, ya que este no cumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.
Señaló que el perito, señor Nelson Rodríguez, no era idóneo, pues sus títulos de ingeniero topográfico y licenciado en matemáticas y física no eran acordes para una reconstrucción de accidentes. Adicionalmente, se indicó que no acreditó una especialización en ciencias forenses, un doctorado en física, ni la convalidación en Colombia de un título de máster obtenido en el extranjero.
Finalmente, aseveró que el perito no aportó el listado de casos en los que había participado en los últimos cuatro años, como exige la ley. Indicó que la juez, al declarar la responsabilidad, desconoció la existencia de una causa extraña, concretamente, la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, dijo que existían pruebas suficientes de que las conductas de la señorita Ballén Vanegas fueron la causa determinante de su fallecimiento.
Destacó que, al momento del accidente, la motocicleta se encontraba a menos de un metro de la berma, lo que no solo constituía una infracción a los artículos 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito, sino que también impedía que el vehículo y sus ocupantes fueran visibles para los demás vehículos. Por lo tanto, se insistió en que el actuar exclusivo de la víctima fue la causa eficiente del suceso6. 5 Cit 101ReparosApelacionSentencia.pdf 6 Cd.
Primera instancia 099ReparosConcretosAlaSentencia.pdf - Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- 5.4. Seguros Generales Suramericana S.A. Alegó indebida valoración probatoria con relación a la existencia de la responsabilidad civil. En ese sentido, expuso que el juzgado valoró de manera equivocada las pruebas sobre la conducta del conductor y subestimó las que demostraban el actuar negligente de la víctima, Karen Jasdfleydy Ballén. Anotó que no se probó la culpa de Víctor Moreno ni la incidencia de su comportamiento en el accidente.
En cambio, sí quedaron demostradas las siguientes circunstancias: La decisión del juez se basó en un Informe Policial de Accidentes de Tránsito que no era concluyente, pues solo indicaba una hipótesis genérica “otra” y, por ley, no define responsabilidades. Culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien infringió las normas de tránsito al conducir en condiciones de muy mala visibilidad, descritas por un testigo como un “túnel” de vegetación. Se demostró que la víctima transitaba sin prendas reflectivas, en contravención del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, y no ocupaba un carril completo, sino que circulaba muy cerca de la berma, infringiendo con su actuar el artículo 96 del mismo código.
Argumentó que, por lo tanto, el juez debió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y exonerar a los demandados. De manera subsidiaria, se alegó que, si se aceptara una concurrencia de culpas, la graduación del 50% para cada parte fue injusta. Se argumentó que, mientras la víctima infringió claramente los artículos 94 y 96 del Código de Tránsito, no se demostró que Víctor Moreno, un conductor con más de 10 años de experiencia, cometiera alguna infracción. Por ello, se consideró un error ponderar las culpas en partes iguales.
Invalidez de la prueba pericial de la parte demandante, pues el dictamen aportado por los demandantes no podía ser tenido como prueba por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. Señaló que el mismo perito reconoció en el interrogatorio que no relacionó ni adjuntó todos los documentos que utilizó para su análisis, como el informe de cotejo genético, lo cual era un requisito legal indispensable.
En cambio, dejó de valorarse el dictamen pericial de la parte demandada. Destacó que este perito, si bien no tuvo acceso a toda la información inicialmente, concluyó que los patrones de daño confirmaban que no existió un impacto directo entre el tractocamión y la motocicleta. Además, se ignoró la hipótesis de que el accidente obedeció a una pérdida de control de la motocicleta por causas como material suelto en la vía. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Dijo, adicionalmente, que la juez erró al no aplicar el deducible pactado en la póliza de seguro n.° 0484596-4.
Se demostró que las condiciones del contrato establecían un deducible del 10% del valor del daño para la cobertura de “Daños a Terceros”. En consecuencia, afirmó que su responsabilidad, en caso de ser mantenida la condena, debía limitarse al valor total menos dicho deducible7. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. Precisa el Tribunal que, al haber apelado ambas partes la sentencia, esta Corporación goza de plena competencia para resolver la alzada sin las restricciones del principio tantum devolutum quantum appellatum, situación que faculta a revisar todos los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión recurrida, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.
La Sala revisará si la juez a quo incurrió en un error en la valoración probatoria al declarar una concurrencia de culpas y distribuir la responsabilidad en un 50% para cada parte. Ello, con el fin de determinar si, como alega la parte actora, debió atribuirse una responsabilidad exclusiva o mayoritaria al conductor del tractocamión, o si, por el contrario, y como alegan los demandados, debió declararse la culpa exclusiva de la víctima o asignársele una proporción superior en la producción del daño. Para resolver esta cuestión central, el Tribunal deberá abordar si resultó acertada la valoración de la juez de instancia al descartar tanto la culpa exclusiva del conductor del tractocamión como la culpa exclusiva de la víctima, para en su lugar declarar una concurrencia de causas.
Esto implica determinar si las pruebas practicadas y decretadas dentro del asunto tuvieron la virtualidad de demostrar fehacientemente que la conducta del conductor Víctor Moreno fue la causa única y determinante del daño o si, por el contrario, la conducta de la víctima, Karen Ballen, al transitar presuntamente por el borde de la calzada en condiciones de visibilidad adversas y sin elementos reflectivos, constituyó la causa exclusiva del siniestro o, al menos, un factor causal preponderante. 7 Id 102ReparosApelacionSentencia.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Se verificará, además, si la tasación de la indemnización estuvo acorde con las reglas jurisprudenciales, que regulan la materia y si la a quo erró al no aplicar el deducible del 10% pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil n.° 0484596-4, como lo reprocha la aseguradora llamada en garantía. 4.
De la responsabilidad civil por actividades peligrosas: 4.1. El ordenamiento jurídico colombiano ha consolidado que la conducción de vehículos automotores es una actividad «peligrosa». Esto implica que la responsabilidad derivada de los daños causados en su ejercicio se enmarca en un régimen de carácter objetivo, donde el factor de atribución es el riesgo creado y no la culpa probada.
Una vez demostrada la conducta, el daño y el nexo de causalidad, surge una presunción de responsabilidad en cabeza del guardián de la actividad. Para exonerarse, este debe acreditar la existencia de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima. En palabras de la Corte Suprema de Justicia se tiene que: «La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna7, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.
Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad» 8 (CSJ SC2111-2021. Exp 001-2011-00106-01). 4.2. Por su parte, «(…) [l]a culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)»8. 5.
De la concurrencia de causas Cuando el daño es producto de la confluencia de la actividad peligrosa del demandado y la conducta de la propia víctima, entra en aplicación el artículo 2357 del Código Civil, que dispone: «La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente». La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que la denominación tradicional de «compensación de culpas» es conceptualmente imprecisa y desatinada, especialmente en regímenes de responsabilidad objetiva.
En puridad, no se trata de compensar o neutralizar culpas, pues en la responsabilidad por riesgo la culpa no es el elemento que se juzga. Lo que en realidad ocurre es una concurrencia de causas. Se analiza desde un plano estrictamente objetivo cómo la conducta de la víctima contribuyó causalmente a la producción del daño que sufrió. (CSJ SC43322021).
En este sentido, la doctrina contemporánea ha referido que «prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda» (Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). En tiempo muy reciente, esa Corporación reiteró que «con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso» (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 200900447-01).
Cuando concurren dos actividades peligrosas, como en el caso bajo estudio, la problemática se resuelve en el campo objetivo. El fallador tiene el deber de examinar la conducta de las partes en su materialidad y establecer su relevancia no por el factor culposo, sino por el comportamiento objetivamente considerado y su incidencia causal. Para ello, el juez debe 8 CSJ SC de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- apreciar: «(…) el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto ( )» (CSJ sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 200500611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01). 6.
Caso concreto Procede la Sala a examinar el acervo probatorio para resolver los reproches formulados por los apelantes. El análisis se realizará por ejes temáticos, abordando la responsabilidad de cada uno de los conductores involucrados, si existe mérito para modificar las condenas y, finalmente, lo relativo al llamamiento en garantía (contrato de seguro). 6.1.
La parte actora, al apelar la decisión de primera instancia, solicitó la revocatoria del fallo que declaró la concurrencia de culpas y, en su lugar, se declare la responsabilidad plena y exclusiva del conductor del tractocamión. Para ello, sostuvo que la conducta de este fue la causa única y eficiente del siniestro. Como se analizará en el siguiente acápite, la prueba del nexo causal entre la acción del tractocamión y el resultado fatal es contundente; no es posible para esta Sala ignorar la significativa contribución causal del conductor del tractocamión en la producción del hecho «(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)»9.
Desde ya se anticipa que la culpa exclusiva de la víctima se encuentra desvirtuada por el acervo probatorio. Los demandados sostienen que la motociclista transitaba de forma imprudente muy cerca de la berma. Sin embargo, dicha conducta no rompe el nexo causal ni puede considerarse la causa determinante del siniestro. Transitar por la derecha del carril no es una maniobra reprochable, por el contrario, su posición en la vía es la correcta y previsible, pues se debe circular por la derecha.
Los demandados no demostraron que la víctima infringiera norma de tránsito alguna, menos que fuera la causante del accidente, no aparece demostrado que fuera la causa eficiente del daño. Si bien es cierto que la víctima, Karen Jasdfleydy Ballen Vanegas, transitaba «muy cerca» de la línea de borde y parte de la berma cuneta, conforme da cuenta el Informe Ejecutivo FPJ-310, el croquis del accidente11 9 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018 10 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf (ver pdf 4-8) 11 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf ver pdf 14 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- y las fotografías de la escena12.
Empero, tal maniobra no puede ser catalogada, por sí misma, como una infracción a las reglas de tránsito, pues como ya se dijo debía rodar por el carril derecho y si se desplazaba cerca de la línea exterior, junto a la berma, no infringió norma alguna, estaba lejos del carril izquierdo, que es para los vehículos que vienen en sentido contrario.
Por el contrario, es un deber de todos los actores viales, sin excepción, transitar por sus respectivos carriles, conforme lo imponen los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. La conductora se desplazaba dentro de los límites de su carril, y su posición, aunque cercana al borde, era una conducta previsible y reglamentaria para un vehículo de menor tamaño que comparte la vía con automotores de las dimensiones y potencialidad de daño de un tractocamión. 6.2.
En el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, era resorte del conductor del tractocamión demostrar que el accidente acaeció por una causa extraña atribuible exclusivamente a la víctima, pero no lo hizo. Lejos de probar una conducta imprudente de la fallecida, el demandado se limitó a afirmar, se insiste, que no se percató del incidente.
Dicha confesión no lo exime de responsabilidad, sino que, por el contrario, evidencia una grave falta al deber de cuidado extremo que le era exigible. Quien opera una máquina de semejante riesgo tiene la obligación ineludible de mantener un control absoluto de su entorno. En contraste, la responsabilidad del conductor del tractocamión, señor Víctor Julio Moreno Rincón, se encuentra plenamente acreditada.
Este colegiado enrostra que era resorte de la parte demandada demostrar una causa extraña que desvirtuara su responsabilidad, y no lo hizo. La conducción de un tractocamión cargado impone un deber de cuidado extremo, dada la manifiesta asimetría del riesgo y la enorme potencialidad de daño del vehículo. El conductor, al tomar la semicurva, tenía la obligación ineludible de controlar todo su entorno, incluyendo los puntos ciegos, para no invadir el espacio vital de otros actores viales.
El accidente ocurrió cuando el tractocamión tomaba una semicurva. 12 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf ver pdf 16-23 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- La reconstrucción del accidente y los daños en la parte posterior de la motocicleta son indicativos de una colisión por alcance o lateral por la parte trasera.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- El conductor del tractocamión, al tomar la semicurva, no advirtió que, por su envergadura y la proximidad con la motocicleta invadiría su espacio vital, impactándola. Su confesión en el interrogatorio de no haberse percatado de la motocicleta evidencia una grave falla en el deber de cuidado que le era exigible.
Quien opera una máquina de semejante dimensión tiene la obligación de tener pleno control de su entorno, más aún, cuando por su extensión puede recortar la curva, bien a la derecha o a la izquierda, de acuerdo a la vía, en las dos circunstancias puede atropellar a los demás vehículos que estén dentro de la curva. Respecto al uso de prendas reflectivas, le asiste razón al apelante actor al señalar que no era exigible a la hora del accidente (17:50 horas), pues el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) impone a los motociclistas el deber de vestir chalecos o chaquetas reflectivas «cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa».
Por tanto, no puede atribuírsele culpa a la víctima por este hecho. En contraste, la incidencia causal del actuar del conductor del tractocamión fue notablemente determinante en el desenlace del suceso por las siguientes razones probadas en el plenario: La conducción de un tractocamión, vehículo de gran tonelaje y dimensiones (que además iba cargado), impone a su conductor un deber de cuidado extremo y una diligencia superior a la de cualquier otro actor vial.
La asimetría del riesgo entre un tractocamión y una motocicleta es manifiesta. El potencial dañino del primero es inmensamente mayor, lo que le obligaba a mantener una distancia y una atención que le permitieran anticipar y evitar cualquier riesgo, máxime en una semicurva. La causa exclusiva, eficiente y determinante del accidente fue la imprudencia del conductor del tractocamión, quien, en el ejercicio de una actividad de altísimo riesgo, no adoptó las precauciones extremas que le eran exigibles al realizar una maniobra en una semicurva, invadiendo el espacio de la motocicleta, impactándola y arrollándola fatalmente.
En consecuencia, no hay lugar a una concurrencia de causas, y la responsabilidad debe ser atribuida en un 100% a la parte demandada. Al ponderar integralmente estas pruebas, se concluye que la causa principal, directa y determinante del accidente, se itera, fue la falta de previsión y diligencia del conductor del tractocamión, quien, al mando de un vehículo con una altísima potencialidad de daño, no adoptó las precauciones necesarias para evitar arrollar a la motocicleta que transitaba a su derecha, por su carril, solo que su tamaño era menor al del tracto camión. Esa situación Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- impone colegir que la distribución de la responsabilidad debe ser atribuida de forma exclusiva al conductor de ese último automotor. 6.3.
Aunque con la demanda también se pidieron, a título de daño a la vida de relación, lo cierto es que no se indicó y menos se demostró cómo se alteraron las vidas de los reclamantes, la simple afirmación de una afectación resulta insuficiente. No existe un solo elemento que permita al despacho verificar el antes y después en la vida exterior de los familiares. 6.4.
En lo que respecta a los reproches de los demandados, referentes a que se les exonere de toda responsabilidad, so pretexto de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Esta censura no está llamada a prosperar. La tesis de la culpa exclusiva de la víctima queda completamente desvirtuada por el acervo probatorio que demuestra, de manera irrefutable, una acción causal directa, por parte del tractocamión. Aunque el conductor del rodante demandado sostuvo que no infringió norma de tránsito alguna y la conductora de la motocicleta actuó de forma imprudente, lo cierto que el demandado no demostró dicha circunstancia en los términos que establece el artículo 167 del C.G.P., y, por el contrario, se colige que su conducta tuvo incidencia directa en el daño, conforme ya se explicó. Yerra el extremo demandado al afirmar que la víctima no portaba casco de seguridad; los informes de inspección al cadáver y los registros fotográficos son claros al señalar que «tiene puesto el casco»13.
La responsabilidad del señor Moreno Rincón se encuentra acreditada por la acción directa de su vehículo, que no solo impactó, sino que arrastró y arrolló con sus pesadas ruedas a las víctimas. La prueba forense es incontrovertible. Los informes describen una «huella de paso, impresa por las llantas del vehículo que se dio a la fuga; al momento del paso de este por encima de la humanidad de las dos personas»14.
Este hecho se corrobora con la epicrisis del hospital que describe a las 13 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf –ver fotografía n.º 21 plano medio del folio 22 del pdf 14 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf ver fotografía 19 plano medio folio 22 del pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- víctimas (conductora y el pasajero) como «arrollados por tractocamión»15.
Aunado a ello, la inspección técnica al tractocamión en las instalaciones de la empresa OPL CARGA S.A.S. arrojó el hallazgo de «muestras de residuos biológicos»16, para las cuales se solicitó un perfil genético para cotejar con las víctimas. Este vínculo forense sella el nexo causal. La inspección a la motocicleta demostró que los daños se concentraban en su zona posterior, sin afectación en la parte frontal17, lo que es indicativo de una colisión por alcance; dicho de otra manera, el impacto que recibió la parte trasera de la motocicleta fue ocasionado con la estructura del tráiler de la tractomula antes del último juego de ruedas, lo que ocasionó que, al caer los cuerpos de la víctima y el pasajero al pavimento, les pasara sobre sus humanidades las llantas del pesado camión. Ahora bien, es posible, como lo alegan los demandados, que el conductor del vehículo de carga no se percatara del impacto inicial, considerando el gran tonelaje del automotor (el cual iba cargado además para la ocurrencia de los hechos, conforme lo aceptó el mismo conductor en su declaración rendida) y los múltiples puntos ciegos que este posee.
Ello, sin embargo, como se explicó en líneas precedentes, no lo exime de responsabilidad, menos en una actividad riesgosa, en la cual se debe hacer todo lo posible para evitar dañar a los demás. La conducción de un vehículo de estas características impone un deber de cuidado extremo, y el no advertir un obstáculo en la vía constituye en sí mismo una falla en la diligencia exigible a quien ejerce una actividad de alto riesgo.
Su deber era mantener una distancia y una atención que le permitieran reaccionar ante las eventualidades de la vía. En consecuencia, al estar probada la acción de impactar y arrollar a las víctimas, se descarta por completo la exoneración pretendida por los demandados. 6.5. Ahora, sobre la presunta inobservancia de los requisitos de la prueba pericial (art. 226 CGP) aportada por el extremo demandante y rendida por el perito Nelson Rodríguez, quien según se dice, carecía de idoneidad para presentar la experticia, particularmente, porque sus títulos de ingeniero topográfico y licenciado en matemáticas y física no son suficientes para la labor de reconstrucción de accidentes, y que no acreditó debidamente los títulos de máster y doctorado que enunció, suficiente con advertir que aunque no obra en el expediente diploma o convalidación alguna que acredite el título de «doctora en Física-EEUU» que el perito enunció en la carátula de su 15 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf ver folio 64 del pdf 16 C01CuadernoPrincipal 094CopiaProcesoFiscaliaVilletaMemoAlDespacho.pdf ver fotografías 7 y 8 de la inspección a vehículo folios 75-76 del pdf 17 Ibidem ver inspección a vehículo -FPJ-22 folios 50-52 del pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- informe18, lo cierto es que tal reparo no tiene la entidad suficiente para invalidar la valoración de la experticia, pues de la revisión de las credenciales aportadas con el dictamen se constatan títulos profesionales y técnicos que sí le otorgan idoneidad para rendir un concepto en la materia.
En efecto, el señor Rodríguez acreditó ser ingeniero topográfico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, según Acta de Grado n.º FMA 11337 y diploma correspondiente. Especialista en ciencias forenses y técnica probatoria de la Universidad Libre, según Acta de Grado n.º. 11811. Licenciado en matemáticas y física de la Universidad Católica de Manizales, según Acta de Grado n.º 22.
Por lo tanto, es innegable que el perito es un profesional en áreas afines y directamente aplicables a la reconstrucción de accidentes y se encuentra formalmente inscrito como perito. Dicha calidad le confiere la idoneidad necesaria para que su experticia sea valorada por el Tribunal, sin perjuicio de que sus conclusiones, como las de cualquier perito, sean analizadas críticamente a la luz del resto del material probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta al dictamen pericial de la contraparte (demandados), elaborado por los peritos de IRSVIAL, este Tribunal advierte que tampoco puede ser considerado de manera absoluta o definitiva. Ello se debe a que el propio perito físico que lo sustentó, en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024, aceptó que para el momento de su elaboración no le fue facilitado el informe completo de la reconstrucción del accidente ni la necropsia.
Reconoció expresamente que, de haber contado con dichos elementos, sus conclusiones habrían podido variar, especialmente para confirmar la participación del tractocamión que inicialmente puso en duda por falta de elementos. La conclusión del perito sobre la inexistencia de un impacto directo dejó de ser una afirmación categórica para convertirse en una mera posibilidad, condicionada por la información incompleta que manejó. Por lo tanto, el juez a quo no ignoró la prueba; la valoró en su justa medida y, ante la incertidumbre reconocida por el propio experto, correctamente le restó fuerza probatoria frente a otros medios de convicción más sólidos presentes en el expediente.
En consecuencia, la segunda parte del argumento, referente a la hipótesis de una pérdida de control de la motocicleta por «material suelto en la vía», se derrumba por sí sola. Dicha hipótesis no es más que una conjetura especulativa, derivada del mismo análisis incompleto. 18 Cd 1 067ApoderadoActorAportaPruebaPericial.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- En este orden de ideas, ante las falencias y limitaciones de ambos dictámenes periciales, y dada la verificación de los demás elementos de prueba, del cual, como se dijo, se extrae con certeza la existencia de una colisión por alcance y un posterior arrollamiento por parte del tractocamión a la motocicleta, configurándose así una responsabilidad exclusiva del conductor del camión. 6.6.
Aclarado ello, esta Colegiatura advierte que, en efecto, el informe pericial del extremo demandante presenta inconsistencias. Como se analizó previamente, su conclusión sobre un impacto lateral riñe con la evidencia física del vehículo. Adicionalmente, el apelante demandado acierta al señalar que la lista de casos en los que el perito ha participado, aportada para cumplir con el numeral 5 del artículo 226 del C.G.P., se encuentra desactualizada, pues solo relaciona procesos hasta el año 2021, sin cubrir los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de elaboración del dictamen.
Esa situación obedeció, según el dicho del experto, a un simple descuido al momento de realizar el dictamen. La decisión de la falladora y la de esta Sala no se fundamenta de forma exclusiva en dicho medio de suasorio, sino en el análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, las que, como se dice, dan cuenta del impacto y del desenlace del hecho. 6.7.
En lo que respecta a la supuesta falta de nexo causal, so pretexto de que pudo existir un posible contacto posterior con los restos biológicos, resulta ser especulativa y carece de todo sustento probatorio. Por el contrario, la evidencia en conjunto demuestra un único suceso violento. El hallazgo de tejido biológico en las llantas del tractocamión es la consecuencia directa del arrollamiento, y no un hecho aislado y posterior.
Y si bien se echa de menos la comparecencia del único testigo del accidente, el señor Mauricio Prada Rodríguez, lo cierto es que, en todo caso, los demás elementos de prueba dan cuenta de las circunstancias del impacto y del deceso de la víctima, sin que se observe de la parte demandada una mayor diligencia para probar su dicho, con lo cual desconoció la carga de la prueba que le correspondía. En consecuencia, no se configura la eximente de responsabilidad por causa extraña y el reproche es desestimado.
Al estar debidamente probada la participación directa y causal del conductor del vehículo afiliado a OPL Carga S.A.S. Por lo tanto, existe mérito para modificar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad a la parte demandada, en ese sentido, quedará plasmado en la parte resolutiva de esta determinación. 6.8. En el fallo de primera instancia, la juez a quo reconoció la existencia de un perjuicio moral en favor de los familiares de la víctima, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- tasando las condenas —previa aplicación de una concurrencia de culpas del 50%— en 30 s.m.l.m.v. para la madre, 20 s.m.l.m.v. para el padre de crianza, 18 s.m.l.m.v. para cada hermano y 8 s.m.l.m.v. para cada abuelo.
En el expediente se acreditó debidamente la condición de parentesco de los reclamantes: la de la madre y los hermanos, con los respectivos registros civiles de nacimiento; la de los abuelos, mediante la misma vía; y la del padre de crianza, a través de prueba testimonial y la inferencia judicial que no fue desvirtuada por la parte demandada, cumpliéndose así el presupuesto esencial de la legitimación para la reclamación. No obstante, esta Sala, en atención a lo ya referido, debe no solo reevaluar la distribución de la responsabilidad, sino también asegurar que la cuantificación del perjuicio se armonice con los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios unificadores de la jurisprudencia. 6.9.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC0722025, realizó una actualización de los parámetros indicativos para la tasación del daño moral, motivada por la necesidad de mantener el poder resarcitorio de las indemnizaciones frente a los cambios inflacionarios. En dicha providencia, estableció como nuevo referente para los casos de mayor gravedad —como el fallecimiento de un familiar cercano— una suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
Adicionalmente, sistematizó los porcentajes orientadores según el grado de parentesco, indicando que a los padres y cónyuge les corresponde el 100% de dicho parámetro, mientras que a los hermanos y abuelos les corresponde un 50%. Como se analizó previamente en esta providencia, la valoración del 100% del daño realizada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a estos nuevos estándares.
Por consiguiente, conforme se anticipó, teniendo en cuenta que la incidencia causal del conductor del tractocamión fue la única causa probada y determinante del siniestro, se concluye que la contribución de la víctima fue inexistente. Por ello, se modifica la distribución de la responsabilidad, fijándola en un 100% a cargo de la parte demandada.
En aplicación de estos dos criterios —la base indemnizatoria de la sentencia SC072-2025 y la nueva proporción de responsabilidad del 100%—, se procede a la reliquidación de la condena por perjuicios morales, partiendo de los valores que la juez a quo valoró como base del 100% del daño. De esta manera, para la madre, Ángela Johana Vanegas Torres, la condena original de 30 s.m.l.m.v. se lleva a su base de 60 s.m.l.m.v., y la indemnización definitiva se fija en sesenta (60) s.m.l.m.v. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Siguiendo el mismo método, para el padre de crianza, Oscar Mario Aguirre, la base inferida de la condena de 20 resulta en una condena modificada de cuarenta (40) s.m.l.m.v. En lo que respecta a los hermanos, Oscar Mario Aguirre Vanegas y Lizeth Losada Vanegas, la base de 18 s.m.l.m.v. se ajusta a una condena de treinta y seis (36) s.m.l.m.v. para cada uno. Finalmente, para los abuelos, Luis Carlos Vanega Correa y Maribel Torres Torres, la base de 8 s.m.l.m.v. conduce a una indemnización de dieciséis (16) s.m.l.m.v. para cada uno. 7.
Ahora, en lo que concierne a las condenas a imponer a los demandados y a la aseguradora. De conformidad con lo reglado en el artículo 64 del Código General del Proceso: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva ( ) podrá pedir ( ) que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la anterior definición, se trae que entre el llamante y el llamado debe existir una relación de garantía legal o contractual de la cual surja el derecho de aquel a pedir el resarcimiento de un perjuicio o el reembolso de un pago con ocasión de la sentencia que se deba proferir en el proceso. 7.1.
Bajo ese panorama, resulta innegable la relación contractual existente entre Seguros Generales Suramericana S.A. y los demandados Operadores Logísticos de Carga S.A.S. (OPL) y Víctor Julio Moreno Rincón, según la póliza n.º 900000177528, que da cuenta del contrato de seguro suscrito entre aquellos. Luego no hay duda de la procedencia de aquel llamamiento, máxime cuando la referida compañía de seguros no desconoció la existencia de dicho vínculo, sino que su defensa se encaminó a desvirtuar la falta de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta del conductor del tractocamión, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Sala. 7.2.
Ahora bien, comoquiera que, de conformidad con lo aquí precisado, no se impondrá condena a los demandados por los perjuicios catalogados como daño emergente y lucro cesante, le corresponde a la aseguradora indemnizar los perjuicios morales. Si bien el artículo 1056 del estatuto mercantil le permite delimitar el riesgo que asume, lo cierto es que, en lo que concierne al “daño moral”, la aseguradora demandada no demostró su “exclusión” en la carátula de la póliza.
Conforme a los artículos 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, artículo 1048 del C. Comercio, artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas No. 007 de 1996, Capítulo II, 1.2.1.2 y 076 de 1999 de la Superintendencia Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Financiera, es dable colegir que la citada aseguradora también se obligó a responder por ese tipo de indemnización, aunque sea de manera limitada.
Y es que Seguros Generales Suramericana S.A. no cuestionó la existencia, ni la validez del contrato de seguro que ella misma esgrimió como sustento de las excepciones, al punto que pidió que, ante una eventual condena, se tuviera en cuenta el límite indemnizable. De la reseñada estipulación se extrae que, para el pago de los perjuicios morales, se consagró que estos se encuentran amparados dentro del límite general de la cobertura de “Daños a Terceros”, la cual asciende a la suma de $3.040.000,000, sin que se estipulara un sublímite o exclusión específica para esta clase de perjuicios.
De suerte que la Sala se atendrá al contenido de esa cláusula para disponer el monto que ha de asumir la aseguradora, únicamente respecto de la condena que se impondrá a OPL y el conductor del tractocamión, por concepto de perjuicios morales. 7.3. Así las cosas, la aseguradora demandada deberá responder por los perjuicios morales que le corresponda asumir a sus asegurados como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, frente al hecho de que no hiciera uso de la posibilidad de excluir por completo esa contingencia (daño moral), como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, razón por la cual sale triunfante la censura del extremo pasivo sobre el tópico.
Es que su obligación deviene de la condena que aquí se impone en contra de los demandados. Recuérdese que, el perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».
Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil»19. 7.4.
Ahora, procede el despacho a pronunciarse sobre la pretensión elevada por el llamante, Víctor Julio Moreno Rincón, quien con su llamamiento pidió también condenar a la aseguradora a por «los costos del proceso, representados en cualquier gasto, honorario o condena en costas en la eventual que se lleguen a causar». Vale precisar que dicha aspiración no fue elevada por OPL S.A.S. también llamante.
El fundamento de esta solicitud deviene del contrato de seguro, materializado en la póliza suscrita entre el propietario del vehículo y la aseguradora llamada en garantía. El acuerdo, busca en esencia mantener indemne el patrimonio del asegurado, en caso de que este sea declarado civilmente responsable por los daños causados a un tercero con el vehículo asegurado.
La obligación de la aseguradora, por tanto, es de naturaleza contractual y accesoria a la responsabilidad que se le impute a su asegurado. En el caso bajo análisis, para que la obligación se active resulta necesaria la declaratoria de responsabilidad civil del asegurado –en este caso, el conductor autorizado, el señor Moreno Rincón– en la causación del accidente y los perjuicios reclamados por la demandante.
Por lo tanto, si se demuestra la culpa del conductor, la condición suspensiva de exigibilidad de la cobertura se habrá cumplido. Sin que la aseguradora, en su oportunidad, se haya opuesto al éxito de esta particular aspiración20. A consecuencia, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el clausulado de la póliza (que de forma expresa contempla como cobertura «gastos de defensa judicial»-sección I. num. 2), y determinada la responsabilidad del llamante en el acaecimiento del accidente, la pretensión del llamamiento está citada a prosperar.
En ese orden, no solo deberá responder por los perjuicios inmateriales ya irrogados, sino por los gastos procesales que se impongan en el proceso a expensas del asegurado y así se determinará en la parte resolutiva de esta determinación. 7.5. Por lo demás, el punto central y particular del recurso de alzada de la aseguradora (llamada en garantía) consiste en que la juez de primera 19 CSJ, Sala Casación Civil, SC20950-2017, 12 de diciembre de 2017 20C03LLamdoGarntiaVictorMorenoContraSuramericana.
Archivo 005SuramericanaAllegaContestacionLlamamiento.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- instancia erró al no aplicar el deducible del 10% pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.º 900000177528. Para resolver este reproche, la Sala debe acudir al clausulado del contrato de seguro, aportado por la misma aseguradora con su contestación a la demanda y al llamamiento en garantía. En efecto, la carátula de la póliza, en su sección de amparos, establece para la cobertura de «Daños a Terceros» un deducible de «10% - 3 SMLMV»21.
Sin embargo, el apelante omite señalar el alcance y las limitaciones de dicha estipulación, las cuales se encuentran descritas en las condiciones generales del contrato. La Sección IV, numeral 7 del clausulado, titulado «Deducible», establece de manera inequívoca y expresa la siguiente regla: «El deducible de la cobertura de daños a terceros solo aplica para la indemnización por daños a bienes de terceros, no aplica para muerte o lesiones a personas»22.
La claridad de la cláusula no admite interpretación distinta. Dado que las pretensiones de la demanda y la condena impuesta por el juzgado de primera instancia tienen como fuente el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de Karen Jasdfleydy Ballen Vanegas, y no de daños a bienes, el deducible pactado en la póliza resulta inaplicable por expresa disposición contractual.
En consecuencia, la juez de primera instancia no incurrió en error alguno al proferir la condena sin descontar valor por concepto de deducible, pues actuó en correcta aplicación de los términos del contrato de seguro. Este reproche, por tanto, no prospera. 8. Conclusiones. El análisis conjunto de la prueba permite a esta Sala concluir que el siniestro obedeció a una única causa: la acción del conductor del tractocamión, quien, con su vehículo impactó y arrolló a las víctimas, constituyéndose en la causa única y determinante del resultado fatal, con ello, se desvirtúa la tesis de la concurrencia de causas acogida por la a quo, razón por la cual se establece que la responsabilidad debe atribuirse en un ciento por ciento (100%) a cargo de los demandados.
En consecuencia, se impone modificar la sentencia de primera instancia para ajustar la condena a esta nueva distribución, y se advierte que la misma, 21 Cd 04LlamadoGarntiaOplCargaVsSuramericana 004ApoderadoSuramericanaAllegaContestacionLlamamiento.pdf 22 Ib ver folio 50 del pdf Archivo 004 archivo Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- en forma solidaria por la responsabilidad civil extracontractual recae exclusivamente sobre los demandados Víctor Julio Moreno Rincón y Operadores Logísticos de Carga S.A.S. Por su parte, la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., responderá por la condena impuesta a sus asegurados en virtud del vínculo contractual que los une, hasta el límite del amparo pactado.
En consecuencia, se condenará en costas del proceso a los demandados, Víctor Julio Moreno Rincón y Operadores Logísticos de Carga S.A.S. - OPL Carga S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales 4, 5, 6 y 9 de la sentencia que el 4 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así: “Cuarto: Declarar no probada la excepción denominada “reducción de la indemnización por la víctima, haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño” propuesta por Operadores Logísticos de Carga S.A.S. - OPL Carga S.A.S. conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Víctor Julio Moreno Rincón y Operadores Logísticos de Carga S.A.S. - OPL Carga S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2022, en donde perdió la vida Karen Jasdfleydy Ballén Vanegas.
Sexto: Condenar de manera solidaria a los demandados Víctor Julio Moreno Rincón, Operadores Logísticos de Carga S.A.S. (OPL Carga S.A.S.), a pagar a los demandantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: A favor de Ángela Johana Vanegas Torres (madre), a la suma que equivale a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.).
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- A favor de Oscar Mario Aguirre (padre de crianza), una suma que equivale a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.). A favor de Oscar Mario Aguirre Vanegas y Angie Lizeth Lozada Vanegas (hermanos), para cada uno, una suma que equivale a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.).
A favor de Luis Carlos Vanegas Correa y Maribel Torres Torres (abuelos), para cada uno, una suma que equivale a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.). Noveno: Condenar en costas del proceso a los demandados en favor de los demandantes, el juez a quo procederá a su liquidación en los términos del artículo 366 del C.G.P. En esta instancia, el magistrado sustanciador señala la suma de $5.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá ser asumida a prorrata por cada uno de los demandados”.
Segundo. Condenar a la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., en favor de sus asegurados, razón por la cual deberá responder por la totalidad de la condena que aquí se les impuso hasta el límite del valor amparado en la póliza n.º 900000177528. Tercero. En lo demás, se confirma la decisión cuestionada. Cuarto. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300201 01 Clase: Verbal - RCE ----------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18ab01bf97d60541823b0b7e7ff95ce4d19b1112acf170b8eee08b023d5c8237 Documento generado en 25/08/2025 09:14:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica