Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Filiación 2022-00016 (648-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de filiación extramatrimonial propuesto por Claudia Liliana Tobar Mora en representación de su nieto E.L.T. contra Luis Estivenn Ortega Rosero Radicación: 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) San Juan de Pasto, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda La señora Claudia Liliana Tobar Mora en representación de su nieto menor de edad E.L.T. presentó demanda en contra de Luis Estiveen Ortega Rosero a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que él es padre del menor de edad demandante y en consecuencia se imponga una cuota de alimentos congruos en la misma sentencia y se concede en costas al demandado1.

Los hechos en los que se fundamentó la demanda que fue objeto de enmienda, se redujeron a afirmar que: (i) el niño E.L.T. es hijo de la señorita Angelly Paola Lagos Tobar producto de las relaciones sexuales consentidas con el señor Luis Estiveen Ortega Rosero; (ii) en uno de los encuentros sexuales sostenidos entre el señor Luis Estiveen Ortega Rosero y la señorita Lagos Tobar, ella quedó en embarazo;

(iii) el señor Luis Estiveen Ortega Rosero se ha sustraído a la obligación legal de firmar el registro civil de nacimiento y proveer alimentos a su hijo, bajo el argumento de ser una persona desempleada; y, (iv) el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 411 del Código Civil consagran que los derechos de los niños son prevalentes. 2.

Posición del demandado 1 PDF 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) El señor Luis Estiveen Ortega Rosero, por medio de defensora pública contestó la demanda, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía plena certeza de que el menor fuera su hijo, por lo que se atenía al resultado de la prueba técnica.

No formuló excepciones2. 3. Sentencia de primera instancia En providencia escrita dictada el 26 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que el niño E.L.T. concebido extramatrimonialmente por la adolescente Angelly Paola Lagos Tobar, es hijo del señor Luis Estivenn Ortega Rosero, declaración que se realizó conforme a lo establecido en el literal “a”, numeral cuarto del artículo 386 del C.G. del P., y de acuerdo a la prueba marcadores genéticos de ADN en la cual se esclareció el vínculo biológico entre los dos;

(ii) el menor E.L.T., en adelante llevará el apellido de su padre previo al de su madre, llamándose para todos los actos públicos y privados de su vida como E.O.L.; (iii) ordenar a la Notaria Primera del Círculo de Pasto, para que proceda a realizar las modificaciones pertinentes al Registro Civil de nacimiento del niño, como E.O.L., hijo extramatrimonial del señor Luis Estivenn Ortega Rosero y la adolescente Angelly Paola Lagos Tobar;

(iv) fijar como cuota alimentaria a cargo del señor Luis Estivenn Ortega Rosero, una suma de dinero mensual equivalente al dieciséis por ciento (16%) del salario mínimo legal mensual vigente para cualquier época. Cantidad de dinero que debe ser consignada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a órdenes del Juzgado y con destino a este proceso, bajo el código 6, a partir del mes de julio de 2023, en la cuenta de depósitos judicial que el Juzgado maneja en el Banco Agrario de esta ciudad;

(v) condenar en costas procesales, agencias en derecho, y al reembolso de la prueba de ADN, al demandado. Fijar como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente. El monto que debe reintegrar el demandado por los gastos de la prueba de ADN, corresponde a la suma de $786.687; (vi) informar a las partes que dicha decisión en cuanto a los alimentos presta mérito ejecutivo y solo hace tránsito a cosa juzgada formal, más no material, por lo que puede ser revisada en cualquier época;

(vii) advertir al señor Luis Estivenn Ortega Rosero que el incumplimiento injustificado en el pago de la cuota alimentaria lo hace incurrir en el delito de inasistencia alimentaria; (viii) advertir al demandado que el incumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a la Ley 2097 de 2021, puede conllevar a su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con las consecuencias establecidas en el artículo 6 de dicha normatividad;

(ix) archivar el expediente dejando las anotaciones en el libro radicador y el sistema siglo XXI. Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, hizo referencia a la pretensión declarativa dentro de los procesos de investigación de paternidad o maternidad, para más adelante hacer referencia al trámite contemplado para esta clase de asuntos por el artículo 386 del C.G. 2 PDF 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 54 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) del P. En lo concerniente a los alimentos, precisó que, el artículo 411 del Código General del Proceso prevé quienes tienen derecho a reclamar alimentos y quienes están obligados a proporcionarlos, otorgándole esta titularidad, para el presente asunto a los descendientes, obligación que debe cumplirse a cargo de los ascendientes.

Precisó que, la persona que procrea tiene la obligación de proveer lo necesario para que su descendencia pueda subsistir, hasta tanto pueda solventar sus necesidades por sus propios medios, siendo responsabilidad de los padres velar por el bienestar de sus hijos. Cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley lo obliga.

Refirió que, la cuota alimentaria implica una carga que pesa sobre las personas específicamente señaladas en la ley, tal es el caso de los parientes entre los cuales están los descendientes, ascendientes, hermanos, y de manera excepcional y bajo determinadas circunstancias los cónyuges. Se hizo alusión al artículo 44 de la Constitución Política, al igual que el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, para precisar que existen dos clases de alimentos, los inmateriales, comprendidos dentro del derecho a los medios para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño, niña o adolescente, y los alimentos materiales, que comprenden todo lo demás y que se clasifican en obligatorios y voluntarios y que a su vez pueden ser de tres clases: congruos, necesarios e integrales.

Con sustento en la prueba genética practicada a las partes, se logró esclarecer el vínculo de consanguinidad entre el señor Luis Estivenn Ortega Rosero y el niño E.L.T., a través de un resultado concluyente del 99,9999999999999%, es decir, por encima del porcentaje del 99.9% de probabilidad de paternidad exigido por la ley 721 de 2010, consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Respecto a la obligación alimentaria del demandado indicó que ante la inexistencia de prueba siquiera sumaria de sus ingresos y de las necesidades del menor de edad demandante, se aplicó la presunción contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia relacionada con que el demandado devenga el salario mínimo legal mensual vigente, y atendiendo a que él acreditó con la contestación de la demanda que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, respecto de quienes allegó los respectivos registros civiles de nacimiento, consideró prudente fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 16% de un salario mínimo mensual legal vigente para cualquier época.

Así mismo, resolvió condenar al demandado en costas procesales y en agencias en derecho, como también al reembolso del valor de la prueba de ADN, en tanto el accionado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, si bien actuó por intermedio de la defensoría pública, no solicitó amparo de pobreza. 4. Recurso de apelación 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) Actuando dentro de término, parte demandada apeló la sentencia4, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6.

II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandante menor de edad (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante si bien es menor de edad, al interior del proceso ha actuado a través de su abuela quien es una persona natural y mayor de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que el demandado es una persona natural y mayor de edad y tanto la parte actora, como el demandado fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa El menor E.O.L. busca el pronunciamiento judicial con el fin de que se reconozca como padre biológico al señor Luis Estivenn Ortega Rosero, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió válidamente en contra del señor Luis Estiven Ortega Rosero respecto de quien se busca la declaratoria de paternidad. 4.

Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado7, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4 PDF 56, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 57, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 005, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) 4.2.

El recurso de apelación propuesto por el demandado, se contrae a manifestar su oposición en cuanto a lo dispuesto en el numeral 4º de la sentencia que fijó a cargo del demandante la suma de dinero mensual equivalente al 16% del salario mínimo legal mensual vigente para cualquier época, señalando que dicha proporción excede su capacidad económica, teniendo en cuenta que se está desconociendo la existencia de los otros tres alimentarios que tiene a su cargo, como son sus dos hijos menores y su compañera permanente.

Indicó que los registros civiles de nacimiento de sus otros dos hijos menores se encuentran anexos a la contestación de la demanda y que las condiciones socioeconómicas de las personas que viven en municipios diferentes a la capital del Departamento, son totalmente diferentes, por lo que la cuota alimentaria fijada no consulta la capacidad de pago del padre alimentante.

Refirió que, en la calificación Sisben, el demandado se encuentra dentro del rango de pobreza moderada calificación B 2 lo que significa que su ingreso no le permite satisfacer una canasta básica alimentaria y no alimentaria, por lo que, no es posible sufragar dicha cuota sin afectar los derechos de los demás integrantes del grupo familiar con el que el demandado convive.

También formuló recurso frente al literal 5º de la sentencia que impuso condenar al demandado al pago de costas procesales, agencias en derecho, y al reembolso de la prueba de ADN, asegurando que actúa dentro del proceso bajo la solicitud de amparo de pobreza, por lo que cubrir con las cargas impuestas en dicha orden implica el desconocimiento de la finalidad procesal del amparo solicitado. 4.3.

Precisado lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que en este caso el problema jurídico que deberá resolverse se concreta en determinar si el porcentaje de cuota alimentaria que fue fijado por la sede judicial de primer grado se ajusta a la capacidad económica del alimentante y si la condena a pagar las costas, agencias en derecho y los gastos por la realización de la prueba de ADN debió imponerse, pese a que al demandado le fue concedido amparo de pobreza.

Con el fin de adentrarnos en el tema que es materia de controversia, se observa que, en este caso el demandado no formuló ningún reparo respecto a aquello que tiene que ver con la filiación que fue reconocida en la sentencia de primer grado, por lo que claramente dicha cuestión no será objeto de análisis por esta Colegiatura. La desavenencia del accionado se estructura únicamente en el porcentaje de la cuota alimentaria y la condena en costas y agencias en derecho, así como el reembolso del monto de la prueba de ADN que fue practicada al interior del plenario.

Así, es menester indicar que el derecho a los alimentos surge a favor de una persona que puede reclamar de otra, por virtud de la ley, el suministro de aquello que le es indispensable para asegurar su subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no se encuentra en capacidad de procurárselos por sí mismo. 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) El artículo 411 del Código Civil contempla que se deben alimentos, entre otros, a los descendientes.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 contempla: “Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Sobre esta clase de obligación la Corte Constitucional en sentencia C-919 de 2001, precisó que, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: “- Que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; - Que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; - Que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos” 8.

Ahora bien, en el asunto objeto de análisis el demandado discute la imposibilidad económica para cumplir por el porcentaje fijado en la sentencia de primer grado, en atención a que debe sufragar los alimentos de sus otros dos hijos menores de edad, al igual que de su compañera permanente. Con sustento en lo anterior, necesariamente debe acudirse a los medios de convicción arrimados al plenario, que son los siguientes: a) Certificado de registro civil de nacimiento del menor D.P.O.L., nacido el 6 de febrero de 2014, siendo su padre el señor Luis Estivenn Ortega9. b) Registro civil de nacimiento del menor D.A.O.S., nacido el 29 de septiembre de 2012, en el que también aparece ser el señor Luis Estiven Ortega Rosero su progenitor10. c) Registro de SISBEN del señor Luis Estiven Ortega Rosero, calificado como “B2” 11.

De esta forma, el material probatorio arrimado resulta insuficiente para concluir que el demandado en la actualidad se encuentra casado o vive en unión marital con una persona que carece de recursos o depende económicamente de él. En cuanto a sus otros dos hijos menores de edad, se tiene que por su sola condición de padre y dadas sus edades de 10 y 11 años y a falta de prueba que lo contradiga, se entiende que carecen de recursos para su propia subsistencia. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-919 de 29 de agosto de 2001. 9 PDF 30, página 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 30, página 7 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 30, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) Ahora bien, para efectos de tasar una cuota alimentaria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8837-2018 indicó: “(…) Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.

En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar (…)”12.

Con sustento en lo anterior, y en atención a que el salario mínimo que se presume devenga el demandado, puede afectarse hasta en un 50% para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, concluye la Sala que, si bien el accionado es padre de otros dos hijos menores, la tasación que efectuó la sede judicial de primer grado equivalente al 16% del salario mínimo legal mensual vigente no luce desproporcionada, ni arbitraria si en cuenta se tiene que corresponde a la suma de $208.000, que en contraste con los gastos que representa la manutención de un niño de cerca de dos años y medio es apenas suficiente para solventar sus necesidades; monto que además no se avizora puede dar lugar a una afectación de los derechos de los otros dos hijos menores del accionado.

En este punto es menester traer a colación lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, en cuanto a la presunción relativa a que el convocado a este juicio devenga un salario mínimo. “En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.

Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. (Resaltado para destacar) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2004, precisó: “Cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos económicos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales señalados en la disposición y, si ello es posible, en última instancia se presume que devenga al menos el salario mínimo legal.

Esta presunción es legal o iuris tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones señalamiento expreso en la Ley (Art. 66 del Código Civil), lo cual significa que las partes pueden desvirtuarla mediante las pruebas correspondientes. Dicha presunción presupone que el alimentante tiene capacidad económica, o sea, que dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o independiente, o de rentas de capital”13. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8837 de 11 de julio de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-994 de 12 de octubre de 2004. 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) Por esta razón, considera la Sala que el porcentaje tasado por el juez de primer grado resultó conforme a las prerrogativas legales y jurisprudenciales y presumiéndose la capacidad económica del demandado, al menos, equivalente a un salario mínimo legal mensual y vigente, la reducción pretendida por al alzadista resulta improcedente, debiendo advertir además que la clasificación del Sisben, no resulta suficiente para justificar la falta de capacidad económica alegada, por lo que dicho reclamo no prospera.

En cuanto al otro punto objeto de censura, enfilado a que se revoque la decisión que le impuso al demandado condena en costas y agencias en derecho y la devolución del valor correspondiente a la prueba de ADN, encuentra la Sala que le asiste razón al opugnante, con fundamento en el siguiente razonamiento: El artículo 151 del Código General del Proceso, consagra: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2018 precisó lo siguiente: “El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica. Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley” que hace posible “el acceso de todos a la justicia”; “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia”; que “el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso” y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal”. 14 Ahora bien, revisado el plenario se observa que en providencia de 8 de agosto de 2022 en su literal 8º15 el A quo resolvió concederle amparo de pobreza al 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 22 de agosto de 2018. Exp. 6.668.539. 15 PDF 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) señor Luis Estivenn Ortega Rosero, razón por la cual, contrariamente a lo expuesto en la sentencia objeto de análisis que sostuvo que el demandado no solicitó tal beneficio, se tiene que al encontrarse favorecido con dicha garantía, claramente no había lugar a imponer la condena como fue dispuesto en primera instancia, ni tampoco el reembolso del monto correspondiente a la práctica de la prueba de ADN, por lo que, dicha orden debe ser objeto de revocatoria. 4.4.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión contenida en el literal 4º de la sentencia objeto de censura y se revocará la orden dispuesta en el literal 5º, sin que haya lugar a imponer condena en costas a cargo de la parte apelante, por encontrarse beneficiado con amparo de pobreza16. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión contenida en el literal 5º de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) atinente a la condena en costas, incluidas las agencias en derecho y el reembolso de la prueba de ADN que fue impuesta a cargo del demandado al interior del presente asunto, por las consideraciones expuestas.

Segundo.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de alzada. Tercero.- SIN LUGAR a imponer condena en costas a la parte apelante, por encontrarse beneficiado con amparo de pobreza. Cuarto - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 16 Ibídem 5200131100005-2022-00016-01 (648-23) Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef805f342953b8c0c14959b2b8537cf377b8c3c7095c8c8cad4addaef5511d2e Documento generado en 12/07/2024 04:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica