Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120204242603_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Vinculados Radicados Instancia Decisión Competencia desleal URBASER Colombia S.A E.S.P. – antes SERVIGENERALES S.A. ESP Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y Municipio de Yumbo Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se deciden los recursos de apelación formulados por el apoderado de URBASER Colombia S.A E.S.P. en contra del auto 62372 del 30 de julio de 2020 y por el apoderado de Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. contra los autos 138440 del 23 de noviembre de 2023 y 147663 del 14 de diciembre de 2023 emitidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el radicado en referencia.

ANTECEDENTES 1. Sobre la solicitud cautelar. Previamente a la demanda y a cargo de Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. fueron solicitadas las siguientes medidas cautelares de urgencia1: “4.1. Medidas cautelares principales mientras se decide la demanda correspondiente al presente proceso (a) Ordenarle a YUMBO LIMPIO que reconozca que SERVIGENERALES es la prestadora del servicio público domiciliario de aseo de los 15.082 suscriptores y/o usuarios que celebraron el CCU con mi representada, para ser atendidos en el nuevo esquema de libre competencia que opera en el municipio de Yumbo.

Lo anterior para que se le respete a los suscriptores y/o usuarios el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 9.2. de la Ley 142 1 Cuaderno SIC, carpeta 002, archivo 20142426—0000000002. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, sobre libre elección el prestador del servicio público de aseo.

(b) Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a YUMBO LIMPIO abstenerse de solicitar procesos de “desvinculación” sobre suscriptores y/o usuarios con los cuales no tenga un contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes (CCU), que efectivamente demuestre la voluntad del cliente de haberla escogido como su prestadora del servicio público en esa Municipalidad a partir del 14 de diciembre de 2019.

(c) Ordenarle a YUMBO LIMPIO abstenerse de violar el artículo 133.22 de la ley 142 de 1994, en armonía con la Resolución CRA 778 de 2016 y, en consecuencia, que se abstenga de “presumir” que hubo una “cesión” a su favor de los CCU que estuvieron vigentes durante la concesión del ASE y que terminaron desde el 13 de diciembre de 2013. (d) Ordenarle a YUMBO LIMPIO abstenerse facturar y recibir el pago de los 15.082 suscriptores y/o usuarios que celebraron el CCU con SERVIGENERALES y que la escogieron como su prestadora del servicio de aseo en ese Municipio.

(e) Ordenarle a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., (en su calidad de facturador conjunto) que se abstenga de facturarle a YUMBO LIMPIO los 15.082 suscriptores y/o usuarios que celebraron el CCU con SERVIGENERALES. (f) Ordenarle a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., (en su calidad de facturador conjunto) que le facture a SERVIGENERALES los 15.082 suscriptores y/o usuarios que celebraron el CCU con ella para la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo.

(g) Ordenarle a YUMBO LIMPIO y al MUNICIPIO DE YUMBO que publique en un diario de amplia circulación y en una emisora de amplia sintonía en el municipio de Yumbo, un aviso en el que claramente y sin ambigüedades oriente los usuarios de ese Municipio respecto de que una vez terminada el Área de Servicio Exclusivo el 13 de diciembre de 2019, no fue “cedido” ningún contrato de servicios públicos o CCU. y menos exclusivamente a favor de YUMBO LIMPIO y que, por lo tanto, se debe respetar el derecho de los suscriptores y/o usuarios a elegir a su prestador en el nuevo régimen de libre competencia que empezó a regir el 14 de diciembre de 2019. 4.2.

Medidas cautelares subsidiarias En caso de no resultar procedentes las anteriores medidas cautelares o de encontrar a juicio del señor Superintendente Delegado que existen otras sustitutas, complementarias o adicionales, respetuosamente le solicito ordenar aquellas que considere pertinentes para evitar la realización de los actos constitutivos de competencia desleal que, como quedó ampliamente probado, le están dando una alta ventaja competitiva a YUMBO LIMPIO y se corre el peligro inminente de que SERVIGENERALES sea injustamente eliminada de ese mercado.” 2.

En auto 62372 del 30 de julio de 2020 fue negada la solicitud cautelar2, al no desprenderse de la prueba documental aportada que los actos de engaño acusados procedieran de la demandada, puesto que, en caso de ocurrencia, denotan originarios de un tercero (Municipio de Yumbo), así como la falta de precisión de los videos acercados respecto del lugar y periodos en que fueron filmados.

Sobre la conducta de violación de normas refirió que lo mostrado no afecta la concurrencia de los extremos en el mercado, la falta de peso de las pruebas traídas para respaldar que la demandada no cuenta con un contrato de condiciones 2 Anterior, carpeta 007. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 uniformes, ni que, frente a este, faltara su publicación, no contar con un documento que evidencie una cláusula de cesión que obligara a los usuarios a aceptar al nuevo prestador del servicio de aseo de forma abusiva, no haberse traído elementos que respalden que los habitantes de Yumbo fueron imposibilitados para escoger el operador de aseo, que, al parecer el catastro de usuarios se pasó a la demandada por el Municipio de Yumbo, de lo que se imposibilita extraer una circunstancia de deslealtad que hubiera impedido la realización de procesos de desvinculación. Sobre la prohibición general de los actos de competencia desleal, remitió a lo valorado para los de engaño. 3.

Contra el anterior la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, en el cual, volvió sobre las razones normativas y probatorias señaladas para el pedido de la medida e hizo énfasis en las pruebas que denotan la vulneración a la libre elección del prestador del servicio de aseo, entre estas, la cesión automática de los usuarios a Yumbo Limpio, con posterioridad al 14 de diciembre de 2019 cuando ya no estaba en vigencia la ASE (Área de Servicio Exclusivo) y aquellas que permiten colegir que el Municipio de Yumbo entregó a la demandada el mercado, el catastro de usuarios y los contratos de condiciones uniformes.

Seguido, solicitó la vinculación al proceso del Municipio de Yumbo, quien buscó beneficiar a Yumbo Limpio, empresa de la que hace parte. 4. En auto 138440 del 23 de noviembre de 2023 la autoridad jurisdiccional dispuso4: i) revocar parcialmente el auto 62372 del 30 de julio de 2020, ii) que la demandada prestara caución por $30.000.000 para el decreto de las medidas cautelares y iii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la demandante contra el auto 62372 del 30 de julio de 2020.

Lo que quedó fundado en la distinción de elementos probatorios que estiman la posible comisión de actos de competencia desleal de violación de normas por Yumbo Limpio, mas no, el de engaño. Para lo que refirió que la demandada habría impedido el libre ejercicio empresarial de la demandante y la 3 Anterior, carpeta 09, archivo 20142426—0003400002. 4 Anterior, carpeta 028. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 escogencia del prestador del servicio público de aseo por parte de los usuarios. Lo que, además, le trajo una ventaja significativa. En la data anterior, por auto 138584, se efectuó un control de legalidad y se admitió la demanda5. 5. En auto 147663 del 14 de diciembre de 20236 fue admitida la caución prestada por la demandante y fueron decretadas las medidas cautelares de: “(i)Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP liberar de manera inmediata a los usuarios que solicitaron ser vinculados a URBASER S.A. ESP sin que estos hayan solicitado dicho servicio a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP. para la prestación del servicio público de aseo antes del 14 de diciembre de 2019.

Los usuarios a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud de desvinculación serán usuarios del prestador seleccionado por ellos, esto es URBASER COLOMBIA S.A. ESP. (ii) Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP cesar provisionalmente el cobro del servicio de aseo a través de la factura del servicio público de energía o alcantarillado y acueducto a los usuarios que contrataron dicho servicio con URBASER COLOMBIA S.A. ESP antes del 14 de diciembre de 2019 e individualizados en la solicitud cautelar, y, que, por lo tanto, se ven obligados a permanecer como clientes de dicha sociedad.

Para ello, deberá informar a EMCALI EICE E.S.P. del cambio de prestador a fin de que sea URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. quien sea receptor de los pagos efectuados por los usuarios del servicio de aseo.” También dispuso, advertir a la demandada el deber de cumplimiento de lo dispuesto, so pena de la imposición de las sanciones de ley. 6. Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos 138440 del 23 de noviembre y 147663 del 14 de diciembre de 20237.

Para lo que peticionó: 6.1. Como solicitudes principales: i) la revocatoria integral de los autos recurridos y ii) la revocatoria de las órdenes dirigidas a EMCALI E.I.C.E ESP y a la demandada. 6.2. Como primer nivel de peticiones subsidiarias: i) se modifique el alcance de las medidas cautelares para que solamente cubran a aquellos usuarios que hayan manifestado de forma individual y específica la voluntad y necesidad de no 5 Anterior, carpeta 029. 6 Anterior, carpeta 39, archivo 001. 7 Anterior, carpeta 038, archivo 20142426—0013400002. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 beneficiarse del servicio, ni de ser facturados por este, “en virtud de un deseo de obtener la prestación y consecuente facturación” por parte de URBASER Colombia S.A. E.S.P., previa cancelación de todo monto adeudado a la demandada, ii) se modifique el monto de la caución para ser fijada en el “que acredite Yumbo Limpio” y sea “ajustada mensualmente” por la duración de las medidas, en lo que se certifique para la facturación dejada de recibir, iii) se revoque el numeral primero del auto 147663 del 14 de diciembre de 2023 para inadmitir la caución y iv) se suspenda la orden de practicar la medida hasta que la caución con monto ajustado se otorgue de forma integral y satisfactoria. 6.3.

Como segundo nivel de peticiones subsidiarias: se conceda el recurso de apelación ante el superior en aras de revocar en integridad lo recurrido y pedido como pretensiones principales o en su defecto se acceda a las pretensiones subsidiarias. Para lo que arguyó: - La improcedencia de las medidas cautelares decretadas, dado que, la reasignación junto con el correspondiente cese de facturación “se debe adelantar en primera instancia a iniciativa de cada usuario individualmente considerado” por medio de una actuación de control, la que es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en apoyo de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015. - La inexistencia de apariencia de buen derecho y suficiencia probatoria: No se vulneró la libertad de escogencia, puesto que, no se probó que los usuarios afectados hubieran requerido a la demandada para que cesara la prestación del servicio para poder acceder y ser facturados por URBASER.

En contraste, el servicio se ha ejecutado de forma pacífica. De ahí que la prueba “en el mejor de los casos” un interés de los usuarios hacia la demandante “sin que ello implique que a posteriori ha estado satisfechos con el servicio de Yumbo Limpio, o que ha iniciado procesos masivos e individualizados de desvinculación”, mas no una intención clara e inequívoca de “abandonar a Yumbo Limpio en beneficio de URBASER”, menos aún, en el número que señalado para la reivindicación. Defensa que es congruente con lo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el rad. 76001-33-33-018-2021-00078-01, al considerar la 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 “falta de apoyo o de intervención de usuarios puntuales” que coadyuvaran lo increpado por URBASER. Agregado, URBASER contó con una posición privilegiada de acceso a los usuarios, al tratarse del prestador anterior, mientras que Yumbo Limpio debió empezar de cero. Y, de otro punto, la demandada no es la única beneficiaria de los servicios de facturación conjunta de EMCALI, porque esta, no puede modificar de “forma forzosa” la situación de un prestador sin orden legítima. - Sobre el monto de la caución decretada, pretensión subsidiaria.

Aludió que el monto de la caución prestada por URBASER debe de ser razonada y proporcional a los perjuicios que sufriría la demandante, por lo que solicitó el otorgamiento de un término razonable para suministrar los cálculos del monto a considerar para establecer la garantía. 7. En el punto 9 de la audiencia del 9 de octubre de 2025 se resolvieron los recursos formulados por la demandada contra los autos 138440 y 147663, frente a lo cual, se dispuso8: “[Primero: Revocar], parcialmente, el Auto No. 138440 de 2023 y en consecuencia [modificar] el numeral [segundo] de esta providencia. [Segundo: Ordenar] el aumento del monto de la caución admitida por medio del Auto No. 147663 de 2023 y fijarlo en [cuatro mil ciento cinco millones doscientos diez mil seiscientos setenta con sesenta centavos] ($4.105.210.670,60). [Tercero: Ordenar] a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. que constituya caución por el valor de [cuatro mil ciento cinco millones doscientos diez mil seiscientos setenta con sesenta centavos] ($4.105.210.670,60) dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. [Cuarto: Conceder], en el efecto devolutivo, el recurso subsidiario de apelación propuesto por la parte demandada en contra de los Autos no. 138440 del 23 de noviembre de 2023 y 147663 del 14 de diciembre de 2023.” Para resolver se iteró el acomodo de lo dictado a los requerimientos del artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y al artículo 590 del Código General del Proceso.

Por último, se accedió al aumento de la caución judicial prestada, en correspondencia con lo pedido en la reforma de la demanda. 8 Anterior, carpeta 129, grabación 20142426—0025000003, minutos 45:20 a 1:06:00. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 8. Contra la anterior se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por URBASER Colombia S.A. E.S.P. a la cual el funcionario le dio trámite como “solicitud de modificación del monto de la caución”.

Lo que llevó a un nuevo recurso de alzada (a resolver en auto separado). 9. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer la procedencia de las medidas cautelares en la forma dispuesta, situación que fue recurrida desde lo desfavorable por cada uno de los extremos.

Desde ahora se anticipa la confirmación de lo dictado. 2. Marco de la controversia: URBASER Colombia S.A. E.S.P. (antes SERVIGENERALES S.A. E.S.P.) prestó el servicio de aseo en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, según contrato 696 de 2011 de “Concesión para la prestación integral del servicio público de aseo en el ASE del Municipio de Yumbo” con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019, bajo el esquema de Área de Servicio Exclusivo – ASE, en el que también se estipuló que la “duración de los contratos de condiciones uniformes” entre SERVIGENERALES y los suscriptores o usuarios sería fijo y culminaría en la misma data (13 de diciembre de 2019).

La Alcaldía de Yumbo, antes de la finalización del pacto, inició proceso de licitación pública con el objeto de seleccionar a los “socios estratégicos” para conformar junto al Municipio, una empresa de prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo, con la salvedad que el mercado quedaba en libre competencia. Igualmente, se realizaron campañas comerciales para promulgar el nuevo esquema, producto de lo cual SERVIGENERALES, antes del 13 de diciembre de 2019, recibió 6.716 solicitudes de personas interesadas en contratar sus servicios, a partir de lo cual, realizó distintas gestiones, entre estas, ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (cifra indicada por la demandante). 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 El 14 de diciembre de 2019 empezó con la nueva prestación, de ahí que, para el 14 de abril de 2020 contaba con un total de 15.082 usuarios que solicitaron sus servicios (cifra indicada por la demandante). Desde la misma fecha (14 de diciembre de 2019) Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. comenzó a manifestar a los suscriptores que habían pasado automáticamente de SERVIGENERALES a la nueva empresa y que si deseaban contratar con la anterior (SERVIGENERALES), debían tramitar un proceso de desvinculación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios instó a Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. para que se abstuviera de solicitar ante EMCALI E.I.C.E. ESP la facturación de los usuarios vinculados a SERVIGENERALES, lo que no fue acatado. 3.

Marco normativo: La demandante increpó como normas vulneradas de la Ley 256 de 1998: i) el artículo 18: “que trata de la violación de la norma”, ii) el artículo 7: “prohibición general de cometer actos de competencia desleal” y iii) el artículo 11: “actos de engaño”. Como normas “sectoriales infringidas”: i) de la Ley 142 de 1994: a) el numeral 9.2 del artículo 9, sobre la libre elección del prestador, b) el numeral 34.6 del artículo 34, sobre las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, c) los artículos 129 y 134, sobre la vinculación de los clientes y d) los numerales 133.14, 133.15 y 133.22 del artículo 133, sobre el abuso de la posición dominante, ii) del Decreto 1077 de 2015, sobre la libre competencia y prácticas discriminatorias, los artículos 2.3.2.2.1.11, el 2.3.2.2.4.2.108, el 2.3.2.2.4.2.111 y el 2.3.2.2.5.114 y iii) la Resolución CRA 778 de 2016, artículo 21, sobre la cesión del contrato.

Sobre lo ocurrido en el caso concreto resumió: “(i) Acto desleal por violación de norma al no respetar el derecho de los suscriptores y/o usuarios a haber elegido su prestador; (ii) acto desleal por violación de norma al no haber surtido el trámite de celebración de un CCU con los suscriptores y/o usuarios y que haya sido fruto de una real manifestación de la voluntad de estos últimos;

(iii) acto desleal por violación de norma al presumir la manifestación de voluntad de los suscriptores y/o usuarios en relación con un contrato inexistente; 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 (iv) acto desleal por violación de norma al presumir la manifestación de voluntad de los suscriptores y/o usuarios sobre una supuesta cesión contractual de un contrato extinto como lo fue el CCU vigente durante la ASE, sin haber obtenido la autorización de los usuarios para que operara dicha cesión, y, (v) acto desleal de engaño y de mala fe por virtud de la prohibición general de actos desleales, por los comportamientos de la accionada tendientes a que los suscriptores y/o usuarios desistan de vincularse con SERVIGENERALES haciéndoles creer no solo que el prestador es únicamente la empresa municipal, sino también manifestándoles que los contratos se los cedió el Municipio a Y UMBO LIMPIO y por ello deben agotar un proceso de “desvinculación” para poder contratar con SERVIGENERALES.” 4.

Resolución de las apelaciones: 4.1. Sobre la procedencia de la medida cautelar: 4.1.1. Marco normativo: “Artículo 31. Medidas Cautelares. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.” 4.1.2.

Fundamentos de la solicitud cautelar: Como derroteros se señalaron que: i) la violación normativa le reporta a Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. una ventaja competitiva frente a los demás competidores, ii) tiene un carácter significativo, iii) atenta contra la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal y iv) se cometió la conducta desleal de actos de engaño. Sobre la procedencia de la medida: i) SERVIGENERALES está legitimada o autorizada para pedir el decreto de las medidas cautelares, ii) existir prueba suficiente que permite tener por comprobada la realización de un acto de 9 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 competencia desleal, iii) presentarse un peligro grave e inminente, iv) hacerse bajo la responsabilidad de SERVIGENERALES para lo cual se ofrece prestar caución y v) cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos por el Código General del Proceso. Sobre los presupuestos señalados en el artículo 590 del C.G.P., destacó: i) la medida cautelar tiene apariencia de buen derecho, ii) la medida cautelar es necesaria, iii) la medida cautelar es efectiva, y iv) la medida cautelar es proporcional. 5.

Sobre las apelaciones: Se pasan a decidir las impugnaciones verificadas contra las decisiones anteriores, las que se abordarán en un orden disímil al cronológico con que fueron impulsadas, en aras de ofrecer coherencia al estudio y evitar volver sobre argumentos que llevarían al vacío el alegato de la demandante de prosperar el de su contraria.

Para el efecto, se advierte: Apelación Demandante Demandado Auto en apelación Objeto de la apelación 62372 (negó las medidas cautelares) 138440 (revocó el anterior y accedió parcialmente a los pedidos cautelares) 138440 (revocó el auto 62372 y accedió parcialmente a los pedidos cautelares) 147663 (tuvo como suficiente la caución prestada y decretó las medidas cautelares) Las medidas cautelares no decretadas. - En auto 138440 se revocó el 62372 y se accedió parcialmente a las cautelas pedidas. - Están en apelación las cautelas no accedidas.

El decreto de las medidas cautelares. - Se apeló el decreto de las medidas cautelares. - Se accedió parcialmente a las pretensiones accesorias y se aumentó la caución a prestar por la demandante. En este ámbito, primero se disipará la impugnación de la demandada y posteriormente, la de la demandante. 6. Apelación de la sociedad demandada Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. Como pauta general se advierte que: 6.1.

El primer grado en ejercicio de funciones jurisdiccionales determinó la procedencia de algunas medidas cautelares para la contención de actos de competencia desleal por violación de normas, mas no de engaño, y para ello, ordenó prestar caución por $30.000.000. 10 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 6.2.

A partir del recurso de reposición de la demandada Yumbo Limpio S.A.S E.S.P., se accedió a uno de los pedidos supletorios formulados, esto es, al aumento de la caución prestada en proporción a la cuantía establecida en la reforma de la demanda y no, en atención a la variación de los usuarios que se pudiera dar mes a mes. 6.3. Para este Despacho, como primer aspecto a considerar se tiene que, las medidas decretadas asoman de valía dadas las repercusiones de debilidad en que se obligaría a la demandada a permanecer en el mercado, ante la variación en el esquema del servicio público de aseo ocurrida en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, a partir del 14 de diciembre de 2019, momento en el que volvió a la libre competencia en el mercado, sin la delimitación del Área de Servicio Exclusivo.

En lo que se permite verificar en los argumentos expuestos por las partes, no existe una situación contractual o de derecho que favorezca a la empresa demandada en cuanto al control de los usuarios, de modo que, finque en ella un privilegio que la lleve a excluir a quienes, estando habilitadas, deseen competir en la prestación del servicio.

Ventaja que, para el momento de solicitud de las medidas asoma significativa, al haberse indicado de forma preliminar que la situación llevó al menos a la pérdida de 6000 usuarios que mostraron interés en contratar los servicios con URBASER Colombia S.A E.S.P. Lo que viabiliza su conservación en el marco del artículo 18 de la Ley 256de 19969.

De ahí que, en el contexto de protección previo a la sentencia que se buscó extender con las cautelas, asome la necesidad de órdenes que procuren por la restitución de condiciones a la demandante, de forma que se asegure la libertad de empresa, ante la carencia de razones para limitarla, de ahí que también se cumpla con los presupuestos del literal c, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, más cuando, se llegó a una sentencia parcialmente favorable a los intereses de la precursora10, cuyo estudio de fondo está reservado al trámite de la 9 Ley 256 de 1996.

“Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. Artículo 18. Violación De Normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. 10 Cuaderno SIC, carpeta 148. 11 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 apelación contra esta, pero que refuerza la legitimación y la apariencia de buen derecho de la acción incoada. En este sentir, no lucen extralimitados, ni desproporcionales los instrumentos cautelares dictados al ser consonantes con el ideal de modelo en que debió permanecer el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, después de la finalización del contrato de concesión y del ASE, es decir, del 14 de diciembre de 2019.

Ahora, se aprecia congruente con la nueva realidad del proceso el ajuste a la caución ordenado por la autoridad jurisdiccional, de forma que se adecuara a otro valor. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que, el monto fijado en $4.105.210.670,60 (en consideración a la reforma de la demanda) posteriormente se disminuyó a $2.152.105.335,30 (cuestión que es objeto de apelación, a resolver en auto separado).

Por lo que se parte de que, el incremento fue coherente, sin que ello adelante la discusión posterior sobre su razonabilidad. Véase que. - Al elevarse la solicitud de medidas cautelares de urgencia (el 15-05-2020) la demandante indicó que Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. había facturado por el total del mercado $1.284.407.218, entre el 14 de diciembre de 2019 al 29 de febrero de 2020.

Que, el 43% de ese valor correspondía a $552.295.103,74, máximo por el que ofreció prestar caución. Porcentaje que determinó a partir de que, el mercado de aseo del municipio de Yumbo está conformado por un aproximado de 35.000 suscriptores y/o usuarios y “haber quedado probado” que SERVIGENERALES “ha captado legítimamente 15.080 clientes” lo que equivale a un 43%. - En los memoriales de subsanación de la demanda y en el de reforma se señalaron como sumas solicitadas por los perjuicios materiales ocasionados por la demandada a título de lucro cesante los siguientes: Escrito Subsanación de la demanda Facturación dejada de percibir Intereses sobre las sumas dejadas de facturar Total $1.595.216.711 $56.364.400 $1.651.581.111 12 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 (09-08-2023)11 Reforma de la demanda (10-04-2024)12 $12.218.135.096 $8.307.918.257 $20.526.053.353 Sobre ello véase que, los $20.526.053.353, como pauta para determinar el monto de la caución a prestar, se acompasa con lo pedido en la reforma de la demanda y soportado mediante prueba pericial13, esta última, aunque con reparos en la sentencia, se muestra como elemento de mérito para el cálculo de perjuicios actualizado, con corte a enero de 2024, lo que justifica su incremento en relación con la subsanación de la demanda.

En ese sentir, como refiere el numeral 2, del artículo 590 del Código General del Proceso, la caución a prestar para el decreto de las medidas cautelares corresponde al equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, de ahí que con exactitud se alcance tal presupuesto14, no obstante, la facultad de aumentarse o disminuirse según el criterio de razonabilidad que se halle por el funcionario encargado.

Se anuncia, igualmente, que en auto separado se volverá sobre la modificación a la caución dada en la audiencia del 9 de octubre de 2025 que la disminuyó. 6.4. Por último, no se observan argumentos de necesidad que ameriten la intromisión y variación a favor de la sociedad demandada en las distintas modulaciones traídas en el recurso de alzada para la medida, ni para la caución, más cuando las concesiones extendidas propenden por el respeto a la libre competencia en el mercado, sin adentrarse en cuestiones de retención de dinero (o de algún otro activo) que pudiera tomarse como una anticipación material del fallo, ni al pedido tasado como lucro cesante.

Corolario, no prospera lo propuesto por la demandada. 7. Apelación del extremo demandante (parte resolutiva ordinal tercero). 11 Anterior, carpeta 023, archivo 20142426—0011400005. Debe de tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 31-08- 2020 y rechazada por falta de competencia. Posteriormente se dio su admisión el 23 de noviembre de 2023.

Ver carpetas 011, 012 y 029. 12 Anterior, carpeta 060, archivo 20142426--0016500002. 13 Anterior, carpeta 060, archivo 20142426—0016500003. 14 El 20% de $20.526.053.353 equivale a $4.105.210.670,6. 13 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 7.1. Una vez sentada la procedencia de las medidas, se tiene para la apelación del extremo demandante que, se accedió a los pedidos de: i) liberación de los usuarios a quienes se les resolviera favorablemente la solicitud de desvinculación, los que pasarían a ser usuarios de URBASER Colombia S.A E.S.P. y ii) la cesación provisional del servicio de cobro de aseo por parte de Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. de quienes se entienden contrataron la prestación antes del 14 de diciembre de 2019 con URBASER Colombia.

Para lo que se ordenó oficiar a EMCALI EICE E.S.P. como facturador. 7.2. De manera preliminar puede entenderse que lo dispuesto abarca aspectos propios de los pedidos a, b, d, e y f del memorial cautelar, referentes a la liberación de los usuarios con solicitudes de vinculación a URBASER Colombia S.A E.S.P. y la facturación de los servicios a favor de esta por EMCALI E.I.C.E. ESP, como facturador común. De esto, lo que se detecta como desfavorable es la no inclusión de un número preciso de usuarios a liberar (15.082) y lo concerniente a los pedidos de los literales c (que la demandada se abstuviera de presumir a su favor, la existencia de una cesión de los contratos de condiciones uniformes vigentes durante la ASE) y del g (la difusión en un medio de comunicación municipal de un mensaje a la comunidad sobre la inexistencia de cesión de los usuarios a Yumbo Limpio).

Para lo que se analiza: - El número de suscriptores y/o usuarios a desvincular quedó delimitado por las peticiones que en ese sentido se hubieran presentado, aunado a la resolución favorable del pedido de desvinculación, lo que no se torna excesivo, puesto que, cualquier trámite interno requiere un mínimo de verificación que permita armonizar la manifestación de los beneficiarios, más cuando no se trata de una situación que pueda evacuarse sin discriminación alguna, al estar en medio el querer expresado por una parte de la comunidad y cuando, se requiere de la variación en el recaudo que efectiviza quien obra como facturador. - Sobre los pedidos de los literales c y g referentes a la promulgación de la liberación del mercado a partir de la finalización de la concesión y de la ASE el 13 de diciembre de 2019, se tiene que tal publicidad está conexa con la decisión de fondo, en aras de la intromisión probatoria a darse con profundidad por las 14 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 instancias (y para esta, en consonancia con las temáticas en apelación, en virtud del artículo 328 del C.G.P.). Lo que evita, además, la turbación de los residentes en el municipio de Yumbo bien sea, como usuarios o potenciales usuarios de las involucradas con los efectos definitivos de la sentencia. Corolario, no prospera lo propuesto por la demandante. 8.

En este sentido, se pasarán a confirmar las decisiones estudiadas, sin condena en costas al tratarse de alegatos contrapuestos, frente a decisiones conexas, para las que no prosperó ninguno de los tópicos discurridos. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar los proveídos en alzada correspondientes a los autos 62372 del 30 de julio de 2020, 138440 del 23 de noviembre de 2023 y 147663 del 14 de diciembre de 2023 emitidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas, conforme a lo señalado.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 03 y 110013199 001 2020 42426 09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd4e59bfd21f7e2802dde474b64d9c415ebc8fb40a2d0e278ab6dafed2f9c88d Documento generado en 06/03/2026 01:07:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16