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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2023-00538-01 DR. VALENZUELA VALBUENA AUTO REVOCA PARCIALMENTE AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 036 2023 00538 01 - Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito. Luis Carlos Restrepo Cardeño vs.Valt Suministros S.A.S. y otro. Apelación auto que negó medida cautelar. Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 1° de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado 36 Civil del Circuito resolvió negar la medida cautelar de inscripción de la demanda en establecimiento de comercio. 1.

En lo que atañe a las medidas cautelares en los procesos declarativos, el literal b) numeral 1° del artículo 590 Cgp establece que desde la presentación de la demanda el Juez puede decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registros de propiedad del demandado “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” Cabe resaltar que para el decreto de este tipo de cautela no se exige ningún requisito adicional más allá de la legitimación del afectado con la medida, la naturaleza de la acción y la caución que debe prestarse conforme el numeral 2° del mismo artículo.

Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual 2 Apelación auto 11001 31 03 036 2023 00538 01 se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida”1. 2.

A la luz de los anteriores presupuestos, de entrada se advierte que no anduvo acertada la Juez de primera instancia en los argumentos que expuso para negar la cautela de inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de Valt Suministros S.A.S., pues éstos se apartan de los requisitos establecidos en la normatividad para su decreto.

En efecto: 2.1. Primero, en la providencia cuestionada el Juzgado erró al entender y asumir que la medida que se estaba solicitando se circunscribía a un embargo del establecimiento en mención, pues, de acuerdo con la documental obrante en el expediente, es claro que solo se pidió que se efectuara la inscripción de la demanda. 2.2. Segundo, y habiéndose precisado lo anterior, del análisis integral de la demanda no cabe duda de que la controversia del presente proceso se asocia a una responsabilidad civil contractual en donde se reclama el pago de perjuicios materiales, de ahí que el caso se subsuma plenamente en el la hipótesis consagrada en el literal b) numeral 1° del artículo 590 Cgp.

Nótese, en concreto, que la extensa gama de pretensiones de la demanda gira en torno al contrato de compraventa de la máquina perforadora “Valt1500 tipo Longyear XY4” suscrito el 27 de enero de 2023 entre Luis Carlos Restrepo Cardeño y Valt Suministros S.A.S., en el que se aduce la existencia de vicios ocultos que comprometieron el funcionamiento del equipo, y respecto de lo cual se reclama, entre otras cosas2, el pago de los daños causados en la modalidad de daño emergente en la suma de $36.353.631. y lucro cesante por valor de $363.503.250. 1 Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020.

Dentro de las que se encuentra la resolución del contrato, rebaja del precio del producto, pago en virtud a la “garantía contractual”, etc. 2 2 3 Apelación auto 11001 31 03 036 2023 00538 01 Ahora bien, el Tribunal pone de presente que la circunstancia relativa a que el bien objeto de la cautela pedida no corresponde al bien relacionado en el contrato de compraventa materia de la litis, en manera constituye un impedimento para el decreto de la medida, en tanto que ningún límite y/o excepción de esta clase se encuentra establecida en la disposición normativa atrás citada; contrario sensu, la norma es clara que cuanto a que únicamente se requiere que el bien sea propiedad del demandado. 2.3.

Y tercero, en lo que atañe a la incertidumbre de la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la existencia de amenaza o vulneración de derechos, es evidente que éstos resultan insuficientes para avalar la negativa dispuesta en el auto apelado, comoquiera que tales presupuestos se relacionan con las medidas innominadas amparadas en el literal c) numeral 1° artículo 590 Cgp, y en el sub examine la cautela solicitada corresponde a la inscripción de la demanda conforme el literal b) de la misma norma.

Debe memorase que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar los eventuales resultados favorables al demandante en un proceso judicial respecto del cual existe un grado de incertidumbre, de donde se sigue que en manera alguna podría exigirse, más allá de la apariencia de buen derecho cuando se trata de medidas cautelares innominadas y de la concurrencia de los requisitos para otros tipos de cautelas como la inscripción de la demanda, un específico nivel de prosperidad de lo pretendido, pues ello, en últimas, implicaría anticipar los resultados del proceso.3 3.

Finalmente, el Tribunal evidencia que no se formuló reparo alguno lo que respecta a la decisión adoptada sobre la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la empresa 3 Postura adoptada por la jurisprudencia, v.gr. sentencias C-054 de 1997 y T-206 de 2017. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 036 2023 00538 01 demandada, por manera que no es dado emitir pronunciamiento en punto a ello, puesto que, en materia de apelación de autos la competencia del superior se encuentra limitada al temario y argumentación planteada por el recurrente (art. 328 Cgp). 4.

Todo lo anterior impone revocar parcialmente la providencia censurada en lo atinente a la negativa de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada, para que, en su lugar, y en el plazo previsto en el Cgp, la juez a-quo provea lo de su cargo a fin de dar impulso inmediato a dicha solicitud de medida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 1° de abril de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito, concretamente en cuanto a la negativa del decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda pedida por el demandante en cuanto al establecimiento de comercio de Valt Suministros S.A.S. En su lugar, ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda sobre la solicitud de decreto de la cautela en mención, en orden a impulsar de forma inmediata el asunto.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 036 2023 00538 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado 4 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a59c63cc85b2878a0ee5a7321fda56242776f4e3de21085930a6fd9931eeec3 Documento generado en 31/05/2024 04:58:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica