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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300620230002701_DraGarciaAutoReseulveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal (responsabilidad Contractual) 11001 3103 006 2023 00027 01. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso PCP Hoteles y PCP Developers S.A.S. En Liquidación. Galena Hotels Colombia S.A.S. y las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada - las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla -, en forma subsidiaria, contra el auto proferido en audiencia del 5 de junio de 20261, por medio del cual, se negó la ampliación del término para la presentación del dictamen concedido en audiencia del 14 de mayo de 20262. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso PCP Hoteles y PCP Developers S.A.S. En Liquidación promovió demanda verbal en contra Galena Hotels Colombia S.A.S. y las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla, a fin de obtener la restitución del establecimiento de comercio denominado “Hotel Exe Bacatá 95”, ubicado en la Carrera 14 No. 95-21 de la ciudad de Bogotá3. 1 Archivo 91 y 92 Cdo. 1 Expediente Digital 2 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 10 de junio de 2026, Secuencia 7513. 3 01CopiaDigitalCuaderno01Principal.

Archivo 06. Radicado No 11001 3103 006 2023 00027 01. 2.2. Agotados los trámites de notificación se llevó a cabo audiencia de que trata el canon 372 del C.G. del P., decretándose como pruebas el dictamen pericial solicitado por el apoderado de la demandada - las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla-”4 2.3. Con escrito allegado el 28 de mayo hogaño5, el abogado de la parte pasiva solicitó la ampliación del término 30 días más, por cuanto en su sentir, el plazo concedido para presentar la experticia solicitada con la contestación de la demanda era muy reducido. 2.4.

En audiencia del 5 de junio siguiente6, el Juez a quo negó la concesión de la ampliación del término por cuanto la experticia pedida no requiere de un plazo superior, aunado a que todas las inconformidades de dicha parte han sido para dilatar el trámite; por lo que, como director del proceso no ve la necesidad de prolongar más el debate probatorio. 2.4.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sustentó su disenso en que, un día antes de fenecerse el termino concedido solicitó la ampliación del término para presentar la experticia, por lo que, a su juicio procede la extensión del plazo deprecado. 2.5. En la misma audiencia se desató desfavorablemente el recurso de reposición, al considerar que no se encontraba acreditada una causa que justificara la ampliación del término solicitado.

Para tal efecto, señaló que el artículo 117 del Código General del Proceso prevé que los plazos podrán extenderse siempre que el juez estime fundada la causa invocada, de modo que la concesión de la prórroga no constituye una obligación legal, sino una facultad sujeta a la valoración razonada del funcionario judicial. Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación; veamos: 4 Archivo 081 y 082 Cdo. 1 Expediente Digital. 5 Archivo 086 ibidem Archivo 91 y 92 Cdo. 1 6 Radicado No 11001 3103 006 2023 00027 01.

“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (resaltado fuera del texto) De la lectura anterior se desprende que solo son apelables, entre otros, los autos que niegue el decretó o práctica de una prueba. 3.3. Descendiendo al sub examine, se advierte que la providencia censurada no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto no se encuentra comprendida dentro de las decisiones taxativamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni su concesión se encuentra consagrada en disposición especial alguna, toda vez que no denegó el decreto ni la evacuación de la experticia solicitada.

En efecto, el alcance de dicha norma no puede extenderse a actuaciones distintas de aquellas expresamente previstas por el legislador. Nótese que la determinación cuestionada no encuadra en ninguno de los supuestos habilitantes del recurso vertical, pues el medio de convicción pericial ya había sido oportunamente ordenado por el juzgado. Lo resuelto se limitó a examinar la solicitud encaminada a obtener una prórroga para la entrega del correspondiente informe técnico, aspecto inherente a las facultades de dirección y ordenación del trámite, respecto del cual no se consagró la apelación como mecanismo de contradicción. Así, aunque la decisión guarda relación con el elemento probatorio previamente autorizado, lo cierto es que no implicó la negativa de su incorporación o producción dentro del proceso, sino únicamente la improcedencia de extender el plazo inicialmente concedido para su elaboración, circunstancia que no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 321 ibidem.

Radicado No 11001 3103 006 2023 00027 01. Por consiguiente, se concluye que el juez de primera instancia no rehusó la incorporación ni la práctica del dictamen solicitado por la parte demandada; simplemente desestimó la petición orientada a obtener un término adicional para su presentación, determinación que, por su naturaleza, carece de vocación apelable.

Además la parte recurrente no acreditó en forma clara, los motivos de la ampliación de la pericia, y lo que dijo no fue corroborado por la parte actora - que se encontraban en conversaciones -. 3.4. En ese orden, se declarará inadmisible la alzada, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Procesal vigente, con la consecuente condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria, por el apoderado de la demandada - las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla -, contra el auto proferido en audiencia del 5 de junio de 20267, por el Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante – demandada, las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal Jordi Sumalla -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 7 Folio 328 y 329 Archivo 1 Cdo. 01CopiaDigitalCuaderno01Principal Radicado No 11001 3103 006 2023 00027 01. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d2a3b07798fe6dd0e5d649c7cb6bb508d86f9deaafae89713d4ddac1003ad1a Documento generado en 16/06/2026 11:06:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica