08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO -ACATA TUTELA TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CRISTIAN LUX MELÉNDEZ DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
C.U.I: 080013105005201700287-02 <R.73.426> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar un nuevo fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Cristian Lux Meléndez contra la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia de Tutela STL5809 de 9 de abril de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, mediante la cual se ordenó:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de noviembre de 2024, así como los numerales 2°, 3° y 4° del auto que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022, y, en su 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dr. Eberth Mendoza Palacios. 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> lugar, ordenar a dichas autoridades que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva”.
Previa deliberación de la Sala, dentro del término concedido, mediante Acta No.26, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 23 de septiembre de 20223, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: EFECTAR (sic) control de legalidad al presente proceso, y en consecuencia, DEJAR sin efectos; el auto del 17 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago; el auto del 19 de febrero de 2019 que ordenó seguir la ejecución; el auto del 28 de mayo de 2019 que decidió la liquidación del crédito; el auto del 10 de junio de 2019 que aprobó las costas de la ejecución y entregó un título por $114.000.000; y, el auto del 14 de agosto de 2019 que dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al demandante CRISTIAN LUX MELENDEZ y a su apoderado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, que en el término de diez (10) días, devuelvan a COLPENSIONES los dineros que recibieron por un total de $123.306.593.
TERCERO: REPONER el auto del 06 de mayo de 2022, para en su lugar, no librar mandamiento de pago, conforme las razones antes expuestas.
CUARTO: COMPULSAR copias del expediente para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investiguen las posibles conductas punibles en las que ha podido incurrir el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.695.960. (Negrilla fuera del texto original) El juez de primera instancia fundamentó su decisión indicando que, una vez se verificó el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, así como lo informado por la Universidad Simón Bolívar, el señor Cristian Lux Meléndez se encontraba realizando cotizaciones al sistema, incluso, para la fecha en que la sentencia señaló tenía derecho a la prestación, es decir, que al seguir cotizando y reincorporarse a la fuerza laboral, en los términos del inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no era posible el disfrute de la pensión de vejez anticipada que le fue reconocida, y como consecuencia de ello, todas las sumas de dinero que le habían sido entregadas por los periodos de mesadas 3 16Auto201700287ResuelveRecurso 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> pensionales, junto con los intereses moratorios reconocidos y que han sido concomitantes con los aportes efectuados y los tiempos laborados, debía devolverse a Colpensiones. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandante y concedido por el a quo, entiende la Sala recae sobre el numeral 3 del auto de fecha 23 de septiembre de 2022, que repuso el auto de fecha 6 de mayo de 2022 y, resolvió no librar mandamiento de pago, pues nótese que así lo concretó el juez de primer grado en el auto del 24 de enero de 2023.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las otras ordenaciones del auto referido, no son susceptibles del recurso de apelación. Frente a la decisión objeto de apelación, se sustenta la inconformidad en los siguientes términos4: “(…) Como parte del argumento del auto del 23 de septiembre del 2022 consiste el análisis de lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecen los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez por hijo invalido e indicando que mi representado no tenía derecho a percibir las mesadas reconocidas plenamente en un proceso judicial de dos instancias que cumplió con total garantía para las partes al considerar que mientras el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ estuviera vinculado laboralmente no podría recibir el retroactivo reconocido, se hace necesario el estudio para detallar el error en el que incurre el despacho judicial, insistiendo nuevamente, que nunca debió ser objeto de estudio por el juez, tanto que nada tiene que ver con el cumplimiento de una sentencia judicial hoy ejecutoriada.
Lo primero que hay que tener en cuenta es que mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio de dicho artículo al padre cabeza de familia que reúna las mismas condiciones. Una vez aclarado lo anterior, dentro del proceso judicial se probó que el señor 4 17Memorial201700287RecursoApelación 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> CRISTIAN LUX MELENDEZ cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993.
Es preciso manifestar que la norma claramente indica que puede solicitarlo el padre o la madre trabajadora, es decir, que se encuentre vinculado laboralmente, sin perjuicio que quien haya cumplido dichos requisitos y no se encuentra laborando al momento de realizar la solicitud, también le sea reconocida. Dicho lo anterior, no encuentro motivación para que el despacho judicial haya tomados las decisiones que son objeto del presente recurso.
Ahora bien, el mismo artículo nos indica que este beneficio se suspenderá si la trabajadora (entiéndase trabajador igualmente) se reincorpora a la fuerza laboral, parte del artículo el cual considero el despacho judicial interpreta de mala manera, no realizando una interpretación sistemática de la norma, para lo cual es preciso aclarar unas situaciones fácticas.
Las mesadas que se reclaman por parte de mi representado, son las comprendidas en el periodo correspondiente al 01 de mayo del 2019 hasta el 29 de febrero del 2020, fecha anterior al ingreso a nómina de pensionados. De tal manera, que no se podría hablar de suspender una pensión, si ni siquiera la misma se estaba efectuando al no haberse incluido en nómina de pensionados a mi apadrinado.
En caso de existir una irregularidad que genere la suspensión de la pensión especial de vejez por hijo invalido a mi representado, en lo referente a las mesadas con posterioridad al ingreso a nómina de pensionados, corresponde a la entidad COLPENSIONES realizar el proceso administrativo o judicial de suspensión de las mesadas, para lo cual debe cumplir con todas las garantías del debido proceso y no es un proceso que sea de competencia exclusiva del juzgado donde se profirió la declaración del derecho pensional a través de sentencia, al ser objeto del proceso que así lo ordenó. Por consiguiente, solicita que se revoque el auto de fecha 23 de septiembre del 2022, y en su defecto, se ordene seguir con la ejecución.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 20235, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El demandante en sus alegatos6 reitera los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso. 5 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 6 04 alegatos 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no hizo uso del traslado.
Esta Sala7 en auto del 14 de noviembre de 20248, había resuelto confirmar el numeral tercero del auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 4º del art.9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art.33 de la Ley 100 de 1993, al hallar acreditado que el demandante, quien resultó beneficiado con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido, continúo laborando y aportando al Sistema General de Pensiones, sin que se registrara su retiro del sistema de pensiones.
Empero, como se mencionó con antelación, esta providencia se dejó sin efecto por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL5809-2025 del 9 de abril de 20259.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidad por esta Sala de Decisión consiste en determinar, si erró el a quo al disponer en el auto apelado, REPONER el auto del 06 de mayo de 2022, para en su lugar, no librar mandamiento de pago, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Previamente a resolver el problema jurídico planteado, se debe destacar que el a quo en el auto calendado 6 de mayo de 2022, había dispuesto librar un nuevo mandamiento ejecutivo a solicitud del demandante, para ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de mayo de 2019 hasta febrero de 2020, así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las prestaciones dejadas de pagar, lo anterior con fundamento en que al revisar la Resolución SUB 46027 del 19 de febrero de 2020, donde presuntamente se daba cumplimiento a la sentencia, no se reconoció las mesadas pensionales de dicho periodo.
En dicha providencia, se resolvió: 7 Integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍAFANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDESGETIAL, y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI IAZGRANADOS como acompañantes 8 06ResuelveApelacion 9 10NotificacionTutela.pdf 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> Ahora bien, en torno a la negación que en el auto apelado se hace para no librarlo como consecuencia de su revocación, es menester dilucidar lo relativo al título ejecutivo y para ello fuerza ubicarnos en la normatividad pertinente.
Define el artículo 100 del CPTSS, que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
De lo trascrito, puede concluirse que, para demandar ejecutivamente las obligaciones deben: i) estar consignados de manera clara, expresa y exigible; ii) provenir del deudor o su causante o que emanen de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y; iii) que constituyan plena prueba contra él. 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> La Corte Constitucional, en sentencia T-474 de 201810, estudió las condiciones del título ejecutivo, de la siguiente manera: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. (Negrilla del texto original) En este caso, la negación del a quo para librar un nuevo mandamiento de pago en el auto atacado, obedece a la ausencia de uno de los requisitos para la exigibilidad del título que sirve de fundamento a la ejecución, constituido por la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla11, que ordenó: Así, como por la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala, cuya parte resolutiva establece lo siguiente12: 10 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 11 01Expediente20170028700Demanda.
Folio 89 a 90. 12 06ResuelveApelacion 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> Se tiene que en efecto, las aludidas sentencias prestan mérito ejecutivo por adquirir plena ejecutoria al tenor de lo dispuesto en el art.430 del C.G.P., pero que tampoco es dable soslayar la norma especial que sirvió de soporte a la condena impuesta respecto a la pensión especial de vejez por hijo invalido, que contempla que dicha obligación pensional está sometida a una condición suspensiva, que ocurre cuando el padre o madre continúa prestando sus servicios o se reincorpora a la fuerza laboral y sigue cotizando al Sistema General de Pensión. Nótese como el parágrafo 4º del art.9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art.33 de la Ley 100 de 1993, así lo establece: “La “madre” trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, conforme a lo explicado por el juez de tutela en la providencia CSJ STL5809-2025, en estos casos no se puede desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, donde se precisa que si bien, por regla general el disfrute de las mesadas pensionales está condicionado al retiro del sistema, existen circunstancias especiales que constituyen excepción a la desafiliación del sistema para el disfrute de la prestación, siendo una de ellas la de que el afiliado se vea en la obligación de seguir cotizando ante la actitud renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión reclamada, evento en el que se estima que la prestación debe reconocerse desde la data en que se hubieran completado los requisitos para su reestructuración. Así se ha definido en las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Evento que acontece en este asunto, tal como así lo definió el juez constitucional en la memorada sentencia CSJ STL5809-2025 del 9 de abril de 2025, al puntualizar: “Para el presente caso ocurrió la situación excepcional que se expuso en los párrafos anteriores, puesto que el reconocimiento de la pensión especial de vejez se efectuó por cuenta de las sentencias judiciales que profirieron los jueces de instancia al interior del proceso de ello, no obstante haberse acreditado al ente de seguridad social los requisitos de su estructuración. Lo que se refuerza en el hecho de que, además, para obtener el actor el cumplimiento del fallo tuvo que promover proceso ejecutivo.
Nótese que a pesar de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de septiembre de 2018, no fue sino hasta el 19 de febrero de 2020 que Colpensiones profirió la resolución de cumplimiento de la sentencia, donde reconoció las mesadas pensionales, con inclusión en nómina a partir de marzo de 2020, con lo que se demuestra claramente la actitud omisiva de la entidad de seguridad social a otorgar oportunamente la pensión solicitada.” Como se desprende de lo anterior, conforme quedó acreditado en las decisiones judiciales, para el año 2016 el actor ya había cumplido con los 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> requisitos legales: contaba con la densidad mínima de semanas exigidas y acreditó la condición de discapacidad de su hijo, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 70%, de origen común, estructurada desde su nacimiento.
En ese sentido, para la fecha en que radicó la solicitud administrativa de reconocimiento pensional-7 de junio de 2016-, el demandante ya tenía derecho a la prestación, siendo entonces la negativa de Colpensiones lo que generó que el actor permaneciera vinculado laboralmente. Tal circunstancia, lejos de constituir un impedimento, refuerza la situación excepcional reconocida por el juez constitucional, dado que la afiliación del demandante al sistema de seguridad social no fue voluntaria, sino producto de la negativa administrativa que lo obligó a continuar cotizando.
Por ende, no podía exigírsele la desafiliación como condición para el reconocimiento, ni puede invocarse su posterior vinculación laboral como excusa para el incumplimiento de lo ordenado judicialmente. En este contexto, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al revocar el mandamiento de pago que había librado el día 6 de mayo de 2022, para en su lugar, abstenerse de librarlo bajo el argumento de que el actor continuaba cotizando al sistema.
Por el contrario, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, la situación presentada en este asunto bajo examen, donde el demandante continuo afiliado al sistema de seguridad, producto de la negativa administrativa que lo obligó a continuar cotizando, encaja dentro de las excepciones reconocidas en sede judicial, por lo que se impone la revocatoria del numeral tercero del auto proferido el día 23 de septiembre de 2022, para en su lugar, mantener el mandamiento de mandamiento librado el 6 de mayo de 2022, a favor del señor Cristian Lux Meléndez y en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.
Sin Costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto proferido el día 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> para en su lugar, mantener vigente el mandamiento de pago librado el 6 de mayo de 2022, a favor de CRISTIAN LUX MELENDEZ y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d14f5cb86c6b75ef9d260e9d3c2031dea27471f45 7e16a6bfe1e3223d52ac39 Documento generado en 05/05/2025 03:20:23 PM 08-001-31-05-005-2017-00287-02 <R.73.426> Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica