S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda Wilson Betancur Silva y Hernando Suárez Gámez Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. (2025-062)73349-31-05-001-2022-00069-01 Sentencia del 20 de marzo de 2025. Recurso de apelación parte demandante Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 10/04/2025 08/05/2025 15S2DL 15/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Cesar Augusto Barragán Gaitán y Hernando Suarez Gámez a través de apoderado reclaman de la judicatura y en contra de la Sociedad Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. para que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de junio (sic) al 30 de julio de 2021, el cual finalizó sin justa causa; como consecuencia se condene al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, dotación, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral, salarios, la indexación, lo que resulta extra y ultra petita y las costas del proceso.
S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 Como fundamentos fácticos de las deprecaciones informan que el 16 de mayo de 2021, los demandantes laboraron con un contrato verbal a término indefinido con la demandada, en las labores de construcciones, desarrollando remodelaciones de clínicas en el Municipio de Melgar y Honda-Tolima; no le fueron pagadas sus prestaciones ni los afiliaron a seguridad social; que les pagaban $490.000 semanales; que entre el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 2021, el empleador les realizó los pagos de manera parcial, no les pagó lo correspondiente a las 4 ultimas semanas; el 30 de julio de 2021 les dieron por terminado la labor contratada, y solicitaron el pago de las prestaciones laborales y el empleador les indicó que no había plata (PDF. 011).
La demanda se presenta el 9 de junio de 2022 (PDF. 002); luego de subsanarse se admitió por auto del 17 de agosto de 2022 donde se ordenan las notificaciones y traslado de rigor (PDF. 015). La demandada Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. al contestar la demanda se opone a todas las súplicas de la acción, señaló que no celebró contrato de trabajo con los demandantes.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (PDF 052). Por auto del 6 de junio de 2024, se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 54); realizada el 8 de octubre de 2024, donde se llega hasta el decreto de pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 059).
La cual se realizó el 20 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se evacuó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, los testimonios de Darwin Guzmán Silva, Saray Restrepo, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 068). 2. La decisión recurrida. “PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes WILSON BETANCUR SILVA y HERNADO SUÁREZ y la demandada CLÍNICA DE ESPECILISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. existió un verdadero contrato de prestación de servicios de obra civil que se mantuvo vigente del 16 de mayo al 30 de julio de 2021.
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes WILSON BETANCUR SILVA y HERNADO SUÁREZ para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV. El a quo adujo que entre los demandantes y la demandada no se configuró un verdadero contrato de trabajo, porque no se demostró la existencia de la subordinación, sino que se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios de obra civil, que se ejecutó con autonomía e independencia por parte de los actores, conclusión que se allegó con las propias pruebas allegadas por la parte actora.
Así mismo, adujo que el objeto social de la pasiva es la prestación de servicios de salud y no de construcción o remodelación de clínicas o de cualquier otro inmueble, por tanto, es entendible que en el marco de su funcionamiento pudo haberse obligado a contratar servicios que no tienen que ver con el giro de su negocio y que son válidamente tercerizables, como el servicio de una obra civil. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indica que entre las partes es claro que existió una relación laboral y está probada de acuerdo a las condiciones que la Juez interpretó de manera errónea, porque el señor Wilson Betancourt ha manifestado que fue contratado por el señor Cesar Barragán, quien es el representante legal de la clínica demandada, por ningún lado aparece el señor Jhon, y no hay documentos que soporten que haya sido la persona que contrató civilmente dicha obra; que ambos demandantes han manifestado que se les cancelaba de manera semanal su labor prestada y que ellos a su vez, sí contrataron civilmente al señor Darwin Guzmán, y que el señor Darwin manifestó que efectivamente el señor Cesar Barragán daba órdenes, y decía que tenía y no que hacerse, que no eran los demandantes quienes tomaban las decisiones por sus propios medios; que utilizaron herramientas propias porque así se los manifestó la clínica.
Insiste que están presenten los 3 elementos para que se declare el contrato de trabajo. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar: i) si entre Wilson Betancur Silva y Hernando Suárez y la demandada Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo al 30 de julio de 2021; ii) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
Para el a quo no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la Sala, la decisión objeto de recurso se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Con el fin se establecer si se configuraron los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo, se debe hacer un estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario.
El testigo Darwin Guzmán Silva señaló que conoce al señor Wilson porque es primo y al otro demandante también porque es cuñado de una prima, que ha trabajado con ellos varias veces en Honda y en Melgar. Que en Honda lo contrató a él el señor Jhon, para hacer remodelaciones en la clínica de Honda, eso fue en el 2020, las remodelaciones duraron mes y medio, y era el que pagaba, el que daba las ordenes era él. Que también trabajó con los demandantes en Melgar para la clínica a mediados de mayo y finales de junio, haciendo remodelaciones, que a él lo contrató los demandantes, ellos le pagaban, que a los demandantes lo contrató el señor Cesar Barragán, porque era el que iba dar las ordenes de lo que se debía hacer y darle la plata a ellos para que pagaran.
No sabe cuánto les pagaban a los demandantes, que ellos eran los encargados de la obra y maestros principales, les tocó hacer adecuaciones y arreglos al edificio. Que las herramientas eran de los contratistas demandantes; que en la ejecución quien daba las ordenes eran los demandantes, pero quien decía que era lo que se tenía que hacer era el señor Cesar, que eso es normal que pase.
Señala que los jefes eran los demandantes, los que pagaban la alimentación eran los demandantes, el horario era impuesto por ellos y que la razón de la terminación fue porque se terminó la obra. S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 La testigo Saray Restrepo Restrepo señaló que conoce al señor Wilson porque es el papá de los hijos, que tiene conocimiento que le prestó servicios a la clínica de especialistas, no se acuerda la fechas, que estaba haciendo unos arreglos en la clínica, pero no recuerda muy bien, que sabe que el señor Cesar le debe plata porque en ese tiempo el señor Wilson le tenia que dar una cuota y no se la pudo dar.
El representante legal señaló que conoce a los demandantes porque trabajaron con el señor Jhon (Ever Smith); que a la persona que contrató fue a un tercero para que realizara algunas obras civiles en las instalaciones de la clínica, sin que existiera un contrato entre la empresa y los demandantes, que él contrató al señor Jhon (Ever) como en el 2022-2023 para que hiciera unas remodelaciones en la clínica especialistas, siendo él como contratista, que esa obra duró 2 meses; que el señor Ever contrata gente y se entiende directamente con él, pero no con los empleados, y que los demandantes trabajaban con el señor Ever en la obra en tareas de construcción. Que en el Municipio de Melgar, los demandantes trabajaron en un predio que no era de propiedad de la clínica ni de Cesar Barragán, es un predio de Telecom.
Que el contrato con el señor Ever fue en Honda, que en mayo y junio de 2021, no tuvo comunicación con los demandantes. De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, si bien se puede colegir que los demandantes prestaron sus servicios como maestros de obra haciendo unas adecuaciones y remodelaciones para la demandada, también se acreditó que actuaron con autonomía e independencia, incluso eran los que impartían las órdenes a otros trabajadores que eran libres de contratar para cumplir el objeto del contrato, como fue el caso del testigo Darwin Guzmán Silva, quien si bien señaló que los demandantes recibían ordenes del señor Cesar Barragán, no identificó de forma específica de qué forma si lo hacía ejercía algún tipo de subordinación sobre los demandantes, pues el hecho de que les indicara qué era el arreglo o remodelación que debían hacer no implica que estuviera dirigiendo y controlando el trabajo de los demandantes ni que les indicara el método de trabajo, pues no se puede dejar de lado que la empresa demandada es una prestadora del servicio de salud, objeto social que dista totalmente del área de la construcción, por tanto, lo que sí se acreditó era que los demandantes actuaron como contratistas independientes con total autonomía en la ejecución de la obra, tanto así que eran los encargados de contratar el personal para ejecutar el contrato, y eran los encargos de darles ordenes, sumado a que los elementos de trabajo que utilizaban eran de su propiedad.
S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 En suma, no se logra acreditar la existencia de un contrato de trabajo y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de activar la presunción de que trata artículo 24 del CST, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.
En consecuencia, esta Sala considera que no existió relación laboral entre los demandantes y la parte demandada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenará a la parte actora en costas de la segunda instancia, a favor de la demandada Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida 20 de marzo de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de la segunda instancia, a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-062)733493105001-2022-00069-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57d3a66c34a9630fd9fde43e1f9aa4aeda38f279b4d6af0382035e736befdcd1 Documento generado en 15/05/2025 04:15:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica