Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00195-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo singular de Sociedad H Rincón y CIA S en C contra Sandra Lucía Hernández Montoya.

Radicación Nro. 73001-31-03-001-2022-00195-01. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada contra el auto y el fallo proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- La parte ejecutante solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Sandra Lucía Hernández Montoya por la suma de $100.000.000 más los intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2019 hasta el pago de la obligación. Exp. 2022-00195-01 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió la sociedad ejecutante que la señora Hernández Montoya suscribió a su favor el 3 de septiembre de 2014 el pagaré numero 005 sin que se haya verificado el pago de lo adeudado, conteniendo dicho título valor una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero, amén de cumplir con los requisitos legales y encontrarse aceptado por la ejecutada. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el 31 de agosto de 2022 y en auto de la misma fecha el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en los términos solicitados.

Luego de varios intentos de notificación electrónica, la parte ejecutada el 2 de agosto de 2023 por intermedio de apoderado judicial propuso la excepción de “prescripción” indicando que de acuerdo con la fecha de vencimiento han pasado más de 3 años y por tanto a la “fecha de notificación se encuentra prescrita la obligación sin que se hubiera interrumpido el término prescriptivo”.

En esa misma fecha, 2 de agosto de 2023, se profirió auto declarando “notificada, por conducta concluyente, a la ejecutada Sandra Lucia Hernández Montoya del mandamiento ejecutivo del 19 de mayo de 2023 y su corrección del 31 de agosto de 2022, con la notificación de este auto, art. 301, C.G.P…Remitir copia digital del expediente a la ejecutada…”.

El 25 de agosto de 2023 se reconoce personería al abogado de la ejecutada y se corre traslado de la excepción de fondo propuesta, a lo que oportunamente la parte actora se opuso a ello. 2 Exp. 2022-00195-01 4.- El 21 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas consagradas en el artículo 372 del C.G.P., dentro de ellas, el control de legalidad frente al cual ambas partes manifestaron no tener inconformidad o irregularidad alguna. 5.- Para el 29 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento resolviéndose primero la solicitud de nulidad procesal formulada el 27 de noviembre de dicha calenda y luego se dictó la sentencia de primera instancia. Frente a la nulidad enarbolada argumentó la parte ejecutada de manera escrita que se configuraban las causales del numeral 4° y 8° del artículo 133 del C.G.P., empero, como no se corrió traslado de dicho memorial, en audiencia se le dio la palabra al apoderado de la parte incidentante quien expresó: “El día siguiente a la audiencia solicité el link del expediente y al observar el proceso detenidamente, se constató que al suscrito no se le ha reconocido personería dentro del proceso, pues se dio notificado por conducta concluyente, nunca se corrieron los términos como lo manda el artículo 301, que es contados a partir del reconocimiento de personería y por esos motivos se pidió la nulidad del proceso con base en la falta de representación y en la indebida notificación. De acuerdo con el articulo 301 la parte cuyo poder se presenta…se le declara notificada por conducta concluyente y se corren los términos para excepcionar así se haya pasado una excepción provisional de eso…, por eso pido nulidad desde la notificación por conducta concluyente…”.

La parte ejecutante al descorrer el traslado se opuso a dichos argumentos. 3 Exp. 2022-00195-01 El a-quo “declaró inexistente la nulidad” explicando que aunque hubo un error de digitación en el auto que tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente y que si bien no se reconoció allí personería jurídica al abogado, tales situaciones no son causal de nulidad, amén que después se aceptó el poder otorgado y se atendió la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, de ahí que no exista indebida representación pues ya obraba poder y tampoco indebida notificación, mucho menos cuando en la audiencia inicial nada se dijo y por tanto ello estaría saneado.

Frente a esa decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación arguyendo que no existe ningún auto donde se reconozca personería al abogado y que las constancias secretariales no suplen ello. Además, se viola la notificación al no tenerse en cuenta el trámite del artículo 301 del C.G.P., pues lo términos empiezan a correr cuando se reconoce personería jurídica y no a partir de cuando se tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente. 6.- En lo tocante al fallo decidió el juez de primer grado “declarar improbada [la] prescripción de la acción cambiaria” al considerar fundamentalmente que no había transcurrido desde la fecha de vencimiento del título valor al momento de presentación de la demanda el término de 3 años para que operara dicho fenómeno extintivo, además, que la demanda se notificó dentro del lapso consagrado en el artículo 94 del C.G.P., motivo por el cual la interrupción civil se dio con la radicación del libelo introductor. 4 Exp. 2022-00195-01 El extremo pasivo apeló también dicha providencia indicando: “interpongo recurso de apelación contra su providencia que niega la excepción de prescripción del pagaré, se basa … mi excepción y tiene como reparos los siguientes señor juez, en este proceso el suscrito no encuentra providencia donde se le haya reconocido personería para actuar y por lo mismo este proceso adolece de la nulidad por falta de representación o indebida representación y por indebida notificación como se alegó en la nulidad…, cuando se corrieron los términos para contestar la demanda se violó el artículo 301 de la notificación por conducta concluyente pues los términos no se corrieron conforme al numeral segundo de este artículo, todas estas situaciones son violatorias del debido proceso y por ello el suscrito a pesar que no tiene personería para actuar insiste en que se apela esta providencia, la acabare de sustentar dentro de los términos de ley…”.

Dentro de los tres días siguientes la parte apelante no argumentó algo más. 7.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos oralmente en primera instancia y relacionados con la nulidad procesal. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 5 Exp. 2022-00195-01 2.- Consagra en su aparte pertinente el artículo 323 del Código General del Proceso: “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible…”, luego, es viable decidir de una vez la alzada propuesta contra el auto que negó la nulidad procesal invocada, máxime, cuando ello está íntimamente ligado con los argumentos esbozados para atacar la sentencia que también fue cuestionada, lo que habilita aún más resolver con la misma explicación ambas cosas. 3.- Claro ello, memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad, trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento.

Y puntualmente el inciso primero del artículo 134 estatuye que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma…podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”; por su parte, el inciso segundo del canon 135 ibídem consagra que “no podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…”; a su turno, el numeral 1º del canon 136 ejusdem preceptúa que “la nulidad se considerará saneada…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

(Subrayado propio). 6 Exp. 2022-00195-01 Para el caso concreto insiste la parte ejecutada que hubo una indebida representación y notificación generadoras de nulidad procesal por cuanto al emitirse el auto que tuvo notificada por conducta concluyente a Sandra Lucía Hernández Montoya no se reconoció personería jurídica al abogado lo que hasta ahora no se ha realizado, por tanto, los términos para contestar la demanda no se corrieron en debida forma al incumplirse lo previsto en el artículo 301 inciso 2° del C.G.P., “nunca se corrieron los términos como lo manda el artículo 301, que es contados a partir del reconocimiento de personería”.

De ese modo y revisado con atención el expediente, es cierto que al tenerse notificada por conducta concluyente a la ejecutada mediante providencia del 2 de agosto de 2023 no se reconoció personería al abogado por ella designado y en consecuencia pudo generarse una irregularidad con la aplicación del inciso 2° del canon 301 del C.G.P. Empero, si la parte inconforme consideraba que había existido alguna nulidad procesal ya sea por indebida representación ora por una anomalía en la notificación, debió entonces alegar su desconcierto oportunamente y no seguir actuando sin refutar algo al respecto; véase que si la falencia se presentó el 2 de agosto de 2023, le incumbía el 21 de noviembre de ese año que se llevó a cabo la audiencia inicial y en la cual intervino el abogado del extremo pasivo, alegar la supuesta nulidad procesal, sin embargo, nada dijo al respecto, al contrario, ese día al intervenir en la etapa de saneamiento del proceso y al concederse la palabra manifestó: “sin ninguna irregularidad señor juez, seguir 7 Exp. 2022-00195-01 adelante”1, entonces, si así obró el petente y no formuló las supuestas irregularidades oportunamente su comportamiento las convalidó. Destáquese además que en ese interregno del 2 de agosto al 21 de noviembre de 2023, se le dio tramite a la excepción de prescripción enarbolada por la parte ejecutada y se reconoció a través de auto del 25 de agosto de dicha calenda personería jurídica al abogado del extremo procesal pasivo, situaciones frente a las cuales tampoco existió inconformidad o manifestación alguna.

Por consiguiente, si con anterioridad la parte recurrente no refutó o exteriorizó por la vía de la nulidad procesal alguno de los descontentos que posteriormente se alegan, la invalidez pregonada se encuentra saneada; en otras palabras, actuó la parte inconforme en el proceso sin proponerla, de ahí que incluso ello diera más bien lugar a su rechazo atendiendo la parte final del canon 135 ibídem; recálquese que dado el principio de preclusión que rige en materia de nulidades procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la situación viciada se entiende saneada y el curso del proceso debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aquí no ocurre (parágrafo del artículo 136 C.G.P.).

De esta manera queda resuelto lo atinente a la nulidad procesal alegada por vía de alzada tanto en el auto como en la sentencia atacada, recalcándose además que el apoderado judicial sí 1 Archivo 53. Record: 9:15 a 9:28. 8 Exp. 2022-00195-01 contaba con poder otorgado según se advierte del archivo 43 del cuaderno 1, de ahí que inane resulte hablar de indebida representación y que aunque aquél mandato fue tenido en cuenta no el 2 de agosto de 2023 sino el 25 del mismo mes y año, nada oportunamente, reiterase, se cuestionó frente a ello, como tampoco el error de digitación al relacionarse en el auto que tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente la providencia que se notificaba y además otra que no venía al caso, aspecto que de igual manera no logra ser constitutivo de nulidad procesal, mucho menos, cuando finalmente la parte ejecutada tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y por ende se le respetó el debido proceso, pues más allá de cómo se enteró del proceso, lo cierto es que oportunamente y a través de apoderado judicial formuló la excepción de prescripción y tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales frente a las cuales podía intervenir como a bien considerara, cosa distinta es que no hacerlo tempestivamente o en los momentos que el legislador consagra conlleva a que algunas irregularidades o anormalidades sean saneadas dado el mismo comportamiento de la parte interesada, tal cual, según se explicó, aquí aconteció. 4.- Ahora, la Sala analizará la excepción de “prescripción” enarbolada por la parte ejecutada y a lo cual se refirió en la alzada propuesta, pues aunque no fue del todo argumentativo o explicativo, siendo garantistas del principio de la doble instancia se abordará el tema, máxime, cuando es deber del juez e incluso el ad-quem hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales 2 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 9 Exp. 2022-00195-01 Así, se tiene que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código General del Proceso, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

En el sub judice, la génesis de la ejecución es un título valor pagaré que de su tenor literal permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem, máxime, cuando el mismo no ha sido cuestionado por el extremo pasivo.

Pese a lo anterior, la ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán plantear argumentos con suficiente carga y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 10 Exp. 2022-00195-01 probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio.

En punto de la excepción de prescripción extintiva vale la pena afirmar que los artículos 2512 y 2535 del Código Civil consagran dicha figura como un modo de extinguir las acciones por no ser ejercidas durante cierto lapso de tiempo. En ese orden, si bien el acreedor tiene derecho de exigir el pago del título valor a través de un proceso ejecutivo, no es menos cierto que se encuentra supeditado a ejercitar tal derecho dentro de un tiempo determinado, so pena que se configure la prescripción extintiva de la acción que incoa, que para el caso de la cambiaria directa es de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento - Art. 789 C. de C.-.

Así, vemos que la prescripción puede interrumpirse en forma civil o natural - art. 2539 C.C.-; la primera ocurre con la presentación de la demanda siguiendo las reglas previstas en el artículo 94 del Código General del Proceso, la segunda cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita, así mismo, “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida…” - Art. 2514 C.C.-.

Para el caso puntual el título valor venció el 10 de octubre de 2019, luego, los tres años para ejercer la acción cambiaria eran hasta el 10 de octubre de 2022 y como la demanda se radicó el 31 de agosto de 2022, no había entonces vencido el mentado lapso prescriptivo de tres años. 11 Exp. 2022-00195-01 Además, se cumplió también con lo previsto en el artículo 94 del C.G.P.; obsérvese que el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 31 de agosto de 2022 y se notificó por estado el 1° de septiembre del mismo año (siendo el 2 de septiembre el día siguiente a la notificación por estado), por tanto, como el enteramiento de la demanda o su notificación por conducta concluyente acaeció el 2 de agosto de 2023, se hizo entonces dentro del término anual que prevé la citada norma y en consecuencia operó en debida forma la interrupción civil con la presentación de la demanda.

Es más, si en gracia de discusión y dando alcance en forma interpretativa a lo recalcado por la parte apelante, se tuviera el 29 de agosto de 2023 que fue el día siguiente a la notificación por estado del auto emitido el 25 del mismo mes y año (fecha en que se le reconoció personería al abogado) como límite máximo de la anualidad a que hace referencia el mencionado artículo 94, se llegaría a la misma conclusión pues aún el año comprendería dicha fecha (29-08-2023).

Lo anterior, sin tener en cuenta que a causa de la pandemia y como es de conocimiento público, los términos de prescripción se interrumpieron3 desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, luego, dicho lapso inactivo obraría en favor de la parte acreedora y por ende mayor tiempo tuvo para interponer la demanda, sin embargo, aún sin tener en cuenta ese período y como atrás se explicó, el escrito genitor se presentó dentro del término de 3 años 3 Decreto 564 de 2020. 12 Exp. 2022-00195-01 y además se notificó dentro de la anualidad exigida, motivo por el cual el fenómeno extintivo para nada pasó su cuenta de cobro. 5.- Colofón de lo expuesto la sentencia cuestionada se confirmará. Costas a cargo de la parte apelante y a favor del ejecutante -Art. 365 C.G.P. -.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado. Segundo: Confirmar la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, según se motivó. Tercero: Condenar en costas a la parte apelante y a favor del extremo activo.

Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.600.000. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. 13 Exp. 2022-00195-01 Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) conforme consta en el acta Nro.

Setenta (070). Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2022-00195-01 PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Magistrado 2022-00195-01 JULIAN SOSA ROMERO Magistrado 202-00195-01 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7d19541fc7ba827545ca27bef9286bb6bcc75125cd5d5730d62d67ebceb3d31 Documento generado en 10/10/2024 03:58:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica