REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310501120220033601 Radicado interno 74.771 Demandante: YASSER ELI CARRILLO PÉREZ Demandado: ACEROS Y MALLAS S.A.S. Barranquilla D.E.I.P, (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición en contra el auto que resolvió negar el recurso que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia el día 15 de mayo de 2025.
En el auto que resolvió sobre el recurso de casación, la Sala indicó que, de conformidad con los cálculos de las condenas proferidas en segunda instancia, no se acredita el interés jurídico para recurrir en casación, ya que no se superan los 120 salarios mínimos para el año 2025 que equivale a $170.820.000. La recurrente sostiene que: El Despacho resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por este extremo procesal, toda vez que consideró que el monto de la condena no igualó o superó el monto de 120 SMLMV, sin embargo, el recurso de casación procederá excepcionalmente sin tener en cuenta la cuantía, para ello será importante traer a colación la sentencia C 213/017 de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Corte Constitucional MP: Alejandro Linares Cantillo, en la cual explica: “(…) CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Conducencia para alcanzar el propósito deseado (…) En efecto, la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación, así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.
Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito identificado.
De otro lado, se explica en la sentencia de marras, que el establecimiento de la cuantía no debía ser en sentido estricto, en tanto la misma, en algunos casos podría difícilmente alcanzarla un trabajador. En este punto se hace importante manifestar que aun cuando en el aparte narrado, la Corte explica que la cuantía “sería difícilmente alcanzada por el trabajador”, ello debería igualmente aplicar para los empleadores, pues el monto de cuantía fijada por el legislador, aplica para ambos extremos.
En el presente proceso su señoría, al considerarse entre otras cosas que con la condena se ve afectada la estabilidad financiera de la demandada, toda vez que en la misma se estableció una cifra muy por encima de lo que debió haberse tasado a favor del demandante, sin que esto implique reconocimiento de responsabilidad alguna, hubo aspectos su señoría, reconocidos en la sentencia de primer grado, que no fueron tenido en cuenta en segunda instancia, razón por la cual debería de forma excepcional, acceder, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
La sentencia que cita la recurrente, hace referencia al estudio de constitucionalidad del artículo 338 de la Ley “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En materia laboral existe norma expresa que regula el asunto, a la cual nos remitimos para establecer si una sentencia es susceptible de casación, esto es el artículo 86 del CPT y SS., modificado por el artículo 712 de 2001.
Recordemos que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.
En este caso como ya viene establecido la sentencia de segunda instancia y las condenas impuestas a la demandada no superan los 120 SMMLV. Por las anteriores el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE NO REPONER el auto del 07 de julio de 2025 que negó la casación a la parte demandada ACEROS Y MALLAS S.A.S., de acuerdo en lo expuesto en precedencia. Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia SEGUNDO: Ejecutoriado el auto remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 74.771 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c843f39f64f9df39b2a5499f2215adc47b9ea0d61c43401258d80fa27a4494 Documento generado en 12/08/2025 03:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
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