Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 12.Sentencia LO-2016-00235-01 FNA - Contrato realidad- FNA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Joaquín José Mendoza Raad Demandado: Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) y otro Fecha del fallo: 23 de junio de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2016-00235-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el día 23 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.

En consecuencia, Temporales Uno – A Bogotá SAS fueron condenadas al pago solidario de las acreencias laborales reclamadas. El recurso de apelación fue promovido por ambas demandadas. Por un lado, el Fondo Nacional del Ahorro recurrió para que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, la empresa de servicios temporales busca que se revoque la condena solidaria.

Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable ambas alzadas, al encontrar que en el presente caso las accionadas excedieron el término dispuesto en el 77 de la Ley 50 de 1990 para desarrollar el trabajo en misión. En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, beneficiario del servicio, se tiene como el verdadero empleador del accionante, y la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Joaquín José Mendoza Raad demandó al Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y el Fondo Nacional del Ahorro como su empleador y a la empresa de Servicios 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 Temporales Uno – A SAS como simple intermediaria.

Que dicho contrato laboral se extendió desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014 y que como consecuencia se condene al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. Lo pedido por el demandante se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014, el demandante prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Sincelejo.

Esta prestación estuvo amparada en tres contratos laborales de trabajo en misión que suscribió con Temporales Uno-A Bogotá SAS. 1.2 Los contratos suscritos con Temporales Uno-A SAS, abarcaron los siguientes períodos: del 03 de julio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 27 de enero de 2014 y desde el 28 de enero de 2014 hasta el 16 de octubre del mismo año. 1.3 Durante el término que perduró la relación laboral, el demandante desempeñó el cargo de “comercial 1”, trabajador oficial, y contaba con poder especial otorgado mediante escritura pública No. 1199 del 20 de septiembre de 2012. 1.4 El trabajador señaló que las actividades que ejecutaba estaban relacionadas con el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro.

Entre estas: velar por el personal vinculado a esa entidad, asesorar a los afiliados y potenciales clientes, así como a las entidades y empresas registradas, entre otras funciones. 1.5 El actor adujo que recibió como salario la suma de $3.150.000, más $40.833 mensual. 1.6 Afirmó que nunca conoció a los representantes de la empresa Temporales Uno-A Bogotá SAS, ni recibió órdenes de los empleados de esta, pues la subordinación provenía de los funcionarios de nómina del Fondo Nacional del Ahorro, vinculados mediante contratación laboral administrativa. 1.7 Por otro lado, el actor manifestó que fue reconocido como trabajador oficial por los funcionarios adscritos al sindicato SINDEFONAHORRO y, por tanto, tenía derecho a disfrutar de todas las prestaciones extralegales consagradas en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales y el Fondo Nacional del Ahorro. 1.8 De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el vínculo laboral terminó el 16 de octubre de 2014, por decisión del Fondo Nacional del Ahorro. 1.9 El señor Joaquín José Mendoza Raad alegó que, durante el tiempo laborado, les efectuaron pagos incompletos respecto a las primas de servicios y vacaciones, dotación y demás emolumentos laborales, y que debido a ello el fondo demandado tiene la obligación de reconocer y pagar una indemnización moratoria, así como los intereses moratorios por no efectuar los aportes al fondo de cesantías. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 1.10 Que, por lo anterior, el día 23 de junio de 2015, el actor presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro, en busca del reconocimiento y cancelación de las prestaciones y beneficios establecidos en la convención colectiva vigente desde el 2012 hasta el 2015, sin embargo, no obtuvo respuesta favorable a sus pedimentos. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Fondo Nacional Del Ahorro Por medio de su apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la relación laboral”, “excepción de pago”, “buena fe”, “prescripción”, “excepción genérica” e “imposibilidad legal de contratación” con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1 Entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no existió contrato de trabajo.

El Fondo Nacional del Ahorro indicó que no sostuvo relación de trabajo con el señor Joaquín José Mendoza Raad y su nombre no figura dentro de su planta de personal; aclaró que este fue remitido al fondo por Temporales Uno – A Bogotá SAS para prestar sus servicios como trabajador en misión, bajo el amparo de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, la demandada adujo que la Empresa Temporales Uno A Bogotá SAS es la verdadera empleadora del demandante. 2.1.2 El actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro.

El demandado expuso que el trabajador no realizó aportes al sindicato SINDEFONAHORRO ni presentó la certificación para validarlo como sindicato mayoritario, por ende, a su consideración, no reúne los requisitos para ser calificado como trabajador oficial, máxime si fue contratado por Temporales Uno A para que trabajara en misión en el Fondo Nacional del Ahorro, debido al incremento de la producción2. 2.2 Temporales Uno – A Bogotá SAS Por medio de su apoderado judicial, la empresa se opuso a pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “solución de continuidad laboral”, “excepción de pago”, “buena fe”, 1 2 Ver archivo “06AutoAdmite” del expediente electrónico Ver archivo “11ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 “compensación” “prescripción de los derechos reclamados”, “inexistencia de solidaridad” y “excepción genérica”, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.2.1 Las pretensiones de la demanda están dirigidas al Fondo Nacional del Ahorro.

“Temporales Uno – A” señaló que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra pues es el Fondo Nacional del Ahorro la entidad autorizada y responsable para objetar las pretensiones del demandante. 2.2.2 El actor mantuvo un vínculo laboral con Temporales Uno – A. La accionada aclaró que el actor estuvo vinculado laboralmente a la empresa de servicios temporales en calidad de trabajador en misión en tres períodos distintos: (i) del 03 de julio de 2012 al 30 de enero de 2013;

(ii) del 01 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014, y (iii) del 28 de enero de 2014 al 16 de octubre del mismo año. Que durante ese período prestó sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro, desempeñó funciones como profesional de apoyo y en otra ocasión como comercial 1. Así mismo aclaró que la subordinación del demandante estuvo a cargo de la Empresa de Servicios Temporales, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, se facultó al Fondo Nacional del Ahorro para dar órdenes e instrucciones al trabajador en misión, debido a que las tareas se ejecutaron en las dependencias del fondo. 2.2.3 La demandada Temporales Uno – A cumplió con el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho el accionante.

Adujo que la entidad le comunicó al señor Joaquín Mendoza Raad la terminación de la obra o labor y cumplió oportunamente con el pago de todos sus derechos y acreencias laborales3. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014;

(ii) declarar solidariamente responsable a Temporales Uno - A Bogotá SAS del pago de las condenas que se impongan al FNA; (iii) declarar que el accionante tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO para la vigencia 2012-2014; (iv) condenar al FNA y solidariamente a empresa de servicios temporales a pagar las siguientes acreencias convencionales: beneficio de alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios, primas extraordinarias, prima de vacaciones, beneficio de estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados e incremento salarial, (v) condenar al FNA y solidariamente a Temporales Uno - A al pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así como a la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso; y (vi) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3 Ver archivo “15ContestacionDemanda” del expediente electrónico 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 3.1 Las demandadas excedieron el término dispuesto para el trabajo en misión. El juzgado adujo que el accionante prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro, desempeñando cargos como profesional de apoyo y comercial 1, desde el 3 de julio del 2012 hasta el 16 de octubre del 2014, realizando funciones permanentes y propias del objeto social del Fondo, a pesar de la prohibición que le impedía prorrogar el contrato con la empresa de servicios temporales por más de un año. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la empresa de servicios temporales actuó como un simple intermediario en la relación, lo que la hace solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan en contra del Fondo. 3.2 El Fondo Nacional del Ahorro ejercía subordinación sobre el demandante.

La juez de primer grado consideró que dentro del plenario se acreditó que el Fondo Nacional del Ahorro realizó actos propios de subordinación laboral sobre el actor. Así lo constató con los testimonios escuchados, los cuales según la a quo dieron cuenta de que el Fondo Nacional del Ahorro le impartía directrices al señor Mendoza Raad. 3.3 En el proceso quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.

La juzgadora de primer grado aseveró que debido a que el demandante no ejecutaba actividades meramente transitorias y vacacionales, sino labores que desarrollaban el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, este ostentaba la calidad de trabajador oficial. 3.4 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO le es aplicable al demandante.

La a quo adujo que, de acuerdo a la cláusula tercera de la convención mencionada, las prerrogativas extralegales consagradas amparan a todas las personas que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y que ostentan la condición de trabajadores oficiales. Por tanto, a su criterio, el demandante es beneficiario de dichas prerrogativas. 4-Apelación de los demandados El Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Temporales Uno A la impugnaron la decisión con base en los siguientes argumentos: 4.1 Fondo Nacional Del Ahorro 4.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que el demandante celebró contrato de obra o labor con Temporales Uno A Bogotá SAS para prestar sus servicios como trabajador en misión en el Fondo Nacional del Ahorro, tal como lo acreditan los contratos que militan en el expediente. Por tanto, considera que Temporales Uno A es el verdadero empleador y responsable de cualquier incumplimiento laboral, de conformidad a lo normado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que la relación contractual que hubiera nacido entre las partes (demandante y la empresa de servicios temporales), está sustentada en el acuerdo de voluntades del 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 trabajador, de manera que Temporales Uno A Bogotá SAS es el único que está legitimado por pasiva. 4.2 Sociedad Temporales Uno - A Bogotá SAS 4.2.1 No hay lugar a la imposición de la condena solidaria.

La empresa de servicios temporales demandada refutó la condena solidaria que le impuso la a quo. A su parecer, aunque se estableció la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, no se cumplieron los requisitos que la jurisprudencia exige para que se declare la solidaridad. Se refiere este recurrente a la superación de la temporalidad, la vulneración de derechos y la intención de haber realizado los actos irregulares.

Frente a la intención de perjudicar, indicó que nunca tuvo conocimiento de los derechos convencionales reclamados por el actor, como se evidencia de las contestaciones de la demanda, los contratos aportados y el interrogatorio del doctor Julián Galvis. Por esta razón, este demandado no pudo reconocer las acreencias convencionales al actor cuando se desempeñó como trabajador en misión. De saberlo este reconocimiento se hubiera efectuado con base en la política interna de la empresa según la cual los salarios, valores, beneficios o cualquier otra prebenda extralegal de los trabajadores de planta de la empresa usuaria, le serán extendidos a los trabajadores en misión. Por último, concluyó que, al no haberse cumplido los requisitos necesarios para predicar la solidaridad de la empresa de servicios temporales, ni verificarse la mala fe de esta, no hay lugar a la imposición de la condena solidaria. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 09 de diciembre de 2022.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme pasa a explicarse: 5.1 Fondo Nacional Del Ahorro 5.1.1 No existió relación de tipo laboral entre el señor Joaquín Mendoza Raad y el Fondo Nacional del Ahorro. Adujo que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios lo hizo como trabajador en misión, conforme a la Ley 50 de 1990, desarrollado bajo la figura de la Subordinación Delegada, donde la empresa Fondo Nacional del Ahorro le impartió instrucciones, implementos de trabajo y cumplía horarios, con base al contrato de tipo comercial celebrado entre la empresa usuaria y la E.S.T, es decir, el FNA como empresa usuaria podía exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, esclareciendo que, esta facultad se ejercita en virtud de una delegación de la empresa de servicios temporales y no como patrono, por ello, no es posible atribuirles relación laboral alguna. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 5.1.2 El demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo.

Indicó que el demandante no cumple con los requisitos legales y convencionales para ser beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Fondo y SINDEFONAHORRAR, pues este no cancelaba la cuota sindical. 5.1.3 No hay lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. El apelante reprochó la condena por indemnización moratoria, pues en su criterio entre el fondo y el accionante no existió la relación laboral alegada, al ser Temporales Uno A Bogotá SAS el verdadero empleador y quien efectuó todos los pagos correspondientes a salarios y prestacionales a favor del señor Joaquín Mendoza. 5.2 Joaquín José Mendoza Raad. 5.2.1 El trabajo en misión fue utilizado en perjuicio del trabajador.

Por medio de su mandatario judicial, el actor pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que dentro del proceso se demostró que la figura del trabajo en misión fue implementada con la intención de evadir el pago de estos derechos extralegales. 5.2.2 Superación del término previsto en el Decreto 4369 de 2006. Adujo que la empresa de servicios temporales accionada sobrepasó el plazo legal establecido para los contratos en misión, desconocido así el Decreto 4369 de 2006, que reglamenta los derechos de los trabajadores en misión. 5.2.3 Los elementos del contrato de trabajo se configuraron frente al Fondo Nacional del Ahorro.

El accionante expuso que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo Del Trabajo frente al Fondo Nacional del Ahorro, y que la empresa de servicios temporales fungió como una simple intermediaria que, por tanto, se convierte en deudora solidaria de las acreencias laborales solicitadas. 5.2.4 El actor tiene derecho al reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

Aseveró que recibió una remuneración inferior al salario ordinario que recibían los trabajadores de nómina del Fondo Nacional del Ahorro, que ocupaban un cargo similar al que desempeñó. El trabajador adujo que es acreedor de los derechos sindicales y, por ello, tiene derecho al reconocimiento y cancelación de las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva suscrita entre las partes Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a las apelaciones formuladas por las entidades demandadas, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro está legitimado en la causa por pasiva y debe ser considerado como el verdadero empleador del accionante? 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 De ser ser positivo lo anterior, se responderán los siguientes interrogantes: ¿se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a Temporales Uno – A Bogotá SAS?; y ¿El Tribunal debe dilucidar si el demandante es acreedor de los emolumentos convencionales y de la indemnización moratoria reconocida por la a quo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;

(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro está legitimado en la causa por pasiva y debe ser considerado como el verdadero empleador del accionante? La respuesta es positiva, debido a que en el juicio se demostró que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador del demandante desde el 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014, a través de la vinculación irregular realizada con Temporales Uno – A Bogotá SAS, en desconocimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y desnaturalizando la figura del trabajo en misión, como se explica a continuación: 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.

Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.

Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la excequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 haciendo a un lado los permanentes.

Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.

También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.

El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2712019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 7.1.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, con los archivos “16AnexosContestacion”, “17Memorial” y “18AnexosMemorial” del expediente fueron aportados tres contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscritos por el demandante y Temporales Uno A Bogotá SAS, así como las liquidaciones de prestaciones sociales y varios comprobantes de pago, los cuales dan cuenta del tiempo que el accionante prestó sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro, así: (i) del 03 de julio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, (ii) desde 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 el 1° de febrero de 2013 hasta el 27 de enero de 2014 y (iii) desde el 28 de enero de 2014 hasta el 16 de octubre del mismo año. Así mismo, obran en el plenario dos anexos de los contratos celebrados, así como un acta de compromiso de fecha 21 de diciembre de 2012.

En los anexos se estipularon las actividades y responsabilidades a cargo del actor para desempeñar el cargo; y en el acta de compromiso, el demandante se comprometió a darle uso debido y correcto a la clave que le fue asignada para cumplir algunas de las funciones asignadas. A partir de lo anterior, se evidencia que el accionante fue contratado por la accionada Temporales Uno A Bogotá SAS, para que prestara sus servicios como trabajador en misión por la duración de la labor o la obra a favor del Fondo Nacional del Ahorro, en el cargo denominado “comercial 1”, recibiendo como remuneración la suma de $3.000.000 en las dos primeras contrataciones, y $3.150.000 en la última contratación. Así mismo, al juicio se arrimaron los testimonios de los señores David Andrés Bertel Hernández y Yuly Catherine Espinosa Mantilla, quienes manifestaron haber trabajado con el accionante cuando este fungía como coordinador de la División Comercial del fondo accionado.

En el caso del señor David Bertel Hernández, este manifestó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro, como trabajador en misión desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de enero de 2015, en el cargo de “comercial 3”. Manifestó que conocía al demandante porque trabajó en el Punto de Atención Sucre en el año 2014, oportunidad en la que el señor Joaquín José Mendoza Raad era el coordinador de esa área.

Al habérsele indagado al declarante acerca de quién fungía como jefe inmediato del actor, respondió lo siguiente: “Nosotros estábamos en el área de comercial, en la División Comercial, ahí se presentaron varios jefes de división, a ellos los cambiaban. Recuerdo al doctor Alejandro Castillo, jefe de División Comercial; al doctor Álvaro Echeverri, también fue otro de División Comercial; bueno, la de cartera, la jefe de División de Cartera siempre fue la doctora Flor Ángela, siempre fue la de Cartera, también era quien orientaba eso; y, por último, hasta antes de yo salir, creo que estaba el doctor, en División Comercial, Emell Rojas, creo que se llamaba así. Como nosotros estábamos en división comercial, quienes direccionaban exactamente al doctor Joaquín eran ellos, los jefes de división” Por otra parte, la señora Yuly Catherine Espinosa Mantilla indicó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 15 de julio de 2013 hasta el año 2015, en el cargo de “profesional 2”.

La ponente dijo que conocía al demandante porque este era coordinador del Punto de Atención donde ella laboraba. Que cuando ella ingresó ya el accionante prestaba sus servicios en el Fondo. Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos, más allá de cualquier reclamación o acción que ellos hubieran promovido, son creíbles.

Esto, pues fueron compañeros de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen. Además, sus testimonios 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones.

Analizadas las mentadas probanzas, quedó al descubierto que las labores a cargo del accionante fueron realizadas de forma continua a favor del Fondo Nacional del Ahorro enjuiciado. Bajo ese orden de ideas, el actor desempeñó el cargo de “comercial 1” desde el día 3 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y 13 días (13) días, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que Temporales Uno - A fue un simple intermediario y no el verdadero empleador del demandante.

Adicionalmente, según los testimonios de los declarantes, era el Fondo Nacional del Ahorro quien ejercía el elemento subordinación, impartiéndole las órdenes y directrices al demandante para que ejerciera sus labores. Por ello, el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador del actor. Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro. Por tanto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable. 7.2 ¿En el presente caso Temporales Uno – A Bogotá SAS debe responder de forma solidaria por las condenas impuestas al Fondo Nacional del Ahorro? La respuesta es positiva.

En el presente caso se constató que las demandadas desconocieron las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al superar el plazo de vinculación del 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 demandante para prestar sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que esta última entidad es considerada como el verdadero empleador del actor, y la empresa de servicios temporales como un simple intermediario al que se le aplican las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.

Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo4.

De acuerdo a lo anterior, cuando la figura del trabajo en misión se desnaturaliza para ocultar la verdadera relación de trabajo que se consolida con la empresa beneficiaria, como aconteció en el presente caso, a la empresa de servicios temporales se le obliga a responder de forma solidaria por las condenas que se impongan al verdadero empleador.

Ahora, Temporales Uno – A, al sustentar su recurso de apelación, se opuso a la condena solidaria, bajo el argumento que no tuvo la intención de perjudicar al demandante y desconocía los derechos convencionales de los cuales gozaban los trabajadores de planta del Fondo Nacional del Ahorro. Para esta Sala no son de recibo los anteriores argumentos pues, en el presente caso, independientemente a la intención que hubiere tenido la empresa de servicios temporales y el desconocimiento que predica, surgió una situación irregular objetiva consistente en que las demandadas excedieron el plazo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la prestación de los servicios del demandante se desarrolló por más de dos años. 7.3 ¿El Tribunal debe dilucidar si el demandante es acreedor de los emolumentos convencionales y de la indemnización moratoria reconocida por la a quo? La respuesta es negativa, atendiendo a que los referidos puntos no fueron objeto de apelación por parte del Fondo Nacional del Ahorro al momento de sustentar la alzada.

Así se evidencia en la audiencia llevada a cabo el día 23 de junio de 2022, oportunidad en la que la entidad sólo cuestionó la sentencia de primera instancia alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, no puede el fondo demandado aprovechar el término de alegatos de conclusión otorgado, para ampliar los puntos de la alzada. 4 Sentencia SL3520-2018 citada en la sentencia SL2710-2019 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00235-01 En ese orden ideas, le está vedado a esta Magistratura pronunciarse sobre tales aristas, so pena de desconocer el artículo 66A del CPT y SS, según el cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 7.4 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas fue resuelto de forma desfavorable, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno – A Bogotá SAS.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cc30d1f0d7d792ab5d35f152280e3802c6c5770e3978b4a4c83539778184c8a Documento generado en 01/11/2024 01:29:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica