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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Proteccion vs Gilberto Garcia Rodriguez (Excepcion Merito Ejecutivo-titulo liq aportes seg social-discusion

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 119, dentro del Proceso ejecutivo Laboral de Primera Instancia adelantado por PROTECCIÓN S.A en contra de.

GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ bajo radicación 760013105- 008-2021-00324-02. En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROTECCIÓN en contra del Auto (sentencia No 33) del 16 de febrero de 2024 proferido por el juzgado 8º laboral del circuito de Cali, a través del cual se DECLARA probadas las excepciones de “ausencia de documento idóneo que certifique la afiliación de los señores GARCÍA RODRÍGUEZ C.C. 15.930.125, Cortes Rincón José CC 16.647.849;

Erazo Cabrera Luis C.C 94.298.873; Zapata Giraldo Fabián C.C 94.411.009, por parte del señor Gilberto De Jesús García Rodríguez ante Protección S.A.”, “Cobro de lo no debido”, “la obligación contenida en las liquidaciones no son claras ni tampoco guardan relación con el título ejecutivo”, propuestas por el ejecutado señor GILBERTO DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, en relación con los cobros efectuados por los trabajadores afiliados HARBEY GARCÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ LÍDER CORTÉS RINCÓN, LUIS FERNEY ERAZO CABRERA Y FABÍAN ELEUTERIO ZAPATA GIRALDO.

DECLARA probada de oficio las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación que se cobra en el título ejecutivo, respecto del cobro efectuado por el trabajador afiliado FRANCISCO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ. TERMINA el presente proceso. LEVANTA las medidas cautelares ordenadas dentro del presente proceso. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A..

Razones del juzgado: el artículo 100 CPTSS es accesible ejecutivamente el cumplimiento de esta obligación original en una relación del trabajo. La parte ejecutante aporta documento emitido por ella misma correspondiente a cálculo de aportes a pensión por los que se libró el mandamiento Ejecutivo, así como la dirección del demandado donde se consigue que fue entregado.

Igualmente aporta certificado matrícula, establecimiento de Comercio en la sociedad construcciones García y García Sas. de las afiliaciones del señor Harvey, García Rodríguez aporta prueba de vinculación a devivir Del 11 de octubre de 1995, indicando que el empleador es el señor Gilberto García Identificado con cedula ciudadana de 15928009, donde se consigna, firma y nombre del representante del empleador, pero no aparece suscrito.

De José Hilder Cortés rincón aporta prueba de vinculación a Devivir en agosto del 95 indicando que el empleador es el señor Gilberto García, Cédula de ciudadanía 15928009 pero no aparece firmado por el empleador. De Luis Fernando Cabrera, se aporta prueba de vinculación a Devivir del 5 mayo del 95 indicado que el empleador es la sociedad técnica Plural, eso es una persona diferente al aquí demandado.

De Fabián Zapata Giraldo se aporta pruebas de vinculación a Devivir del 5 de mayo del 95, indicando que el empleado es de la sociedad técnica estructural, vinculación del 20 de octubre del 95 a Devivir, indicando que el empleador es el señor Dagoberto Agudelo. De Francisco Javier García Rodríguez se aporta prueba, vinculación a devivir el 10 de octubre del 95, indicando que el empleador es el señor Gilberto García, identificado con la Cédula ciudadanía de 15928009, no aparece firmado por el empleador.

En cuanto a las historias laborales aportadas por el fondo se encuentra la de Javier García Rodríguez, del señor José Hilder Cortés Rico, donde se evidencia que estuvo vinculada en otro régimen, en el año 1980, enero, marzo y los periodos que reclaman el proceso Ejecutivo, ninguna aparece como empleador el señor Gilberto García, además no se encontraba afiliado a trabajadores AFP todas que para el año 95 más en junio estaba GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A con otro régimen en Colpensiones, donde estuvo hasta mayo del 97.

Con protección Inicio cotizaciones desde julio del 2006. De Cabrera se aporta historia laboral donde se evidencia que estuvo vinculado para protección, figurando como empleador del señor Gilberto García Rodríguez los meses de agosto y septiembre del 94, para septiembre del mismo año con 27 días y aparece cotizando a nombre propio, lo que igualmente aparece desde el 01 de enero del 95 hasta octubre del 96, donde cambia empleador a abuelo Mussolini y compañía, de Seden Ceuta.

Eleuterio Zapata historia laboral en los cuales se evidencia que estuvo vinculado para protección, figurando como trabajador de otros empleadores hasta mayo del 94 y luego se registra como trabajador del señor Humberto García Rodríguez los meses de julio a noviembre del 94. Francisco Javier García Rodríguez aporta historia laboral se evidencia que estuvo vinculado para protección Figurando como trabajador del señor Gilberto García Rodríguez los meses de septiembre octubre del 95.

Luego aparecen cotizaciones con otra empleada a partir de abril del 2010. Partiendo las anteriores pruebas se concluye que la excepción de ausencia de documento idóneo que certifique la afiliación de los señores reclamados al señor Gilberto Jesús García Rodríguez ante la administradora de fondos de pensiones, la de cobro de lo no debido la obligación contenida en la liquidación no son claras ni tampoco guardan relación con el título Ejecutivo.

Aparte de los documentos de cobro que la entidad misma emite que sirvieron para el título Ejecutivo, no existe prueba alguna que soporte que sería Garcia Rodríguez haya afiliado a esa persona como su trabajadora, pues en primer lugar, si bien en el formulario de afiliación a vivir se consigna al ejecutado como su empleador, lo cierto es que en el campo del empleador debe firmar y suscribir su nombre, no aparece suscrito por persona alguna.

Además de lo anterior, nos aporta historia laboral de esa persona que por lo menos diera cuenta que el señor García Rodríguez efectuó aportes para pensión por algunos periodos a favor. Apelación Protección: recurso apelación toda vez que la juez declara aprobada las excepciones propuestas por la parte ejecutante y se debe tener en cuenta que la afiliación al fondo de pensiones se hace por una sola vez en la vida y de ahí en adelante los empleadores que tenga el trabajador deben de pagar.

Ahora bien, es preciso indicar que es el deber del empleador presentar novedad de ingreso y novedad de retiro del trabajo con quien ya no tiene vínculo laboral y mientras no lo haga, continuará persistiendo la mora, originándose la obligación como es en este caso, sin que esta hubiese sido desvirtuada con el pago. Ahora bien, el presente proceso es un proceso Ejecutivo, no de conocimiento, y la obligación en este caso nace de la ley y a falta de pago se debe continuar adelante con la ejecución, razón por la cual, señora juez solicito al honorable Tribunal Superior de Cali se revoque la decisión asumida por su despacho y en su lugar se continúe adelante con la ejecución. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, y las manifestaciones de las partes, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 78 El Auto apelado debe Confirmarse, son razones: Desprenderse de las documentales ausencia de mérito ejecutivo respecto de la base documental de esta compulsión. En efecto, para esta sede judicial y momento procesal del debate, es ajustado a derecho que el juez examine el mérito ejecutivo de la obligación, lo cual se considera atinado a pesar de haberse previamente librado el mandamiento de pago, pues en esta etapa de excepciones, es en donde para el ejecutado, se le permite materializar el derecho de defensa, nótese ser la persona contra la cual sin su presencia procesal, por ministerio de la ley, se le libró la orden ejecutiva sin antes ser oída y 2 GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A vencida en juicio.

Sin que, de otro lado, se comparta o tenga recibo la digresión teórica aludida por la ejecutante, de limitar el derecho de defensa de acuerdo con la clase de la discusión propuesta, si es del título ejecutivo o de la obligación. De modo pues que, simplemente por razonabilidad propia de todo juicio se hace corriente reclamar antes del momento procesal definitorio -seguir adelante con la ejecución- evidencia sobre las deudas reclamadas, reafirma lo anterior, conocer que para bien de la sociedad el legislador se permitió considerar merito ejecutivo a la propia liquidación unilateral del ejecutado, por lo cual su contraste se hace obligatorio.

Es que contrario a lo manifestado por la ejecutante, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito que considere necesarias para controvertir las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, así lo ha manifestado la jurisprudencia: T- 656 de 2012: “Pues bien, respecto del trámite establecido por el legislador para la valoración de las excepciones y la esencialidad de las mismas para la plena garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo, esta Corporación ha sostenido: “El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso.

Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico. Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo.

Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones (…)”[13] 15.- Así pues, esta Sala considera que de lo anterior puede inferirse (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva. ” En ese orden, la Sala se ocupará de resolver el asunto conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) y el cumplimiento del deber de sustentación del recurso so pena de declararlo desierto en aquellos puntos no atacados por el fondo ejecutante.

Manifiesta el juzgado no estar acreditado en el proceso, que el ejecutado GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ sea el empleador y responsable de las afiliaciones cobradas de los señores: GARCÍA RODRÍGUEZ c.c. 15.930.125, JOSÉ CORTES RINCÓN c.c. 16.647.849, LUIS ERAZO CABRERA c.c. 94.298.873 y FABIÁN ZAPATA GIRALDO c.c. 94.411.009, conclusión que, conforme los dos argumentos de alzada, se refuta solo con la manifestación de no ser este un proceso declarativo, sino de ejecución, siendo la ley quien determina la obligación que no ha sido pagada. 3 GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A La etapa en la que se encuentra el proceso es la indicada para zanjar el asunto; por lo que debe señalarse lo pertinente que es presentar y resolver las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado, las que se enfocan en atacar las obligaciones reclamadas y por las que se libró mandamiento de pago.

Fue así que, tal y como lo estudió la juez de instancia, con las pruebas de oficio por ella decretadas, que la Corporación sí evidenció las siguientes falencias en los cobros de los aportes a la seguridad social Pero es de ver, a pesar de manifestar el art. 24 de la ley 100 de 1993 que la liquidación realizada por el fondo es título ejecutivo para el cobro de los aportes a la seguridad social, revisada la liquidación realizada por el demandado (archivo 04Anexos) los trabajadores por los cuales realiza al ejecutado el cobro de aportes, es el mismo fondo quien da cuenta de no ser afiliados por el ejecutado: TRABAJADOR GARCIA RODRIGUEZ c.c. 15.930.125 DESDE HASTA HISTORIA LABORAL archivo 04Anexos archivo 04Anexos Archivo 41 Marzo 2001 Agosto 2004 El afiliado con este número de cédula es el señor Harbey García Rodríguez.

Su afiliación al RAIS aparece con el formulario de DAVIVIR Afp desde octubre/95 y el aquí ejecutado como empleador; sin embargo, dicho formulario no se encuentra firmado por el ejecutado. Pág. 20 GARCIA RODRIGUEZ c.c. 94.494.003 Noviembre 1995 Agosto 2004 El afiliado con este número de cédula es el señor Francisco Javier García Rodríguez.

Él tiene afiliación al sistema desde septiembre/95 pero en el ISS con aportes al RPM hasta octubre/95. Su traslado al RAIS aparece con el formulario de DAVIVIR Afp desde octubre/95 y el aquí ejecutado como empleador; sin embargo, dicho formulario no se encuentra firmado por el ejecutado. Pág. 16-19, 25 LUIS ERAZO CABRERA c.c. 94.298.873 Junio 1994 Julio 1994 La historia laboral registra la primera cotización desde agosto de 1994 con el ejecutado como empleador y aparecen pago los meses reportados (agosto- 4 GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A sept/94), con cotizaciones como independiente a partir de septiembre/94.

Su afiliación al RAIS aparece con el formulario de DAVIVIR Afp desde mayo/94 con la empresa TÉCNICA ESTRUCTURAL y no es el aquí ejecutado. Pág. 4-10, 22 FABIÁN GIRALDO ZAPATA Junio 1994 Junio 1994 c.c. 94.411.009 Tiene inicio de cotizaciones en el RAIS desde mayo/94 como independiente y con el ejecutado aparecen cotizaciones desde julio/94 todas ellas pagadas.

Su afiliación al RAIS aparece con el formulario de DAVIVIR Afp desde mayo/94 con la empresa TÉCNICA ESTRUCTURAL y no es el aquí ejecutado. Con otro formulario de vinculación en octubre de 1995 con el empleador Dagoberto Agudelo. Por lo que no hay afiliación con el ejecutado en la fecha cobrada en el título. Pág. 11-15, 23, 24 JOSÉ RINCÓN c.c. 16.647.849 CORTES Septiembre 1995 Septiembre 2003 No registra afiliación por parte del ejecutado en ninguno de los periodos cobrados en la liquidación. Su afiliación al RAIS aparece con el formulario de DAVIVIR Afp desde agosto/95 con el aquí ejecutado como empleador; sin embargo, dicho formulario no se encuentra firmado por el ejecutado.

Al tiempo que durante los años de 1980 a 1997 estuvo afiliado al ISS realizando aportes en el RPM Pág. 3-5, 21 Es con lo anterior que, no le asiste razón a la ejecutante en su apelación, habida cuenta que con sus historias laborales y formularios de afiliación aportados, no se evidencian las deudas de aportes a la seguridad en pensión consignadas en la liquidación presentada como título ejecutivo, documento del cual ya en su momento procesal –mandamiento de pago-, se hizo el estudio del título ejecutivo (claro, expreso y exigible), pero en esta ocasión –decisión de excepciones-, correspondía dar claridad y certeza al juez de que las obligaciones en él contenidas, se adeudan y deben ser ejecutadas, dado 5 GILBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A que no podemos olvidar que el documento base de la ejecución ha sido el acreedor quien lo expidió sin intervención del acreedor.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. 3. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO